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La ejecución provisional, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Procesal II, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 14/12/2013

iuno15
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LECCIÓN 47. LA EJECUCIÓN PROVISIONAL
1. Concepto y características
2. Resoluciones susceptible de ejecución provisional
3. Procedimiento
4. Oposición
5. Suspensión de la ejecución provisional.
6. Revocación o confirmación de la sentencia provisionalmente ejecutada
Epígrafe 1: Concepto y características
La ejecución provisional se encuentra regulada en los artículos 524 a 537 LEC, esto es,
en el Libro III, dedicado a la ejecución forzosa y las medidas cautelares, lo que nos
indica que a la ejecución provisional le resultan aplicables las normas generales que
sobre la ejecución forzosa prevé dicho Libro III, sin perjuicio, lógicamente, de lo que
resulte incompatible con el carácter provisional de la ejecución.
El derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE no sólo comprende el
derecho a una resolución sobre el fondo sino también el derecho a que se ejecute dicha
resolución. Sin embargo, para que dichas resoluciones sean susceptibles de ejecución
requieren, como norma general, el carácter de firmeza. Como sabemos, el título
ejecutivo típico es la sentencia firme de condena. No obstante, la firmeza no siempre
lleva aparejada ejecución, de tal manera que, como vimos anteriormente, existen
resoluciones firmes que no son susceptibles de ejecución forzosa (las sentencias
meramente declarativas y las sentencias constitutivas) y, por otro lado, y ahí es donde
entra la ejecución provisional, el legislador, en determinados supuestos, va a permitir la
ejecución forzosa de resoluciones que todavía no han adquirido firmeza. En estos casos
en los que sentencias de condena que están pendientes de recursos pueden ser objeto de
ejecución forzosa, dicha ejecución será, en todo caso, provisional. Y será provisional
porque, al estar pendiente la resolución del recurso, la sentencia puede ser objeto de
modificación. La ejecución provisional, por tanto, podemos definirla como la ejecución
de resoluciones no firmes.
A pesar de la posibilidad que nuestro legislador contempla, en el Titulo II del Libro III
de la LEC, de ejecutar provisionalmente sentencias que no han adquirido firmeza, no
podemos olvidarnos de que tal posibilidad se trata de simple política legislativa, pues no
existe un derecho, constitucionalmente reconocido, a ejecutar sentencias definitivas. En
otras palabras, el artículo 24.1 CE no incluye en el derecho a la tutela judicial efectiva
el derecho a la ejecución provisional de sentencias definitivas.
Apuntes de clase:
Firmeza distinto de ejecutabilidad.
Características:
Todas las sentencias de condena son provisionalmente ejecutables ex
lege.
Corresponde al ejecutado oponerse.
La legitimación corresponde a quien tenga un pronunciamiento a favor.
El solicitante de la ejecución no presta caución.
Epígrafe 2: Resoluciones susceptible de ejecución provisional
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LECCIÓN 47. LA EJECUCIÓN PROVISIONAL

  1. Concepto y características
  2. Resoluciones susceptible de ejecución provisional
  3. Procedimiento
  4. Oposición
  5. Suspensión de la ejecución provisional.
  6. Revocación o confirmación de la sentencia provisionalmente ejecutada

Epígrafe 1: Concepto y características

La ejecución provisional se encuentra regulada en los artículos 524 a 537 LEC, esto es, en el Libro III, dedicado a la ejecución forzosa y las medidas cautelares, lo que nos indica que a la ejecución provisional le resultan aplicables las normas generales que sobre la ejecución forzosa prevé dicho Libro III, sin perjuicio, lógicamente, de lo que resulte incompatible con el carácter provisional de la ejecución.

El derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE no sólo comprende el derecho a una resolución sobre el fondo sino también el derecho a que se ejecute dicha resolución. Sin embargo, para que dichas resoluciones sean susceptibles de ejecución requieren, como norma general, el carácter de firmeza. Como sabemos, el título ejecutivo típico es la sentencia firme de condena. No obstante, la firmeza no siempre lleva aparejada ejecución, de tal manera que, como vimos anteriormente, existen resoluciones firmes que no son susceptibles de ejecución forzosa (las sentencias meramente declarativas y las sentencias constitutivas) y, por otro lado, y ahí es donde entra la ejecución provisional, el legislador, en determinados supuestos, va a permitir la ejecución forzosa de resoluciones que todavía no han adquirido firmeza. En estos casos en los que sentencias de condena que están pendientes de recursos pueden ser objeto de ejecución forzosa, dicha ejecución será, en todo caso, provisional. Y será provisional porque, al estar pendiente la resolución del recurso, la sentencia puede ser objeto de modificación. La ejecución provisional, por tanto, podemos definirla como la ejecución de resoluciones no firmes.

A pesar de la posibilidad que nuestro legislador contempla, en el Titulo II del Libro III de la LEC, de ejecutar provisionalmente sentencias que no han adquirido firmeza, no podemos olvidarnos de que tal posibilidad se trata de simple política legislativa, pues no existe un derecho, constitucionalmente reconocido, a ejecutar sentencias definitivas. En otras palabras, el artículo 24.1 CE no incluye en el derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a la ejecución provisional de sentencias definitivas.

  • Apuntes de clase:
  • Firmeza distinto de ejecutabilidad.
  • Características:
    • Todas las sentencias de condena son provisionalmente ejecutables ex lege.
    • Corresponde al ejecutado oponerse.
    • La legitimación corresponde a quien tenga un pronunciamiento a favor.
    • El solicitante de la ejecución no presta caución.

Epígrafe 2: Resoluciones susceptible de ejecución provisional

La LEC determina qué resoluciones judiciales son susceptibles de ser provisionalmente ejecutadas, y cuáles no, en los artículos 524.2 y 525, respectivamente. Así, el artículo 524.2 LEC señala que se pueden ejecutar provisionalmente las sentencias de condena que no sean firmes, mientras que el artículo 525 LEC recoge la prohibición de ejecutar provisionalmente una serie de resoluciones judiciales.

Respecto a las resoluciones que pueden ser objeto de ejecución provisional, cabe preguntarse si sólo las sentencias de condena no firmes pueden serlo y si todas las sentencias de condena que no hayan adquirido firmeza pueden ser ejecutadas provisionalmente. En primer lugar, hay que señalar que, al hacer referencia el artículo 524.2 LEC expresamente a este tipo de resoluciones, está excluyendo tal posibilidad a las sentencias meramente declarativas y a las sentencias constitutivas que, como ya hemos visto, no son susceptibles, en general, de ejecución forzosa sino de ejecución impropia, en todo caso. En segundo lugar, aunque la ley diga expresamente sentencias de condena, hay que entender que también son susceptibles de ejecución provisional los autos no firmes.

El artículo 525 LEC expresamente determina qué sentencias no son provisionalmente ejecutables:

  1. «Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos , salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.»

Esta prohibición es relevante, más que por lo que prohíbe, por lo que permite. En principio, puesto que se tratan todas ellas de sentencias meramente declarativas y constitutivas, no pueden ser objeto de ejecución provisional, dado que no pueden ser objeto de ejecución forzosa en general; por tanto, aun cuando no existiera esta prohibición expresa, por los motivos indicados, tampoco podrían ser susceptibles de ser provisionalmente ejecutadas.

Lo realmente significativo de esta prohibición es la salvedad que la norma realiza en cuanto a la posibilidad de ejecutar provisionalmente los pronunciamientos de condena sobre relaciones patrimoniales relacionadas con el objeto del proceso.

Por último, puesto que estamos ante sentencias susceptibles únicamente de la llamada ejecución impropia, lo que esta norma estaría prohibiendo sería la posibilidad de producir eficacia antes de adquirir firmeza, de tal manera que no sería posible realizar provisionalmente aquellas actuaciones necesarias para que las mismas tengan eficacia plena, tal como realizar las correspondientes inscripciones en los Registros públicos, por ejemplo. Lógicamente, esta prohibición tiene su fundamento en la naturaleza de la acción que se ejercita, pues cuestiones sobre estado jurídico de las personas no pueden estar sometidas a la posible revocación de las actuaciones ejecutivas consecuencia de la resolución de un recurso pendiente.

  1. «Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad

Las sentencias de este tipo se hallan incluidas entre las sentencias de condena de hacer y, como tales, tienen un régimen especial de ejecución previsto por el legislador en el artículo 708 LEC, por lo que, afirma el profesor DIEZ-PICAZO, no resulta raro que el artículo 525 LEC les niegue la posibilidad de ser provisionalmente ejecutables. Se trata 0 0 de un hacer personalísimo que no admite sustitución provisio (^) 1 Fnal por otra actividad.

  1. «Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial. »

asunto en primera instancia con independencia de que la sentencia ejecutada provisionalmente haya sido dictada en primera o en segunda instancia. Esta norma de competencia funcional se ve reforzada por lo previsto en el artículo 462 LEC para el recurso de apelación, esto es, que el tribunal que dictó la resolución recurrida en apelación sólo podrá realizar, entre otras, las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada.

b. Legitimación:

La legitimación para solicitar la ejecución provisional la tienen reconocida aquellos que 0 0 hayan obtenido un pronunciamiento favorable en sen (^) 1 Ftencia de condena. Así, el artículo 526 LEC no exige más requisitos que éste para la ejecución provisional, de tal manera que introduce un régimen más amplio que en la LEC anterior, pues el antiguo 385 sólo permitía solicitar la ejecución provisional a la parte apelada, mientras que en la actual regulación puede hacerlo cualquiera que tenga una resolución a su favor. Esta novedad implica que ambas partes pueden estar legitimadas para instar la ejecución provisional en caso de vencimientos parciales.

c. Solicitud de la ejecución provisional:

Ésta se realizará por persona legitimada ante el tribunal competente en forma de demanda o por simple solicitud, tal como prescribe el reformado artículo 524.1 LEC. Esta misma norma remite a lo previsto en el, también reformado, artículo 549 LEC para la demanda ejecutiva. Demanda, por tanto, suscrita por letrado y procurador y acompañada de los documentos del artículo 550.

Se puede solicitar la ejecución provisional en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por preparado el recurso de apelación o, en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso (dies a quo), y siempre antes que recaiga sentencia resolviendo dicho recurso (dies ad quem).

Puesto que la LEC no establece un plazo determinado para solicitar la ejecución provisional, sino que señala desde y hasta cuándo se puede solicitar la misma, el artículo 527 LEC distingue según que la solicitud de la ejecución provisional se formule untes o después de la remisión de los autos al tribunal competente para resolver la apelación. Si se formula antes, el secretario judicial expedirá el testimonio de lo que sea necesario para la ejecución. Si se formula la petición después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante tendrá que obtener previamente de éste dicho testimonio y acompañarlo a la solicitud.

Se podrá solicitar la ejecución provisional en segunda instancia en cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, y siempre antes de la sentencia resolviendo dichos recursos. El solicitante tendrá, según el artículo 535.2 LEC La carga de acompañar a la demanda ejecutiva la certificación de la sentencia cuya ejecución provisional se pretende, y un testimonio de cuantos particulares se estimen necesarios. Esta certificación y testimonio se obtendrán del tribunal que dictara la resolución de apelación o, en su caso, del órgano competente para conocer del recurso que se haya interpuesto contra ésta.

d. Despacho de la ejecución:

Solicitada en tiempo y forma la ejecución provisional, el tribunal tendrá que despachar ejecución, excepto si la sentencia no contuviera un pronunciamiento de condena a favor del solicitante o si solicitara la ejecución provisional de algunas de las resoluciones a las que el artículo 525 LE( expresamente excluye de ser provisionalmente ejecutables. En estos dos casos podrá él juez dictar auto denegando el despacho de la ejecución, auto susceptible de apelación con tramitación preferente (art. 527.3 y 4 LEC). Obviamente,

el tribunal podrá denegar el despacho de la ejecución provisional cuando falte algún otro presupuesto No obstante, si se trata de defectos subsanables, dará un plazo para la subsanación

Cuando se den todos los presupuestos, el juez dictará auto despachando ejecución contra el que no cabe recurso. Sin embargo, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, el ejecutado podrá formular oposición contra la ejecución provisional (art. 527.4 LEC).

Epígrafe 4: Oposición

Acordado el despacho de la ejecución provisional, ésta seguirá los trámites de la ejecución ordinaria, pues, como vimos anteriormente, el artículo 524.2 y 3 LEC remite a la ejecución ordinaria y determina que las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución definitiva.

Sin embargo, la LEC prevé un procedimiento específico de oposición a la ejecución provisional y a las actuaciones ejecutivas concretas. Puesto que la ejecución se despacha sin darle audiencia previa al ejecutado, dictado el auto despachando ejecución (irrecurrible), al ejecutado se le brinda la posibilidad de formular oposición en el plazo de cinco días desde la notificación del mismo.

Los motivos por los cuales el ejecutado puede presentar ante el tribunal competente su escrito de oposición varían según que la sentencia sea de condena dineraria o no dineraria. No obstante, existen algunos motivos de ejecución comunes a toda oposición.

A. Motivos de oposición a. Motivos comunes a toda oposición:

Con independencia de que la sentencia ejecutada provisionalmente sea dineraria o no 0 0 dineraria, el ejecutado se puede opo (^) 1 Fner a la misma denunciando la infracción de lo contenido en el artículo 527 LEC, es decir, que la sentencia no sea provisionalmente ejecutable o que no contenga un pronunciamiento de condena a favor del solicitante (art. 528 LEC). No obstante, hay que entender que cabrá oposición por parte del ejecutado cuando se hayan vulnerado os requisitos sobre la solicitud y despacho de la ejecución.

Los efectos que provoca la estimación de la oposición serán diferentes según el motivo alegado. En este caso, si ejecutó provisionalmente una sentencia infringiendo el artículo 527 LEC, se tendrá que suspender la ejecución y, como consecuencia, anular todas las actuaciones ejecutivas realizadas con el consiguiente levantamiento del embargo (art. 530.1 LEC).

Asimismo, tras la reforma del artículo 528 LEC con motivo de la Ley 13/2009, le 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se prevé un nuevo motivo de oposición común a toda oposición: «la existencia de pactos o transacciones que se hubieran convenido y documentado en el proceso para evitar la ejecución provisional.» En este caso la oposición se tramitará conforme a lo previsto para la ejecución ordinaria o definitiva art. 528.4 LEC).

b. Motivos de oposición a la ejecución provisional de condenas no dinerarias:

Con anterioridad a la citada reforma de la LEC, el artículo 528 contemplaba como único motivo de oposición a la ejecución de condenas no dinerarias la imposibilitad o extrema dificultad de restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado resarciéndole por los daños y perjuicios que la ejecución provisional le pudiera ocasionar si la sentencia fuera posteriormente revocada (art. 528.2.2.ª LEC). En este supuesto, el problema radia determinar cuándo existe esa

0 0 El auto estimando la oposición a la ejecución provisional de condena no dinera (^) 1 Fria (porque entienda que, si se revoca la sentencia de condena, sería imposible o 0 0 extre 0 0 (^) 1 Fmadamente difícil restaurar la situación anterior, y porque, en el caso de que el eje (^) 1 Fcutante ofreciera caución para garantizar el eventual resarcimiento del ejecutado, ésta no es suficiente) dejará en suspenso la ejecución. Sin embargo, se mantienen los 0 0 embar (^) 1 Fgos y las medidas de garantía que se hubieren adoptado. También se adoptarán las medidas que procedan según lo previsto en el artículo 700 LEC.

Si el juez desestima la oposición de condenas no dinerarias aceptando el ofrecimiento de caución del ejecutante y fijando su cuantía y cualidad en el propio auto, la ejecución provisional continuará adelante.

Si la oposición es a medidas ejecutivas concretas, en la ejecución provisional de condenas dinerarias, el juez dictará auto estimando la oposición si considera posibles y de similar eficacia las medidas alternativas señaladas por el ejecutado o si considera 0 0 suficiente la caución ofrecida por el ejecutado para responder de la demo (^) 1 Fra en la ejecución cuando, además, considere que exista una absoluta imposibilidad de restaurar la situación anterior a la ejecución o de compensar económicamente al ejecutado provisionalmente mediante posterior resarcimiento de daños y perjuicios para el caso de ser revocada la condena.

Por tanto, en la oposición a medidas ejecutivas concretas de la ejecución provisional de 0 0 condenas dinerarias cuando el juez considere que existe una absoluta impo (^) 1 Fsibilidad de 0 0 restaurar la situación anterior a la ejecución, o de compensar en lo eco (^) 1 Fnómico al ejecutado provisionalmente mediante posterior resarcimiento de daños y perjuicios para el caso de ser revocada la condena, podrá:

  • bien aceptar las medidas alternativas propuestas por el ejecutado, en cuyo caso se revocarían las medidas ejecutivas adoptadas y se sustituirían por las 0 0 seña (^) 1 Fladas por el ejecutado. Es decir, la ejecución continúa pero con las 0 0 actividades pro (^) 1 Fpuestas por éste;
  • bien denegar dichas medidas alternativas pero aceptar la caución ofrecida por el ejecutado dictando auto estimando la oposición, y fijando la cuantía y cualidad de dicha caución. En este supuesto, como consecuencia se revocará la concreta actividad ejecutiva objeto de oposición y no se sustituirá por ninguna otra.

En caso de auto desestimando la oposición de condenas dinerarias, la ejecución continuará su curso.

Epígrafe 5: Suspensión de la ejecución provisional 0 0 El artículo 531 LEC permite al ejecutado solicitar la suspensión de la ejecu (^) 1 Fción provisional en caso de condenas dinerarias líquidas en cualquier momento, con independencia de que se haya opuesto previamente a las medidas ejecutivas concretas. Para ello tiene que entregar al ejecutante la cantidad por la que se despachó ejecución, más los intereses que correspondan y las costas. En caso de condenas ilíquidas, sólo cabe suspensión de la ejecución provisional con posterioridad a la liquidación de la 0 0 condena a través del incidente previsto en los artícu (^) 1 Flos 712 y siguientes de la LEC.

Tras la reforma de la LEC, de esta suspensión de la ejecución provisional se encargará el secretario judicial mediante decreto y, tras la puesta a disposición del juzgado de la cantidad de dinero a la que fue condenado el ejecutado, más los intereses correspondientes y las costas por los que se despachó ejecución, una vez liquidados aquéllos y tasadas éstas, también el secretario judicial decidirá sobre la continuación o 0 0 el archivo de la ejecución. Contra el decreto del secretario judi (^) 1 Fcial cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que hubiera autorizado la ejecución (art. 531 LEC).

Epígrafe 6: Revocación o confirmación de la sentencia provisionalmente ejecutada

Estamos ante la ejecución «provisional» de una sentencia que aún no es firme, es decir, 0 0 sobre la que aún pende la resolución de un recurso. Por este motivo dicha eje 0 0 (^) 1 Fcución va a depender directamente de la resolución del mismo, confirmando o revo (^) 1 Fcando la sentencia provisionalmente ejecutada.

En caso de confirmación de la sentencia ejecutada provisionalmente, hay que distinguir, por un lado, según que la sentencia confirmatoria devenga firme o no y, por otro, según que la sentencia sea total o parcialmente confirmatoria. 0 0 Si la sentencia confirmatoria adquiere firmeza, bien porque no es suscepti (^) 1 Fble de posterior recurso, bien porque, siéndolo, la parte no ha recurrido o éste ha sido inadmitido, la ejecución provisional continúa adelante pero con el carácter de definitiva.

Por el contrario, si la sentencia confirmatoria no es firme porque es objeto de recurso, la ejecución sigue tramitándose como tal, es decir, como ejecución provisional.

En caso de que la sentencia sea parcialmente confirmatoria, continúa la ejecución sobre la parte de la condena que ha sido confirmada.

Como es obvio, los problemas surgen fundamentalmente en el caso de revocación de sentencias, puesto que trae como consecuencia la restitución o la compensación económica al ejecutado. El legislador regula en los artículos 533 y 534 LEC un incidente que se va a desarrollar en el propio proceso de ejecución provisional. De nuevo distinguimos según que la condena sea dineraria o no dineraria.

a. Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero:

Si la revocación es total y la sentencia es firme, se sobresee por el secretario judicial la 0 0 ejecución provi (^) 1 Fsional, de tal modo que el ejecutante devolverá al ejecutado la cantidad que recibió. Si el ejecutado hubiera hecho pago de las costas de la ejecución, dichas cantidades también se las devolverá el ejecutante junto con el resarcimiento por los 0 0 daños y per (^) 1 Fjuicios que dicha ejecución le hubiera ocasionado (art. 533.1 LEC).

En caso de revocación parcial, el ejecutante sólo devolverá la diferencia entre la cuantía que hubiera percibido y la que resulte de la confirmación parcial, más el tipo de interés legal del dinero aplicado a dicha diferencia anualmente desde el momento en que lo percibió (art. 533.2 LEC). 0 0 Se podrá acudir a la vía de apremio para solicitar ambas cantidades ante el tribu (^) 0 01 Fnal que despachó la ejecución provisional cuando la sentencia revocatoria no sea fir (^) 1 Fme. 0 0 Es decir, que, cuando la sentencia revocatoria de la anterior sea a su vez recurri (^) 1 Fda por el anterior ejecutante provisional, el que fue ejecutado y ahora tiene una sentencia de condena a su favor puede, a su vez, solicitar la ejecución provisional de ésta. Del mismo modo, el ahora ejecutado provisionalmente podrá oponerse a las actividades ejecutivas 0 0 concretas. Como afirma el profesor DIEZ-PICAZO, estamos ante una revo (^) 1 Fcación provisional ya que esta sentencia revocatoria puede ser también revocada en la resolución del recurso pendiente, confirmándose total o parcialmente la sentencia de primera instancia.

b. Revocación de condenas no dinerarias: Atendiendo a la naturaleza de la condena dineraria, el artículo 534 LEC distingue los siguientes supuestos:

  1. Si se trata de revocación de sentencias de condena a la entrega de un bien determinado, el ejecutante tendrá que devolvérselo al ejecutado junto con las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la utilización del bien.