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La Representación Sucesoria: Autonomía, Ficción Jurídica, Subrogación y Sustitución Legal, Resúmenes de Derecho

Este documento analiza la naturaleza y características de la representación sucesoria en el derecho, diferenciándola de la ficción jurídica, la subrogación y la sustitución legal. Se explica cómo la representación sucesoria permite que el representante herede por derecho propio, mientras que en otras figuras el derecho deriva del representado. Se discute la importancia de la determinación del quantum y la relación entre la persona del causante y el representante.

Tipo: Resúmenes

2021/2022

Subido el 01/07/2022

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Se habla de una corriente a la institución como autónoma que cuenta con
caracteres propios , Carlos Vattier Fuenzalida precisa que dentro del derecho
de la representación sucesoria este es singular e independiente que se refiere
a ella misma sin depender de nadie , cuya peculiaridad consiste
como sabemos en la determinación del quantum que se refiere al
representante o representantes que la ley lleva a cabo mediante la división de
la herencia por estirpes". Siguiendo la corriente de reconocer autonomía a la
representación sucesoria, a continuación exponemos nuestra posición respecto
de las tres teorías que tratan de explicar la representación sucesoria (teoría de
la ficción jurídica, de la subrogación y de la sustitución legal). En la teoría de la
ficción jurídica se entiende que todo sigue tal como si el representado no
hubiera fallecido. Es por esto que lo único que hacen sus descendientes
(representantes) es ocupar su lugar y recoger lo que le hubiera correspondido a
éste, desconociendo así que el representante actúa por derecho propio, que lo
que hereda es para él y que no recibe nada para el representado; derivando su
derecho, no del representado, sino del causante como una suerte de vocación
hereditaria indirecta. Precisamente porque el representante sucede por
derecho propio, su habilidad para suceder se establece en relación a la
persona del causante, mientras que eventuales causas de inhabilidades para
suceder en relación al representado son irrelevantes. Por su parte, la teoría de
la subrogación tampoco resulta satisfactoria en tanto que el representado
(subrogado) nunca tuvo válidamente derecho alguno a la herencia; recordemos
que los supuestos para que opere la representación son la premorencia, que
significa la muerte del representado antes que la del causante (por lo tanto, al
abrirse la sucesión de éste no se cumplía con el requisito para heredar de la
sobrevivencia o existencia), la renuncia y la indignidad (o desheredación). Los
dos últimos son tenidos ab initio, es decir, tienen efectos retroactivos al
momento en que se abre la sucesión -como vacada en la sucesión-; en
consecuencia el representado nunca fue heredero. En cuanto a la sustitución
legal, que es la que más se acerca a la naturaleza jurídica de la representación,
se trata efectivamente de un segundo llamado que hace la ley a los
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¡Descarga La Representación Sucesoria: Autonomía, Ficción Jurídica, Subrogación y Sustitución Legal y más Resúmenes en PDF de Derecho solo en Docsity!

Se habla de una corriente a la institución como autónoma que cuenta con caracteres propios , Carlos Vattier Fuenzalida precisa que dentro del derecho de la representación sucesoria este es singular e independiente que se refiere a ella misma sin depender de nadie , cuya peculiaridad consiste como sabemos en la determinación del quantum que se refiere al representante o representantes que la ley lleva a cabo mediante la división de la herencia por estirpes". Siguiendo la corriente de reconocer autonomía a la representación sucesoria, a continuación exponemos nuestra posición respecto de las tres teorías que tratan de explicar la representación sucesoria (teoría de la ficción jurídica, de la subrogación y de la sustitución legal). En la teoría de la ficción jurídica se entiende que todo sigue tal como si el representado no hubiera fallecido. Es por esto que lo único que hacen sus descendientes (representantes) es ocupar su lugar y recoger lo que le hubiera correspondido a éste, desconociendo así que el representante actúa por derecho propio, que lo que hereda es para él y que no recibe nada para el representado; derivando su derecho, no del representado, sino del causante como una suerte de vocación hereditaria indirecta. Precisamente porque el representante sucede por derecho propio, su habilidad para suceder se establece en relación a la persona del causante, mientras que eventuales causas de inhabilidades para suceder en relación al representado son irrelevantes. Por su parte, la teoría de la subrogación tampoco resulta satisfactoria en tanto que el representado (subrogado) nunca tuvo válidamente derecho alguno a la herencia; recordemos que los supuestos para que opere la representación son la premorencia, que significa la muerte del representado antes que la del causante (por lo tanto, al abrirse la sucesión de éste no se cumplía con el requisito para heredar de la sobrevivencia o existencia), la renuncia y la indignidad (o desheredación). Los dos últimos son tenidos ab initio, es decir, tienen efectos retroactivos al momento en que se abre la sucesión -como vacada en la sucesión-; en consecuencia el representado nunca fue heredero. En cuanto a la sustitución legal, que es la que más se acerca a la naturaleza jurídica de la representación, se trata efectivamente de un segundo llamado que hace la ley a los

descendientes del primer llamado inhábil para heredar, que son quienes sustituyen al representado. Sin embargo, y tal como ya lo hemos mencionado, la sustitución jurídica en el Derecho Sucesorio responde no al llamado de la ley, sino del mismo testador. Para ubicarnos en lo que para nosotros consiste la representación sucesoria, debemos, en primer lugar, hacer un distingo con la representación a la que se refiere el artículo 145 del Código Civil (el acto jurídico puede ser realizado mediante representante). En efecto, se presta a confusión el término representación sucesoria; sin embargo, en sede de sucesiones el representante no actúa por el representado ni adquiere para el representado nada, sino que lo que adquiere lo hace por derecho propio y para sí. Por otro lado, mientras que la representación inter vivos se extingue con la muerte del representado, en la representación sucesoria la muerte del representado va a tener relevancia jurídica cuando se abra la sucesión del causante, pues en ese momento comenzará a producir efectos la representación; por lo tanto, estamos hablando de dos instituciones que, aún cuando tengan el mismo nombre, son totalmente diferentes. También debemos señalar que la idea de representación hace pensar que el derecho del representante nace del representado, pero no es así. Los representantes adquieren su derecho directamente del causante por un llamamiento directo que les hace la ley, sucediendo por derecho propio y no por el representado. Albadalejo dice al respecto que no se trata de que los que suceden en el puesto del representado reciban nada para éste, sino de que heredan para sí; luego, no hay verdadera representación, (que es obrar por otro que recibe los efectos de la actuación del representante) sino sólo que lo que heredan para sí sería lo que el denominado representado habría heredado de haber sido hábil. Tampoco se puede identificar el derecho de representación con el derecho de transmisión al que alude el artículo 679, el cual refiere que el derecho de aceptar o renunciar una herencia se trasmite a los herederos. Entre ambas figuras existen diferencias importantes; así, el derecho de representación tiene entre una de sus causas de procedencia la premorencia del convocado -en este caso representado- quien por esa causa no llega a ser heredero; en tanto que en el derecho de transmisión, el trasmitente debe sobrevivir necesariamente al causante y morir después sin haber ejercido su derecho de delación (opción para aceptar o renunciar una herencia). Asimismo, la