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Asignatura: Derecho Civil II, Profesor: calixto calixto, Carrera: Derecho, Universidad: UCLM
Tipo: Apuntes
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- Concepto.
Contempla el art. 1156 del c. civil la compensación como una de las causas de extinción de las obligaciones. Ya hemos estudiado que ello lo es desde el punto de vista de la obligación como vínculo entre el acreedor y deudor, y no desde el concepto más amplio de relación obligatoria, ya que dentro de ella puede operar la compensación con una obligación concreta y no extinguirse la relación obligatoria ( por ejemplo, en un arrendamiento, se compensa el pago de la renta con una deuda que a su vez había contraído el arrendador, pero se mantiene obviamente la relación obligatoria inherente al arrendamiento que no se extingue).
El código dedica a la compensación los artículos 1195 a 1202, señalando en el primero de ellos que tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras una de la otra, matizando en el último de ellos que el efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.
El instituto de la compensación es producto de la propia evolución del derecho pareja al tráfico mercantil. Así, el derecho romano clásico no era proclive a la misma, admitiéndola únicamente cuando se pactaba convencionalmente. La evolución posterior determinó que se admitiera su aplicación vía judicial y en la actualidad conocemos su virtualidad y operatividad, debido a las ventajas que produce de facilidad y garantía.
En lo que respecta a las clases de compensación, se distinguen:
Por su origen, distinguimos:
Requisitos.
- Reciprocidad y derecho propio.
Las partes han de ser recíprocamente acreedoras y deudoras unas de las otras (art. 1195).
La base de la compensación es la existencia de deudas recíprocas y vigentes, conforme a los requisitos de los Art. 1195 y 1196, pues no cabe extinguir lo que carece de vigencia.
Las deudas han de ser por derecho propio, no cabe la compensación legal de las obligaciones del representante o administrador con las que sus acreedores tengan con el representado, tutelado o administrado, o las de la sociedad con los créditos o deudas particulares de los socios.
El art. 1198 dispone, para el caso de cesión de créditos, que cuando el deudor hubiere consentido la cesión de derechos por un acreedor a favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería contra el cedente. Por el contrario, si se hubiera opuesto a la subrogación o no le fuese puesta en su conocimiento, conserva el derecho a compensar hasta el día de la cesión o hasta que la conoce (la cesión no puede tener efecto retroactivo contra su voluntad).
Cada uno de los deudores ha de estarlo principalmente y ser a la vez acreedor principal de otro (1196.1) Aún así el fiador podrá oponer al acreedor la compensación de lo que éste deba al deudor principal (art.
Ambas deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o siendo fungibles las cosas debidas, de la misma especia o calidad, si se hubiera designado (1196.2).
Las dos deudas han de ser exigibles y vencidas (1196.3).
No cabe compensar una obligación sujeta a condición o plazo, hasta que no llegue el plazo o acontezca la condición.
En cuanto a los gastos, dispone el art. 1199 que siendo las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio de lugar de pago.
En la compensación convencional, los efectos serán los establecidos por las partes, debiéndose predicar que de no estipularse expresamente, sus efectos no tendrán eficacia retroactiva. Por análogas razones en supuestos de aplicación judicial de la compensación, los créditos se entienden extinguidos desde el momento de la Sentencia.
En los supuestos de varias deudas compensables, el art. 1201 del c. civil dispone que se observará en el orden de la compensación lo dispuesto con respecto a la imputación de pagos.
Recordar que, en las obligaciones solidarias, dispone el art. 1143 que extingue la obligación. De igual manera si la compensación ha perjudicado, al aplicarse frente a un acreedor solidario, al resto, estos podrán reclamarle a este acreedor la deuda que le corresponda. De igual manera, en el caso que operara la compensación a favor de un deudor solidario, ello no obsta para que este pueda reclamar al resto la parte que a cada uno le corresponda del total de la deuda y los intereses del anticipo.
Dedica a la condonación el código civil los Art. 1187 a 1191.
En su concepto más clásico, que late en el contenido del articulado, la condonación responde a un ánimo liberal, es la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor. Sin embargo la condonación puede responder a ánimo diferente al liberal, por ejemplo a una transacción entre el acreedor o deudor, o a una quita de la deuda como medio de facilitar el cobro.
La doctrina científica ha discutido si la remisión de la deuda tiene carácter unilateral o bilateral. Mayoritariamente se entiende que es un negocio jurídico bilateral, entendiendo que el acreedor no podrá liberar al deudor sin consentimiento. Por el contrario, como señala Díaz Picazo, si se produce la renuncia a un derecho real se trata de un negocio puramente unilateral, pues no requiere para su eficacia el consentimiento del propietario favorecido.
En la línea expuesta, desde la bilateralidad de la condonación, se entiende posible su revocación antes de la aceptación expresa o tácita del deudor.
Los defensores del carácter unilateral de la condonación inciden en la diferenciación en los supuestos de renuncia a un derecho real, y en el hecho de que no hay razón para sostener que el acreedor no puede disponer de su crédito extinguiéndolo, como puede hacerlo, por el contrario, cediéndolo.
En todo caso, como señala Díaz- Picazo, la bilateralidad es connatural y propia a la condonación a título gratuito, ya que al ser donandi causa requiere la aceptación.
Clases.-
La condonación puede ser expresa o tácita, según se manifieste por declaración formal de voluntad o a través de los hechos ( del c. civil)
El código previene que la condonación expresa ha de ajustarse a las formas de la donación (1187 del c. civil), y en consecuencia requiere la aceptación del deudor, y deberá someterse a la necesaria forma en documento público o por escrito, conforme a lo dispuesto en el art. 1280 del c. civil.
Cuestiona la doctrina la rigurosidad del código al someter a la condonación expresa a tales requisitos y admitir, asimismo, contradictoriamente la condonación tácita.
La condonación tácita se infiere de los hechos que evidencien el perdón de la deuda. El código establece una serie de presunciones de condonación, lo que no implica que no pueda entenderse tácitamente producida por otros. Admiten prueba en contrario. Las presunciones de condonación tácita son las siguientes: -La entrega de un documento privado justificativo del crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, lo cual implica renuncia a la acción que el primero tenía contra el segundo (1188). Añade, el código, que siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá entregado voluntariamente por el acreedor, salvo prueba en contrario (1189).
El código también presume- presunción que la doctrina ha calificado de anómala- del ánimo de remisión frente al de pago, pues señala que si se pretendiese invalidar la renuncia por inoficiosa, podrá el deudor o sus herederos sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en virtud de pago de la deuda (1188.2)
Requisitos.-
Para que la confusión tenga efecto ha de producirse:
Efectos.-
La confusión extingue la obligación total o parcialmente, este último supuesto cuando recaiga sobre parte de la obligación, o sobre una obligación mancomunada (que la extingue en la porción correspondiente al acreedor o deudor en que concurran ambos conceptos- art. 1194)
La confusión que recae en la obligación principal extingue las accesorias. Así dispone el código que la confusión que recae en la persona del deudor o acreedor principal aprovecha a los fiadores (art. 1193).
En este supuesto la obligación se extingue porque el deudor no puede cumplir la prestación.
El código regula este modo de extinción de las obligaciones en los Art. 1182 y siguientes. Aunque se refiere en su epígrafe a la pérdida de la cosa debida, esta expresión ha de entenderse ampliada a los supuestos de imposibilidad de cumplir la prestación de hacer, a las que incluso se refiere y regula expresamente.
Obligaciones de dar cosas específicas.
Recordamos que en el supuesto de obligaciones específicas se extinguen por pérdida cuando la cosa se perdiere sin culpa del deudor (1182) y antes de haberse constituido en mora, pues en supuesto que se perdiere por su culpa, debe indemnizar por daños y perjuicios. Constituido en mora los riesgos corren contra el deudor.
El código establece una presunción de culpabilidad, expresando en su artículo 1183 que siempre que la cosa se hubiere perdido en poder del deudor, se presumirá que ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario
Por excepción, la pérdida no libera al deudor, cuando:
**- así lo exprese la ley o resulte de los términos de la obligación (1105) -el obligado se constituya en mora o se haya comprometido a entregar una misma cosa a una o más personas (1096)
El efecto de la extinción de estas obligaciones, es la subrogación del acreedor en todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de dicha pérdida (1186). Es decir, las tendentes a reclamar la indemnización correspondiente.
- Obligaciones de dar cosas genéricas.
Recordamos que estas obligaciones no se extinguen por pérdida, ya que en principio los géneros nunca perecen y el obligado puede entregar cosas de igual especie y calidad que la extinguida.
- obligaciones de hacer.
Queda liberado el deudor cuando la prestación resulte legal o físicamente imposible (1184). Análogamente ha de aplicarse a las obligaciones de no hacer, cuando el hecho resultase de realización por obligación legal o físicamente necesario.
En cuanto a las posibilidades de equiparar los conceptos de pérdida o imposibilidad, a los supuestos de extraordinaria dificultad, nos remitimos a lo que en su día estudiamos sobre la cláusula rebus sic stantibus.
válida, pues en el caso de nulidad, nula sería igualmente la modificación, a salvo- como dispone el código en el art. 1208 refiriéndose a la novación- que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos de origen.
Si la nueva obligación adoleciese de un vicio de nulidad, se entendería que la novación no ha existido, pues teniendo como fin la sustitución de una obligación por otra, la extinción de una está subordinada al nacimiento de la nueva.
-capacidad de las partes para realizar el acto.
- voluntad de modificar la obligación
Efectos.
El principal efecto de la novación propia es la extinción de la obligación primitiva, acompañada de la creación de la nueva. Si la primitiva tenía obligaciones accesorias se extinguen por la suerte de la principal (art. 1207). Sin embargo, las partes pueden estipular su mantenimiento. De igual forma si tuviese interés en la obligación accesoria alguien que no hubiese intervenido en la novación, subsistirá aquella con respecto de aquel (1207)
NOVACIÓN OBJETIVA Y EXTINTIVA.
Se produce.
No ocurre, como lo vimos al ver la novación modificativa, cuando la alteración afecta simplemente al quantum.
Hemos visto que ello no podría entenderse acaecido en supuestos de aumento o disminución de interese, o cambio del plazo.
Recordamos que la línea para deslindar lo principal de lo accidental, lo incompatible de lo meramente modificativo, no es siempre fácil de determinar, y ha de atenderse a la naturaleza de la modificación, la voluntad de las partes y su significación económica.
Novaciones subjetivas.
Contemplan los supuestos que tal modificación implica una nueva relación y la extinción del anterior.
No se da el efecto extintivo, sino modificativo en las figuras que estudiamos en el anterior tema de asunción de deudas, subrogación o cesión de créditos. A diferencia de dichas figuras la novación extintiva supone la extinción de una obligación con creación de otra nueva de igual contenido a favor de acreedor distinto o asumida por deudor distinto.