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La Representacion Sucesoria es una forma de heredar que tiene el tercero que representa a un heredero indigno
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
Subido el 17/01/2020
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La sucesión mortis causa implica la muerte de una persona y la trasmisión de sus bienes, derechos y obligaciones a sus causahabientes o sucesores. Al abrirse la sucesión de una persona se llama a aquellos que tengan vocación sucesoria; esta convocatoria puede deberse al llamado que haga el mismo causante (aquel que con su muerte causa la sucesión) a través de un acto eminentemente formal llamado testamento, o puede deberse al llamado que haga la ley en defecto de testamento y en todos los supuestos contemplados en el artículo 816 del Código Civil (casos en que procede la sucesión intestada o legal). Ahora bien, cuando una persona es llamada a una sucesión y no puede o no quiere aceptar la herencia, la ley llama a sus descendientes quienes reciben la herencia que le hubiera correspondido a su ascendiente. Cuando nos referimos a que el sucesor no puede aceptar la herencia, lo hacemos en atención a que ha premuerto al causante (ha muerto antes que él o ha sido excluido de la herencia por indignidad o desheredación. Por otro lado, cuando aludimos a no querer aceptar la herencia es porque el sucesor, libremente, se aparta de la herencia a través de la renuncia pues, como es sabido, no existe heredero a la fuerza (el heredero lo es porque quiere serlo mas no porque le obliguen a serlo). De este modo, cuando los descendientes son llamados a recibir la herencia de su ascendiente que no quiere o no puede recibir la herencia, ejercen un derecho que toma el nombre de representación o, más comúnmente, representación sucesoria.
“Según Eduardo Zannoni, el término representación surge en el medioevo, concibiendo así a la sucesión por estirpes como el ejercicio del derecho que le correspondía a los descendientes del ascendiente premuerto, los cuales eran representantes del ascendiente fallecido con anterioridad al causante ante la sucesión de este último; es decir, estos descendientes ocupaban el lugar de su ascendiente. Es así que surge la teoría de la ficción definida en el artículo 739 del Código de ="lapo león como "una ficción de la ley cuyo efecto es hacer que los representantes ocupen el lugar, grado, y los mismos derechos que el representado" Así, tenemos la teoría de la subrogación como explicación jurídica de la esencia de la representación sucesoria. En efecto, entre los italianos como Betti y españoles como José María Manresa y Navarro, el derecho de representación se interpreta como una suerte de subrogación; ello debido a que el representante se coloca en el mismo grado, orden y prelación del representado y recibe lo que le hubiera correspondido a éste. Sin embargo, el hecho de que los representantes reciban lo que le hubiera correspondido al representado, no implica necesariamente una subrogación (sobre el particular, y sólo a manera de ejemplos, las figuras de cesión de obligaciones y cesión de la posición contractual no son formas de subrogación). Además, como refiere Augusto Ferrero, si fuera subrogación, el subrogante asumiría la posición jurídica del subrogado; y ¿cuál es esa posición? pues bien, no es otra que la de la premorencia, renuncia,
encontramos en el matrimonio. Ahora bien, debemos advertir que no todos los parientes tienen iguales derechos hereditarios. Sin embargo, también cabe precisar que todos ellos tienen vocación sucesoria, esto es, la posibilidad de ser sucesores. Esto no significa que van a convertirse en sucesores pues para ello debe hacerse una clasificación sobre la base de órdenes de parentesco respecto al causante, considerándose con preferencia hereditaria a aquellos que se encuentren más próximos al causante. Así, por ejemplo , el parentesco en línea recta (personas que descienden unos de otros) excluye al parentesco en línea colateral (personas que sin descender unas de otras tienen un ascendiente común); dentro de la línea recta, la rama descendente excluye a la rama ascendente; y dentro de los órdenes hereditarios (descendientes, ascendientes y colaterales), el pariente más próximo en grado al causante excluye al más remoto. Entonces, en el derecho sucesorio, el heredero es excluido cuando se encuentra en un grado más lejano en relación a otro heredero del mismo orden; y es aquí en donde, sobre todo por razones de equidad, interviene la representación sucesoria como una técnica jurídica para servir de excepción a esa regla y permitir que herederos lejanos del causante concurran con herederos más cercanos al causante, pues de otra forma serían excluidos de la sucesión. Cuando utilizamos el término equidad para explicar la representación sucesoria, lo hicimos por considerar que, efectivamente, son razones equitativas justas las que terminan fundando la institución. Es así que, de no existir la representación, al faltar el hijo a la sucesión de su padre, los nietos quedarían excluidos, lo que obviamente pensamos no hubiera sido el deseo del causante a la par de consumarse una injusticia pues, como refiere León
Barandiarán, se estaría yendo contra el afecto presunto del causante, el cual -se entiende que por razones de consideraciones de orden afectivo- hubiese deseado que los hijos u otros descendientes de su heredero no quedasen en el desamparo por la premuerte, indignidad, desheredación o renuncia. Clovis Bevilaqua señala que la representación es un precepto de equidad que tiende a reparar, desde el punto de vista hereditario, el mal sufrido por el descendiente con la muerte prematura del ascendiente.
El artículo 681 del Código Civil de 1984 señala que por la representación sucesoria los descendientes tienen el derecho a entrar en el lugar y grado de su ascendiente, recibiendo así la herencia que a este último correspondería si viviese o si no la hubiese renunciado o perdido por indignidad o desheredación. Tómese en cuenta que en lo que atañe a la indignidad o desheredación, ambas se retrotraen al momento en que se abre la sucesión y por ello al indigno o desheredado se le tiene como que si nunca hubiese sido heredero; en esa medida, no pudo haber perdido nada pues nada tuvo; en consecuencia, el artículo 681 debió utilizar el término "excluido" por "perdido". De la definición precedente podemos inferir que nuestros legisladores consideran a la representación sucesoria como una institución autónoma, no haciéndola depender de otras instituciones como la sustitución o la subrogación, a la par de no condicionarla para su procedencia al hecho de que los representantes tengan que concurrir con otros herederos más próximos al causante.
hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681. Los casos contemplados en este artículo son la premoriencia, la renuncia, la indignidad y la desheredación. También es otra de las formas como aparece la representación sucesoria. En este caso, alude a la representación en línea colateral y parte del supuesto de que al causante no le ha sobrevivido ningún heredero forzoso, esto es, descendientes, ascendientes o cónyuge; en ese caso particular, la herencia, como decía el maestro Jorge Eugenio Castañeda, se desplaza hacia los costados y se llama a los hermanos del causante. Sin embargo, puede ocurrir que alguno de estos hermanos sea inhábil para heredar, entonces se llama a los descendientes de éste, quienes concurren a la herencia del causante no como sobrinos de éste, sino como representantes de su ascendiente inhábil. La representación sucesoria en línea colateral funciona en los supuestos de premorencia, renuncia e indignidad, mas no con la desheredación pues ésta es una figura típica de la legítima y, como sabemos, el hermano no es un legitimario (heredero forzoso). Por lo tanto, el artículo 683 del Código Civil, que trata este tema, yerra cuando al regular la representación colateral se remite a todos los supuestos del artículo 681, numeral éste que señala los cuatro supuestos de procedencia de la representación y en los cuales se ubica la desheredación, la cual sí funciona en la representación sucesoria en línea recta pues los descendientes sí son herederos forzosos. El artículo 683 dice: "En la línea colateral sólo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681 ".
Muchos profesionales se preguntan si es que el cónyuge tiene derecho de representar a su premuerto al igual que sus hijos, dado que le corresponde una cuota igual a cada uno de ellos. La respuesta es negativa. En efecto, los cónyuges heredan entre sí una cuota igual a la de los hijos. Pero una vez muerto un cónyuge, el otro no tiene derecho a representarlo.
Para que la representación funcione se requiere del cumplimiento de las siguientes condiciones: Premoriencia del representado, o renuncia, indignidad o desheredación del mismo, en su caso. Que los representantes sean descendientes del representado. El representado es siempre un descendiente del causante cuando se da la representación en la línea de los descendientes, y un hermano del mismo cuando se da en la línea colateral. Que el representante sea hábil para suceder. Que los grados intermedios estén vacíos. Que la representación esté prevista en la ley.
representante hereda sólo lo que le correspondía al representado, se trata del aspecto cuantitativo.