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Tipos de Posesión: Concepto, Clasificaciones y Efectos - Prof. Diaz, Apuntes de Derecho Civil

El concepto de posesión, sus tipos, como posesión natural y civil, posesión mediata y inmediata, posesión de buena fe y posesión injusta. Además, se abordan las consecuencias de la posesión, como la presunción de posesión y los efectos de la posesión. El texto también incluye la posesión civilísima y su relación con la posesión mortis causa.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 12/10/2014

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La posesión.
La posesión. Concepto y tipos de posesión. Objeto de la posesión. Sujetos.
Coposesión y concurrencia de posesiones. Adquisición y conservación. Las
presunciones posesorias. Efectos de la posesión. Tutela judicial sumaria.
Función legitimadora. Usucapión. Extinción de la posesión. Liquidación del
estado posesorio.
1. Concepto y tipos de posesión.
El Título V del Libro II del Código Civil (artículos 430-466) se dedica a la normativa de la
posesión. La posesión puede ser definida como el ejercicio de hecho de las facultades
correspondientes a un determinado derecho real, ejercicio del cual emana la apariencia de una
auténtica titularidad.
La posesión adquiere una relevancia jurídica propia precisamente porque el ordenamiento jurídico
contempla aquel señorío o poder de hecho sobre la cosa desvinculado del derecho. Se fija en la
situación jurídica en la que aparece una persona en relación fáctica con la cosa
La ley presume que quien posee un derecho es el verdadero titular del mismo. Gracias a la
posesión, es posible efectuar una asignación, siquiera sea provisional de la propiedad y otros
derechos sobre los bienes.
En cuando a las funciones de la posesión , la entraña misma del fenómeno posesorio se encuentra
en la especial forma de tutela jurídica que se ha denominado tradicionalmente tutela interdictal,
cuya médula la constituyen los artículos 441 y 446 CC.
-Con arreglo al artículo 441:” en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras
exista un poseedor que se oponga a ello”.
-Según el artículo 446:” todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere
inquietado en ella, deberá ser amparado p restituido en dicha posesión por los medios que las leyes
de procedimiento establecen”.
Consecuencias de estos dos preceptos: 1. Quien se está comportando respecto de una cosa en forma
tal que ejerce un señorío sobre ella, aun cuando en la realidad no tenga un genuino derecho sobre la
misma, tiene el de ser amparado frente a cualquier perturbación o frente al despojo que provenga de
un tercero, sin necesidad de alegar ni probar que él es el dueño o que tiene derecho sobre la cosa,
sino simplemente que se encontraba en la tenencia de la misma y 2. por la misma razón, el
perturbado o despojado tiene derecho al amparo.
Además de este efecto, la posesión cumple una función legitimadora, en virtud de la cual
determinados comportamientos sobre las cosas permiten que una persona sea considerada como
titular de un derecho sobre ella y pueda ejercitar en el tráfico jurídico las facultades derivadas de
aquél. En tal sentido dice el artículo 448:” el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la
presunción legal que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo”.
El tercero de los efectos cardinales de la posesión es la posibilidad de su conversión en dominio o
en el derecho real de que es manifestación exterior mediante la usucapión.
¿Qué es el corpus y qué es el animus en la posesión?
Nacen dos doctrinas que pesan extraordinariamente ene la dogmática de la posesión: la de
SAVIGNY y la de IHERING.
Para SAVIGNY, la posesión resulta de la concurrencia de dos elementos: el corpus u el animus. El
corpus no es solamente la tenencia material de una cosa, sino también la posibilidad física de
ejercer una influencia inmediata sobre ella y de excluir toda influencia extraña. El animus, elemento
espiritual de la posesión, es la voluntad de tener la cosa para sí y como dueño.
La existencia de ese animus, es condición precisa para savigny de la posesión.
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La posesión.

La posesión. Concepto y tipos de posesión. Objeto de la posesión. Sujetos. Coposesión y concurrencia de posesiones. Adquisición y conservación. Las presunciones posesorias. Efectos de la posesión. Tutela judicial sumaria. Función legitimadora. Usucapión. Extinción de la posesión. Liquidación del estado posesorio.

1. Concepto y tipos de posesión.

El Título V del Libro II del Código Civil (artículos 430-466) se dedica a la normativa de la posesión. La posesión puede ser definida como el ejercicio de hecho de las facultades correspondientes a un determinado derecho real, ejercicio del cual emana la apariencia de una auténtica titularidad.

La posesión adquiere una relevancia jurídica propia precisamente porque el ordenamiento jurídico contempla aquel señorío o poder de hecho sobre la cosa desvinculado del derecho. Se fija en la situación jurídica en la que aparece una persona en relación fáctica con la cosa

La ley presume que quien posee un derecho es el verdadero titular del mismo. Gracias a la posesión, es posible efectuar una asignación, siquiera sea provisional de la propiedad y otros derechos sobre los bienes.

En cuando a las funciones de la posesión , la entraña misma del fenómeno posesorio se encuentra en la especial forma de tutela jurídica que se ha denominado tradicionalmente tutela interdictal, cuya médula la constituyen los artículos 441 y 446 CC.

-Con arreglo al artículo 441:” en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello”.

-Según el artículo 446:” todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado p restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen”.

Consecuencias de estos dos preceptos: 1. Quien se está comportando respecto de una cosa en forma tal que ejerce un señorío sobre ella, aun cuando en la realidad no tenga un genuino derecho sobre la misma, tiene el de ser amparado frente a cualquier perturbación o frente al despojo que provenga de un tercero, sin necesidad de alegar ni probar que él es el dueño o que tiene derecho sobre la cosa, sino simplemente que se encontraba en la tenencia de la misma y 2. por la misma razón, el perturbado o despojado tiene derecho al amparo.

Además de este efecto, la posesión cumple una función legitimadora, en virtud de la cual determinados comportamientos sobre las cosas permiten que una persona sea considerada como titular de un derecho sobre ella y pueda ejercitar en el tráfico jurídico las facultades derivadas de aquél. En tal sentido dice el artículo 448:” el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo”.

El tercero de los efectos cardinales de la posesión es la posibilidad de su conversión en dominio o en el derecho real de que es manifestación exterior mediante la usucapión.

¿Qué es el corpus y qué es el animus en la posesión?

Nacen dos doctrinas que pesan extraordinariamente ene la dogmática de la posesión: la de SAVIGNY y la de IHERING.

Para SAVIGNY, la posesión resulta de la concurrencia de dos elementos: el corpus u el animus. El corpus no es solamente la tenencia material de una cosa, sino también la posibilidad física de ejercer una influencia inmediata sobre ella y de excluir toda influencia extraña. El animus, elemento espiritual de la posesión, es la voluntad de tener la cosa para sí y como dueño.

La existencia de ese animus, es condición precisa para savigny de la posesión.

Esta tesis fue sometida a crítica por IHERING que niega que al corpus haya de yuxtaponerse un animus específico, para que nazca la posesión y se salga de la mera tenencia como quería savigny. Tal animus está encerrado en el corpus, pues son entre sí como la palabra y el pensamiento. En el corpus toma cuerpo la voluntad de poseer.

Existe cierta discusión sobre si la posesión es un hecho o un derecho. ¿Qué configuración jurídica le damos a la posesión? Se ha llegado a la conclusión que la posesión es una situación fáctica, no se puede decir que solo es un hecho, sino que también, es una situación fáctica con consecuencias jurídicas.

Es evidente que la posesión es un derecho (ius possidendi), si contemplamos la actuación necesaria sobre la cosa que el titular de un derecho ha de poder ejercitar para realizarlo el mismo y satisfacer su interés.

La posesión es en su origen un hecho, una relación fáctica, una relación de señorío sobre la cosa. Pero a ese hecho el ordenamiento jurídico vincula consecuencias jurídicas importantes. Ahora interesa destacar la protección otorgada a todo poseedor frente a quien perturbe o despoje de su posesión. Ello configura un derecho a seguir poseyendo (ius possessionis) hasta que el otro le venza.

Un destacado sector doctrinal ha calificado a la posesión como derecho real, siquiera de energía limitada. Y ello porque el ordenamiento jurídico de concede una protección erga omnes. Pero al mismo tiempo es un derecho real provisional, transitorio, porque cede cuando el que tiene derecho a poseer (ius possidendi) ejercita su derecho frente al poseedor, que sólo tiene derecho a exigir poseyendo (ius possessionis). Así A ha comprado una finca a B sabiendo que no es su propietario y la posee como dueño, no hay duda de que estará amparado frente a todos contra las perturbaciones de su posesión. Pero ante la reivindicación de la cosa por su verdadero propietario no podrá alegar su ius possessionis, porque el derecho a poseerla de aquél (ius possidendi) deriva de un título (derecho real de propiedad) superior.

- Tipos de posesión

1) Posesión natural y posesión civil (art 430)

La posesión natural consiste en la mera tenencia material de una cosa o derecho (corpus), mientras que la civil consiste en esa tenencia o disfrute ‘unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos’.

Se separan dos clases de posesiones por razón del animus del poseedor (si tiene o no intención de haber la cosa o derecho como suyos). Lo que ocurre es que la presencia de un animus cualificado hace a la posesión civil.

Ahora bien, no basta la mera intención o el mero animus domini para cualificar la posesión como civil. Con razón dijo IHERING que es la conducta del poseedor la que refleja el carácter con el que posee. El animus se objetiviza así.

La distinción entre posesión natural y posesión civil carece de consecuencias en orden a su protección, pues sabemos que todo poseedor está legitimado para la interposición de los interdictos defensores de la posesión. Sin embargo, sí las tiene en orden a la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva o usucapión, ya que hand e asentarse necesariamente sobre la posesión civil.

2) Posesión en concepto de dueño y en concepto distinto de dueño (432)

Posesión en concepto de dueño es aquel cuyo comportamiento se ajusta a un estándar dominical, en el sentido de que es apto para suscitar en los demás la convicción de que el poseedor es realmente el dueño del objeto poseído.

El poseedor en concepto distinto de dueño, el artículo 432 del CC, lo define como aquel que posee

que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosas siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.

Artículo 444

Los actos meramente tolerados, los ejecutados clandestinamente sin conocimiento del poseedor de una cosa o con violencia, no afectan a la posesión.

El poseedor justo e injusto están protegidos de igual forma por el ordenamiento jurídico, puesto que el ordenamiento jurídico no contempla la posibilidad de que se ejecute la posesión al injusto de forma violenta.

6)Otro tipo de posesión pero que no establece ninguna distinción con otra es la posesión civilísima (que hay que diferenciar de la posesión natural y la posesión civil) relacionándola con la posesión mortis causa (testamento, sucesión). Es un caso especial (art 440 CC; una vez que se ha producido la muerte del causante, el bien se entiende transmitido al heredero desde el momento de la muerte siempre que el heredero acepte la herencia).

Artículo 440

La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.

Respondiendo a la idea germánica de la adquisición de la herencia (adquisición ipso iure) y no a la romana (adquisición mediante aceptación) nos atenemos al artículo 440 CC.

La posesión llamada civilísima es la que se adquiere por ministerio de la ley y que tiene lugar en el momento de la muerte del causante sin necesidad de aprehensión material de la cosa. Se trata, pues, de una posesión que puede ser incorporal y que se entiende (ficción) adquirida ipso iure u ope legis.

El artículo 440 CC se refiere sólo al heredero y no es en cambio aplicable a los legatarios de cosas determinadas (882 y 885). por otra parte, no limita su alcance únicamente a los bienes que el causante poseía de manera directa o inmediata, sino que alcanza también a los que poseía por mediación de sus criados, dependientes, administradores, colonos, arrendatarios y demás.

El heredero pues, sustituye al causante en los bienes hereditarios que tenía. Obsérvese que el artículo 440 CC habla de que la posesión se entiende transmitida. De ahí que tenga la posibilidad misma del causante para adquirir por usucapión las cosas poseídas, o se pueda defender con las acciones posesorias al igual que lo hubiera podido hacer ese causante, si la posesión de él sufrió perturbación o despojo.

Ahora bien, la regla de la inmutabilidad de la situación posesoria tiene una excepción en el artículo 442, que dice que el que sucede por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante. Si la posesión del causante era clandestina, el heredero, además de no tener conocimiento,

ha de haber poseído en forma pública desde el fallecimiento de aquél. Dígase lo mismo del vicio de la violencia.

Si por el contrario, el causante era de buena fe y el heredero de mala fe, hay una ruptura de aquella situación posesoria por imperativo del artículo 435 CC.

La sucesión de la posesión es fenómeno distinto de la unión de posesiones o accesio possessionis. La primera se produce en favor del heredero y no da lugar a nueva posesión. La segunda, cuando el causahabiente del poseedor lo es por título inter vivos o cuando lo es por causa de muerte, pero no con carácter universal (por ejemplo un legatario) y nace una nueva posesión, que es susceptible simplemente de unirse a la anterior.

7)Ejercicio propio de la posesión y por medio de otro (431).

“La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y disfruta, o por otra en su nombre”.

El que tiene la posesión puede ejercer por sí el poder de hecho sobre la cosa. Pero también otra persona, en nombre de aquél, podrá ejercer sobre la cosa ese poder. Otro sector doctrinal entiende que debe interpretarse este artículo en el sentido de no considerar poseedores a los que no posean con animus domini.

Están englobadas dos figuras, la del representante del poseedor y la del servidor de la posesión. Se aproxima éste al poseedor inmediato, pues existe una relación jurídica que les liga con el poseedor en concepto de dueño y las respectivas posiciones están jerarquizadas, pero en el caso del servidor la relación es además personal, pues hay en ella un deber de obediencia en las instrucciones. En cambio, un usufructuario no tiene ningún deber de ese tipo.

  1. Posesión viciosa y posesión tolerada (444)

Artículo 444

Los actos meramente tolerados, los ejecutados clandestinamente sin conocimiento del poseedor de una cosa o con violencia, no afectan a la posesión.

La violencia y la clandestinidad, como formas de adquirir la posesión no afectan a la que tuviere el poseedor que lo sufre. La violencia es el uso de la fuerza física en el sentido de fuerza irresistible o coacción. Además de los actos posesorios ejecutados con clandestinidad o violencia, el artículo 444 dice que los actos tolerados no afectan a la posesión. Son actos que dependen de la voluntad del poseedor, y es discutible si se alude a la situación del precarista o relaciones extrajurídicas (buena voluntad, familiaridad..etc).

Las clases de posesión que estudiamos en este epígrafe tienen suma importancia en relación con una de las funciones de aquel instituto: servir de base para la adquisición por usucapión.

2. Capacidad para poseer.

Están capacitados para adquirirla los que tengan una capacidad natural de entender y de querer. Con esta restricción general debe interpretarse el artículo 443 a cuyo tenor los menos e incapacitados

único bien. El artículo 445 del CC admite la coposesión siempre que se entienda que cada poseedor ostenta una cuota indivisa del bien o del derecho, excluyendo por el contrario que cada uno pueda desarrollar simultáneamente una posesión plena sobre el conjunto.

  • Concurrencia de posesiones En caso de contienda entre dos personas que se disputan la misma posesión, el artículo 445 del CC ofrece una serie de criterios para resolver el conflicto: ‘será preferido aquel que ostente una posesión más antigua’. En caso de similar antigüedad, será preferido el que presente título, y si también en esto fueren igual, se constituirá la cosa en depósito o guarda judicial hasta tanto se dirima la controversia.

Así pues, el principio rector del precepto es el de que sobre una misma cosa no pueden concurrir dos posesiones iguales y de la misma naturaleza. Por otra parte, el artículo 445 lo que regula es una situación provisional. Se preocupa de determinar quién ha de poseer mientras se contiende sobre la propiedad o posesión en el juicio correspondiente.

5. Adquisición y conservación de la posesión.

Artículo 438 CC indica los modos de adquisición de la posesión:

  1. Ocupación material de la cosa o derecho poseído : Esta es la forma más básica de adquirir la posesión.
  2. O por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad: ejemplo; el usufructuario adquiere la posesión de su derecho cuando ejercita materialmente sobre la cosa usufructuada el señorío de hecho que le consiente su derecho.
  3. El tercer medio señalado en el artículo es el de la adquisición por los actos propios y formalidades legales para adquirir tal derecho. Aquí se engloban:

LA TRADITIO O TRADICIÓN.

Es un requisito necesario para adquirir el dominio y derechos reales. La traditio o entrega de la cosa supone adquisición en el accipiens, y puede darse cumpliendo los actos y formalidades legales que no llevan consigo contacto físico con la cosa. Así, por ejemplo, el comprador adquiere la posesión por el simple otorgamiento de la escritura pública de venta.

LA ADQUISICIÓN POR MINISTERIO DE LA LEY

Se puede hablar de tal adquisición posesoria en los casos en que es una disposición legal la que inviste a una determinada persona de la condición de poseedor, sin necesidad de aprehensión material o corporal.

LA ADQUISICIÓN JUDICIAL DE LA POSESIÓN

Se logra a través de los procedimientos regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mediante un juicio verbal puede pretenderse que el tribunal ponga en posesión de los bienes a quien los ha adquirido por herencia, si no estuviesen poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario. Al expediente de jurisdicción voluntaria de adquisición de la posesión lo llama la LEC “posesión judicial en los casos que no proceda el interdicto de adquirir”. Se establece para que pueda decretarse la posesión judicial de una finca o fincas que no se hayan adquirido por título hereditario”. El solicitante debe acompañar el título en que funde su pretensión, inscrito en el Registro de la Propiedad , y una certificación expedida por el encargado de dicha dependencia de la que resulta que en aquella fecha el solicitante tiene, respecto de la finca o fincas comprendidas en el título y cuya posesión pide, el carácter con que la solicita. También judicialmente puede ponerse en posesión de la cosa al que haya vencido en un pleito que le dé derecho a entrega.

Finalmente, otro modo de adquisición es la hereditaria de la posesión, donde entra a formar parte la posesión civilísima visto en el primer punto del tema (tipos de posesiones).

Conservación de la posesión.

Artículo 460.4 CC. Este artículo enumera las causas de extinción de la posesión, el apartado cuarto nos permite también para ver como conservar la posesión cuando existe un tercero que nos la quiere quitar, sabiendo que tenemos una vías judiciales que nos van a permitir conservar la posesión aunque no la tengamos de forma material o inmediata.

Si alguien nos despoja de ese bien y tiene la posesión material, ello no quiere decir que el verdadero titular de la posesión la haya perdido. Conservará su posesión mediata a no ser que deje pasar un año sin llevar a cabo ninguna acción judicial para reclamarla. Ejemplo: si yo dejo mi CC en la mesa, vosotros venís y cogéis mi CC y os lo lleváis a vuestra mesa; yo os digo que me lo devolváis; yo soy la titular legítima de la posesión y el que me lo roba es un poseedor natural, en concepto de dueño, inmediato e injusto. Yo soy la poseedora justa y mediata. Si yo ejercito el interdicto correspondiente antes del plazo de un año yo recuperaré mi posesión materialmente.

Hay quienes consideran que, aunque se haya perdido el corpus, basta con el animus para seguir poseyendo (es lo que ocurre durante el año en que aún no se ha perdido la posesión, aunque haya otro poseyendo). Para otros autores, son necesarios ambos elementos. La visión general es que se puede mantener la posesión con uno solo de los elementos.

Artículo 460 El poseedor puede perder su posesión: 1.º Por abandono de la cosa. 2.º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito. 3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio. 4.º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

  1. Presunciones posesorias.

a) presunción de buena fe:

Artículo 434

La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

Esta presunción de buena fe es iuris tantum, por lo que incumbe la carga de la prueba al que afirma la mala fe.

Si tenemos en cuenta que la posesión de buena fe es siempre posesión que se ejerce sobre una cosa en virtud de un título que tenemos, y de donde deriva aquella posibilidad de ejercicio, es lógico proclamar que con la presunción de buena fe el legislador presume también implícitamente que todo poseedor tiene un título para poseer.

La prueba de mala fe radicará: 1. en que el poseedor conocía el vicio que invalida el título o modo por el que adquiere el derecho que le da la posesión de la cosa. 2. En caso de que cuando se adquiera la posesión en virtud de aquel título hubiese buena fe, la mala fe sobrevenida requiere que se pruebe que existen actos que indican que el poseedor no ignora que posee indebidamente.

hubiese vencido en su posesión (453 CC). Estas reglas tienen un valor general, cediendo ante regulación concreta sobre la liquidación de un estado posesorio, gozando en tal caso de valor supletorio.

Gastos:

Hay alguien que reclama los gastos, para ello ha habido un conflicto, por lo que hay un poseedor

que gana que puede ser el que ha demostrado que es poseedor actual, y el poseedor que pierde. El

que gana casi siempre va a ser de buena fe, y el que pierde puede ser de buena fe (pensaba que podía poseer) o de mala fe.

Hay que platear de un listado de presunciones que favorece a entender los efectos y que se aplican

a los mismos.

Una de las más comunes es la presunción de posesión actual Otra más fácil es la presunción que es la presunción de buena fe, sirve para el tema de la liquidación de gastos, lo que quiere decir que el poseedor que pierde siempre va a tener la presunción de buena fe. La presunción de buena fe también va bien para el tema de los frutos (los haces tuyos si tienes buena fe, no se tiene porque demostrar) es fundamental también para la usucapión que se conseguiría con la buena fe con una usucapión ordinaria. El 434 habla de la posesión de buena fe, y el 435 dice que no se pierde la buena fe a menos que se demuestre lo contrario con actos. Si demuestra que ha poseído, se presume que es de buena así como su continuidad (DE la buena fe) viene bien para la usucapión. El 449 añade que el poseedor anterior se presume que es el actual. El 448 dice que el poseedor en concepto de dueño no solo no hay que presentar el justo titulo, sino que se presume que lo tienes, es el concepto para usucapir. Cuando una persona ha perdido la posesión durante un tiempo y la gana otra vez, se establece como que la ha poseído El 449 dice que la posesión de una cosa raíz establece que también ha tenido posesión sobre los bienes inmuebles así como los bienes muebles que están dentro del mismo.

¿Cómo liquidamos una situación de gastos cuando ha habido una situación de conflicto?

Nunca gana el que mejor derecho tiene sino el que mejor posesión tenga. ¿Qué tipo

de gastos hay?

Gastos necesarios : Gastos para la conservación de la cosa¿Quién va a pedir los gastos necesarios? El que pierda tanto de buena fe como de mala fe, tiene sentido en cuanto que son gastos imprescindibles para la conservación de la cosa, aquí el legislador no tiene en cuenta la buena fe. Gastos útiles o mejoras: para mayor productividad del objeto pero no esencial para su conservación ¿Quién lo puede reclamar? El que pierde al que gana pero siempre que sea de buena fe. El poseedor de mala fe asume el riesgo de no ser recompensado. Gastos de lujo o suntuarios. ¿podría el poseedor que pierde de buena fe reclamarlo? Hay que tener en cuenta dos situaciones: Si el gasto se puede retirar lo puede reclamar el poseedor si es de buena fe o si es de mala fe Si no se puede retirar porque perjudicaría el objeto ni uno ni otro lo puede reclamar Si lo puede retirar sin perjudicar el objeto principal pero el que gana se quiere quedar

con ello(en el caso de que no lo interprete porque se aplicaría la primera situación, es una situación de enriquecimiento injusto), la solución más razonable sería compensar a la otra parte sea de buena fe o no. El 453 el 454, 454 regula esta situación.

Frutos. Tipos:

Frutos civiles: los establece la ley, pero no los define, pone ejemplos: un alquiler, en definitiva son la rentabilidad del objeto, lo que genera, todo lo que genere, la utilidad, rentabilidad o resultados son frutos. Frutos industriales: interviene el hombre. Frutos naturales: surgen de la tierra sin que intervenga el hombre.

Lo importante es que una persona esta poseyendo de hecho, pero genera unos frutos sobre los que no tiene una posesión de hecho sino de derecho, puede llegar a tener derecho de propiedad.

El 451 CC establece que el poseedor de buena fe hace suyos (se es propietario) los frutos mientras que no se interrumpa la posesión, los hace suyos dependiendo de si son frutos naturales, industriales o son civiles. Los primeros se hacen suyos cuando se alzan o separan en cambio en uno civil se computan por días.

El problema viene con los naturales y los industriales. Si es una cosecha , viene una demanda y una sentencia y la cosecha termina al final de todo, entonces el tiempo entre la demanda y el final ¿Qué pasa con los frutos? Los frutos pendientes son el

problema principal, el 452 determina esta situación. Su regla es que le corresponde al poseedor de buena fe, si es el que pierde es de buena fe le corresponde a él, si es de mala fe no, le pertenece porque ha realizado gastos para mantenerlo.

¿Qué frutos puede reclamar un poseedor de mala fe? Está en el 455 CC , no puede pero no solo eso sino el que gana le puede reclamar daños y perjuicios así como el percibir los frutos recibidos. Se sanciona al que pierde de mala fe no permitiéndole

ninguna propiedad sobre la rentabilidad y el que gana puede reclamarle todo aquello que hubiera percibido.

EFECTO DE LA POSESION SOBRE BIENES MUEBLES (464 CC) El 464 viene a plantear una situación de protección del derecho, dice que la posesión

de los bienes muebles adquiridos a buena fe equivale a titulo, si se interpreta tajantemente hay que puntualizar que una situación de buena fe da una situación de protección frente a un 3º que tendrá que demostrar, pero no supone una adquisición inmediata de la titularidad. Es un sistema de protección del poseedor frente a un 3º que le reclame el bien.

EFECTO DE LA POSESION SOBRE BIENES INMUEBLES (38 LEY HIPOTECARIA) Este artículo establece la presunción de posesión, indica que si soy titular registral de usufructo o propiedad solo por eso con una certificación se presume que soy poseedora y por ello frente a terceros tengo una presunción de que soy poseedora. Solo tengo que demostrar que soy titular registral para demostrar que soy poseedora.

El 38 me lleva al 41 dice que el titular registral va a poder usar todas las acciones relativas a acciones reales. Por lo tanto una certificación registral me vale para la titularidad pero también para tener una presunción de posesión.

Por ello, se establecen las siguientes reglas:

  • Actos tolerados. La persona que posee permite que un tercero disfrute de su objeto por amistad,

vecindad… El que disfruta una cosa por acto tolerado no puede interponer una acción interdictal porque le falta el animus de poseer.

  • Acto clandestino. Implica desconocimiento por el sujeto que posee de que se ha producido un acto de quebrantamiento de su posesión. Por tanto el plazo para que el que actúa clandestinamente pueda

interponer un interdicto es de un año desde que el anterior poseedor tiene conocimiento del acto

clandestino.

  • Acto violento. El poseedor violento está legitimado frente al poseedor que sufrió la violencia si éste, en lugar de acudir a los medios judiciales para la protección de su situación posesoria, emplea

vías de hecho.

En caso de coposesión, cualquiera de los sujetos que puede disfrutar de la posesión puede

reclamarla vía interdicto.

-La acción publiciana-

Es una acción sobre el mejor derecho a poseer entre dos poseedores, de origen en el Derecho Romano.

Actualmente se admite la sustantividad de la acción publiciana, agregando que está dirigida a la tutela posesoria y corresponde al poseedor contra quien posea con menor derecho o contra el mero detentador, pero no cabe contra el propietario.

  • La suspensión de obra nueva-

La acción para pretender la paralización o suspensión de una obra que perturba o altera el estado posesorio del actor, que fue llamada tradicionalmente interdicto de obra nueva, se encuentra únicamente regulado en la LEC. Tiene por objeto obtener la suspensión de una obra que se encuentra en construcción, y la acción puede intentarse por un interesado, es decir, por quien se crea perjudicado. El tribunal, antes incluso de la citación para la vista, dirigirá inmediatamente orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras necesarias para conservar lo ya edificado.

9. Extinción de la posesión:

Artículo 460

El poseedor puede perder su posesión:

1.º Por abandono de la cosa.

2.º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.

3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.

4.º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

La ley contempla supuestos de la perdida de la posesión tanto voluntarios como involuntarios.

Son dos los modos voluntarios de pérdida de la posesión. en primer lugar el abandono de la cosa (no puede existir posesión si no se ejercita el señorío sobre la cosa ni se tiene voluntad de ejercitarlo. Falta pues, tanto el corpus como el animus. Debe exteriorizarse colocando a la cosa en circunstancias de las que socialmente se deduzca su desapoderamiento o desposesión. El abandono no se presume, y deberá probarse. La confesión del propio poseedor no será suficiente para probar el abandono, si perjudica a otros sujetos a quien se opone este medio de prueba). En segundo lugar aparece la cesión a otro, sea gratuita u onerosa (la cesión de la posesión como consecuencia o derivación de un previo título oneroso o gratuito, es decir, una cesión causalizada. El título ha de ser traslativo de propiedad. Si el propietario que está psoeyendo la cosa la da en arrendamiento, no hay duda de que habrá una cesión de la posesión a título oneroso, pero no ha perdido la posesión de la misma. Quedará como poseedor mediato, mientras que el arrendatario será el inmediato). Son también dos, los modos involuntarios de pérdida de la posesión. El primero es destrucción o pérdida total de la cosa, o el quedar ésta fuera del comercio (la posesión de la cosa mueble, sin embargo, no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero. Por lo que respecta a la pérdida por quedar fuera de comercio la cosa, debido a la redacción del precepto hay que entender que se refiere a una privación de la comercialidad sobrevenida por un cambio en el ordenamiento jurídico). Y el segundo caso de pérdida involuntaria de la posesión consiste en el ejercicio de la posesión por parte de otro durante más de un año, aun en contra de la voluntad del anterior poseedor (debe ser una posesión incompatible con la que pueda perder el poseedor actual. Si es contra su voluntad, esta posesión debe durar más de un año, de ahí que pueda ejercitar los interdictos para el establecimiento de su estado posesorio, ya que, el plazo de un año es el precisamente el concedido por la ley para este ejercicio, y que si estuviese usucapiendo la cosa, no se interrumpe la usucapión. El poseedor actual tiene una situación posesoria dentro del año que ha de ser amparada y respetada frente a despojos de tercero o perturbaciones, es decir, se halla protegida por la defensa interdictal. La posesión no será apta para la usucapión que aquél poseedor puede comenzar hasta transcurrido un año. Si el antiguo poseedor recupera conforme a derecho la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción.

10. Usucapión : la posesión continuada de un bien o derecho puede llegar a provocar que el mero ejercicio del derecho devenga adquisición definitiva de la titularidad, si acaso careciese de ella el poseedor por presentar algún defecto su título adquisitivo; es el fenómeno conocido como la usucapión. La usucapión se produce siempre que el usucapiente sea el poseedor en el que concurran determinados requisitos legales, por lo que es claro que la usucapión puede ser un efecto de la posesión, conduciendo ésta a aquélla.

Si yo como poseedor he realizado unos gastos o he obtenido unos frutos del bien, cuando yo estoy obligado a devolver el bien a su legítimo poseedor habrá una cierta responsabilidad por el deterioro que yo haya causado o unas ciertas obligaciones en atención a los frutos que haya adquirido... etc. en base a esto, encontramos una serie de reglas que se aplican en todos los casos en los que no hay una regulación específica de liquidación posesoria (451-459 CC). En el caso de los arrendamientos o usufructos se establecen una serie de reglas propias de liquidación, por lo tanto las del CC son supletorias para suplir lagunas o carencias de las regulaciones específicas o para suplir directamente la carencia de regulaciones específicas.

Estos artículos se basan en tres principios básicos de los derechos reales:

-principio de cesión: El propietario de un bien también es propietario de todo lo que se le une