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Sentencias Judiciales: Objetos, Clasificaciones y Efectos - Prof. 5289, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Los conceptos básicos de las sentencias judiciales, desde su definición y objetivos, hasta su clasificación y efectos. Se abordan conceptos como la incongruencia por exceso, la omisión de pronunciamiento y la subsanación y complemento de sentencia. Además, se detalla el proceso para dictar una sentencia y se presentan ejemplos de diferentes tipos de sentencias.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 31/05/2014

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Tema 22: La sentencia (p. 215-224)
1. Introducción: el juicio ordinario terminará normalmente con la sentencia (434 LEC) y lo mismo el juicio
verbal (447.1). Existen otras formas no normales de terminación de la instancia y de los recursos, pero el
de la sentencia es el modo que puede considerarse normal. Art. 206.1.3 LEC se dictará sentencia para
poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez haya concluido la tramitación ordinaria
prevista en la ley, y también en los recursos extraordinarios e incluso en los procedimientos para la revisión
de las sentencias firmes.
2. Regulación:
Juicio ordinario: 434 LEC Sentencia.
1. La sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio.
2. Si, dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo prevenido en los artículos siguientes, se
acordasen diligencias finales, quedará en suspenso el plazo para dictar aquélla.
3. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los
artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de
la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo
ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo.
Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano
administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal.
Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.
Juicio verbal: 447 LEC Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales.
1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones
de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días
siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la
sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la
sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los
cinco siguientes al de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por
allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se
verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter
subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se
llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la
finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por
incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.»
2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela
sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca,
rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o
contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.
3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que
se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su
ejercicio, sin disponer de título inscrito.
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Tema 22: La sentencia (p. 215-224)

1. Introducción: el juicio ordinario terminará normalmente con la sentencia (434 LEC) y lo mismo el juicio

verbal (447.1). Existen otras formas no normales de terminación de la instancia y de los recursos, pero el de la sentencia es el modo que puede considerarse normal. Art. 206.1.3 LEC se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez haya concluido la tramitación ordinaria prevista en la ley, y también en los recursos extraordinarios e incluso en los procedimientos para la revisión de las sentencias firmes.

2. Regulación:

• Juicio ordinario: 434 LEC Sentencia.

1. La sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio.

2. Si, dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo prevenido en los artículos siguientes, se

acordasen diligencias finales, quedará en suspenso el plazo para dictar aquélla.

3. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los

artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal. Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.

• Juicio verbal: 447 LEC Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales.

1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones

de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.»

2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela

sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.

3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que

se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.

4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados,

las leyes nieguen esos efectos.

3. Concepto de sentencia: la sentencia es el acto procesal del juez (unipersonal) o del Tribunal (colegiado)

en el que se decide sobre la estimación o desestimación (total o parcial) de la pretensión ejercitada por el actor, con base en su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico. Se trata, pues, de la clase de resolución judicial que se prevé para decidir sobre el fondo del asunto. Si las resoluciones interlocutorias (providencias y autos) sirven para la ordenación formal y material del proceso, la sentencia atiende al fondo del asunto, es decir, por medio de ella se decide sobre la estimación o desestimación de la pretensión. Conforme al principio de justicia rogada, el órgano jurisdiccional deberá resolver conforme a las pretensiones que formulen las partes manifestación externa de la actividad jurisdiccional.

4. Explicación de la sentencia: La sentencia es el resultado de, por un lado, una operación intelectual y, por

otro, un acto de voluntad, y ello hasta el extremo de sin una y otro carecería de sentido. Si la potestad jurisdiccional emana de la soberanía popular y se confía a los jueces y magistrados, dicho está que sus decisiones comportan siempre el ejercicio de un poder constituido, desde el que se explican tanto el efecto de cosa juzgada de las sentencias como el que se conviertan en título ejecutivo. Ese poder solo puede ejercerse dentro del ámbito delimitado por las partes y de ahí el llamado principio de justicia rogada (art. 216 LEC): Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales (pero se trata de un verdadero ejercicio de poder en el Estado). El acto de voluntad no puede ser voluntario, sino que ha de estar basado en una operación intelectual vinculada a lo que la misma CE entiende por ejercicio de la función jurisdiccional. Se trata que el ejercicio del poder quede sometido a las fuentes del Derecho previstas en la CE y de que en la sentencia deben expresarse las razones de la decisión. Vinculación a la ley y motivación sirven para conformar lo que es la sentencia.

5. Requisitos de la sentencia:

• Internos: 218.1 LEC

1. Congruencia:

• Concepto: suele definirse poniendo en manifiesto que el mismo se resuelve en una correlación o

comparación entre 2 elementos. La congruencia exige al juez que su pronunciamiento en la sentencia se corresponda al objeto del proceso establecido por las partes en los términos estudiados al estudiar su determinación. Así lo exige el carácter dispositivo del proceso civil y la aplicación del principio de aportación de parte.

• Fundamento: la verdadera incongruencia por exceso (la que es reconducible a una categoría única),

su fundamento se encuentra en los principios dispositivos y de aportación de la parte, desde los cuales se delimita tanto el objeto del proceso en sentido estricto como el objeto del debate. Se encuentra en que son las partes las que determinan lo que someten a la decisión judicial. Desde el punto de vista de actor porque él fija el objeto del proceso por medio de la pretensión, y desde la perspectiva del

• Subsanación y complemento de sentencia: art. 215 LEC:

1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario

remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos

relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el

apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario

judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue

completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla.

• Elementos para determinar la existencia de congruencia: Cabe afirma que para determinar la

existencia de incongruencia debería compararse lo pedido por las partes y lo resuelto por juez.

a. “lo pedido” por las partes comprenderá:

• los sujetos (actor y demandado) que han sido parte en el proceso.

• El petitum en su doble acepción de tipo de tutela y en concreto bien que se reclama.

Además si son varios pronunciamientos, comprenderá a cada uno de ellos.

• La causa de pedir o fundamento jurídico de la petición.

• Las excepciones de compensación y nulidad del negocio, en su caso.

• La acción reconvencional, en su caso.

• Todas y cada una de las acciones, si existió acumulación.

b. “lo resuelto” abarcará tanto la parte dispositiva de las sentencias, cuanto los

antecedentes y fundamentos jurídicos, incorporando las siguientes matizaciones.

c. Casos especiales:

• ampliación de la demanda (art. 401.2 LEC)

• pretensiones accesorias que se pueden formular en la audiencia previa al

juicio (art. 426.3 LEC)

• acumulación de acciones

• caso de renuncia a la acción o acciones

• en la hipótesis del allanamiento del demandado

• Elementos de la correlación: la correlación debe establecerse entre la actividad de las partes y la

actividad que despliega el juez en la sentencia.

▲ Cuando se habla de la actividad de las partes se está haciendo referencia a:

▲ Al referirse a la actividad del juez se está aludiendo a la sentencia, no solo a la parte dispositiva

de la misma, por cuanto en ocasiones habrá de atenderse a las razones por las que esa parte dispositiva contiene un pronunciamiento determinado. Si la congruencia ha de referirse a la causa de pedir, también ha de incluir la causa de estimar o desestimar la petición de la parte u esto se contiene en la fundamentación.

• Contenido de la correlación:

▲ A las partes:

▲ A la pretensión:

▲ A la resistencia:

2. Motivación: la LEC ha regulado este requisito disponiendo que las sentencias se motivarán expresando los

razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. Deberá incidir en los distintos elementos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón. Fundamento: necesidad de acreditar la racionalidad de las decisiones (que el ejercicio discrecional del poder representado por una sentencia no es arbitrario). La motivación es el signo más importante y típico de racionalización de la función judicial. Y constituye una exigencia propia de un Estado de Derecho. La finalidad del deber constitucional de fundamentar las sentencias se ha referido por el TC (STC 14/991 de 28 de enero) a aspectos muy diferentes, por cuanto ha mencionado:

1. Relación de vinculación del juez a la ley y al sistema de fuentes del Derecho dimanante de la

CE.

2. El derecho constitucional del justiciable a exigirla, que se entiende incluido en el derecho a la

tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y que, además, se relaciona con el derecho a ejercitar los recursos que procedan y, sobre todo, con el derecho a oponerse a decisiones arbitrarias.

3. El interés general de la comunidad en el conocimiento de las razones que determinan la

decisión. Se trata de una acumulación de razones que podrían ordenarse si se tuviera en cuenta que:

• La exigencia de motivar debe relacionarse más con la función jurisdiccional y el sometimiento en

el ejercicio de la misma al imperio de la ley.

• La garantía procesal de la parte tiene mejor acomodo en el art. 24.1 CE, en cuanto que el derecho

de la tutela judicial efectiva presupone, no una resolución cualquiera, sino una resolución motivada. La motivación permite a la parte tener un conocimiento de las razones por las que su pretensión o resistencia ha sido estimada o desestimada y le posibilita el control por la vía de los recursos.

6. Contenido de la sentencia. El juicio jurisdiccional:

FORMACIÓN INTERNA DE LA SENTENCIA

Se refiere esta expresión al camino que debe recorrer el órgano jurisdiccional para llegar a la resolución específica que pronuncia. El razonamiento del juez antes de resolver:

• Si el efecto jurídico pretendido tiene, en general, base de derecho.

• Si existe la norma alegada y si de ella, o de otra aplicable sin incurrir en incongruencia, se deriva el efecto

jurídico pretendido.

• Si los hechos alegados pueden estimarse como ciertos, positivamente o negativamente, o permanecer dudosos, y

hay que recurrir a las reglas de la carga de prueba.

• Si los hechos determinados como ciertos o dudosos son subsumibles en el supuesto te hecho de la norma

aplicable, y

• Determinación de la consecuencia jurídica.

Este razonamiento se producirá una vez ya se haya practicado la prueba y se hayan presentado las conclusiones. El razonamiento posterior, es decir, al razonamiento seguido a la hora de dictar sentencia:

• El juez ha de “agotar”el pronunciamiento tiene que responder a todas las cuestiones planteadas por la sentencia

( art. 218, i.f. LEC)

• Al dar respuesta el juez tiene que respetar los límites queridos por las partes ( congruencia) art. 218 LEC

• En tal respuesta el juez no puede dejar de juzgar por dudas en la veracidad de los hechos alegados (deberá

aplicar las reglas de carga de la prueba) art. 217 LEC

• El órgano judicial debe plasmar su razonamiento en la resolución que pronuncie (exigencia de motivación) art.

218 LEC

• Finalmente, el fallo deberá ser claro y preciso.

FORMA EXTERNA DE LA SENTENCIA

Practicadas las pruebas o efectuadas las alegaciones de las partes, y terminada la vista, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de los diez días siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de la finca urbana, se efectuará en los 8 días siguientes.

7. Clasificación y clases de sentencias:

1. Sentencias de fondo o materiales o Sentencias procesales o de absolución en instancia

• De fondo o materiales se pronuncian sobre el fondo del asunto, es decir, aquello que se ha pedido en

el proceso

• Procesales o de absolución en instancia el órgano jurisdiccional no entra a conocer sobre el fondo del

asunto porque falta algún presupuesto procesal o se ha incumplido con algún requisito no subsanable.

2. Sentencias estimatorias o Sentencias desestimatorias

• Estimatorias puede ser total o parcial, se estima la pretensión

• Desestimatorias no se estima la pretensión

3. Sentencias declarativas, Sentencias constitutivas, Sentencias de condena

• Declarativas declaran la existencia o no de una relación jurídica. Se declara algún hecho que tendrá

trascendencia jurídica

• Constitutivas crean, modifican o extinguen una relación jurídica. Ejemplo: sentencias de divorcio,

sentencias de incapacitación, etc.

• De condena se condena al pago, a hacer o no hacer algo.

4. Sentencias firmes o Sentencias definitivas

• Firmes no cabe recurso contra ellas porque éste no está previsto legalmente o porque ha transcurrido el

plazo legalmente previsto para interponerlo

• Definitivas contra ellas cabe recurso

8. Clarificación de las sentencias y su rectificación:

El art. 215 LEC contempla la manera de evitar forzar los límites naturales de aclaración e impedir, simultáneamente, recursos ordinarios o extraordinarios fundados exclusivamente en incongruencia por omisión de pronunciamiento.

• Antes omisiones o defectos que impiden llevar a efecto la resolución, la propia norma remite al

mecanismo de aclaración y corrección del art. 214 LEC.

• Cuando se trate de omisiones manifiestas de pronunciamiento, el tribunal, a solicitud escrita de la parte

en 5 días a partir de la notificación de la resolución, y previo traslado de dicha solicitud a las otras partes, para que manifiesten sus alegaciones en otros 5 días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución.

• No cabra recurso contra los autos que completen o denieguen completar las resoluciones señaladas

anteriormente (art. 215.4 LEC). Art. 214 LEC: Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección. Explica que los tribunales no podrán modificar la resolución después de firmarla, pero si podrán realizar aclarar algún concepto y rectificar cualquier error material de que adolezcan. La legitimación es de oficio, por el Tribunal o el Secretario Judicial, siempre que se realice dentro del plazo (dos días siguientes después de la publicación) o a petición del Ministerio Fiscal formulado dentro del plazo (el mismo), por escrito. La resolverá quien la dicto en el plazo de tres días al de la presentación de la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y aritméticos en que incurran resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Sin embargo, no cabra recurso alguno contra la resolución que decida la aclaración o corrección.

9. Efectos del proceso y de la sentencia firme. La costa juzgada:

Cosa juzgada formal y cosa juzgada material: Para asegurar que el proceso cumpla debidamente con su función, y pueda servir para resolver, para siempre, los conflictos que los ciudadanos sometan se establecen la institución de cosa juzgada. Existe:

• Cosa juzgada formal (art. 207 LEC): para hacer referencia a los efectos de impugnabilidad (no cabe recurso) e

inmodificabilidad (al no poder modificarse consecuentemente no se puede recurrir) de una determinada resolución procesal.

▲ Si los hechos alegados por el actor o por el demandado reconvencional cambian en el proceso ulterior,

no habrá cosa juzgada; pero la habrá si éstos no se modifican, aunque cambien por completo los hechos alegados por el demandado en su contestación a la demanda. (cuando hay reconvención).

▲ Si en el proceso posterior los hechos de la demanda y de la reconvención son lo mismo que en el

proceso antecedente, la cosa juzgada material será plenamente aplicable aunque se hayan modificado los fundamentos jurídicos en que las partes hayan subsumido jurídicamente en las pretensiones.

b. Extensión subjetiva : supuestos

▲ Si en el proceso posterior, y en sustitución de algún litigante, comparece el heredero o causahabiente de

quien actuó como parte en el proceso antecedente, pese a dicha modificación (a la cual se extenderá subjetivamente sus efectos) habrá cosa juzgada. Art. 222.3 LEC

▲ Si en el proceso antecedente ha litigado como parte una asociación de consumidores, en el proceso

posterior cabrá apreciar la cosa juzgada aunque en su lugar, intervengan como parte los consumidores individualmente considerados o un grupo de consumidores.

▲ Si el proceso antecedente ha versado sobre el estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad

e incapacitación y reintegración de la capacidad tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil (art. 222.3. II LEC).

▲ Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios ( a

quienes también se extenderá subjetivamente los efectos de la cosa juzgada), aunque no hubieran litigado (art. 222. 3 LEC).

Tratamiento procesal de la cosa juzgada material

a. Los efectos positivos de la cosa juzgada: La aparición de un elemento probatorio documental que deberá ser

ponderado por el juzgador en la sentencia, reciben el mismo tratamiento que la aportación de documentos en el proceso. De esta forma, la parte que pretenda que tenga efecto la aportación de este elemento deberá aportar cualquier documento que se presento en el proceso ulterior a través de los procesos establecidos (en general demanda o contestación).

b. Los efectos negativos de la cosa juzgada material: Como su ausencia constituye un verdadero presupuesto

procesal, de ahí que la cosa juzgada pueda ser presenciada por el tribunal y la parte ( audiencia previa, juicio ordinario, vista, juicio verbal) tras haber sido alegadas por el demandado como una de sus defensas procesales (art. 421 y 443 LEC). Cuando es de oficio, se requiere tener conocimiento del proceso ulterior con identidad de objeto y litigantes.