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Asignatura: derecho civil III, Profesor: nuñez zorrilla, Carrera: Dret + Droit, Universidad: UAB
Tipo: Apuntes
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Tema 1
LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD
Manifestación externa de la voluntad querida. Tiene que poder ser reconocida externamente.
En el contrato es una parte importantísima porque el consentimiento para contratar esta integrado por unas declaraciones de voluntad de las partes que dan el consentimiento, el cual esta compuesto por una parte que ofrece y otra que acepta (oferta y aceptación).
Se exterioriza por medio de la parte contratante que quiere quedar vinculada al contrato.
TIPOS:
configurarlo como una DV (ej: si en el plazo de 10 días desde que se propone este contrato guardas silencio se entiende que aceptas, al transcurrir los 10 días se entiende aceptado, perfeccionado el contrato). La ley en determinados contratos es quien se encarga de configurar el silencio, le da el valor del silencio (ej: contrato de arrendamiento en tanto que si el inquilino no dice nada se entiende que el contrato sigue).
Tendencia del TS: La jurisprudencia está configurando el silencio como aceptación de la oferta excepcionalmente (ya que va en contra de la norma general en que el silencio significa rechazo). Para que se de este caso se necesitan diversos requisitos:
ART. 1255 CC Y ART. 111-6 CCat. También denominada principio de autonomía de la voluntad o autonomía de los particulares.
Legitimación que el OJ confiere a los particulares para pactar, celebrar contratos, negociar, estableciendo en estos negocios la libertad de pacto. Hay libertad para establecer en estos contratos las clausulas, pactos y condiciones que tenga por conveniente y que más satisfagan los intereses de las partes.
Norma dispositiva norma que puede ser modificada o excluida por las partes es la libertad de pacto.
Se manifiesta básicamente en 2 tendencias:
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LÍMITES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD():*
LEY: Art. 6.3: ‘’Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.’’
Distinguir entre nulidad parcial y total: la que arrasa con el contrato entero es muy excepcional (únicamente la podrá aplicarla el juez).
La contrariedad de la ley provocará la nulidad total de un contrato cuando la finalidad económico práctica que persigan las partes sea ilícita, es decir que la causa será ilícita y por lo tanto sin causa, desaparece uno de los elementos esenciales CONTRATO NULO
MORAL: La moral está compuesta por el conjunto de convicciones o de valores éticos o morales que en un momento histórico determinado rigen, imperan, en una sociedad, comunidad en su conjunto. 1
Para determinar qué es moral o amoral, debemos utilizar parámetros globales (en toda la sociedad en su conjunto). Es complicado establecer esta determinación por diversas causas:
ÓRDEN PÚBLICO: Compuesto por el conjunto de principios fundamentales, básicos, que organizan la estructura y el sistema económico de nuestra sociedad en un momento histórico determinado y que además son considerados absolutamente obligatorios para la conservación del orden y de la paz social.
Al igual que la moral, la dificultad que tenemos para concretar el orden público se debe a su carácter cambiante. Por ello, los principios que conforman el orden público deben concretarse teniendo en cuenta el momento histórico.
Los principios que conforman el orden público afectan a aspectos de las personas que afectan a todos los intereses de la colectividad. La mayoría de los principios se encuentran escritos en normas. Aunque algunos autores consideran que una vez escritos, lo que se vulnera es la ley. Otros principios no se encuentran escritos en normas pero pueden desprenderse de nuestro ordenamiento jurídico.
A nivel general los principios rectores de los derechos fundamentales, los principios rectores del estado social y democrático, y los principios rectores de la política social y económica.
Art. 51 CE PRINCIPIO DE PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Manda, ordena, a los poderes públicos que elaboren normativas, procedimientos, acciones, encaminadas a garantizar esta defensa de los consumidores y usuarios. A partir de este principio ha nacido otro principio PRINCIPIO DE EQUILIBRIO, DE EQUIDAD ENTRE LAS PRESTACIONES DE LAS PARTES EN LOS CONTRATOS DE CONSUMO.
equitativo lícito no discriminatorio (integración). Integrando el contrato de esta manera, se obliga al empresario a cumplir legalmente sin que haya discriminaciones.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL Art. 7 CC. Tiene un campo de aplicación importantísimo como principio del orden público para frenar la conducta de los empresarios en los contratos de contrato en la fase de información precontractual (publicidad).
En esta fase de información precontractual, el consumidor todavía no ha firmado el contrato. Es importante que la información que ofrece el empresario sea veraz. El ordenamiento frena el empresario para evitar que el consumidor engañado celebre el contrato. Leyes:
Existen las siguientes acciones: que tienen la finalidad de cesar al empresario. En general, tienen como finalidad que el empresario rectifique la publicidad engañosa, y obligarle a corregirla y publicitarla veraz y correctamente.
NEGOCIO JURÍDICO
Constituido por las declaraciones de voluntad de una o más personas que se dirigen a la producción de determinados derechos y obligaciones y por medio de la cual, o las cuales, las partes auto regulan sus intereses de la forma que más le o les interesa.
TIPOS DE NEGOCIOS JURÍDICOS
UNILATERAL: esta constituido por una sola declaración de voluntad (testamento, promesa pública de recompensa).
BILATERAL: formado por dos declaraciones de voluntad (contrato de compraventa).
PLURILATERAL: formado por dos o más partes (contrato de sociedad).
MORTIS CAUSA: es necesario que muera la persona para producir sus efectos jurídicos.
INTER VIVOS: producen efectos entre vivos, no se necesita la muerte para que se produzcan.
FAMILIARES: los que regulan las relaciones familiares (convenios de separación y divorcio).
PERSONALES: aquellos en los que están presentes intereses estrictamente personales de la persona (emancipación).
PATRIMONIALES: aquellos en los que predominan los intereses de tipo económico. Regulan el intercambio de bienes y servicios (contrato de compraventa, préstamo…).
DE DISPOSICIÓN O DISPOSITIVOS: se engloban:
DE ADMINISTRACIÓN: todos aquellos que tienen como finalidad la conservación o mantenimiento de un patrimonio, la reparación de sus bienes, y también son actos de administración aquellos que tienen como finalidad extraer un rendimiento de tales bienes. En nuestro ordenamiento se distingue entre los actos de administración extraordinaria i ordinaria.
CONTRATO
REALES: son una excepción. Tiene lugar cuando para quedar válidamente concluido además del consentimiento se requiere la entrega de una cosa de una parte a la otra. La obligación que va a surgir de este contrato real es la de restituir la cosa al que la entregó.
UNILATERAL: contrato solo genera obligación para una de las partes (ej: préstamo).
BILATERAL: surgen obligaciones para todas las partes contratantes.
DIFERENCIA ENTRE NEGOCIO JURÍDICO Y CONTRATO
EL negocio jurídico puede estar formado por la declaración de voluntad de una sola parte (ej. testamento); en cambio el contrato debe estar formado mínimo por dos partes.
Todo contrato es un negocio jurídico, pero no todo negocio jurídico es un contrato.
Todo contrato para existir debe reunir una serie de elementos esenciales que vienen descritos en el art. 1261 CC, si falta cualquiera de ellos va a originar la nulidad de pleno derecho de todo el contrato, la sanción que prevé es la inexistencia, la cual se reconduce a la sanción de nulidad, viene a ser lo mismo. Por mucho que las partes en la práctica puedan haber realizado prestaciones de este contrato como si fuera un contrato válido, en realidad para el ordenamiento no han hecho nada; con independencia de que el contrato nunca haya nacido en la vida jurídica, alguna de las partes contratantes puede interesarle alegar al juez que declare la nulidad en sentencia, lo que solo constatará, reafirmará, una situación que ya existía con anterioridad a la sentencia. El juez no provocará la nulidad, solo la reafirmará, la nulidad la provocó el ordenamiento de manera automática al no dejar nacer el contrato. La principal consecuencia de la nulidad es el deshacer sus efectos, reposición de las cosas.
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y lo que se quiere en la practica, la sanción es la nulidad, la máxima sanción. El contrato querido es el que le interesa al OJ, es en este en el que se exigirán las obligaciones.
Falta de consentimiento disenso, declaración sin seriedad, reserva mental, simulación.
Por una parte, se distinguen supuestos en los que no existe tanta disparidad entre el contrato formalizado externamente y el realmente querido por las partes. El OJ considera que no hay tanto distancia, de forma que le OJ aplica otra sanción que no es la nulidad absoluta, sino que va a ser la anulabilidad.
En el caso de la anulabilidad, es un contrato que si que ha nacido para el OJ. Se da la anulabilidad porque el OJ deja la opción a la víctima del vicio de invalidar el contrato (dentro del plazo), pero se deja la oportunidad de que no se invalide. Todo dependerá de lo que interese más a la víctima.
SUPUESTOS DE ANULABILIDAD VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: intimidación. violencia, error, dolo.
Cuando alguna de las partes celebra el contrato sin la necesaria capacidad de obrar (menores e incapaces sin intervención del representante legal) la sanción que opera es la anulabilidad porque es el representante legal el que tiene la acción de invalidar el contrato, dentro del plazo.
En los contratos de consumo, el consentimiento está conformado por una parte que ofrece y otra que acepta. En los contratos entre particulares existe la contraoferta.
LUGAR DE LA PERCEPCIÓN DEL CONTRATO es importante saber por qué ley se rige un contrato. Uno de los criterios para determinar la perfección del contrato es el lugar (art. 10.5 CC, principalmente pensados para los contratos internacionales, pero también sirve para los nacionales: “ Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen ” son prácticamente residuales, puesto que se utilizan los criterios de convenios internacionales). Cuando la contratación entre presentes es allí donde se celebro el contrato, y cuando es entre ausentes, a distancia (por teléfono; contrato electrónico Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico de 11/07/2002, la cual establece los deberes y requisitos que deben respetar las partes especialmente el oferente, el
empresario que ofrece sus productos, contenidos y servicios; esta ley se aplica a los contratos de consumo, también a los contratos celebrados entre profesionales cuando interviene como parte aceptante un consumidor o usuario se considera un contrato celebrado en el lugar donde el consumidor tiene su residencia habitual; cuando el contrato es celebrado entre empresarios o profesionales, se presume celebrado en el lugar en el que se encuentre el establecimiento del prestador del servicio que es el oferente, excepto si las partes deciden lo contrario, otro lugar de celebración). Cuando se trata de un contrato internacional , que es aquel que se celebra entre personas de territorios de países distintos, si se trata de empresarios es cuando su local esta en países distintos, también es aquel en el que el contrato se celebra en un país pero se ejecuta en el territorio de un estado distinto, o también cuando el desarrollo o ejecución de las prestaciones de un contrato tienen que desarrollarse por el territorio de más de un estado. Hay conflicto de leyes, entonces hay varios criterios:
Art. 708 LEC hay que ponerlo en conexión con el art. 1279 CC, el cual deja claro que para que una parte pueda exigir a la contraparte el cumplimiento de una forma determinada, es necesario que exista un contrato que reúna todos los elementos esenciales y a partir de ese contrato nazca la obligación de cumplir la forma.
FORMA EN LOS CONTRATOS DE CONSUMO
Un contrato de consumo es aquel celebrado entre un empresario profesional y un consumidor o usuario. La información o publicidad precontractual debe suministrar el empresario con antelación al contrato y de forma muy clara. Además debe reunir unos datos y contenido que exige la Ley de los consumidores y usuarios. El consumidor o usuario antes de la firma del contrato debe saber muy bien a lo que se obliga, que tome una decisión acertada, con pleno conocimiento de causa a la hora de contratar. Una información que no haya sido distorsionada por la información que el empresario le haya ofrecido. El ordenamiento le da importancia a la forma que debe revestir esta información o publicidad precontractual.
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Generalmente se establece que debe ser escrito (páginas web, formatos electrónicos…). A parte de dar importancia a la forma de la información pre contractual, también el contrato debe revestir una forma determinada tasada por el ordenamiento (de forma escrita, por escritura pública…). Esto se hace para que quede constancia clara.
Por otra parte, además del formato en sí, el ordenamiento también da importancia al contenido que debe revestir esta información. El ordenamiento señala un contenido mínimo que debe dar el empresario. (nombre, apellidos, derecho de desistimiento…) este contenido que debe respetar el empresario (en información precontractual o en el contrato), también forma parte de la forma que debe respetar el empresario.
Cuando el empresario no cumple el requisito de la forma exigido por el ordenamiento u omite datos que el ordenamiento exige, para el ordenamiento es un incumplimiento de los deberes que derivan para el empresario del contrato de consumo. (es el incumplimiento de una obligación más) a partir de aquí, los remedios que tiene a su alcance el consumidor o usuario, una vez celebrado el contrato:
La invalidación del contrato por vicios del consentimiento causa la nulidad del contrato, el contrato se extinguirá y dejará de obligar a las partes. Si alguna de las partes ejecutó alguna de las prestaciones, estará obligada a restituirla. (restitución recíproca de las cosas o precio).
Los contratos electrónicos la ley de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio electrónico equipara el soporte electrónico a la forma papel escrita. De esta forma, en todos aquellos contratos en los que la ley exija la forma escrita, papel, valdrá el soporte electrónico. (es una regla general)
Esta Ley de servicios de la sociedad de la información y del Comercio electrónico debe ponerse en conexión con la ley de Firma electrónica, en la que se equipara la firma electrónica a la manuscrita.
Estos dos tipos de contratos van a tener que seguir estrictamente el requisito de la forma escrita- papel. (…)
Por otra parte, tampoco se equiparan con el soporte electrónico, aquellos contratos en los que el ordenamiento exija la formalización ante notario.