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La declaración de voluntad, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: derecho civil III, Profesor: nuñez zorrilla, Carrera: Dret + Droit, Universidad: UAB

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 22/05/2014

clodiarivasalonso
clodiarivasalonso 🇪🇸

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Tema 1
LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD
Manifestación externa de la voluntad querida. Tiene que poder ser reconocida externamente.
En el contrato es una parte importantísima porque el consentimiento para contratar esta
integrado por unas declaraciones de voluntad de las partes que dan el consentimiento, el cual
esta compuesto por una parte que ofrece y otra que acepta (oferta y aceptación).
Se exterioriza por medio de la parte contratante que quiere quedar vinculada al contrato.
TIPOS:
RECEPTICIA tiene para producir efectos jurídicos es necesario que sea conocida por la
parte contraparte para vincular al contratante.
NON RECEPTICIA para producir sus efectos jurídicos no es necesario que sea conocida
por la contraparte basta con la manifestación de esa aceptación para quedar vinculado.
EXPRESA OJ exige para determinados contratos que la DV para que produzca efectos
jurídicos exige que sea expresa, otras veces admite que pueda ser tácita. Tiene lugar
cuando el declarante manifiesta lo que quiere de forma clara e inequívoca con las
palabras verbalmente por escrito, es una declaración clara, se acepta con las palabras
TÁCITA cuando en determinados contratos la DV de la persona pueda desprenderse de
determinados comportamientos, actuaciones que lleva a cabo el que tiene que emitir la
DV. Los actos son concluyentes y contundentes, conducta clara y determinante. EJ: en
la herencia nuestro OJ admite que la aceptación de una herencia pueda ser expresa o
tacita (la refutación solo puede ser expresa), es tácitamente cuando lleve a cabo
actuaciones que solo podría realizar a titulo de heredero (administrar los bienes, etc.). La
jurisprudencia y la doctrina admiten que las partes contratantes puedan pactar una
aceptación de una oferta tácita y las partes configurarla como tácita (ej: se entiende que
hay una aceptación tracita si realizas tal comportamiento).
SILENCIO en nuestro OJ en principio no tiene ningún valor de DV, ni como aceptación ni
como rechazo. La doctrina y la jurisprudencia lo configuran como un rechazo de la
oferta, la tendencia de guardar silencio es que se entiende a interpretar como un
rechazo de la oferta. Ahora bien en nuestro OJ se admite que las partes que van a
celebrar un contrato puedan pactar que dar al silencio un significado concreto,
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Tema 1

LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD

Manifestación externa de la voluntad querida. Tiene que poder ser reconocida externamente.

En el contrato es una parte importantísima porque el consentimiento para contratar esta integrado por unas declaraciones de voluntad de las partes que dan el consentimiento, el cual esta compuesto por una parte que ofrece y otra que acepta (oferta y aceptación).

Se exterioriza por medio de la parte contratante que quiere quedar vinculada al contrato.

TIPOS:

  • RECEPTICIA tiene para producir efectos jurídicos es necesario que sea conocida por la parte contraparte para vincular al contratante.
  • NON RECEPTICIA para producir sus efectos jurídicos no es necesario que sea conocida por la contraparte basta con la manifestación de esa aceptación para quedar vinculado.
  • EXPRESA OJ exige para determinados contratos que la DV para que produzca efectos jurídicos exige que sea expresa, otras veces admite que pueda ser tácita. Tiene lugar cuando el declarante manifiesta lo que quiere de forma clara e inequívoca con las palabras verbalmente por escrito, es una declaración clara, se acepta con las palabras
  • TÁCITA cuando en determinados contratos la DV de la persona pueda desprenderse de determinados comportamientos, actuaciones que lleva a cabo el que tiene que emitir la DV. Los actos son concluyentes y contundentes, conducta clara y determinante. EJ: en la herencia nuestro OJ admite que la aceptación de una herencia pueda ser expresa o tacita (la refutación solo puede ser expresa), es tácitamente cuando lleve a cabo actuaciones que solo podría realizar a titulo de heredero (administrar los bienes, etc.). La jurisprudencia y la doctrina admiten que las partes contratantes puedan pactar una aceptación de una oferta tácita y las partes configurarla como tácita (ej: se entiende que hay una aceptación tracita si realizas tal comportamiento).
  • SILENCIO en nuestro OJ en principio no tiene ningún valor de DV, ni como aceptación ni como rechazo. La doctrina y la jurisprudencia lo configuran como un rechazo de la oferta, la tendencia de guardar silencio es que se entiende a interpretar como un rechazo de la oferta. Ahora bien en nuestro OJ se admite que las partes que van a celebrar un contrato puedan pactar que dar al silencio un significado concreto,

configurarlo como una DV (ej: si en el plazo de 10 días desde que se propone este contrato guardas silencio se entiende que aceptas, al transcurrir los 10 días se entiende aceptado, perfeccionado el contrato). La ley en determinados contratos es quien se encarga de configurar el silencio, le da el valor del silencio (ej: contrato de arrendamiento en tanto que si el inquilino no dice nada se entiende que el contrato sigue).

Tendencia del TS: La jurisprudencia está configurando el silencio como aceptación de la oferta excepcionalmente (ya que va en contra de la norma general en que el silencio significa rechazo). Para que se de este caso se necesitan diversos requisitos:

  • Por un lado, la oferta contractual debe haber sido conocida claramente por el destinatario.
  • En los usos normales, en el normal proceder en los que se desenvuelve ese contrato en cuestión, exista el deber de pronunciarse rechazando la oferta, de manera que si el que tiene que aceptar guarda silencio, se entiende aceptada.
  • El destinatario no esté impedido para hablar. Es decir, no debe estar impedido físicamente para poder rechazar la oferta

AUTONOMIA PRIVADA

ART. 1255 CC Y ART. 111-6 CCat. También denominada principio de autonomía de la voluntad o autonomía de los particulares.

Legitimación que el OJ confiere a los particulares para pactar, celebrar contratos, negociar, estableciendo en estos negocios la libertad de pacto. Hay libertad para establecer en estos contratos las clausulas, pactos y condiciones que tenga por conveniente y que más satisfagan los intereses de las partes.

Norma dispositiva norma que puede ser modificada o excluida por las partes es la libertad de pacto.

Se manifiesta básicamente en 2 tendencias:

  • CONTRATO TÍPICO el regulado por el OJ. Presiden las normas dispositivas, por lo que la imperatividad de una norma es algo que debe venir expresamente determinado en la norma o bien desprenderse claramente de los términos o deducirse claramente de la norma.

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  • El juez debe actuar de oficio, es decir que procede el mismo sin que nadie se lo solicite, el OJ le impone la obligación de declararlo nulo. Esta declaración del juez de oficio, que el OJ le impone, reafirma una nulidad que ya existía por el OJ, pero si llega a conocimiento del juez tiene que ser declarada en sentencia. El juez antes de declarar una nulidad esta obligado a dar audiencia previa a las partes contratantes. Si existen dudas para el juez sobre la nulidad hará audiencia previa para aclararse con lo que dicen las partes, pero si después de oír a las partes a la mínima duda que le quede no puede declarar la nulidad.
  • Es nulo cuando carezca de alguno de los elementos esenciales del contrato, o cuando rebase alguno de los limites (ley, moral, buena fe). Si no se da alguno de estos supuestos el contrato no podrá ser declarado nulo radical. Existe el principio de conservación del contrato que obliga al juez, siempre que sea posible, dejar subsistente el contrato. El contrato puede tener alguna(s) cláusula(s) nulas que van a dar una nulidad parcial porque la nulidad de estas cláusulas no inciden en alguno de los elementos esenciales del contrato ni contradicen los límites. Debe mantener el contrato convida por el principio anterior, y las cláusulas nulas hay que suprimirlas, excluirlas del contrato; entonces dejaran unas lagunas entonces tiene que proceder a la integración, tiene que recomponer, reconstruir el contrato, llenar las lagunas mediante la aplicación de la ley infringida. En defecto de ley para llenar la laguna se acude a los usos (al modo de proceder en ese tipo de negocios), y sino al principio de buena fe, es decir que el juez da una solución acorde a la voluntad de las partes, una solución razonable, coherente.

LÍMITES A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD():*

LEY: Art. 6.3: ‘’Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.’’

Distinguir entre nulidad parcial y total: la que arrasa con el contrato entero es muy excepcional (únicamente la podrá aplicarla el juez).

La contrariedad de la ley provocará la nulidad total de un contrato cuando la finalidad económico práctica que persigan las partes sea ilícita, es decir que la causa será ilícita y por lo tanto sin causa, desaparece uno de los elementos esenciales CONTRATO NULO

MORAL: La moral está compuesta por el conjunto de convicciones o de valores éticos o morales que en un momento histórico determinado rigen, imperan, en una sociedad, comunidad en su conjunto. 1

Para determinar qué es moral o amoral, debemos utilizar parámetros globales (en toda la sociedad en su conjunto). Es complicado establecer esta determinación por diversas causas:

  • No está escrito en ninguna norma
  • Es un conjunto jurídico indeterminado, ya que es cambiante.
  • La moral se identifica con las buenas costumbres.
  • La buena fe: se entiende como un comportamiento leal, justo (art. 7 CC: “ 1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. 2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso ”).

ÓRDEN PÚBLICO: Compuesto por el conjunto de principios fundamentales, básicos, que organizan la estructura y el sistema económico de nuestra sociedad en un momento histórico determinado y que además son considerados absolutamente obligatorios para la conservación del orden y de la paz social.

Al igual que la moral, la dificultad que tenemos para concretar el orden público se debe a su carácter cambiante. Por ello, los principios que conforman el orden público deben concretarse teniendo en cuenta el momento histórico.

Los principios que conforman el orden público afectan a aspectos de las personas que afectan a todos los intereses de la colectividad. La mayoría de los principios se encuentran escritos en normas. Aunque algunos autores consideran que una vez escritos, lo que se vulnera es la ley. Otros principios no se encuentran escritos en normas pero pueden desprenderse de nuestro ordenamiento jurídico.

A nivel general los principios rectores de los derechos fundamentales, los principios rectores del estado social y democrático, y los principios rectores de la política social y económica.

Art. 51 CE PRINCIPIO DE PROTECCIÓN A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Manda, ordena, a los poderes públicos que elaboren normativas, procedimientos, acciones, encaminadas a garantizar esta defensa de los consumidores y usuarios. A partir de este principio ha nacido otro principio PRINCIPIO DE EQUILIBRIO, DE EQUIDAD ENTRE LAS PRESTACIONES DE LAS PARTES EN LOS CONTRATOS DE CONSUMO.

equitativo lícito no discriminatorio (integración). Integrando el contrato de esta manera, se obliga al empresario a cumplir legalmente sin que haya discriminaciones.

  • Puede solicitar al empresario una indemnización por los daños y perjuicios que haya sufrido a raíz de la aplicación de esa cláusula discriminatoria.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL Art. 7 CC. Tiene un campo de aplicación importantísimo como principio del orden público para frenar la conducta de los empresarios en los contratos de contrato en la fase de información precontractual (publicidad).

En esta fase de información precontractual, el consumidor todavía no ha firmado el contrato. Es importante que la información que ofrece el empresario sea veraz. El ordenamiento frena el empresario para evitar que el consumidor engañado celebre el contrato. Leyes:

  • Ley general de publicidad (establece los requisitos que debe reunir la información pre- contractual) son ilícitas las siguientes prácticas: - La publicidad por acoso - La publicidad agresiva - La publicidad falsa por omisión - Es ilícita toda publicidad que vaya en contra de las exigencias de la buena fe.

Existen las siguientes acciones: que tienen la finalidad de cesar al empresario. En general, tienen como finalidad que el empresario rectifique la publicidad engañosa, y obligarle a corregirla y publicitarla veraz y correctamente.

  • Ley de competencia desleal.

NEGOCIO JURÍDICO

Constituido por las declaraciones de voluntad de una o más personas que se dirigen a la producción de determinados derechos y obligaciones y por medio de la cual, o las cuales, las partes auto regulan sus intereses de la forma que más le o les interesa.

TIPOS DE NEGOCIOS JURÍDICOS

UNILATERAL: esta constituido por una sola declaración de voluntad (testamento, promesa pública de recompensa).

BILATERAL: formado por dos declaraciones de voluntad (contrato de compraventa).

PLURILATERAL: formado por dos o más partes (contrato de sociedad).

MORTIS CAUSA: es necesario que muera la persona para producir sus efectos jurídicos.

INTER VIVOS: producen efectos entre vivos, no se necesita la muerte para que se produzcan.

FAMILIARES: los que regulan las relaciones familiares (convenios de separación y divorcio).

PERSONALES: aquellos en los que están presentes intereses estrictamente personales de la persona (emancipación).

PATRIMONIALES: aquellos en los que predominan los intereses de tipo económico. Regulan el intercambio de bienes y servicios (contrato de compraventa, préstamo…).

DE DISPOSICIÓN O DISPOSITIVOS: se engloban:

  • TRANSITIVOS: también ‘’actos de alienación’’. Un acto de transmisión es cuando una persona transmite la propiedad o derecho de un bien a otra persona.
  • DE GRAVAMEN: un gravamen tiene lugar cuando el propietario del bien acuerda un pacto con un tercero, por medio del cual atribuye al tercero determinadas facultades, derechos, sobre el bien de su propiedad. Ej. atribuir el derecho a explotar una finca. Atribuye un derecho real.

DE ADMINISTRACIÓN: todos aquellos que tienen como finalidad la conservación o mantenimiento de un patrimonio, la reparación de sus bienes, y también son actos de administración aquellos que tienen como finalidad extraer un rendimiento de tales bienes. En nuestro ordenamiento se distingue entre los actos de administración extraordinaria i ordinaria.

  • Extraordinaria: los que tienen una mayor relevancia económica: actos de alienación, actos de gravamen (conceder préstamos), obras de mejora, actos donde el tutor debe pedir una autorización judicial, actos donde el emancipado necesita una autorización para ejercer determinada responsabilidad.
  • Ordinaria.

CONTRATO

REALES: son una excepción. Tiene lugar cuando para quedar válidamente concluido además del consentimiento se requiere la entrega de una cosa de una parte a la otra. La obligación que va a surgir de este contrato real es la de restituir la cosa al que la entregó.

UNILATERAL: contrato solo genera obligación para una de las partes (ej: préstamo).

BILATERAL: surgen obligaciones para todas las partes contratantes.

DIFERENCIA ENTRE NEGOCIO JURÍDICO Y CONTRATO

EL negocio jurídico puede estar formado por la declaración de voluntad de una sola parte (ej. testamento); en cambio el contrato debe estar formado mínimo por dos partes.

Todo contrato es un negocio jurídico, pero no todo negocio jurídico es un contrato.

ELEMENTOS DEL CONTRATO.

Todo contrato para existir debe reunir una serie de elementos esenciales que vienen descritos en el art. 1261 CC, si falta cualquiera de ellos va a originar la nulidad de pleno derecho de todo el contrato, la sanción que prevé es la inexistencia, la cual se reconduce a la sanción de nulidad, viene a ser lo mismo. Por mucho que las partes en la práctica puedan haber realizado prestaciones de este contrato como si fuera un contrato válido, en realidad para el ordenamiento no han hecho nada; con independencia de que el contrato nunca haya nacido en la vida jurídica, alguna de las partes contratantes puede interesarle alegar al juez que declare la nulidad en sentencia, lo que solo constatará, reafirmará, una situación que ya existía con anterioridad a la sentencia. El juez no provocará la nulidad, solo la reafirmará, la nulidad la provocó el ordenamiento de manera automática al no dejar nacer el contrato. La principal consecuencia de la nulidad es el deshacer sus efectos, reposición de las cosas.

  • CONSENTIMIENTO: formado por las declaraciones de voluntad de las partes cuando se ponen de acuerdo para quedar obligadas por el contrato. Esta formado por una oferta y por una aceptación. Para que haya verdadero consentimiento es necesario que la DV que expresan las partes externamente coincida con la voluntad interna. Hay supuestos en los que las partes expresan externamente una voluntad pero resulta que después en la practica ejecutan otro contrato distintito porque lo que en realidad quieren (voluntad interna) no se ha declarado externamente de forma concreta. Puede fallar la voluntad de las 2 o la voluntad de una, pero el consentimiento externo es anómalo, va a ser sancionado por el OJ. Cuando existe una contradicción entre lo declarado externamente

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y lo que se quiere en la practica, la sanción es la nulidad, la máxima sanción. El contrato querido es el que le interesa al OJ, es en este en el que se exigirán las obligaciones.

Falta de consentimiento disenso, declaración sin seriedad, reserva mental, simulación.

Por una parte, se distinguen supuestos en los que no existe tanta disparidad entre el contrato formalizado externamente y el realmente querido por las partes. El OJ considera que no hay tanto distancia, de forma que le OJ aplica otra sanción que no es la nulidad absoluta, sino que va a ser la anulabilidad.

En el caso de la anulabilidad, es un contrato que si que ha nacido para el OJ. Se da la anulabilidad porque el OJ deja la opción a la víctima del vicio de invalidar el contrato (dentro del plazo), pero se deja la oportunidad de que no se invalide. Todo dependerá de lo que interese más a la víctima.

SUPUESTOS DE ANULABILIDAD VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: intimidación. violencia, error, dolo.

Cuando alguna de las partes celebra el contrato sin la necesaria capacidad de obrar (menores e incapaces sin intervención del representante legal) la sanción que opera es la anulabilidad porque es el representante legal el que tiene la acción de invalidar el contrato, dentro del plazo.

En los contratos de consumo, el consentimiento está conformado por una parte que ofrece y otra que acepta. En los contratos entre particulares existe la contraoferta.

  • OFERTA: es la DV por medio de la cual una persona propone unas condiciones, la celebración de un contrato. los requisitos son: todos los elementos esenciales del contrato que se va a celebrar de manera que con solo la aceptación el contrato ya queda válidamente celebrado; debe dirigirse a una persona en concreto; debe ser puesta en conocimiento del destinatario; el oferente debe manifestar claramente su intención de obligarse, debe desprenderse de esa oferta de querer quedar vinculado con un contrato.
  • ACEPTACIÓN: es la DV del aceptante, de la persona a la que va dirigida la oferta por medio de la cual declara su conformidad con la oferta. En el momento en que la oferta es aceptada se produce la perfección del contrato, es cuando se concluye el contrato, a partir de aquí empieza a desplegar su eficacia, empieza a obligar.
  • realizados mediante un teléfono, fax, carta, teletexto, tedex, videotexto, radio y televisión (art. 1262.2 CC: “ Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta ” el contrato se perfecciona desde que la aceptación llega a conocimiento del oferente. También se perfecciona cuando el aceptante, habiendo manifestado su aceptación, el oferente no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe).
  • realizados mediante dispositivos automáticos contratos celebrados por internet (pagina web), por correo (mail) y por mensajería de la telefonía móvil CONTRATO ELECTRÓNICO. Art. 1262.4 CC: “ En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación ”. En estos contratos no es necesario que haya conocimiento del oferente, porque por el sistema electrónico las aceptaciones normalmente no llegan al servidor del oferente, se queda por el camino, es una medida para proteger al aceptante. El contrato electrónico es aquel en el cual tanto la oferta como la aceptación tienen que transmitirse a través de equipos electrónicos de almacenamiento de datos, conectado a una red de telecomunicaciones.

LUGAR DE LA PERCEPCIÓN DEL CONTRATO es importante saber por qué ley se rige un contrato. Uno de los criterios para determinar la perfección del contrato es el lugar (art. 10.5 CC, principalmente pensados para los contratos internacionales, pero también sirve para los nacionales: “ Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen ” son prácticamente residuales, puesto que se utilizan los criterios de convenios internacionales). Cuando la contratación entre presentes es allí donde se celebro el contrato, y cuando es entre ausentes, a distancia (por teléfono; contrato electrónico Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico de 11/07/2002, la cual establece los deberes y requisitos que deben respetar las partes especialmente el oferente, el

empresario que ofrece sus productos, contenidos y servicios; esta ley se aplica a los contratos de consumo, también a los contratos celebrados entre profesionales cuando interviene como parte aceptante un consumidor o usuario se considera un contrato celebrado en el lugar donde el consumidor tiene su residencia habitual; cuando el contrato es celebrado entre empresarios o profesionales, se presume celebrado en el lugar en el que se encuentre el establecimiento del prestador del servicio que es el oferente, excepto si las partes deciden lo contrario, otro lugar de celebración). Cuando se trata de un contrato internacional , que es aquel que se celebra entre personas de territorios de países distintos, si se trata de empresarios es cuando su local esta en países distintos, también es aquel en el que el contrato se celebra en un país pero se ejecuta en el territorio de un estado distinto, o también cuando el desarrollo o ejecución de las prestaciones de un contrato tienen que desarrollarse por el territorio de más de un estado. Hay conflicto de leyes, entonces hay varios criterios:

  1. si las partes son capaces de llegar a un acuerdo se aplica la ley que las partes elijan
  2. en defecto de ley escogida por las partes, entraran en funcionamiento los criterios para determinar la ley aplicable al contrato que contemplan los convenios internacionales en los que España sea parte (Convención de las NNUU sobre compraventa internacional de mercaderías de 1980; Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 17/06/08, denominado “Roma I”, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, sirve para las obligaciones que nacen en el ámbito contractual, después está el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 11/07/07, denominado “Roma II”, que es el que determina la ley aplicable a la responsabilidad extracontractual han desplazado prácticamente a los criterios del art. 10.5 CC). - OBJETO: prestaciones debidas, pactadas por las partes. El objeto del contrato debe reunir ciertos requisitos (al igual que el objeto de la prestación de una relación obligatoria:
  • Realizar la conducta debida (dar, hacer o no hacer);
  • Lícita;
  • Determinada;
  • Posible.
  • Contratos en los que la propia ley exige el cumplimiento de una forma determinada para la validez o existencia del contrato (ej: donaciones que versan sobre bienes inmuebles que deben constar en escritura pública). Si no se cumple la forma que exige la Ley, es un contrato nulo.
  • Cuando las propias partes, no siendo necesario porque no lo exige la ley, deciden pactar que tal contrato debe reunir una forma determinada para su validez y existencia. Se trata de un pacto añadido, el cual no se considera un verdadero contrato, no tiene fuerza vinculante para obligar a ninguna de las partes al cumplimiento coactivo de la forma. Puede darse el supuesto en el que las partes pacten que el contrato que celebran deba reunir una forma determinada, pero no para la validez y la existencia de contrato, sino simplemente porque les conviene que el contrato cumpla una forma determinada. Por lo tanto la forma no se configura como requisito esencial (como en el caso anterior) sino que es la denominada FORMA VOLUNTARIA si alguna de las partes se negara a cumplir esa forma, la contraparte podrá pedir el cumplimiento coactivo a los tribunales, puede acudir a la vía del art. 708 de la LEC. En virtud de este precepto, la parte que solicita la forma puede solicitar al juez, el cual requerirá al demandado que dentro de un plazo de tiempo cumpla la forma voluntariamente; si no se da, el juez da entonces por emitida la declaración de voluntad del demandado y él mismo rellena los requisitos de forma (el juez sustituye la inactividad del demandado).

Art. 708 LEC hay que ponerlo en conexión con el art. 1279 CC, el cual deja claro que para que una parte pueda exigir a la contraparte el cumplimiento de una forma determinada, es necesario que exista un contrato que reúna todos los elementos esenciales y a partir de ese contrato nazca la obligación de cumplir la forma.

FORMA EN LOS CONTRATOS DE CONSUMO

Un contrato de consumo es aquel celebrado entre un empresario profesional y un consumidor o usuario. La información o publicidad precontractual debe suministrar el empresario con antelación al contrato y de forma muy clara. Además debe reunir unos datos y contenido que exige la Ley de los consumidores y usuarios. El consumidor o usuario antes de la firma del contrato debe saber muy bien a lo que se obliga, que tome una decisión acertada, con pleno conocimiento de causa a la hora de contratar. Una información que no haya sido distorsionada por la información que el empresario le haya ofrecido. El ordenamiento le da importancia a la forma que debe revestir esta información o publicidad precontractual.

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Generalmente se establece que debe ser escrito (páginas web, formatos electrónicos…). A parte de dar importancia a la forma de la información pre contractual, también el contrato debe revestir una forma determinada tasada por el ordenamiento (de forma escrita, por escritura pública…). Esto se hace para que quede constancia clara.

Por otra parte, además del formato en sí, el ordenamiento también da importancia al contenido que debe revestir esta información. El ordenamiento señala un contenido mínimo que debe dar el empresario. (nombre, apellidos, derecho de desistimiento…) este contenido que debe respetar el empresario (en información precontractual o en el contrato), también forma parte de la forma que debe respetar el empresario.

Cuando el empresario no cumple el requisito de la forma exigido por el ordenamiento u omite datos que el ordenamiento exige, para el ordenamiento es un incumplimiento de los deberes que derivan para el empresario del contrato de consumo. (es el incumplimiento de una obligación más) a partir de aquí, los remedios que tiene a su alcance el consumidor o usuario, una vez celebrado el contrato:

  • Acudir al procedimiento de ejecución forzosa
    • Art. 708 ley de enjuiciamiento civil: permite al consumidor solicitar al juez el que sustituya la inactividad del empresario y realice el requisito de la forma (primero da un plazo de tiempo para que lo haga el empresario voluntariamente). El juez integrará el contrato (la información que el empresario omitió indebidamente)
    • Art. 1.101, 1.911 CC
  • Otro remedio es invalidar el contrato por vicios del consentimiento (error o dolo) Ej. se ha omitido una información relevante y a raíz de esta omisión, se contrató, de tal manera que si el consumidor hubiese sabido toda esta información, habría podido ser importante a la hora de tomar una decisión de contratar o no contratar. (si hubiese conocido toda la información no hubiese contratado) Se incurre en un error (vicio del consentimiento) Este engaño puede haber sido producido dolosamente o por un descuido.

La invalidación del contrato por vicios del consentimiento causa la nulidad del contrato, el contrato se extinguirá y dejará de obligar a las partes. Si alguna de las partes ejecutó alguna de las prestaciones, estará obligada a restituirla. (restitución recíproca de las cosas o precio).

Los contratos electrónicos la ley de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio electrónico equipara el soporte electrónico a la forma papel escrita. De esta forma, en todos aquellos contratos en los que la ley exija la forma escrita, papel, valdrá el soporte electrónico. (es una regla general)

Esta Ley de servicios de la sociedad de la información y del Comercio electrónico debe ponerse en conexión con la ley de Firma electrónica, en la que se equipara la firma electrónica a la manuscrita.

Estos dos tipos de contratos van a tener que seguir estrictamente el requisito de la forma escrita- papel. (…)

Por otra parte, tampoco se equiparan con el soporte electrónico, aquellos contratos en los que el ordenamiento exija la formalización ante notario.