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La composición y representatividad de las cortes generales de españa, divididas en congreso y senado. Se analiza su historia, características y diferencias en representatividad, así como los requisitos y funciones de los grupos parlamentarios. Además, se detalla el papel de las comisiones permanentes y especiales, y las funciones genericas de las cortes.
Tipo: Apuntes
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1.- Naturaleza de las cortes generales. El bicameralismo y la Composición del Congreso y del Senado.
"Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas, por el Congreso de los Diputados y el Senado" (Art. 66.1), así comienza el Título III de la C.E., regulador de las Cortes Generales.
A. Naturaleza De Las Cortes Generales.
De la regulación constitucional se infieren los siguientes caracteres de las Cortes que dan cuenta de su naturaleza:
a.- Se trata de un órgano de poder político. Las Cortes Generales son uno de los poderes del Estado a que se refiere el Art. 1.2 C.E.; más aún, es el poder más relevante en cuanto es el más directo representante de la soberanía popular.
Se trata de un poder político por cuanto, de un lado, sólo se ve limitado por la Constitución, y de otro, resulta relevante en la adopción de decisiones, políticas. Este carácter genera una serie de consecuencias, entre las que cabe señalar una fundamental : sus decisiones solo están sujetas a la Constitución, y en consonancia, con ello, sólo pueden ser revisadas por el Tribunal, Constitucional en el supuesto en que sean contrarias a ella.
b.- Es un órgano de naturaleza representativa. Como hemos apuntado con anterioridad, el art. 66.1 establece que "Las Cortes Generales representan al pueblo español". Esta naturaleza representativa convierte a este órgano en el órgano preeminente y, en cierto modo, en el titular real de la soberanía.
En cuanto las Cortes responden a la elección popular y traducen o reflejan el pluralismo de esa base social de la que surgen, se convierten en el cauce obligado para que los restantes poderes del Estado adquieran su legitimidad democrática. A través de las Cortes, esos otros poderes operan como órganos mediatamente representativos.
La C.E. ha previsto dos formas de representatividad, atribuibles cada una de ellas a una Cámara distinta: una representación política general, ejercida por el Congreso, y una representación territorial, ejercida por el Senado.
c.- Es un órgano complejo. Las Cortes Generales se nos presenta como un órgano, complejo porque, de un lado se trata de una composición bicameral (Congreso y Senado), y, de otro, cada una de las Cámaras tiene una estructura plural.
d.- Es un órgano colegiado y deliberante. En cuanto órgano colegiado, esto es, integrado por una pluralidad, de personas las Cortes adoptan sus decisiones mediante la previa deliberación y discusión. En este sentido el debate parlamentario constituye el medio más eficaz de aunar voluntades, en orden alcanzar las mayorías necesarias.
e.- Es un órgano de publicidad. Las, Cortes Generales aseguran la publicidad de la vida política, ya que en ellas se actúa con la mirada puesta en la opinión pública, a fin de poder persuadirla con vistas a las elecciones generales. En consonancia con ello, el art. 80 C.E. establece, como regla general, el carácter público de las sesiones plenarias de las Cámaras que sólo podrá salvarse mediante acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta.
f.- Es un órgano permanente. Las Cortes Generales son un órgano permanente, lo que significa que aunque no se hallen reunidas permanentemente tienen , una vocación, de continuidad, aunque su funcionamiento no sea continuo. A lograr ese principio de continuidad responde la creación por nuestro constituyente de una institución de vieja raigambre en nuestras Cortes: la Diputación Permanente. Así, el art.78 C.E. prevé la existencia en cada Cámara de una Diputación Permanente que, genéricamente, asume la función de velar por los poderes de la Cámara respectiva, cuando ésta no se halle reunida.
g.- Es un órgano inviolable. El art.66.3 proclama que "Las Cortes Generales son inviolables" Este principio de inviolabilidad del órgano viene a sintetizar , el principio de la inviolabilidad de los parlamentarios individualmente considerados (art. 71.1) y el de inmunidad de la sede (art. 72.3)que atribuye a los Presidentes de las Cámaras el ejercicio en nombre de las mismas de todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.
B. El Bicameralismo Y La Composición Del Congreso Y Del Senado.
El art. 68 C:E. ha fijado una serie de principios informadores de cualquier normativa anterior de desarrollo del sistema electoral del Congreso. Estos principios son los siguientes “Ley orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General”:
a. Establecimiento de un tope numérico en relación con el número de miembros que han de integrar la Cámara Baja un mínimo de 300 y un máximo de 400 (art. 68. l). Unos
b. Circunscripción provincial (art. 68.2). Circunscripción electoral provincial.
c. Opción por un criterio mixto de reparto escaños, con arreglo al cual se ha de asignar una representación mínima inicial a cada circunscripción,. Distribuyéndose los restantes escaños en proporción a la población (art.68.2). A cada provincia corresponde un número fijo de diputados inicialmente y además teniendo en cuenta los habitantes de la provincia se hace un reparto de diputados.
d. Opción por la representación proporcional sin concreción de la fórmula electoral pero, en todo caso, con especificación de que la elección "se verificará. en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional" (art. 68.3). Se adopta mediante una fórmula electoral de esta ley del Régimen Electoral General “D ´HONT” fórmula para el reparto proporcional de escaños.
De esta forma, la C.E: deja sentadas las bases para que, salvo fenómenos extraños de sensible fragmentación y polarización del voto, los comicios perfilen un bipartidismo dominante enmarcado en el ámbito de un multipartidismo moderado, que encuentra su razón de ser, básicamente, en la existencia de partidos de ámbito regional sólidamente implantados en sus respectivas circunscripciones.
2.- La composición del Senado.
El Senado está compuesto por dos tipos de miembros; los senadores "provinciales" elegidos en circunscripciones provinciales, y los senadores "autonómicos" o "comunitarios" designados por las Comunidades Autónomas.
Cada provincia elige cuatro senadores, con la salvedad de las provincias insulares, en las que, a efectos de la elección de senadores, cada isla o agrupación de ellas con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción. Las islas mayores (Gran Canaria, Mallorca y Tenerife) elegirán tres senadores cada una de ellas, mientras que las restantes islas o agrupaciones (Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera,
Hierro, Lanzarote y La Palma) elegirán tan sólo a uno. A su vez, las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos senadores (art. 69.2, 3 y 4).
Con la adopción de la provincia como núcleo básico de las circunscripciones electorales, y la opción por un número idéntico de senadores por provincia, la distorsión de la representación poblacional es muy notable, dadas las enormes diferencias demográficas en-re unas y otras provincias.
La Constitución no precisa el sistema electoral de1os senadores provinciales. El art. 69.2 se limita a decir queje elegirán por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada Provincia, "en los términos que señale una ley orgánica". La L.O. 5/1985, del Régimen Electoral General ha desarrollado un sistema de elección mayoritario.
En cuanto a los senadores autonómicos, ostentan, en cierto sentido la representación directa de las Comunidades Autónomas a las que por el mero hecho de constituirse les corresponde la elección de un senador y por cada millón de habitantes de su respectivo territorio, tienen derecho a designar otro senador más(art. 69.5).
La designación de los senadores autonómicos "corresponderá a la Asamblea legislativa o en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional" (art.69.5). Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional el proceso de acceso de los senadores de las Comunidades Autónomas aunque se haga por elección, presentan el rasgo diferencial a ser una elección de segundo grado en el seno de las respectivas Asambleas Legislativas. y para subrayar su peculiaridad el art 69.5 lo califica. expresamente de "designación", la cual se lleva a cabo con lo que establezcan los Estatutos de Autonomía en cada caso.
En cuanto a la duración del mandato de los senadores, el art. 69.6 prescribe que el Senado "es elegido por cuatro años. El mandato de los senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara". Ello no ofrece duda alguna en cuanto a los senadores provinciales, pero planteó algún problema respecto de los autonómicos. El TC ha establecido al respecto que el mandato de los senadores autonómicos puede terminar bien de acuerdo con la fórmula expuesta en el art. 69.6, bien dependiendo de la duración de la legislatura de la Comunidad Autónoma respectiva; y ello porque, de un lado, la remisión del art. 69.5 a "lo que establezcan los Estatutos", y de otro, la coherencia con la concepción autonómica que obviamente
En esta situación, en que colisionan la realidad jurídica con la política el problema que suscita mayor interés es el de las consecuencias que respecto del "status" parlamentario puede tener el abandono del partido ,por el representante en relación con el escaño. Lo cierto es que el representante sigue en escaño no pudiendo la formación política a la que aquél pertenece desposeerlo del mismo, y ello porque el cese en un cargo, público representativo como consecuencia de una voluntad extraña a la de los electores, no sólo vulnera el derecho del representante a acceder y permanecer en el cargo público en condiciones de igualdad, sino también el derecho de los electores a ser representados.
Finalmente, de la, interdicción, del mandato imperativo establecida en el art. 67.2, se desprenden las siguientes consecuencias:
La Constitución únicamente señala a este respecto que "La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará, sometida. al control judicial, en los términos que establezca la ley, electoral" (art. 70.2). Son los Reglamentos parlamentarios los que proceden a regular los requisitos para la adquisición de la "condición plena de diputado" o para "la perfección de su condición" de senador.
El art. 20.1 del Reglamento del Congreso prescribe que "El diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento de los siguientes .requisitos:
1.- Presentar en la Secretaría General la credencial expedida por. el correspondiente órgano de la Administración electoral.
2.- Cumplimentar su declaración de actividades en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
3.- Prestar, en la primera sesión del. Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución.
Estos requisitos se establecen asimismo para la adquisición de la condición de .Senador en el Reglamento del Senado. Los dos primeros requisitos no plantean problema alguno; sin embargo el .tercero ha suscitado alguna polémica, ya que fue incluida en los Reglamentos del Congreso y del Senado a raíz de la negativa de los diputados y senadores de H.B a asistir a las sesiones de las Cortes, lo que planteó el problema de que unos parlamentarios que no ejercían su cargo ni cumplían los deberes inherentes al mismo, gozaban sin embargo de todos los derechos, y prerrogativas de los restantes parlamentarios.
De esta forma, los Reglamentos incorporan una figura nueva: la de los parlamentarios electos que manteniendo su condición formal de tales, no gozan de los derechos y prerrogativas que les son propios, ya que, a tenor del art. 20.2 del Reglamento del Congreso: "Los derechos y prerrogativas será efectivos desde el momento, mismo en que el diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas, tres sesiones plenarias sin que el diputado adquiera la condición de tal, conforme al apartado precedente, no tendrá derechos ni prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca”.
Ello provocó una reacción en los parlamentarios de H.B que plantearon recurso de amparo ante el TC, el cual llegó a la conclusión de que el requisito reglamentario del acatamiento es perfectamente acorde con la Constitución, pues se limita a formalizar, a exteriorizar mediante un acto formal el deber positivo de acatamiento que para los poderes públicos establece la C.E.
En cuanto a la pérdida de la condición de parlamentario el art. 22 del Reglamento del Congreso enumera cuatro causas por las que aquélla se produce:
1.- Por decisión judicial firme que anule la elección o proclamación del diputado, circunstancia perfectamente acorde con la previsión constitucional del art. 70.2, a la que ya aludimos, que somete al control judicial la validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras.
2.- Por fallecimiento ó incapacitación del diputado, declarada ésta por decisión judicial firme.
3.- Por extinción del mandato al expirar su plazo o disolverse la Cámara.
a. A los componentes del Tribunal Constitucional.
b. A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c. Al Defensor del Pueblo.
d. A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e. A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f. A los miembros de las Juntas Electorales.
La C.E. contempla, además, otras dos causas generadoras de incompatibilidad, al establecer el art. 67.1 que "Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de diputado al Congreso."
La Ley Orgánica del Régimen Electoral General ha desarrollado extensamente el régimen de incompatibilidades e inelegibilidades. El control del cumplimiento de la s incompatibilidades corresponde al Congreso y al Senado, que lo ejercen auxiliados por Comisiones internas (la del Estatuto de los Diputados y la de Incompatibilidades, respectivamente). Ambas Comisiones realizan una función de instrucción y propuesta, reservándose siempre a las Clamaras la capacidad decisoria.
4. Derechos y Deberes De Los Parlamentarios.
Los Reglamentos de cada Cámara reconocen un conjunto de derechos a sus miembros con los que se pretende facilitar el adecuado cumplimiento por éstos de sus funciones como miembros de una Cámara. El más significativo de estos derechos es el derecho a una asignación económica (art. 71.4 C.E.), que asegura la autonomía y la dignidad de los miembros de las Cortes Generales.
Por lo demás, son los Reglamentos de las Cámaras los que enuncian los derechos de los parlamentarios. Muchos de estos derechos entran dentro de la categoría de los llamados "derechos-función", es decir, aquellos derechos que derivan del ejercicio de la función parlamentaria; es por ello por lo que en la mayoría de supuestos se nos presentan como
derechos-deberes. Este es el caso, entre otros, del derecho deber de asistir con voto a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones de que formen parte, o del derecho-deber de ejercer las facultades y desempeñar las funciones que les atribuye el Reglamento.
Junto a ellos se pueden enumerar otros derechos como el derecho de los diputados a formar parte de al menos, una Comisión el derecho de información en orden. al cual, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas...
Asimismo, todos los parlamentarios están afectados por una serie de obligaciones que han de cumplir a título personal. Entre ellas destaca la exigencia de los Reglamentos de ambas Cámaras de una declaración notarial que diputados y senadores han de formular, reflejando sus bienes patrimoniales y aquellas actividades que les proporcionen o puedan proporcionarles ingresos económicos:
5. Las Prerrogativas Parlamentarias.
Históricamente, los miembros de las Asambleas legislativas se han visto investidos de dos prerrogativas de extraordinaria relevancia: la inviolabilidad y la inmunidad. Estos privilegios se han justificado en base a la necesidad de mantener la independencia de las Cámaras frente a posibles agresiones procedentes de otros poderes públicos.
La inviolabilidad parlamentaria consiste en la irresponsabilidad jurídica de que gozan lo parlamentarios por las opiniones manifestadas as en el ejercicio de sus funciones (art. 71.1 C.E.). Esta garantía de los parlamentarios no decae por la extinción del mandato.
La inmunidad parlamentaria es el privilegio de que gozan los diputados y secadores en virtud del cual no pueden ser detenidos, ni procesados más que en determinadas circunstancias y con arreglo a un procedimiento específico. El art. 71.2 C.E. contempla la inmunidad en estos términos: “Durante el periodo de su mandato los diputados y senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva”.
Finalmente el art. 71.3 C.E. establece el llamado fuero privilegiado o privilegio de fuero que constituye la última prerrogativa parlamentaria. Así, a tenor del precepto citado:"En las causas contra diputados y senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal
La cuestión de la naturaleza jurídica de los Grupos parlamentarios ha sido muy debatida doctrinalmente. Los Grupos parlamentarios se caracterizan por ser una especie de asociaciones privadas, constituidas voluntariamente por un conjunto de parlamentarios individuales, de CONFORMIDAD con los requisitos reglamentariamente establecidos, que van a ejercer funciones públicas. Así, los Grupos parlamentarios son reuniones de parlamentarios producidas por afinidades políticas o ideológicas. Aunque no es un requisito necesario, los Grupos suelen reflejar a nivel de la Cámara a los partidos políticos o coaliciones de partidos.
A efectos de la constitución de un Grupo parlamentario, el Reglamento parlamentario establece dos tipos de requisitos: requisitos de fondo -que son los verdaderamente constitutivos y los de actividad.
En cuanto a los requisitos de fondo, el Reglamento del Congreso exige para la constitución de un Grupo parlamentario un número de diputados no inferior a quince (para el Senado se establece un número mínimo de 10), si bien podrán constituirlo un número de cinco, siempre que sus respectivas formaciones políticas hubiesen obtenido, al menos, el 15% de los votos correspondientes a las circunscripciones en que hubieren presentado candidatura o el 5% de los emitidos en el conjunto de la Nación.
El Reglamento del Congreso ha establecido ciertas restricciones en orden a la constitución de los Grupos. De un lado, prohíbe que miembros de un mismo partido puedan constituir Grupos separados, de otro, permite que diputados de diferentes partidos procedan a constituir un mismo Grupo. Así mismo, prevé que ningún diputado pueda formar parte de más de un Grupo.
La constitución de los Grupos debe hacerse dentro de los 5 días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara. Los diputados que no se integren en ningún Grupo parlamentario en los plazos reglamentariamente previstos, quedarán incorporados, por mandato reglamentario, al Grupo Mixto.
En cuanto a los requisitos de actividad, el Reglamento del Congreso prevé que cuando los componentes de un Grupo se reduzcan durante el transcurso de la legislatura a un número inferior a la mitad del mínimo exigido para su constitución (para el caso del Senado, cuando se reduzca a un número inferior a 6), el Grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán a formar parte automáticamente del Grupo Mixto.
Con las salvedades apuntadas, se puede decir lo mismo con respecto al Senado. Sin embargo, hay que destacar una novedad del Reglamento del Senado en este punto: la institucionalización de los llamados "Grupos Territoriales", integrados, al menos, por tres senadores, dentro de un Grupo parlamentario compuesto por senadores de dos o más Comunidades Autónomas.
Los órganos de dirección y de gobierno interna.
Pueden considerarse órganos de este tipo aquellos que, al coordinar y dirigir la actividad parlamentaria, constituyen el elemento de cohesión y soporte de los órganos más directamente encargados de la realización de las funciones propiamente parlamentarias, a los que se puede denominar "órganos de producción parlamentaria". Los órganos de dirección son básicamente tres: el Presidente, la Mesa y la Junta de Portavoces.
a) El Presidente de la Cámara.
La presidencia de la Cámara suele considerarse la máxima autoridad de la misma. El art. 72.2 C.E. determina que son las Cámaras las que eligen a sus respectivos presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Los Reglamentos de cada una de ellas regulan detenidamente el procedimiento de elección, muy similar en el Congreso y en el Senado.
En la sesión constitutiva de las Cámaras, el Pleno debe proceder a la elección del Presidente y los demás miembros de la Mesa. En la elección del Presidente del Congreso, cada diputado escribirá en su respectiva papeleta un solo nombre, resultando elegido el candidato que obtuviere el voto de la mayoría absoluta. Si ninguno la alcanzare, se repetirá la elección entre los dos más votados, resultando elegido quien obtuviere el mayor número de votos.
El papel que desempeña el Presidente de las Cámaras es destacadísimo y resulta reforzado por la atribución al mismo de ciertas funciones constitucionales de vital importancia (refrenda la propuesta regia de candidato a la presidencia del Gobierno y los actos de disolución de las Cámaras en los casos de fracaso de la investidura). Pero además de estas funciones corresponde al Presidente un amplio elenco de atribuciones de ámbito interno, es decir, que se proyectan sobre el funcionamiento general de la Cámara y de sus distintos órganos. Este es el caso de la dirección de los debates, el mantenimiento del orden de los mismos, la convocatoria de las sesiones, el ejercicio de la potestad disciplinaria ....Pero la atribución que presenta especial trascendencia es la de cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión.
Los órganos de producción parlamentaria.
Estos órganos son los que, básicamente, se han de encargar de realizar las funciones constitucionalmente atribuidas a cada Cámara. En esencia son dos: Las Comisiones y el Pleno, tal y como establece el art. 75.1 C.E. ("las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones").
1. El Pleno.
El Pleno es el órgano formado por la totalidad de los miembros de la Cámara; de esta forma, se puede decir que es el órgano que se sitúa en la cima misma de la estructura orgánica de la Cámara. La convocatoria del Pleno del Congreso corresponde a su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de dos Grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara. La convocatoria del Pleno del Senado corresponde a su Presidente.
2. Las Comisiones.
Son los órganos regulares de trabajo parlamentario, a cuyo través se realizan casi todas las funciones competenciales asignadas a las Cámaras.
La estructura de las Comisiones es muy semejante en casi todos los casos. En ellas debe haber una participación de todos los Grupos, en proporción a su importancia numérica; por tanto los miembros lo son en cuanto integrantes de un Grupo, siendo designados libremente por éste, con la sola limitación que deriva del derecho-deber de todo parlamentario de pertenecer, al menos, a una Comisión. El Reglamento del Congreso distingue dos grandes tipos de Comisiones:
o C.P. Legislativas (el Reglamento contempla 13 C.P.L.).
o C.P. No Legislativas (son tres: la de Reglamento, la de Estatuto de los Diputados y la de Peticiones).
legislatura. El único tipo básico de estas Comisiones es el de las llamadas Comisiones de Investigación.
El Reglamento del Senado realiza la misma distinción:
o Comisiones Permanentes: se constituyen para toda la legislatura; se subdividen en:
o Comisiones Legislativas (se enumeran un total de 14).
o Comisiones no legislativas Permanentes (Asuntos Iberoamericanos, Reglamento, Incompatibilidades, Suplicatorios y Peticiones).
o Comisiones de Investigación o Especiales; que se crean para un objetivo determinado, desapareciendo con el cumplimiento del mismo o, en cualquier caso, al final de la legislatura.
Las Comisiones, de modo similar a como sucede con el Pleno, elegirá de entre sus miembros una Mesa, compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.
Merecen destacarse, finalmente, las Ponencias, que son órganos de estudio y propuesta que se constituyen en el seno de las Comisiones con el fin de preparar las decisiones de las Comisiones en las que se integran. Las Ponencias se forman para cada asunto, actúan a puerta cerrada, como corresponde a su carácter técnico, y se integran normalmente por una pluralidad de miembros, que se distribuyen entre los distintos Grupos parlamentarios.
La Diputación Permanente.
La Diputación Permanente expresa la continuidad de la institución parlamentaria. Este órgano viene a sustituir a las Cámaras (cada una de las cuales tiene su propia Diputación) cuando éstas no estén reunidas por no encontrarse en periodo de sesiones, cuando hubiera expirado su mandato, al término de la Legislatura, y cuando hubieren sido disueltas.
El art. 78 C.E. contempla esta institución. En cada Cámara deberá haber una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de 21 miembros, que representarán a los Grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica. Las Diputaciones Permanentes estarán siempre presididas por el Presidente de la Cámara respectiva.
cada uno de dichos turnos. Las únicas interferencias que se permiten en este juego de turnos son los derechos de réplica y rectificación por una sola vez y el derecho a contestar por alusiones (tiempo máximo cinco minutos).
En cuanto arfa adopción de acuerdos, la C.E. exige que las Cámaras estén reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Pero para que dichos acuerdos sean válidos, además, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes (sin perjuicio de las mayorías especiales que prevea la Constitución). En todo caso, el voto de los parlamentarios es personal e indelegable, por lo que debe ejercerse directa y personalmente en la sesión de que se trate.
4.- Las Funciones De Las Cortes.
El art. 66.2 C.E. establece que "Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución". La Constitución enumera tres funciones genéricas, aunque no de forma taxativa; así podemos enumerar como funciones de las Cortes las siguientes: función legislativa, función financiera y presupuestaria, función d s control y función de dirección política.
a. La función legislativa.
Es la función más característica de los Parlamentos, hasta el punto de que se les conoce como el poder legislativo del Estado. Esta función consiste en la aprobación de normas jurídicas de eficacia general; es, pues, una función normativa.
b. La función financiera y presupuestaria.
El art. 66.2 C.E. atribuye a las Cortes Generales la función presupuestaria, consistente en la aprobación de los Presupuestos del Estado. Uno de los grandes debates que anualmente se celebran en las Cortes es el debate presupuestario, ya que los Presupuestos son la traducción en cifras del programa político del Gobierno e instrumento fundamental para su acción (especialmente en el marco de la política económica).
De otro lado, forman parte de la función financiera de las Cortes Generales, entre otras:
a. La autorización al Gobierno mediante ley de la emisión de Deuda Pública, como también la asunción por aquél de cualquier crédito (art.135.1).
b. El establecimiento de prestaciones patrimoniales de carácter público, que deberá igualmente hacerse mediante ley.
c. La aprobación de créditos extraordinarios, que una vez aprobados los Presupuestos, requerirá la presentación por el Gobierno de un proyecto de ley que habrá de ser aprobado por las Cortes Generales.
c. La función de control.
Hay que diferenciar dos manifestaciones de la función de control establecida con carácter general en el art. 66.2 C.E: el control-inspección y el control-autorización.
El control-inspección.
Entre las medidas de control que tienen un carácter limitado de inspección o verificación hay que referirse al derecho de petición, a las preguntas e interpelaciones parlamentarias y a las Comisiones de Investigación.
o El derecho de petición de los ciudadanos.
El ejercicio por los ciudadanos del derecho de petición individual o colectiva que el art.29.1 de la Constitución proclama con carácter general, y el art.77 particulariza en relación a las Cámaras, puede desencadenar el ejercicio por éstas de una actividad de control.
Así, el art. 77 C.E., tras prever que las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas por escrito, contempla la posibilidad de que las Cámaras remitan al Gobierno las peticiones que reciban. En estas peticiones, lógicamente, se denunciará un mal funcionamiento de la Administración, o el desconocimiento de un derecho. El Gobierno, por ello, viene obligado a explicarse sobre el contenido de la petición, siempre que las Cámaras así lo exijan.
o Las preguntas parlamentarias