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Asignatura: Civil IV, Profesor: Ruiz Rico, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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Se puede decir, según la doctrina, que la legítima es una fase intermedia entre
la libertad absoluta de testar y la obligación de disponer de todos sus bienes hacia
los parientes más próximos. Si hablamos de la 2ª opción (disponer de todos los
bienes), se trataría de limitar la libertad de testar y no puede darse, porque nosotros nos
movemos en un ámbito voluntario. Del establecimiento del sistema de la legítima, se
trate del sistema que sea, existe un sistema intermedio que es el sistema español.
Nosotros lo garantizamos en la CE: arts 33 y 39. El art 33 garantiza el derecho a la
herencia y el 39 garantiza la protección a la familia. De la conjugación de ambos se
deduce que nuestro legislador otorga cierta garantía constitucional a este derecho que
corresponde a los legitimarios.
Con ambos arts se logran aunar esas dos posiciones que giran en torno a la
legítima: libertad absoluta con posibilidad de destinar parte del patrimonio a personas
más allegadas al causante.
Concepto : ¿Qué es la legítima? Es una cuota del caudal relicto del causante
una vez deducidas las deudas y cargas. No se incluyen las que el testador imponga en el testamento, que quedan fuera. Realmente es una cuota del activo líquido de ese
patrimonio hereditario. Esta cuota del activo líquido, por imperativo de la ley se destina
a determinadas personas que la ley impone (art 807 Cc). El art 807 determina quiénes
son estas personas. Art 806 y ss regula la legítima.
La expresión legítima alude a un quantum proporcional de la fortuna del causante que, con cargo (directa o indirectamente) a la misma, debe pasar o haber pasado necesariamente a personas próximas a aquel, denominadas legitimarios.
Es un derecho para obtener por la vía que sea por el título que sea, una porción de bienes en función de quien sea una vez hecho el haber hereditario.
En otras palabras, es legitima la porción o cuota a que tienen derecho los parientes en línea recta y el cónyuge de cualquier persona, en el patrimonio de ésta (excepcionalmente, por cuenta de ella), a percibir a partir de su muerte si no se recibió en vida.
Podemos decir que la legítima representa una limitación en la libertad de disponer de los propios bienes: quien tiene legitimarios, no puede regalar toda su fortuna ni dejarla en testamento a otras personas.
Protege a la familia. La familia de hoy día no es la de antes, pero el cambio del concepto de familia a una más nuclear hace que en ocasiones no sea necesario esta protección pero ahí esta.
Por otro lado, el art 806 Cc además de definir la legítima, enumera las características
de la misma. La garantía constitucional la proporciona la CE como hemos dicho
(protege la cuota a esas personas próximas). Sin embargo, será nuestro Cc el que fije
todo lo demás respecto de la legítima: quantum , procedimiento para determinar las
cuotas de los legitimarios, requisitos, etc.
El Cc determina las cuotas y cargas, reserva esas cuotas a los legitimarios. Éstos tienen
derecho a reclamarlas si no se les ha otorgado y tienen derecho a reclamar la parte
proporcional que les corresponda si consideran que es insuficiente lo que han recibido.
Concepto más doctrinal de la legítima : por legítima se entiende la parte alícuota
(abstracto) del patrimonio hereditario de la que es titular el causante en el momento en
que se abre la sucesión. Los legitimarios pueden recibir lo que les corresponde por la
legítima pero no necesariamente a través de la institución de la herencia. Pueden
recibirlo a través de un legado, de una donación (antes en vida, por ejemplo). Esto
quiere decir que heredero y legitimario no tienen por qué ir juntos, son cosas diferentes.
Legitimario y heredero son personas diferentes.
Los autores discuten sobre si es preferible un sistema de amplia libertad del causante para disponer de sus bienes o uno en el que éstos se hallen destinados por la ley a los parientes más próximos, y en particular a los descendientes.
Artículo 806 Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Es un tema muy discutido si el ordenamiento ha de optar por un sistema de libertad absoluta para testar o que existan limites a esa libertad. Y en el caso de los limites, cuanto mas limitada este la autonomía menos cuota tengo para disponer libremente y viceversa. Razones a favor de un sistema o de otro hay muchas. En caso de que la ley contemple esos limites ¿Hasta donde deben llegar respecto de las relaciones de parentesco? Es decir, si se deben incluir ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos, etc. O si la nueva realidad demuestra que las relaciones de parejas de hecho deben estar incluidas dentro de la autonomía. Sistemas:
Hablar de legitimas supone reconocer la limitación a la libertad de testar. Por cuanto que la ley reconoce a los legitimarios que son herederos forzosos. Legitimarios es igual a utilizar el término herederos forzosos. Por eso se utiliza también el término legitimarios y se utiliza legítima. ¿Por qué este termino? Porque es la LEY la que llama a esos sucesores o herederos forzosos, es la que impone el límite a la autonomía de la voluntad.
Los arts. 806 y SS regulan el sistema legitimario. Esta institución ha sido objeto de 3 reformas importantes:
1º. Por la CE española y la Ley de 13 mayo 1981: el CC distinguía entre hijos legítimos e ilegítimos y estos últimos no eran legitimarios, desde esta fecha ya no hay distinción.
2º Ley de 18 noviembre de 2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad. Se reformaron preceptos en orden a los descendientes con discapacidad para ampliar su cuota.
3º En el año 2005, como consecuencia de la admisión del matrimonio entre personas del mismo sexo.
Estas son las 3 reformas que han podido afectar al sistema legitimario. El cc habla de herederos forzosos y estos se interpretan como que son forzosos para el causante y el causante tiene limitada su autonomía de la voluntad. La reforma futura preve que solo si hay hijos con necesidades especiales se deba de aplicar las legítimas, la segunda línea de esta futura reforma se basa en la protección del cónyuge. En el futuro por tanto puede convertirse en un método de protección del cónyuge
Nuestro sistema legitimario : que el legitimario se distingue del heredero se deduce del
art 815 y 818 Cc. El 815 dice: El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento
de la misma. En el art 818 se fija el procedimiento para determinar la legítima: “se
atenderá al valor de los bienes [...] sin comprender las impuestas en el testamento”. Al
valor líquido o activo líquido del haber hereditario hay que añadirle las donaciones
colacionables. Las colaciones ¿por qué se le suman al activo líquido?: porque
deberemos saber lo que se dio en vida para que las cuotas sean las mismas para todos,
que no existan desigualdades. (En realidad la legítima no es una cuota de la herencia
porque la herencia es el activo y el pasivo y nosotros la legítima la detraemos de ese
activo líquido del haber hereditario).
Para calcular la legítima hay que formar un patrimonio distinto al hereditario. Estará
constituido:
a. Por los bienes que deje el testador en el momento del fallecimiento.
b. Por los bienes donados en vida a esas personas.
El legitimario no es un heredero, que lo sería si únicamente ha sido designado por el causante. El legitimario puede ser el perceptor de una atribución patrimonial, de una atribución de bienes hereditarios. La legítima es un derecho que no lo tiene todo el mundo, sino sólo las personas más próximas al causante, salvo que la hayan recibido en vida. A la hora de hablar de la legítima el art 807 Cc nos dice quiénes son los herederos forzosos y fue objeto de reforma en 1981, a fin de borrar toda situación discriminatoria entre los hijos nacidos del matrimonio y los nacidos fuera del mismo.
Artículo 807 Son herederos forzosos:
Ahora hay que ver la cuota. Art 808 CC Como hay varios herederos forzosos para ver la cuota se distingue entre la legitima de los descendientes, de los ascendientes y del cónyuge viudo. Ya hemos visto que si hay descendientes, ya no hay legítima para los ascendientes.
Legitima de los hijos y descendientes: Legítima de los descendientes : Respecto de los hijos y descendientes, el art 808. reconoce que la legitima de hijos y descendientes la constituye las dos terceras partes del haber hereditario del padre y la madre (de los PROGENITORES, mejor dicho tal y como esta configurado hoy día el ordenamiento). Independientemente de que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio, por razón de adopción, etc.
Cuando se redactó el art 807 Cc existía esa desigualdad respecto a la filiación con hijos
legítimos, ilegítimos, etc. Hoy día todos tienen los mismos derechos y obligaciones (art
39 CE: igualdad).
dentro de éstos rige el ppio de proximidad de grado, de tal forma que si el causante
tiene hijos y nietos, preferidos son los hijos siempre. Quiere decir que los nietos
serán subsidiarios salvo en lo que respecta a los arts 761 y 857 Cc.
■ 1ª excepción : art 761 Cc habla de la indignidad para suceder: uno de los
casos en que los nietos heredarían preferentemente a los hijos.
■ 2ª excepción : art 857 Cc habla de la desheredación (justamente): 2ª
excepción en que se prefiere a los nietos respecto de los hijos.
En estos casos, podría decirse que la condición de legitimario pasa a los descendientes
de grado inferior (nietos). Éstos ocuparán el lugar de esa persona declarada indigna o
desheredada y reciben la legítima por estirpes (uno representa a otro).
Premoriencia del hijo
Estos arts hacen alusión a indignidad y desheredación, pero no se hace alusión a la
premoriencia , con lo cual podría pensarse que en caso de que el hijo premuriera al
causante, no daría la posibilidad a su descendiente de ocupar su posición en la legítima
y sin embargo, no parece que esto sea así. La jurisprudencia y la doctrina elucubran que
respecto a la premoriencia se le aplicarían estos dos arts.
En el caso de que haya hijos y descendientes ¿Qué ocurriría si alguno de los hijos hubiera premuerto? Depende:
Repudiación
¿Qué pasaría si es repudiado? Los descendientes no llegan a ser legitimarios. Repudia
para él y sus sucesores (art 924 y 929 Cc), de manera que la legítima que se queda sin
nadie, pasaría a acrecer la cuota legitimaria del resto de legitimarios. Hay un art, el 985
Cc donde se dice que no se da el derecho de acrecer, sino que los legitimarios adquieren
esa cuota por derecho propio no por derecho de acrecer, no hace falta que el acreedor lo
determine por ley, se da por sobreentendido. Por tanto, obviamos el término de acrecer.
Indignidad/Desheredación
Si es indigno o ha sido desheredado ¿se transmite a su estirpe? No se transmite porque
es una sanción a esa persona en concreta no a su estirpe. Su estirpe hereda por derecho
propio
Cuantía
¿Cuantía de los descendientes? Se fija en las dos terceras partes del haber hereditario
del padre y de la madre: el art 808 Cc así lo determina. El Cc se refiere a la “legítima
larga” en este caso (art 808 Cc). Esta legítima se puede destinar a mejora que no tiene
por qué ir a uno de los hijos, pudiendo ser otro descendiente más alejado. Cuando uno
de los padres utilizan sólo una parte de ese tercio, lo que queda vuelve a formar parte de
lo que es la legítima larga. Para que exista ese tercio de mejora, el testador debe
disponer de él (crearlo), si no dispone, queda la legítima larga. En el momento en que
dispone es cuando surge el tercio de mejora. Se decide porque interesa mejorar a una
persona, si no se utiliza, se habla de legítima larga. Sólo el de mejora es el que puede
surgir o no, porque los restantes siempre existen.
MEJORA
No tengo porque agotar ese tercio de libre disposición, puedo hacer uso de una parte del tercio de libre disposición. Lo que no disponga a favor de “extraños” aumenta la cuota respecto de herederos forzosos.
Ahora bien, se ha hablado de la mejora también. El art 808 reconoce la existencia de un tercio, intermedio y con características semejantes y parecidas a la legítima pero también tiene características semejantes y parecidas al de libre disposición. La mejora seria un tercio ¿De donde sale ese tercio? Sale de la legítima. Luego la legítima puede tener una denominación de legítima larga o legitima estricta o corta.
En la práctica, los problemas más difíciles relacionados con las líneas ascendientes vienen provocados por las parejas de hecho. Es frecuente que una pareja inicie su convivencia, se de el fallecimiento de uno de ellos sin descendientes y son los ascendientes los que reclaman como herederos forzosos. La ley no llama más que al cónyuge. Los supuestos de la jurisprudencia lo son en uniones convivenciales de este tipo. Con descendencia siempre heredaran ellos.
En ccaa donde la unión está regulada pero NO son comunidades forales NO se puede legislar en esto y por tanto están sometidas al régimen del CC. La jurisprudencia ha dicho que no aplica la analogía.
Legítima del cónyuge viudo : se dice que el legislador quiso marcar una diferencia
entre legitimarios consanguíneos y los demás legitimarios (que conoció después por
relación sentimental). Se pretendía en ese marco constitucional garantizar y proteger a
la familia de sangre y se pretendía proteger ese patrimonio para que quedara dentro de
la familia de sangre. A la legítima del viudo: art 834 y 835 y 840 Cc (art reformados por
ley 15/2005 de 8 julio), se suprime el último párrafo del 837 Cc. Esta legítima consiste
en el usufructo de una parte del patrimonio que se traduce en la atribución de bienes
concretos o en una cantidad de dinero, para que no trascendieran los bienes de una
familia a otra y se quedara dentro de la familia de sangre.
El Código civil español concede al cónyuge viudo una legítima sobre los bienes del
premuerto que se caracteriza:
quienes concurra
para lo cual toma nuestro legislador modelo de la legislación histórica más
nacional y de diversos códigos contemporáneos a la redacción del nuestro.
Naturaleza de la legítima del viudo. Los autores que escribieron después de la publicación del Cc, consideraban que el cónyuge viudo percibe su legítima por título de herencia.
La jurisprudencia sobre este punto es abundante y poco orientadora, ya que emplea la condición de heredero o no heredero del viudo, alternativamente, para justificar soluciones arbitradas antes, y todas ellas justas, pero en virtud de distintos argumentos.
Legítima del viudo y matrimonio. El derecho que el Cc concede al viudo o viuda en relación con la herencia testada o intestada de su cónyuge presupone un matrimonio vigente, con convivencia.
PRESUPUESTOS necesarios para que el cónyuge viudo tenga derecho a legítima:
i. Que el matrimonio exista, esté vigente en momento del fallecimiento : si hay
separación de hecho, judicial, sea nulidad, no tiene derecho a legítima.
Lo importante cuando hablamos de cónyuge es plantearnos como afecta en las
situaciones de divorcio y separación: Esta claro que el supuesto de divorcio es de
disolución del matrimonio. Si uno fallece al haber estado divorciado es como si no
estuviera casado. ¿Y la separación? La separación NO disuelve el vínculo, solo una
separación de hecho separa el vínculo. Se pueden reconciliar y no necesitan renovar
el consentimiento. ¿Cómo afecta estas situaciones a los efectos sucesorios?
Si esta separado, NO tiene derecho hereditario. En caso de que estuvieran separados
judicialmente o de hecho deja de tener derechos ¿Por qué? Porque cesa la
convivencia, y aunque exista el vínculo no se van a atribuir derechos sucesorios. OJO: que se podrían atribuir si se quieren, estén separados o divorciados, a través
del tercio de libre disposición
¿Por qué es tan importante la convivencia? Porque si la convivencia es la que
determina que se tenga derecho sucesorio es un argumento que viene a ser utilizado
por las parejas de hecho. Alegan esto, aunque no haya matrimonio. Habría que
probar la estabilidad de la convivencia.
Otra cosa es que, existiendo separación, haya reconciliación , en este caso vuelve a
surgir el derecho a legítima. Pero para que sea efectiva hace falta que sea notificado
el juez que lleva a cabo el procedimiento de la separación. Con lo cual, si llega al
juzgado se reactiva ese derecho a la legítima (art 835 Cc). En realidad no puede
conservarse lo que se perdió, sino que vuelve a adquirirse.
i. Importe de la legítima : El cónyuge viudo no es llamado en calidad de heredero y al
ser llamado en usufructo lo que recibe es una especie de legado, es un derecho
singular sobre una masa. Este importe es variable dependiendo de la persona con la
que conviva.
i.1. Si concurre con hijos o descendientes del causante : le corresponde el
usufructo del tercio de mejora.
usufructo con renta vitalicia, productos, etc.
conmutación.
adecuada:
■ Momento en que se realiza la partición de la herencia ■ (^) Consentimiento del afectado.
■ Sí solo concurre viudo con hijos:
Artículo 840
Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.
Particularidades de la legítima del cónyuge viudo:
Soluciones diferentes a los progenitores viudo/a en función de si los descendientes son comunes o no.
Es una condición, las condiciones para ser válidas y eficaces han de ser posibles, no contrarias a la ley, etc. El legislador no ha previsto esto, al cónyuge le ha atribuido un derecho de propiedad, que puede ser débil porque es una parte. Por eso el otro puede querer darle mas poder.
En la practica las reglas que establecen el CC de derecho común las hemos visto pero una de las cuestiones jurisprudenciales son estas cláusulas.
El TS acepta la eficacia de esta validez, de determinar en un testamento que quede para el cónyuge viudo el usufructo con carácter universal. Las reglas del CC por tanto no serian imperativas, pues el TS admite la autonomía de la voluntad. Esto es muy frecuente, aceptado por jurisprudencia y notarios. La segunda cuestión es añadir a esa cláusula una sanción, si los descendientes no aceptaren reducir su derecho a la legítima estricta. En ese caso la legítima va a quedar reducida a la legítima estricta, un tercio en propiedad. ¿Sería valido y eficaz ese tipo de cláusulas? En el derecho italiano se conoce a SOCINI GUALDIENSE como autor de esta cláusula. ¿Es valida? ¿No atenta contra la ley, la moral ni el orden publico? Cláusula SOCINI. El TS recientemente en sentencia de 2003 y 2010 admite la eficacia y la validez de la cláusula, por tanto en aquellas ocasiones en que ha tenido que resolver, que no son muchas, ha admitido la eficacia y validez de la cláusula. El TS por tanto admite ambas opciones que hemos planteado. Es muy frecuente cuando ambos cónyuges lo hagan en el mismo sentido, lo que no es recomendable es que uno disponga esto y el otro no, lo normal es que ambos se
Representa la mejora, por tanto, una disposición imputable a uno de los dos tercios que componen la legítima de los hijos y descendientes. Ese tercio, llamado de mejora, adquiere sustantividad propia cuando el padre o la madre hacen uso de él. Si no lo utilizan, no puede hablarse de tercio de mejora, sino de los dos tercios de legitima (legitima larga), estando sometidos ambos a las normas que regulan esta institución. Si, por el contrario, se utiliza, entonces constituirá la legítima estricta un tercio de la herencia y el otro tercio será el de mejora. Lo mismo hay que decir de su utilización parcial.
La mejora es un poder del testador. Nuestro Derecho crea, al lado de la legitima y del tercio de libre disposición, una figura intermedia que es un poder de disposición de carácter limitado o restringido, en tanto que los mejorados han de ser necesariamente hijos o descendientes, y sobre la mejora no puede imponer el testador gravámenes que no sean en favor de ellos (art. 824).
La mejora requiere una concurrencia plural de descendientes, sin que sea preciso que se encuentren en igualdad de grado. Así por ejemplo, puede mejorarse a un nieto cuando la legítima pertenece a los hijos del testador.
Siendo la mejora, antes de su ordenación por el testador, una parte de la legítima, ha de calcularse como ésta.
Los sujetos de la mejora: Son el mejorante y el mejorado.
Respecto del mejorado, del art. 823 Cc se deduce que han de ser hijos o descendientes del causante. Se cuestiona si los ulteriores descendientes del causante solo pueden ser mejorados cuando sean legitimarios. Plantea ello el problema de la mejora de los nietos viviendo todavía sus padres. Sin embargo, la mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia, se pronunció a favor de la posibilidad de mejorar a los nietos en vida de sus padres.
El mejorante es el causante de la sucesión. En esta línea se puede entender que la mejora es de carácter personalísimo y no puede hacerse por apoderado o comisario, ni dejarse al arbitrio de tercero. Así lo dice:
Artículo 830
La facultad de mejorar no puede encomendarse a otro.
Aunque dicho precepto contiene una excepción en el art. 831 Cc.
Artículo 831
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.
Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes.
Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.
2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior. 3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos.
De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.
Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.
4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones.
Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.
5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa. 6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí.
La regla del carácter personalísimo de la facultad de mejorar presenta una notable excepción en el art. 831 Cc.
En la redacción primitiva del Código se permitió que en capitulaciones matrimoniales pudiera pactarse que, muriendo intestado uno de los cónyuges, pudiera el viudo o viuda, que no hubiera contraído nuevas nupcias, distribuir a su prudente arbitrio los bienes del difunto y mejorar en ellos a los hijos comunes sin perjuicio de la legitima y las mejoras hechas en vida por el finado. Se trata, como es obvio, de un pacto sucesorio, que suponía, por tanto, una excepción a la regla prohibitiva de la sucesión contractual, que solo podía establecerse en capitulaciones matrimoniales, que además, en el momento en que el Código se promulgó, eran solo capitulaciones matrimoniales prenupciales.
El precepto fue modificado en la reforma de 1981, donde se permitió que la denominada “delegación de la facultad de mejorar” se pudiera ordenar en testamento o en capitulaciones, que podían ser ya postnupciales, y que la efectividad de la delegación no dependiera del fallecimiento intestado.
Por lo demás, en la reforma de 1981 se estableció un plazo para el ejercicio de las facultades que, por delegación del testador, podía tener el viudo o viuda.
Aunque el Código, en la sección dedicada a las mejoras, no contiene referencia alguna a la posibilidad de que la mejora se haga con el carácter de institución testamentaria propiamente dicha, es obvio que el testamento es el vehículo idóneo, y el más frecuente, para llevar a cabo la determinación de una mejora en favor de cualquiera de los hijos y descendientes del causante.
Artículo 828
La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.
La especialidad reside en que se admite la mejora tácita, en cuanto que el legado que no quepa en la parte libre no se reduce por inoficioso, se imputa al tercio de la mejora. Pero si éste ha sido ya objeto de disposición por el testador, no hay más remedio que reducirla.
En tal caso, la mejora puede consistir tanto en una institución de heredero cuanto en una manda o legado hecho en favor de cualquiera de los descendientes.
En cualquiera de ambos casos, la mejora participa de las características propias del testamento, de las cuales conviene resaltar ahora la referente a su carácter revocable, que, conforme al art. 827, constituye la regla general aunque la mejora “se haya verificado con entrega de bienes”.
Artículo 827
La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.
b. La mejora hecha por medio de donación
Puede también el causante, en vida, realizar donaciones en favor de sus hijos o descendientes que tengan como norte y guía el mejorarlos. A tal supuesto se refiere expresamente el art. 825,
Artículo 825
Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.
El art. 825 permite que la mejora se haga por la vía de la donación. Al mismo tiempo que permite la mejora por vía de donación entre vivos, señala que la donación hecha al heredero forzoso para reputarse mejora debe contar con la voluntad, declarada de una manera expresa, del donante en este sentido.
La ley dice que la mejora tiene que ser expresa, para mejorar a alguien tiene que mejorarlo expresamente. Pero pueden haber mejoras tácitas:
Pero la regla general es que hay que ser expresa, si no se aplica a la legítima del legitimario, y será un legado imputable al tercio de legítima.
Si la donación se hace a descendientes que no son herederos forzosos, es aplicable también el art. 825.
Imputada la donación al tercio de mejora, puede que haya un exceso, lo que plantea el problema de si se reduce o se imputa a otro en la herencia y, en este último caso, a qué tercio.
Si el mejorado es un legitimario, al exceso es evidente que ya no le puede dar la consideración de mejora, en consecuencia, la imputación se hará a su legítima.
En cambio, si el mejorado no es legitimario, el exceso debe considerarse como imputable al tercio de libre disposición.
c. La mejora hecha en capitulaciones
Artículo 827
La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.
Admitida en el art. 827 al señalar como una de las excepciones a la facultad de revocar la mejora el que se haya hecho en capitulaciones matrimoniales con entrega de bienes.
Doy un bien que iba como mejora pero que después cambia la concepción y ya no es en concepto de mejora.
d. (^) Las promesas de mejorar y de no mejorar
Artículo 826
La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida.
La disposición del testador contraria a la promesa no producirá efecto.
Se refiere a ella el art. 826 , declarándolas válidas cuando se hacen por escritura publica en capitulaciones matrimoniales. Añade además que “la disposición del testador contraria a la promesa no surtirá efectos”. No tienen pues, eficacia meramente obligacional para el promitente, son pactos sucesorios. La mejora, pues, está ya hecha (si se trata de promesa de mejorar).
El promisario puede renunciar al beneficio, y deberá sobrevivir al promitente para recogerlo.
Las promesas de no mejorar suponen querer la igualdad de todos los hijos.
e. La mejora hecha por contrato oneroso con tercero.
Este tipo de mejora se encuentra mencionada en el art. 827 , donde se habla de una mejora verificada con entrega de bienes, mediante contrato oneroso con tercero.