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La doctrina del vicariato regio en Indias, Apuntes de Historia Moderna

Teoría desarrollada en las Indias españolas según la cual los reyes eran vicarios papales, con facultades para el gobierno eclesiástico de la Iglesia indiana. Esta justificación de la delegación del poder jurisdiccional eclesiástico en los reyes surgió en los ambientes religiosos de las misiones de América.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 26/04/2021

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LA DOCTRINA DEL VICARIATO REGIO EN INDIAS
Alberto de la Hera
Universidad Complutense de Madrid
Ex-Presidente del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano
Ex-Presidente de la Asociación Española de Americanistas
1. el NAciMieNto de lA teoríA vicAriAl eN lAs iNdiAs esPAñolAs
Tanto para las Indias –Julio II en 15081como para el Reino de España –Benedicto
XIV en 1753–2 los Papas otorgaron a los Reyes españoles un Derecho Universal de
Patronato, consistente fundamentalmente en el derecho de presentación de las personas que
habían de ser investidas de los beneficios eclesiásticos; por su parte, los propios Monarcas
se autoatribuyeron otros diversos derechos que se trató de encuadrar en el Patronato,
apoyándose al efecto en privilegios procedentes de épocas más antiguas, basándose en lo
que denominaban concesiones pontificias o costumbres inmemoriales, que ciertamente
no constan de modo suficiente. Entre la precisa concesión pontificia, y la ampliación de
facultades operada por la iniciativa del poder político en su interpretación de aquélla, el
Patronato Regio llegó a comprender realmente una determinada serie de derechos, que se fue
viendo ampliada con el paso del tiempo, de modo que ya bajo Felipe II podemos identificar
un grupo de derechos patronales efectivos y otro grupo nacido de la interpretación extensiva
que del Patronato realizó la Corona3.
Aún cuando fuesen derechos no concedidos por los Pontífices, estos derechos patronales
extensivos podían en todo caso, con un cierto grado de tolerancia, entenderse como derivados
del Patronato mismo o necesarios para su protección y ejercicio. De hecho, la Santa Sede no
los reprobó, y su aplicación en los diversos territorios de la Monarquía discurrió sin mayores
dificultades acompañando a las sucesivas concesiones patronales de origen pontificio.
1 A. de la Hera, El Regio Patronato Indiano, en su Iglesia y Corona en la América Española, Madrid 1992, pp. 175-193.
2 R. Sánchez de Lamadrid, El Concordato español de 1753 según los documentos originales de su negociación, Jerez de la
Frontera 1937. Previamente a este Concordato -que establece de forma definitiva un Patronato universal en favor de la
Corona, con expresa referencia al Patronato indiano como un precedente del nuevo privilegio- habían tenido lugar varias
concesiones del derecho de presentación, primeramente para Canarias, Granada y Puerto Real en tiempos de Inocencio
VIII y los Reyes Católicos (A. de la Hera, El Regio Patronato de Granada y las Canarias, en Anuario de Historia del Derecho
Español, 27-28, Madrid 1957-58, pp. 1-12), y más adelante para Pamplona, y luego para Castilla y Aragón, en tiempos
de Adriano VI y Carlos V, si bien esta última concesión se vio sometida a importantes controversias posteriores y nunca se
pudo ejercer sin problemas ni dificultades; en todo caso, tal fue la base del efectivo ejercicio del derecho de presentación
por parte de los Monarcas en todos sus Reinos españoles (T. de Azcona, Reforma del Episcopado y del Clero de España en
tiempos de los Reyes Católicos y de Carlos V (1475-1558), en R. García-Villoslada (dir.), Historia de la Iglesia en España,
III-1º, La Iglesia en la España de los siglos XV y XVI, Madrid 1980, pp. 136-143).
3 Vid. una enumeración y análisis de los mismos en J. M. García Añoveros, La Monarquía y la Iglesia en América,
Madrid 1990, pp. 67ss.
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LA DOCTRINA DEL VICARIATO REGIO EN INDIAS

Alberto de la Hera

Universidad Complutense de Madrid

Ex-Presidente del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano

Ex-Presidente de la Asociación Española de Americanistas

1. el NAciMieNto de lA teoríA vicAriAl eN lAs iNdiAs esPAñolAs

Tanto para las Indias –Julio II en 1508^1 – como para el Reino de España –Benedicto

XIV en 1753–^2 los Papas otorgaron a los Reyes españoles un Derecho Universal de

Patronato, consistente fundamentalmente en el derecho de presentación de las personas que

habían de ser investidas de los beneficios eclesiásticos; por su parte, los propios Monarcas

se autoatribuyeron otros diversos derechos que se trató de encuadrar en el Patronato,

apoyándose al efecto en privilegios procedentes de épocas más antiguas, basándose en lo

que denominaban concesiones pontificias o costumbres inmemoriales, que ciertamente

no constan de modo suficiente. Entre la precisa concesión pontificia, y la ampliación de

facultades operada por la iniciativa del poder político en su interpretación de aquélla, el

Patronato Regio llegó a comprender realmente una determinada serie de derechos, que se fue

viendo ampliada con el paso del tiempo, de modo que ya bajo Felipe II podemos identificar

un grupo de derechos patronales efectivos y otro grupo nacido de la interpretación extensiva

que del Patronato realizó la Corona^3.

Aún cuando fuesen derechos no concedidos por los Pontífices, estos derechos patronales

extensivos podían en todo caso, con un cierto grado de tolerancia, entenderse como derivados

del Patronato mismo o necesarios para su protección y ejercicio. De hecho, la Santa Sede no

los reprobó, y su aplicación en los diversos territorios de la Monarquía discurrió sin mayores

dificultades acompañando a las sucesivas concesiones patronales de origen pontificio.

1 A. de la Hera, El Regio Patronato Indiano , en su Iglesia y Corona en la América Española , Madrid 1992, pp. 175-193. 2 R. Sánchez de Lamadrid, El Concordato español de 1753 según los documentos originales de su negociación , Jerez de la Frontera 1937. Previamente a este Concordato -que establece de forma definitiva un Patronato universal en favor de la Corona, con expresa referencia al Patronato indiano como un precedente del nuevo privilegio- habían tenido lugar varias concesiones del derecho de presentación, primeramente para Canarias, Granada y Puerto Real en tiempos de Inocencio VIII y los Reyes Católicos (A. de la Hera, El Regio Patronato de Granada y las Canarias , en Anuario de Historia del Derecho Español , 27-28, Madrid 1957-58, pp. 1-12), y más adelante para Pamplona, y luego para Castilla y Aragón, en tiempos de Adriano VI y Carlos V, si bien esta última concesión se vio sometida a importantes controversias posteriores y nunca se pudo ejercer sin problemas ni dificultades; en todo caso, tal fue la base del efectivo ejercicio del derecho de presentación por parte de los Monarcas en todos sus Reinos españoles (T. de Azcona, Reforma del Episcopado y del Clero de España en tiempos de los Reyes Católicos y de Carlos V (1475-1558) , en R. García-Villoslada (dir.), Historia de la Iglesia en España , III-1º, La Iglesia en la España de los siglos XV y XVI , Madrid 1980, pp. 136-143). 3 Vid. una enumeración y análisis de los mismos en J. M. García Añoveros, La Monarquía y la Iglesia en América , Madrid 1990, pp. 67ss.

Orbis incOgnitvs. Avisos y legAjos del Nuevo MuNdo

Sin embargo, ya en el siglo XVI comenzó a elaborarse en las Indias españolas una teoría

nueva, que consideraba que los Reyes eran no solamente Patronos, sino también Vicarios

papales, Delegados de los Pontífices –con gran amplitud de facultades– para el gobierno

eclesiástico de la Iglesia indiana primero, y con el tiempo –siglo XVIII– también de la

peninsular. Es lo que se ha denominado el Vicariato Regio, doctrina que, de modo curioso,

no va a surgir en los ámbitos civiles, sino en los ambientes religiosos de la América misional

de la decimosexta centuria^4. Siguiendo el excelente resumen de los orígenes de la teoría

vicarial que ofrece García Añoveros^5 , debe recordarse que «los promotores de la teoría fueron

misioneros y tratadistas que vivieron en América en la segunda mitad del siglo XVI»^6 ; se

atribuye la primera formulación de la idea al franciscano Fray Juan Focher^7 , quien, hacia

1570, «afirma que el Rey posee el carácter de vicario o delegado pontificio para el envío de

misioneros y el gobierno eclesiástico; así, las leyes reales emitidas para la Iglesia indiana tienen

el valor de pontificias»^8 ; en la misma línea, estima que «son equivalentes los dos términos

Papa-Rey en cuanto que éste envía a los misioneros...; luego en reste punto de la misión

o envío, el Rey es delegado, o vicario, del Papa, por obrar en nombre de éste y producir

idéntico efecto jurídico»^9. Una serie de tratadistas posteriores abundaron en la misma tesis

y la fueron desarrollando 10 ; puede mencionarse a religiosos tan ilustres y beneméritos como

Alonso de Veracruz, quien elaboró «un cuerpo de derecho pontificio-regio para América,

bastante y muy suficiente para legitimar cualquier intervención de la Corona»^11 ; o como

Jerónimo de Mendieta, para quien lo que «el Pontífice hace por medio del Rey es como si

por sí mismo lo hiciese» 12 , y que en una carta a Felipe II, de 1656, afirmará que «por cuanto

el Pastor Universal, que es el Vicario de Cristo, es causa de estar tan lejos, no puede regir esta

nueva Iglesia, ni la rige, si no es por Vuestra real mano» 13.

No es tan fácil determinar las razones que movieron a sus fautores a asumir y exponer la

teoría del Vicariato; probablemente fueron varias y complejas. Una, la de la existencia real

de un muy amplio Patronato, susceptible de interpretación en el sentido de que los Papas

confiaban a los Reyes, ante su propia imposibilidad de controlar directamente la Iglesia

4 F. Cantelar Rodríguez, Patronato y Vicariato Regio españoles en Indias , en VV. AA., Derecho canónico y pastoral en los descubrimientos luso-españoles y perspectivas actuales , Salamanca 1989, pp. 57-102. 5 Op. cit. , pp. 116-119. 6 J. M. García Añoveros, op. cit. , p. 116. 7 «Hasta la segunda mitad del siglo XVI, no es fácil hallar en la literatura de las Indias españolas tratados teóricos de misiones. La primera mitad de aquella centuria fue de acción titánica salpicada de rudas disputas; sólo al iniciarse el gobierno centralizador y reposado de Felipe II, sobrevino la reflexión sobre la obra realizada y sus métodos, de la que emanaron los primeros ensayos sistemáticos de ciencia misional del franciscano Juan de Focher (+ 1572)» (P. de Leturia, El Regio Vicariato de Indias y los comienzos de la Congregación de Propaganda , en su Relaciones entre la Santa Sede e Hispa- noamérica , I, Roma-Caracas 1959, p. 107). 8 J. M. García Añoveros, op. cit. , p. 116. Un amplio estudio del pensamiento de Focher en A. de Egaña, La teoría del Regio Vicariato español en Indias , Roma 1958, pp. 60-76; vid. también P. de Leturia, op. cit. , 107-122 y R. Gómez Hoyos, La Iglesia de América en las Leyes de Indias , Madrid 1961, pp. 22-23. 9 A. de Egaña, op. cit. , p. 66. 10 Vid. V. Carro, La Teología y los teólogos-juristas españoles ante la conquista de América , Madrid 1949. 11 A. de Egaña, op. cit. , p. 79. 12 J. de Mendieta, Historia de la Provincia del Santo Evangelio de México, cit. por J. M. García Añoveros, op. cit. , p. 116. 13 Cit. por A. de Egaña, op. cit. , p. 88.

Orbis incOgnitvs. Avisos y legAjos del Nuevo MuNdo

VI de 1493, concedidas a raíz del Descubrimiento 18 ; las famosas bulas alejandrinas que

establecen la soberanía de España en Indias, realizan la divisio mundi entre Castilla y Portugal,

y encomiendan a los Reyes la misión de implantar la Iglesia en los nuevos territorios^19 ;

con este último precepto –entendido como un deber acompañado de la correspondiente

facultad–, incluso «partiendo de la primera bula alejandrina, sin otras» 20 , se dará base al

Vicariato Regio como delegación pontificia para la implantación y gobierno de la Iglesia en

los dominios ultramarinos.

Tal es el pensamiento del dominico Antonio de Remesal: «de donde se colige que los

reyes de España tienen en estas tierras mayor poder que el derecho canónico concede a los

Patronos, porque usan de oficio de delegados del papa, en cuanto a la conversión de los

pueblos»^21 ; o del franciscano Francisco de Silva, para quien el Rey es «procurador, patrono y

como delegado de lo espiritual. A los Reyes Católicos los Sumos Pontífices los hicieron como

vicarios suyos y son inmediatos administradores de la predicación y conversión de aquellas

gentes»^22.

No es necesario multiplicar las citas. El origen y desarrollo de la teoría vicarial por

parte de los religiosos en Indias queda ya suficientemente fundamentada, y queda también

argumentado que a ellos les cabe una parte importante de la responsabilidad de la aceptación

de la misma –como no podía ser menos disponiendo de tales apoyos– por parte de las

autoridades regias y de la doctrina civil. Sin olvidar, por otra parte, que el ejercicio de tales

poderes vicariales por parte de los Monarcas, en los siglos XVI y XVII –al XVIII nos referiremos

más adelante–, dio realmente como fruto la completa conversión de las Indias españolas y

su plena incorporación a la Iglesia; y es de hecho indiscutible que, en aquellas circunstancias

históricas, la Santa Sede no hubiese podido realizar por sí misma tal empresa.

En 1624, ya un jurista como García Pérez de Aranciel escribirá que el Rey «se considera

en las Indias más que Patrón, y como Delegado de la Sede Apostólica, y a quien están

cometidas las veces de su Santidad en todo lo eclesiástico, así como por las bulas como por

costumbre», y lo que obrare «no es en virtud y poder propios, sino en virtud y nombre de la

Sede Apostólica»^23.

La consolidación definitiva de la tesis vicarial fue obra del más grande de los juristas

indianos del XVII, y posiblemente de todos los tiempos, Juan de Solórzano Pereira^24. El

18 No debe olvidarse que las bulas alejandrinas no dejaron de ser, y de considerarse, un acto teocrático del Papado en relación con su dominium orbis y su potestad directa sobre lo temporal ( Vid ., acerca del ejercicio por el Papa de poderes teocráticos sobre Indias y sobre todo el orbe por descubrir, P. Castañeda, La Teocracia pontifical y la conquista de América , Vitoria 1968). 19 Vid. A. García-Gallo, Las bulas de Alejandro VI y el ordenamiento jurídico de la expansión portuguesa y castellana en África e Indias , en Anuario de Historia del Derecho Español , Madrid 1958, pp. 461-829. 20 A. de Egaña, op. cit. , p. 79. 21 A. de Remesal, Historia de la Provincia de S. Vicente de Chyapa y Guatemala de la Orden de nuestro glorioso Padre Sancto Domingo , cit. por J. M. García Añoveros, op. cit. , 116; vid. también A. de Egaña, op. cit. , pp. 97-99. 22 F. de Silva, Advertencias importantes (1631), cit. por J. M. García Añoveros, op. cit. , p. 116. 23 G. Pérez de Aranciel, Memoriale super vacantibus Indiarum (1624) , cit. por J. M. García Añoveros, op. cit. , p. 117. 24 «En carta al virrey y Audiencia de Lima, calificó Felipe IV los dos tomos de Solórzano Pereira De Indiarum Iure (madrid 1629-1639) como ‘de los más aplaudidos que hay en estos reinos y fuera de ellos’. El enorme influjo que esta

HoMeNAje Al Profesor luis NAvArro gArcíA

autor del tratado De Indiarun Iure y de la Política Indiana^25 –piezas capitales de la ciencia

jurídico-política del XVII español^26 – distingue con claridad entre el Patronato –un derecho

con contenido determinado, relativo en particular a las presentaciones para los beneficios

eclesiásticos y en una serie de regalías correlativas- y el Vicariato, en cuya virtud es el Rey

Delegado papal en cuanto se refiere a la conversión de los infieles, en cuanto toca a los

religiosos, y en una serie añadida de facultades en orden a la evangelización -lo que más arriba

hemos denominado como «estadio misionero»–; de hecho, quedaba así bajo la autoridad real

el conjunto del gobierno de la Iglesia en Indias^27.

Aparte de posibles obstáculos de orden digamos político en orden a la pacífica aceptación

de esta tesis por parte de la Santa Sede, latía también en ella la dificultad que suponía el

reconocer a personas seglares, como eran los Reyes y sus ministros, facultades jurisdiccionales

en temas eclesiásticos. Solórzano sostendrá que ningún defecto de capacidad impide a los

laicos ejercer jurisdicción sobre personas y en causas eclesiásticas y espirituales 28 , por lo que

bien pudieron los Romanos Pontífices hacer de los Monarcas sus Delegados en las Indias,

concediéndoles facultades no sólo en lo temporal sino también en lo espiritual, ya que «en

los laicos –escribe Egaña resumiendo el pensamiento de Solórzano– no hay defecto de

capacidad para entender sobre personas y en causas eclesiásticas y espirituales»^29.

Para la doctrina, pues, de los siglos XVI y XVII, «el Regio Vicariato Indiano, que no

debe confundirse con el Patronato Regio, es, por tanto, la teoría que considera a los reyes de

España como vicarios o delegados del papa por privilegio, concesión pontificia o costumbres

inmemoriales, en todo aquello que sea necesario para la conversión de los infieles y en otras

materias de gobierno espiritual de foro externo. El Regio Vicariato supone, por consiguiente,

una delegación de poderes jurisdiccionales eclesiásticos. Es, además, regalía inalienable de la

Corona, aunque no es innata (mayestática) al poder real» 30.

  1. lA coNdeNA PoNtificiA de lA doctriNA vicAriAl

La Santa Sede podía tolerar las prácticas vicariales, en base a la efectividad real del sistema,

pero no podía aceptar su formulación doctrinal. Las tesis de Solórzano fueron rebatidas por

un alto oficial de la Curia Romano, Antonio Lelio de Fermo, y seguidamente, en 1642, fue

incluida en el índice de Libros Prohibidos aquella parte del De Indiarum Iure destinada a la

defensa del Vicariato 31.

obra ejerció en el gobierno de las Indias, las muchas ediciones que de ella y de su refundición castellana Política indiana (Madrid 1648) se hicieron... han venido a confirmar y rubricar el regio elogio» (P. de Leturia, La Política indiana de Solórzano Pereira , en op. cit. , p. 449). 25 A. de la Hera, El Regio Patronato Indiano , ed. cit., 190-191; C. Bruno, El Derecho Público de la Iglesia en Indias , Salamanca 1967, p. 138. 26 Vid. al respecto F. J. de Ayala, Ideas Políticas de Juan de Solórzano Pereira , Sevilla 1946. 27 Sobre la doctrina de Solórzano acerca del Patronato y el Vicariato, vid. A. de Egaña, op. cit. , 106-125; R. Gómez Hoyos, op. cit. , pp. 0-31. 28 Cit. por J. M. García Añoveros, op. cit. , p. 117. 29 A. de Egaña, op. cit. , p. 114. 30 J. M. García Añoveros, op. cit. , p. 117. 31 Sobre la condena de las tesis vicariales de Solórzano por parte de la Santa Sede, vid. P. de Leturia, Antonio Lelio de Fermo y la condenación del «De Indiarum Iure» de Solórzano Pereira , en su op. cit. , pp. 335-408.

HoMeNAje Al Profesor luis NAvArro gArcíA

a favor de los Reyes, a considerarlo como una regalía mayestática, inherente por tanto a la

Corona por derecho divino o, lo que es lo mismo, por directa concesión divina 42.

Este fenómeno de naturaleza regalista se opera a través de tres etapas bien definidas^43 :

la primera es la de la tesis de la potestad del Estado sobre materias espirituales; la segunda,

la del reconocimiento y proclamación de los derechos mayestáticos; la tercera, la de la

exposición y defensa de las llamadas libertades de la Iglesia española; todo lo cual conduce a

la proclamación de una Iglesia de Estado.

La etapa primera supone el paso del siglo XVII al XVIII y viene a coincidir en líneas

generales con el reinado de Felipe V; la llegada a España de la Casa de Borbón no es ajena

al cambio de sentido de la concepción del Vicariato, puesto que Francia venía siendo ya

desde al menos el siglo XV el país que en mayor medida reivindicó frente a la Santa Sede la

autonomía del poder real incluso en materias eclesiásticas.

Aún, en ese primer período del XVIII, estamos dentro de la tesis anterior de proclamación

de determinados derechos del Estado en el campo religioso. Como escribía el fiscal general

Melchor de Macanaz, en «las materias tocantes a la fe católica y religión, se debe ciegamente

seguir la doctrina de la Iglesia, Cánones y Concilios que la explican», pero no así en el

gobierno de lo temporal, incluso en el campo religioso, donde los Reyes poseen facultades

que se consideran «deducidas o corroboradas por disposiciones canónicas o conciliares»,

siendo también los Monarcas «protectores de los sagrados Cánones que más convienen al

gobierno espiritual de sus reinos» 44 ; «no repugna –escribirá a su vez Álvarez de Abreu, otro de

los iniciadores doctrinales del Regalismo español– el que en un príncipe temporal recaigan

derechos eclesiásticos y espirituales por merced apostólica»^45.

Si todas estas expresiones se mantienen aún en el marco de la que hemos denominado

primera etapa, que penetra en el XVIII con tesis provenientes del XVII, no tardaremos en

encontrar en esos mismos autores, que escriben bajo Felipe V, ideas que anuncian ya el paso

a la etapa segunda, en la cual las concesiones papales dejan paso a las regalías propias de la

Corona como base de los derechos vicariales: los Reyes –escribía Álvarez de Abreu– tienen

«por Divino Instituto el venerado carácter de Vice-Dioses en la tierra; no sólo en quanto al

gobierno temporal, sino también para el espiritual por lo respectivo a las tierras conquistadas

a infieles»^46. La frase posee un evidente tono escandaloso para un lector de hoy, pero no lo

es tanto si se piensa en el entonces universalmente aceptado derecho divino de los Reyes;

su novedad y valor en relación con nuestro tema es su aplicación a las materias espirituales,

que se considerarán confiadas también por Dios a los Monarcas. La limitación de la tesis

de Abreu a las tierras conquistadas a infieles refiere de inmediato esta doctrina al Vicariato

42 A. de la Hera, La legislación del siglo XVIII sobre el Patronato indiano , en Anuario de Historia del Derecho Español , 40, Madrid 1970, 287-311. 43 A. de la Hera, El Regalismo español en el siglo XVIII , en Iglesia y Corona... , cit., 418-424. 44 M. de Macanaz, Proposiciones del Fiscal del Reino Don Melchor de Macanaz , en J. Tejada y Ramiro, Colección completa de Concordatos españoles , Madrid 1862, cit. por A. de la Hera, El Regalismo español... , ed. cit., p. 418. 45 A. Álvarez de Abreu, Víctima Real Legal (1769), cit. por A. de la Hera, El Regalismo español... , cit., p. 419. 46 A. Álvarez de Abreu, op. cit. , cit. por A. de la Hera, El Regalismo español ..., ed. cit., p. 420.

Orbis incOgnitvs. Avisos y legAjos del Nuevo MuNdo

misional, nacido en Indias como ya hemos visto y desarrollado siempre en relación con los

dominios ultramarinos de la Corona española. En aquellos territorios, los Reyes de España

«exercen la Eclesiástica y espiritual gobernación... así entre Seculares como entre Regulares,

con plenaria potestad para disponer de todo aquello que les pareciere más conforme y seguro

en el espiritual gobierno»^47 , opinión de Abreu que confirmará Rivadeneyra en 1755 con

palabras similares: «Son nuestros Reyes Delegados de la Santa Sede Apostólica por la Bula

de Alexandro VI que comienza Inter coetera, y como tales Delegados y Vicarios Generales

les compete el exercicio de la autoridad, jurisdicción y gobierno Eclesiástico y Espiritual

en todas las materias tocantes a lo Religioso y Eclesiástico de aquellos Reynos, con plena

y absoluta potestad para disponer a su arbitrio todo lo que les pareciere más conveniente

al espiritual gobierno, ampliación y extensión de la Religión católica, culto Eclesiástico,

conversión de los infieles y progresos espirituales de los Fieles, como consta expresamente

en la misma Bula; es corriente entre todos nuedstros Regnócolas; supuesto y assentado

inconcusamente en muchas Cédulas y Leyes citadas por ellos»^48 ; siendo cierto que, como se

ve, en sus escritos, aún ambos autores atribuyen estos poderes a las bulas papales, cánones,

concilios y costumbres, con especial referencia siempre a Alejandro VI.

Desde ahí se produciría el paso a las tesis ya abiertamente regalistas: «Ni aún esta amplísima

jurisdicción bastó a los Borbones españoles, imbuidos del absolutismo nacionalista de Luis

XIV; y a partir de Fernando VI, por sus legistas (Olmedo, Rivadeneyra, Campomanes, Ayala)

se inicia la evolución doctrinal que culmina en la reforma de la Iglesia indiana intentada por

Campomanes^49 y demás ministros de Carlos III^50 , apoyándose, frente al Pontificado y contra

la autonomía disciplinar del Episcopado y de las órdenes Religiosas, en la llamada Regalía

Soberana Patronal, institución jurídica meramente civil por la que los Reyes españoles

borbónicos se arrogan la plena jurisdicción canónico en Indias como atributo inseparable

de su absoluto poder real» 51. Un movimiento doctrinal que no supuso falta de fidelidad a la

religión ni tampoco ausencia de religiosidad personal, como es un hecho patente en relación

con los Reyes y con muchos de sus ministros 52 ; el siglo de la Ilustración, salvo muy en su

final, no ofreció en España ejemplos dignos de señalarse de lo contrario, ni en el mundo de

la política ni en el de la cultura^53.

La alusión a Campomanes no es meramente ejemplificativa. Él en particular, asistido

desde luego por un nutrido grupo de legistas y políticos, trató de inspirar bajo Carlos III –en

47 A. Álvarez de Abreu, op, cit .., cit. por A. de la Hera, El Regalismo indiano , en P. Borges (dir.), Historia de la Iglesia en Hispanoamérica y Filipinas , I, Madrid 1992, p. 84. 48 M. J. de Rivadeneyra, Manual Compendio de el Regio Patronato Indiano , Madrid 1755, cit. por A. de la Hera, El Regalismo indiano , ed. cit., p. 84. 49 Vid. V. Llombart, Campomanes, economista y polrtico de Carlos III, Madrid 1992; L. Rodríguez, Reforma e Ilustra- ción en la España del XVIII: Pedro R. Campomanes , Madrid 1975. 50 Vid. V. Rodríguez Casado, La política y los políticos en el reinado de Carlos III , Madrid 1962. 51 M. Giménez Fernández, Las Regalías Mayestáticas en el Derecho Canónico Indiano , en Anuario de Estudios Ameri- canos , 6, Sevilla 1949, pp. 801-802. 52 V. Rodríguez Casado, Iglesia y Estado en el reinado de Carlos III , en Estudios Americanos , 1, Sevilla 1948, pp. 5-57. 53 V. Palacio Atard, Los españoles de la Ilustración , Madrid 1964.

Orbis incOgnitvs. Avisos y legAjos del Nuevo MuNdo

m) prohibición a los eclesiásticos en Indias de regresar a España sin autorización real

n) sustitución de la visita ad limina de los obispos de Indias, y de los informes a la Santa

Sede sobre el estado de las diócesis, por informes a la Corona

ñ) intentos de control de las órdenes religiosas mediante Comisarios generales de las

mismas dependientes de la Corona y no de los Generales de cada Orden

o) evitación del establecimiento de una Nunciatura en Indias

p) intentos de creación de un Patriarcado de las Indias con poderes jurisdiccionales bajo

control real

q) inquisición independiente de la romana y en muchos casos opuesta a ésta

r) administración económica

s) recurso ante el Rey contra las determinaciones papales

t) carácter abusivo de la adquisición, a lo largo de la historia, de poderes jurídicos por

parte de la Iglesia, por considerar que originariamente no le correspondían

u) control de los Reyes sobre la Santa Sede incluso en materias dogmáticas

v) carencia de fuerza jurídica de la legislación canónica carente de refrendo regio

w) orientación a la defensa de estas tesis de la enseñanza y de la predicación

Muchas de estas reivindicaciones afectaban a las Indias de modo particular, en coherencia

con el carácter que hasta entonces había poseído el Vicariato Regio; es obvio que otras

aspiraban ya a un control de la Iglesia en todos los dominios de la Corona. En la práctica, la

mayor parte constituían un proyecto doctrinal de crear una Iglesia de Estado prácticamente

independiente del Papado, proyecto que nunca llegó a cuajar, y que quedó desbordado por

los acontecimientos de fin de siglo, a partir de la Revolución francesa, que alteraron de modo

sustancial el escenario y el panorama político. En cambio, hasta el año 1898 continuó la

Corona española –y en determinados casos actuaron en igual sentido algunos de los gobiernos

independientes, que se consideraban herederos de tales derechos regios 58 – ejerciendo en

Indias los derechos propios del Patronato Regio, y en España igualmente los nacidos con

el Concordato de 1753; hechos tales como las desamortizaciones, que se van sucediendo

desde Carlos III y que se fueron intensificando hasta las grandes desamortizaciones del XIX,

encontraron un arreglo por su parte en el Concordato de 1851.

  1. los iNteNtos de APlicAr eN lAs iNdiAs lAs tesis vicAriAles

Se dieron históricamente dos momentos en los que la Corona intentó aplicar en las

Indias el modelo extremo de Vicariato. El primer caso consistió en la promulgación en 1769

del denominado Tomo Regio , mediante el que Carlos III pretendió controlar la celebración

de Concilios en América, buscando la colaboración de los propios obispos de Indias para su

política regalista 59. De hecho, el fracaso del Concilio IV Provincial Mexicano^60 , celebrado

58 Vid. R. M. Martínez de Codes, La Iglesia Católica en la América Independiente. Siglo XIX , Madrid 1992. 59 A. de la Hera, La política conciliar de Carlos III para la reforma de la Iglesia indiana , en Iglesia y Corona ..., ed. cit., pp. 461-492. 60 Vid. M. Giménez Fernández, El Concilio IV Provincial mexicano , Sevilla 1939.

HoMeNAje Al Profesor luis NAvArro gArcíA

bajo el imperio del Tomo , y cuyas actas jamás se logró que fuesen aprobadas por la Santa

Sede, supuso la constatación de la imposibilidad práctica de realizar una política vicarial

indiana sometida a las tesis del Regalismo 61. El segundo caso está relacionado con el intento

de Carlos III de elaborar un Nuevo Código de Leyes de Indias que sustituyese a la ya obsoleta

Recopilación de 1682 62. El propósito era plausible, pero la Junta Codificadora nombrada al

efecto limitó su trabajo al Libro I, precisamente el que trata de las materias religiosas, y

nunca llegó a ocuparse de nada más 63. La nueva redacción dada a este Libro respondía sólo

en parte a las ideas del vicariato regalista: acogía la mayor parte de las exageradas facultades

regias a que acabamos de hacer referencia, pero en lugar de considerarlas regalías innatas

de la Corona las atribuía a las concesiones pontificias, en especial a las bulas alejandrinas

de 1493, interpretadas al máximo de su posible amplitud y generalidad; los comisionados

consideraron que el título de concesión papal era el más seguro y fuerte y, tras serias discusiones

al respecto, prefirieron evitar decantarse por otros apoyos más discutibles del poder real 64.

Carlos III murió sin tomar una decisión sobre el nuevo texto legal, y Carlos IV tampoco lo

promulgó, pero acordó ir poniendo en práctica poco a poco algunas de sus disposiciones 65.

Las primeras que intentó aplicar en Indias, relativas a las limitaciones del fuero eclesiástico,

originaron problemas que motivaron su suspensión, y nunca se volvió a tratar de poner en

vigor ninguno de los nuevos preceptos, aunque la Junta Codificadora mantuvo su inútil

actividad hasta ya entrado el reinado de Fernando VII.

Así concluyo doctrinal y prácticamente su historia el Vicariato Regio, mientras que aún

por bastante tiempo pudo mantener su vigencia el Patronato, institución legítima y, a la vez,

mucho más moderada en la proclamación de los derechos de la Corona.

61 A. de la Hera, El fracaso de la política regalista , en Iglesia y Corona ..., ed. cit., pp. 493-494. 62 A. de la Hera, La legislación eclesiástica indiana bajo los Borbones , en Iglesia y Corona ..., ed. cit., pp. 441-460. 63 A. Muro Orejón, Estudio General del Nuevo Código de las Leyes de Indias , en VV. AA., Homenaje al Dr. Muro Orejón , II, Sevilla 1979. 64 A. de la Hera, La «Junta para la corrección de las Leyes de Indias» , en Anuario de Historia del Derecho Español , 32, Madrid 1962, pp. 567-580. 65 A. Muro Orejón, Leyes del Nuevo Código de Indias vigentes en América , en Revista de Indias , 17, Madrid 1944.