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leccion 24 penal, Ejercicios de Derecho Penal

Asignatura: Dcho Penal I, Profesor: penal ii, Carrera: Derecho, Universidad: ULPGC

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 13/05/2018

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Lección 14
NURIA MATELLANES RODRÍGUEZ
Universidad de Salamanca
LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL
RESULTADO
I. Causalidad e imputación objetiva
como elementos del tipo objetivo
La parte objetiva del tipo o tipo objetivo se refiere a los elementos externos de la conducta
prohibida penalmente. Por lo tanto, se incluyen en él los sujetos y sus cualidades, el
comportamiento activo u omisivo, el objeto de la acción y el resultado en caso de tratarse de un
delito de resultado material. Aunque razones pedagógicas requieren un estudio separado del tipo
objetivo y el tipo subjetivo, hay que tener siempre presente que ambos aspectos constituyen una
unidad material y que uno depende del otro: el tipo objetivo es el objeto sobre el que se proyecta
el tipo subjetivo. A su vez, el tipo subjetivo tiene su ámbito de análisis en los elementos del tipo
objetivo. Cuando leemos los tipos de la Parte Especial del Código penal, vemos que atienden
fundamentalmente a la faceta objetiva del tipo: en esencia, describen acciones u omisiones, es
decir, comportamientos humanos. Pero no podemos olvidar que al Derecho penal solo le
interesan esos aspectos externos en tanto en cuanto se realizan subjetivamente de forma dolosa
o imprudente. Cuando en el Código penal se castiga en los arts. 147 y ss. al que causare
lesiones, hay que entender que lo que prohíbe no es sin más la causación de un perjuicio para la
salud de una persona, sino que ese perjuicio se haya causado de modo doloso o negligente,
según los casos. Solo excepcionalmente algunos tipos mencionan expresamente aspectos
subjetivos (por ejemplo, art. 404 CP: delito de prevaricación, que exige la actuación a
sabiendas).
Así pues, se requieren dos comprobaciones para asegurar la presencia de una acción típica:
a. Tipo objetivo: consistente en verificar que entre la acción y el resultado
descritos hay una vinculación.
b. Tipo subjetivo: que requiere constatar que los aspectos objetivos están
realizados con dolo o imprudencia.
La pieza central del tipo objetivo la constituye la acción y la producción de su resultado. En los
delitos de mera actividad la propia acción ya constituye en sí misma el resultado, por lo que no
se plantean problemas de vinculación entre ambos. Sin embargo, en los delitos de resultado
material, que requieren que la acción genere un resultado diferente a ella misma, es esencial que
exista una relación de imputación entre dicho resultado y la acción del sujeto. Ambos han de
estar necesariamente conectados. Por ejemplo, para poder sostener la responsabilidad penal de
un sujeto “A” por un delito de lesiones hay que constatar que hay una vinculación directa entre
el golpe de ese sujeto y las contusiones que efectivamente presenta el sujeto pasivo B.
Durante muchos años, la vinculación requerida era una pura vinculación causal, entendida desde
presupuestos netamente empíricos. Es más, esta conexión naturalística entre acción y resultado
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Lección 14

N URIA MATELLANES R ODRÍGUEZ

Universidad de Salamanca

LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL

RESULTADO

I. Causalidad e imputación objetiva

como elementos del tipo objetivo

La parte objetiva del tipo o tipo objetivo se refiere a los elementos externos de la conducta prohibida penalmente. Por lo tanto, se incluyen en él los sujetos y sus cualidades, el comportamiento activo u omisivo, el objeto de la acción y el resultado en caso de tratarse de un delito de resultado material. Aunque razones pedagógicas requieren un estudio separado del tipo objetivo y el tipo subjetivo, hay que tener siempre presente que ambos aspectos constituyen una unidad material y que uno depende del otro: el tipo objetivo es el objeto sobre el que se proyecta el tipo subjetivo. A su vez, el tipo subjetivo tiene su ámbito de análisis en los elementos del tipo objetivo. Cuando leemos los tipos de la Parte Especial del Código penal, vemos que atienden fundamentalmente a la faceta objetiva del tipo: en esencia, describen acciones u omisiones, es decir, comportamientos humanos. Pero no podemos olvidar que al Derecho penal solo le interesan esos aspectos externos en tanto en cuanto se realizan subjetivamente de forma dolosa o imprudente. Cuando en el Código penal se castiga en los arts. 147 y ss. al que causare lesiones, hay que entender que lo que prohíbe no es sin más la causación de un perjuicio para la salud de una persona, sino que ese perjuicio se haya causado de modo doloso o negligente, según los casos. Solo excepcionalmente algunos tipos mencionan expresamente aspectos subjetivos (por ejemplo, art. 404 CP: delito de prevaricación, que exige la actuación a sabiendas ).

Así pues, se requieren dos comprobaciones para asegurar la presencia de una acción típica:

a. Tipo objetivo: consistente en verificar que entre la acción y el resultado descritos hay una vinculación.

b. Tipo subjetivo: que requiere constatar que los aspectos objetivos están realizados con dolo o imprudencia.

La pieza central del tipo objetivo la constituye la acción y la producción de su resultado. En los delitos de mera actividad la propia acción ya constituye en sí misma el resultado, por lo que no se plantean problemas de vinculación entre ambos. Sin embargo, en los delitos de resultado material, que requieren que la acción genere un resultado diferente a ella misma, es esencial que exista una relación de imputación entre dicho resultado y la acción del sujeto. Ambos han de estar necesariamente conectados. Por ejemplo, para poder sostener la responsabilidad penal de un sujeto “A” por un delito de lesiones hay que constatar que hay una vinculación directa entre el golpe de ese sujeto y las contusiones que efectivamente presenta el sujeto pasivo B.

Durante muchos años, la vinculación requerida era una pura vinculación causal, entendida desde presupuestos netamente empíricos. Es más, esta conexión naturalística entre acción y resultado

era un factor decisivo para poder imputar responsabilidad penal a un sujeto, dando lugar a un sistema de teoría del delito que justamente por esto fue denominado sistema causalista. Constatar la relación empírica entre la acción del sujeto y la producción del resultado era suficiente para afirmar que se cumplía el tipo objetivo. Así, por ejemplo, si en una caída por las escaleras, para evitar caer al suelo, el sujeto “A” se sujeta en una persona “B”, con tan mala fortuna que esa persona se cae y se rompe un brazo, el tipo objetivo del delito de lesiones del art. 147 del Código penal quedaría afirmado solo con comprobar la relación de causalidad entre el hecho de que “A” se sujeta en “B” y la rotura del brazo de este último. La total depuración de responsabilidad penal y la posible exclusión de esta se aplazaba a momentos posteriores como la valoración del dolo/imprudencia o la culpabilidad.

En la actualidad, sin embargo, no es suficiente la pura constatación de esa relación de causalidad para sostener la realización del tipo objetivo. Son muchos los casos que deja sin resolver adecuadamente o muchos los problemas que genera una solución de corte puramente ontológico, especialmente en todos aquellos en los que no hay una sucesión temporal inmediata entre acción y resultado. Por ejemplo, “A” hiere a “B” y este es trasladado a un hospital donde finalmente fallece a consecuencia de un tratamiento médico erróneo. O en aquellos casos en los que es muy difícil determinar cuál es el factor causal que genera los resultados típicos, como por ejemplo si se constata un resultado de grave contaminación ambiental pero no se conoce con certeza la causa que lo genera, porque no es conocida la sustancia nociva. También es insatisfactoria una solución puramente empírica en los supuestos en los que en la producción de un resultado interviene un factor que es aceptado sin problemas por la sociedad, como, por ejemplo, si se regala a un “enemigo” un billete de avión de una compañía con un índice de siniestralidad superior a las demás y el avión efectivamente sufre un accidente en el que el sujeto muere.

Todos estos casos dejan entrever que la explicación naturalística no es suficiente para afirmar la tipicidad objetiva, sino solo un primer requisito que es necesario completar recurriendo a parámetros normativos o valorativos. Es lo que hoy se denomina “teoría de la imputación objetiva”. Según esta, para afirmar la tipicidad objetiva no basta constatar solo la relación acciónresultado o relación causa-efecto, como sostenían los causalistas, sino que además se requiere introducir juicios valorativos que permitan sostener que esa vinculación tiene relevancia jurídico-penal. La constatación del tipo objetivo requiere un doble nivel de análisis: primero, un análisis experimental o empírico, que asegure la existencia del nexo causal entre el resultado descrito en el tipo y la acción realizada por el sujeto; segundo, un análisis normativo, que permita mantener la relevancia penal de esa vinculación. Con la “imputación objetiva”, el problema de la atribución del resultado ha pasado de entenderse como un asunto puramente empírico, ceñido a constatar una relación de causalidad, a ser considerado una cuestión valorativa, en la que lo empírico es solo un presupuesto. En definitiva, ahora lo esencial para la atribución objetiva de responsabilidad es establecer esos criterios de valoración a los que sometemos esos datos empíricos y conforme a los cuales podemos imputar un resultado determinado a la acción de una persona.

II. La relación de causalidad como

presupuesto de la imputación objetiva

del resultado

1. Cuestiones previas

Es evidente que un resultado siempre tiene un antecedente causal que lo habrá generado. Todo resultado lo es por causa de una o varias acciones. No cabe duda de ello, especialmente en los

empírica, construida sobre la fórmula de conditio sine qua non¸ según la cual es causa aquel factor que mentalmente suprimido determina la supresión del resultado. Por ejemplo, si alguien por descuido deja un arma de fuego cargada y un niño la coge y se dispara con ella y fallece, cabe señalar como causa el hecho dejar el arma al alcance del menor, pues si esto no hubiera sucedido el niño no habría jugado con ella y no se habría disparado. Esta es la tesis con la que ha funcionado nuestra Jurisprudencia en asuntos especialmente relevantes como el “caso del aceite de colza”, en el que se construyó la relación de causalidad entre la distribución del aceite desnaturalizado con anilina y el síndrome tóxico detectado en centenares de personas “de manera que esa distribución es conditio sine qua non de la enfermedad” (Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 1989 y Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1992). No obstante, hay que destacar que en este asunto la aplicación de la fórmula se hizo de una manera bastante forzada, pues no se conseguía identificar con certeza la causa concreta que generaba los daños en la salud, llegándose a aceptar una causalidad general, hipotética o estadística.

La aparente simplicidad y correlativa concisión de la tesis de la conditio sine qua non hizo que tuviera una gran acogida en el contexto de un pensamiento positivista estricto. Pero los defectos de esta solución son muchos:

El principal problema que plantea esta tesis es la enorme “dificultad para hacer la selección de solo uno de los factores causales”. Realmente si todos los factores son equivalentes, cualquiera que se suprima mentalmente evitaría que se produjera el resultado. Por seguir con el ejemplo anterior: ¿por qué no es causa la propia acción del menor de dispararse con el arma que encuentra? O utilizando el ejemplo del golpe al hemofílico: si suprimimos el golpe en la nariz, efectivamente el resultado muerte no se habría producido; pero tampoco lo habría hecho si lo que se suprime es el hecho de padecer hemofilia. En fin, que el primer gran obstáculo con el que se topa la tesis de la equivalencia de las condiciones y conditio sine qua non es que da un concepto tan amplio de causa que no permite una determinación precisa de la misma, posibilitando retroceder hasta el infinito en la identificación de todas las posibles causas a considerar: podríamos decir que es causa el que el niño hubiera estado allí, que hubiera nacido, que se hubiera fabricado el arma…, etc.

Presupone que hay que conocer las causas de un resultado para poder realizar esa supresión mental hipotética. Es decir, al tratarse de un método de comprobación posterior no arroja ninguna luz sobre el fundamento material de la relación causal. Solo es válida cuando ya se ha comprobado en supuestos anteriores la eficacia causal de la condición, pero no en “el caso de que sea desconocido algún factor causal, pues este no podrá ser incluido en el experimento de la supresión mental”. Es lo que sucedió en España con el caso del aceite de Colza: si no se sabe que el aceite mezclado con anilinas genera efectos nocivos sobre la salud y no se baraja como causa de la muerte y lesiones que presentaba la población afectada, difícilmente va a hacer el Juez la supresión mental de ese factor. Algo similar sucedió en los años 60 en Alemania con el caso Contergan o de la talidomida: si se desconoce que la talidomida que se ingería por las embarazadas era la causa de las malformaciones de muchos fetos y recién nacidos no se puede incluir en la lista de los factores causales de dichos resultados y, por lo tanto, se anula la posibilidad de que el Juez realice la operación mental consistente en suprimir mentalmente ese factor.

Tampoco da una solución satisfactoria a los casos de “causalidad cumulativa” o pluralidad de causas iguales, cuando todas ellas conducen a un resultado. Un ejemplo fácilmente comprensible es el de la muerte del emperador César por 23 puñaladas. ¿Cuál es la puñalada que se erige en causa? ¿cuál es de todas la que, si se suprime mentalmente, habría evitado la muerte? Si suprimimos una, habría funcionado la siguiente. Lo mismo cabe alegar en los denominados “cursos causales hipotéticos”, en los cuales si un factor no hubiera actuado, otro lo habría hecho simultáneamente y con la misma eficacia. Por ejemplo, un conductor adelanta

incorrectamente a un ciclista que está ebrio y que en ese mismo momento gira su bicicleta hacia el coche que finalmente lo arrolla. Si se suprime mentalmente el adelantamiento incorrecto del conductor del coche, el resultado se habría producido exactamente igual, porque el ciclista borracho giraba en ese mismo instante hacia el coche.

Lleva a resultados insatisfactorios en los supuestos de “cursos causales irregulares” o de “causalidad mediata”, en los que hay un factor de adecuación social que es clave en la producción de un resultado. Por ejemplo: cuando se regala a un familiar un billete de avión en una compañía aérea que tiene un índice de siniestralidad superior a la media con el deseo de que haya un accidente y así poder heredar una suma de dinero. Si efectivamente el avión sufre un accidente y el familiar fallece, ¿cabe decir que es causa el haberle comprado el billete? Realmente la solución afirmativa a la que esta teoría conduce no es nada aceptable y requiere una corrección de su resultado lo antes posible, en sede de tipicidad subjetiva.

No cabe duda de que sostener el valor causal de una pluralidad de factores, como mantiene la tesis de la condición o equivalencia de condiciones, es algo incuestionable, pero las objeciones anteriores ponen de manifiesto que el método de la conditio sine qua non no tiene una verdadera eficacia de identificación causal, sino que solamente se limita a constatar algo que cualquier proceso lógico de deducción puede hacer. De manera que decir que hay muchas causas en la producción de un resultado en poco o nada ayuda al Derecho penal y a su necesidad de atribuir jurídicamente el resultado a una de las acciones para poder llegar a decir que esa acción es contraria a Derecho. Afirmar que una acción es causa de un resultado es “solo un presupuesto” con el que poder comenzar a investigar si es o no relevante jurídicopenalmente.

  1. Teorías evolucionadas de la causalidad

Las deficiencias de la teoría de la equivalencia de condiciones pusieron de manifiesto la necesidad de buscar soluciones que permitieran una localización más exacta de la causa que realmente interese al Derecho penal. Se elaboraron así dos tesis fundamentalmente, la “teoría de la causalidad adecuada o de la adecuación y la teoría de la causa jurídicamente relevante” que se presentaban como puras teorías de causalidad, pero que de nuevo operaban aceptando los postulados de la equivalencia e incorporando elementos valorativos para corregir sus excesos siendo, de este modo, un antecedente directo de la tesis de la imputación objetiva.

3.1. Teoría de la causalidad adecuada

La formulación de esta teoría, también a finales del siglo XIX, es obra de un médico, Von Kries. Partiendo de la afirmación de que todo resultado lo es de un conjunto de condiciones que lo determinan, sostiene que no todas son consideradas jurídicamente causas, sino que solo lo son “aquellas que según la experiencia son adecuadas” para producirlo. Es decir, solo es causa aquella que según un juicio objetivo de previsibilidad o elevada probabilidad puede producir el resultado. El baremo de esa probabilidad toma como referencia al hombre medio, prudente y objetivo que, situado en el momento de la acción ( ex ante ), y contando con los conocimientos de la situación que tenía el autor al actuar o que podía haber tenido, entiende que era muy probable o previsible objetivamente que tal resultado se produjera. No será causa si ex ante se percibiera como muy improbable que se llegase a producir el resultado y no pudiese contarse con su causación desplegando una prudencia media. Previsibilidad y diligencia son los criterios selectivos que sirven para precisar cuándo una acción es adecuada para producir un resultado y, por lo tanto, es causa del mismo. Con esta tesis, en los años cuarenta, el Tribunal Supremo resolvió el caso de los “huertanos de Valencia” en el que, con motivo de una discusión, un sujeto golpea con una pértiga a otro, que cae en una acequia de riego de la huerta. El que cae al agua fallece a consecuencia de una neumonía que padecía previamente. Entendió el Tribunal que según la experiencia no es causa adecuada para producir la muerte el recibir un golpe con una pértiga y caer a una pequeña acequia. Por lo mismo, por ejemplo, se descartaría como causa el

La aceptación de que para resolver los problemas causales no es posible detenerse en el plano empírico sino que hay que abordarlo como un auténtico problema jurídico, que se ubica dentro de la concepción jurídica de la tipicidad, es la premisa metodológica de la que parte la actual teoría de la imputación objetiva.

III. La imputación objetiva: el principio

del riesgo

Hoy día es asumido de modo unánime por doctrina y Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2002; 9 de diciembre de 2004; 26 de noviembre de 2008; 28 de junio de 2010 y de 11 de febrero de 2015), que la verificación de un nexo causal empírico entre acción y resultado no es suficiente para imputar un resultado a una acción, sino que el proceso de depuración del factor o factores causales jurídicamente relevantes requiere el empleo de criterios normativos, sostenidos y extraídos de la propia esencia preventiva del Derecho penal. Se abandona la orientación empírica del problema de la selección de la causa que genera un resultado descrito en el tipo, en favor de la identificación de criterios normativos conforme a los cuales poder atribuir o imputar el resultado a la conducta de un sujeto. Esto es lo que hace la “teoría de la imputación objetiva”, cuyo principal mentor y artífice es el penalista alemán Claus Roxin. A él se debe la elaboración de esos criterios de atribución de resultados sobre la base del denominado “principio del riesgo” que seguidamente veremos.

  1. El principio del riesgo

El principio del riesgo impregna en la actualidad buena parte de la Dogmática penal y se asienta en la idea de que el Derecho penal se inserta en el contexto de una sociedad definida por el creciente desarrollo de conductas arriesgadas y la necesidad de definir la tolerancia hacia las mismas, es decir, los límites dentro de los cuales se acepta que esas actividades se ejerciten y cuya superación debe generar consecuencias jurídicas y eventualmente jurídico-penales. Igualmente, se alinea en una concepción del Derecho penal eminentemente preventivo, encaminado a contener ciertos riesgos y a evitar que estos se traduzcan en resultados lesivos. La presencia de este principio del riesgo a lo largo y ancho de todos los elementos del delito se deja ver en la depuración de elementos tan importantes del delito como puede ser la fijación de los límites de la tentativa, el contenido y alcance de la imprudencia o la justificación de la responsabilidad de los partícipes.

La teoría de la imputación objetiva no niega la necesidad de que exista un vínculo causal, empírico, entre el resultado y una acción concreta. Evidentemente, no es posible comenzar a plantear responsabilidad penal por hechos que no presentan conexión alguna respecto al resultado típico que ha acaecido. Ahora bien, la constatación de esa causalidad, entendida en sentido naturalista, constituye, como sostiene la Jurisprudencia, “un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado”. “En general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que esta no coincide necesariamente con la causalidad natural” (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006). Lo decisivo para proceder a la imputación del resultado a la conducta de un sujeto es “la constatación de que esa acción entraña en sí misma un riesgo que no está permitido, riesgo que se verifica en el resultado descrito en el tipo y que resulta por ello jurídicamente atribuible a dicha acción”. Tras la causalidad, solo cabe jurídicamente mantener una imputación entre acción y resultado cuando ese resultado es una concreción directa del riesgo jurídicamente desaprobado que entraña la acción. La imputación del resultado requiere, fundamentalmente, que la acción haya creado un riesgo jurídicamente insostenible que se materializa en ese resultado.

El juicio de imputación objetiva consta, por lo tanto, de dos momentos:

  • Un primer momento de “análisis prejurídico”. Lo primero que debe ser comprobado, antes de imputar un determinado resultado a una acción, es si esta es idónea, en virtud de una ley natural científica, para producirlo. Naturalmente se trata de una cuestión cuya solución, como cualquier otra cuestión de hecho, queda confiada a la conciencia del Tribunal, pero este no puede formar juicio al respecto si no es sobre la base de una constatación pericial garantizada por los conocimientos especializados. Ejemplo: se verifica que el golpe de “A” en el ojo de “B” con un vaso de cristal es el antecedente necesario de las lesiones en el globo ocular que determinaron la pérdida de visión de “B”.
  • En segundo lugar, un “análisis jurídico-normativo”. Ha de constatarse que la acción manifiesta un desvalor consistente en revelar un riesgo jurídicamente desaprobado y que el resultado producido es la materialización de ese concreto riesgo. Dicho de otro modo, que la conducta es disvaliosa jurídicamente por superar los límites del riesgo que se puede tolerar y porque además el riesgo implícito a esa acción se confirma en la producción de un resultado. “Cuando una conducta revela la creación de un riesgo no permitido y este efectivamente se concreta en el resultado descrito en un tipo penal, contamos con un criterio decisivo para poder imputar ese resultado a esa acción”. Siguiendo con el ejemplo anterior: no está dentro de los límites de lo permitido propinar golpes empleando un vaso de cristal y la pérdida de visión es la concreta materialización del riesgo que implica golpear utilizando un medio tan peligroso como es un vaso de cristal. Pero además, en algún caso, la creación de un riesgo no permitido y su materialización en un resultado típico no son suficientes para imputarlos objetivamente, sino que hay que tomar en consideración cuál es la esfera de protección de la norma, cuáles son los comportamientos que esa norma pretende evitar.

En definitiva: previa constatación de la relación causa-efecto, la creación de un riesgo no permitido, la verificación de ese peligro en el resultado previsto en el tipo y la producción de resultados propios del ámbito de protección de la norma son los tres criterios a aplicar para poder imputar objetivamente un resultado a la acción del sujeto en el ámbito jurídico-penal. Veamos esos criterios por separado.

  1. Criterios adicionales al principio del riesgo

2.1. Creación o no creación del riesgo no permitido socialmente

Bajo este criterio son dos los puntos a tomar en consideración para llegar a sostener la imputación de un resultado a una acción: que la acción implique un riesgo que “no es aceptado” socialmente y que suponga “una creación o aumento de riesgo” y no una disminución del mismo.

El primer filtro valorativo que impone la tesis de la imputación objetiva lleva a descartar como relevantes jurídicamente aquellos casos en los que la aceptación social de ciertas conductas peligrosas, especialmente por razón de su “utilidad” (la denominada “adecuación social”), las excluye de la posibilidad de ser abarcadas por el tipo objetivo. Por mucho que se encuentren entre las causas directas de la producción de un resultado, la necesidad social de mantener un cierto índice de tolerancia en conductas que implican un riesgo, impide que el Derecho penal las desvalore.

“Lo que está aceptado y no desvalorado socialmente, no debe ser objeto de reacción punitiva”. Así, por ejemplo, si un Juez concede un permiso penitenciario de salida a un interno cumpliéndose escrupulosamente todos los requisitos y cautelas legales, es decir, plazos, informes, avales, etc., pero pese a ello el preso comete un robo durante el permiso, no puede decirse que el Juez tenga una corresponsabilidad en ese robo. También aquí se incluyen y pueden resolver los casos de cursos causales irregulares: no se puede decir que sea una acción

La afirmación de la imputación objetiva del resultado a la acción de un sujeto y con ello la realización de la parte objetiva del tipo requiere, además, que el resultado sea una realización del riesgo inherente a esa conducta. Es necesaria una relación de riesgo entre la acción y el resultado. “Si el resultado se deriva de otra acción o si aparece desconectado del peligro que contiene la acción, no cabe imputárselo objetivamente a esta” (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2003). Es lo que sucede en los casos de desviación del curso causal por la intervención de terceros, en los que el resultado no es la concreción del riesgo creado por la acción del sujeto, sino que es la consecuencia de un riesgo distinto que se cuela en el proceso de producción de un resultado. Si por ejemplo, a consecuencia de la agresión de “A”, un herido grave y a punto de morir es trasladado en una ambulancia al hospital y en el traslado la ambulancia colisiona fuertemente con un conductor imprudente y el herido fallece debido al impacto del golpe, no se puede decir que la muerte sea un resultado imputable al golpe del sujeto “A”, sino que lo será a la acción imprudente del conductor, que también entraña un riesgo no permitido. Al sujeto “A”, como mucho cabrá imputarle el tipo objetivo de lesiones graves o tentativa de homicidio, que es el resultado en el que se materializaba su acción en el momento de desviarse el proceso causal e interferir la nueva acción arriesgada, la del conductor. Similares situaciones son las del sujeto mortalmente herido pero que es rematado por un tercero, o las de quien sufre una herida mortal a consecuencia de una agresión y es intervenido quirúrgicamente para salvarle la vida, pero finalmente fallece porque en la operación se emplea un bisturí infectado.

De igual forma cabe argumentar en las hipótesis de desviación del curso causal debida a la intervención de la víctima en la producción del resultado: un sujeto secuestrado, tratando de huir por un hueco que hay en el techo del zulo, cae y se golpea en la cabeza provocándose la muerte; ¿cabría sostener aquí que el resultado muerte es una materialización del riesgo creado por los captores e imputárselo objetivamente a estos? O lo mismo en el caso de los heridos que necesitan una transfusión de sangre, pero que por convicciones religiosas se niegan a ello, ¿se podría imputar la muerte al autor de sus lesiones y afirmar el tipo objetivo de homicidio? En ambos la respuesta debería ser negativa, porque aunque las acciones iniciales (el secuestro, la agresión) son causa del resultado y suponen un riesgo no tolerado, no tienen traducción directa en el resultado finalmente producido, sino que este es directamente derivado del nuevo riesgo que crea la propia víctima.

En esta misma línea cabría tratar también aquí las hipótesis de concurrencia de factores preexistentes que sean desconocidos por el autor como el caso de las enfermedades (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2003): la muerte del hemofílico no puede ser imputable a la acción de propinar un ligero golpe en la nariz si se actúa desconociendo esa enfermedad.

Lo que resulta irrelevante de cara a la imputación son los casos en los que la desviación del nexo causal no es esencial y obedece a la interposición de un hecho fortuito que es el que finalmente desencadena el resultado que se buscaba. Pensemos en quien es brutalmente apuñalado en el corazón, pero fallece en su caída porque se da un golpe en la nuca. En supuestos como estos cabe seguir manteniendo que la acción peligrosa inicial se ha materializado en el resultado muerte finalmente producido.

2.3. La esfera de la protección de la norma

Como criterio de cierre, y mucho más ambiguo e impreciso que los anteriores, se completa el proceso valorativo de imputación objetiva de resultados empleando como elemento de juicio el ámbito de protección de la norma que se trata de aplicar: la esfera de conductas a cuya evitación va dirigido el tipo. Pese a los filtros anteriores, siguen quedando casos en los que imputar ciertos resultados a acciones es complicado, ya que integran conductas que escapan de las que el Legislador por principio querría evitar con ese tipo.

Podrían resolverse con este último criterio las “puestas en peligro de un tercero consentidas por este”: en una “ruleta rusa” un sujeto acepta ponerse frente al posible disparo y efectivamente fallece, o acepta subir como copiloto en una competición de coches y se produce un accidente en el que pierde la vida. Aún afirmándose los factores anteriormente expuestos de tratarse de conductas arriesgadas y ser el resultado una concreción de esos riesgos, en situaciones de este tipo el resultado no debe imputarse a esas acciones arriesgadas, pues no parece que el fin de protección de la norma, en este caso el delito de homicidio, sea extender su protección a quienes consciente y voluntariamente se exponen a peligros.

También con esta pauta se puede dar respuesta a los casos de causación de “resultados ulteriores o daños añadidos a un resultado principal”. Si, por ejemplo, se produce la muerte de un bombero que estaba apagando un incendio provocado por un pirómano, ¿debe imputarse a este la muerte del bombero?; o si un sujeto que recibe la noticia del asesinato de un familiar cae en una profunda depresión, ¿debe responder el autor del asesinato también por los daños a la salud del familiar? Lo esencial es determinar si la finalidad protectora del precepto aplicable pretende impedir esos resultados añadidos o si solamente aspira a evitar las consecuencias directas lesivas para el bien jurídico. En principio, la respuesta mayoritaria excluye la imputación objetiva de estos otros resultados añadidos, que solo indirectamente guardan relación con el riesgo que implica la acción desencadenante. En los ejemplos planteados parece que el ámbito protector de los delitos de incendio u homicidio no se extiende a la tutela de otros bienes jurídicos, que sí encontrarían atención en el plano de la responsabilidad civil derivada del delito.

En todo caso, en situaciones normalmente desencadenadas en el contexto de prácticas negligentes, en las que una serie de circunstancias más o menos previsibles determinan la producción del resultado, la aplicación de este criterio no siempre alcanza la seguridad necesaria como para afirmar que el resultado es imputable jurídicamente a la acción y, por lo tanto, que se integra el tipo objetivo: por ejemplo, si un sujeto se ahoga tratando de salvar a un niño mientras el socorrista se ha ausentado negligentemente de su puesto de vigilancia; o si durante una montería y en un breve descanso para tomar un café un cazador deja su escopeta, que creía descargada, en una habitación y un niño entra y se dispara mortalmente. En supuestos así, la flexibilidad en las valoraciones es absoluta, y por lo tanto las respuestas pueden ser de cualquier signo.

Solo resta destacar que el problema de la imputación objetiva y su ubicación en el plano de las valoraciones jurídicas es un asunto especialmente flexible, con plurales respuestas, tantas como posiciones se mantengan ante cuestiones básicas en la actualidad como la intervención penal frente a los riesgos o la dimensión preventiva del Derecho penal. Así se puede constatar en un tema que hoy día es clave y cuya solución, empleando los instrumentos de las teorías de la causalidad y la imputación objetiva, es muy cuestionable. Se trata del hecho de la imputación de resultados producidos a largo plazo, aparecidos mucho tiempo después de ser juzgado el hecho, como la muerte derivada de la transmisión del SIDA; o las enfermedades derivadas de las radiaciones emitidas en una catástrofe nuclear, como sucedió en el año 1986 en la central de Chernobyl, cuyos efectos sobre la salud de las personas aún siguen apareciendo, incluso en la generación posterior.