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Régimen de propiedad temporal en el Derecho Civil catalán, Apuntes de Derecho Civil

La ley 19/2015 del derecho civil de cataluña introdujo la propiedad temporal como una nueva forma de acceso a la vivienda. Este régimen se basa en la figura del propietario temporal, que tiene derecho de uso y disfrute de la cosa, así como la libertad para hacer modificaciones en la misma. Al finalizar el plazo, la propiedad pasa al propietario sucesivo. La propiedad temporal puede extinguirse por el vencimiento del plazo, por la no realización de obras de reparación o reconstrucción del bien, o por la enajenación del bien por el propietario temporal.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 05/01/2020

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asepulvedarm 🇪🇸

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LECCIÓN 8. LA PROPIEDAD TEMPORAL
La Ley 19/2015 introdujo la Propiedad Compartida y la Propiedad Temporal, y la
idea que subyace es la de facilitar el acceso a la vivienda, que tradicionalmente
se adquiere por dos vías: o la compra o el alquiler. Además, en Cataluña, las
personas tienen una enorme tendencia a comprar y no alquilar, y la compra de
vivienda tiene un problema de coste que no tiene el alquiler. En los contratos de
compraventa hay que hacer una aportación inicial y constituir una hipoteca, y
después ir pagando las cantidades al hipotecario. En todo caso supone una
inversión inicial que puede ser difícil de obtener.
Así pues, el legislador catalán buscó otras formas de propiedad que facilitasen el
acceso a la vivienda. Se pensó en introducir las figuras de propiedad compartida
y temporal para facilitar el acceso a la vivienda.
La Ley 19/2015 fue objeto de recurso de inconstitucionalidad, dado que los dos
regímenes de propiedad que regula tienen cierta semejanza con los
arrendamientos, que son objeto de regulación estatal
1.- Concepto y justificación
Arts. 547-1 a 10 CCcat
La propiedad temporal se creó en el CCcat con la idea de facilitar el acceso a la
propiedad de la vivienda. La propiedad temporal no tiene vocación de
permanencia o perpetuidad, sino que se hace por un período de tiempo
determinado: para 10 años, por ejemplo. Así pues, se encontró un régimen que
facilitase el acceso temporal a la propiedad, para ayudar a las personas a
encontrar propiedad durante un tiempo. Se accederá al bien en calidad de
propietario. La propiedad temporal se extendió con carácter general.
El régimen se introdujo en 2015.
Antes de esta reforma, nuestro Ordenamiento Jurídico conocía otros supuestos de
propiedad temporal: el más típico es el del derecho de superficie, que permite a
una persona construir sobre finca ajena y ser propietario de los construido
durante el tiempo que se establezca de duración del derecho de superficie.
Durante el tiempo que dura, se es propietario temporal, y extinguido el derecho,
revierte al propietario del suelo. Otro supuesto es la donación con facultad de
reversión, en la que el donante transmite un bien a otra persona durante cierto
tiempo para que después pase a otro.
Vemos pues como el legislador ha dotado a esa idea de propiedad temporal un
régimen general para poder aplicarlo a otras instituciones.
En el régimen de propiedad temporal tenemos dos posiciones: existe el
propietario temporal y el propietario sucesivo, que pasará a ser propietario
cuando expire el plazo. Si se fija una duración de una propiedad temporal de 10
años, pasados estos 10 años, ya hace tránsito directamente al titular sucesivo,
no hace falta que vuelva al propietario original, sino que revierte directamente al
titular sucesivo que se designó en el título de constitución.
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2.- Constitución
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LECCIÓN 8. LA PROPIEDAD TEMPORAL

La Ley 19/2015 introdujo la Propiedad Compartida y la Propiedad Temporal, y la idea que subyace es la de facilitar el acceso a la vivienda, que tradicionalmente se adquiere por dos vías: o la compra o el alquiler. Además, en Cataluña, las personas tienen una enorme tendencia a comprar y no alquilar, y la compra de vivienda tiene un problema de coste que no tiene el alquiler. En los contratos de compraventa hay que hacer una aportación inicial y constituir una hipoteca, y después ir pagando las cantidades al hipotecario. En todo caso supone una inversión inicial que puede ser difícil de obtener. Así pues, el legislador catalán buscó otras formas de propiedad que facilitasen el acceso a la vivienda. Se pensó en introducir las figuras de propiedad compartida y temporal para facilitar el acceso a la vivienda. La Ley 19/2015 fue objeto de recurso de inconstitucionalidad, dado que los dos regímenes de propiedad que regula tienen cierta semejanza con los arrendamientos, que son objeto de regulación estatal 1.- Concepto y justificación Arts. 547-1 a 10 CCcat La propiedad temporal se creó en el CCcat con la idea de facilitar el acceso a la propiedad de la vivienda. La propiedad temporal no tiene vocación de permanencia o perpetuidad, sino que se hace por un período de tiempo determinado: para 10 años, por ejemplo. Así pues, se encontró un régimen que facilitase el acceso temporal a la propiedad, para ayudar a las personas a encontrar propiedad durante un tiempo. Se accederá al bien en calidad de propietario. La propiedad temporal se extendió con carácter general. El régimen se introdujo en 2015. Antes de esta reforma, nuestro Ordenamiento Jurídico conocía otros supuestos de propiedad temporal: el más típico es el del derecho de superficie, que permite a una persona construir sobre finca ajena y ser propietario de los construido durante el tiempo que se establezca de duración del derecho de superficie. Durante el tiempo que dura, se es propietario temporal, y extinguido el derecho, revierte al propietario del suelo. Otro supuesto es la donación con facultad de reversión, en la que el donante transmite un bien a otra persona durante cierto tiempo para que después pase a otro. Vemos pues como el legislador ha dotado a esa idea de propiedad temporal un régimen general para poder aplicarlo a otras instituciones. En el régimen de propiedad temporal tenemos dos posiciones: existe el propietario temporal y el propietario sucesivo, que pasará a ser propietario cuando expire el plazo. Si se fija una duración de una propiedad temporal de 10 años, pasados estos 10 años, ya hace tránsito directamente al titular sucesivo, no hace falta que vuelva al propietario original, sino que revierte directamente al titular sucesivo que se designó en el título de constitución. . 2.- Constitución

El propietario inicial que constituye el régimen lo puede hacer de dos formas: designando al propietario temporal y luego al sucesivo, o bien retener una o la otra, designándose como propietario temporal y después designando el propietario sucesivo, o a la inversa. La constitución puede hacerse inter vivos o mortis causa, de manera gratuita u onerosa, y se permite con negocios de cesión, reserva o división. A efectos de validez, no es necesaria la escritura pública ni la inscripción en el Registro de la Propiedad, pero si no se accede al Registro de la Propiedad, difícilmente desplegará los efectos de la propiedad temporal, porque para que esto sea conocido, el Registro de la Propiedad concede unas garantías muy importantes para su eficacia. El hecho de que no hace falta la escritura pública ni la inscripción en el Registro de la Propiedad se hace para buscar acentuar la figura de la propiedad temporal. El objeto puede recaer sobre bienes inmuebles y bienes muebles no fungibles y que puedan acceder a un registro público, y fácilmente identificables. Todos aquellos bienes que puedan acceder a un registro podrán sujetarse a un régimen de propiedad temporal. El CCcat establece una duración mínima y máxima en el régimen de la propiedad temporal: el régimen de propiedad temporal no puede ser inferior a 10 años para los inmuebles y a 1 año para los bienes muebles. El máximo por el que se puede pactar para ambos casos es de 99 años. La idea es que lo que sea inferior a 10 años puede encontrar satisfacción a través de la figura del arrendamiento, y todo lo inferior a eso no es necesario hablar de propiedad. El máximo de 99 años es un plazo general del CCcat para los regímenes que se apartan de los regímenes ordinarios y que confieren un poder distinto y superior a los ordinarios. 3.- Contenido Facultades del propietario temporal: mientras lo es, tiene el derecho de uso y disfrute de la cosa, pero también de hacer modificaciones en la cosa. El propietario temporal tiene toda la libertad para decidir si hace obras, si introduce mejoras, si cambia el destino de la cosa, etc. Por tanto, la ampliación con la que se establece el contenido de los derechos del propietario temporal es considerable. Hablamos de propiedad, así que se puede decidir libremente lo que se quiera hacer sobre el bien. Existe un derecho de adquisición preferente por parte del propietario sucesivo. Durante el tiempo en que dura la propiedad temporal, el propietario temporal puede enajenar, introducir gravámenes (hipoteca, por ejemplo), etc. Si el propietario temporal decide enajenar el bien, el propietario sucesivo tendrá derecho de adquisición preferente para adquirir el bien. Aunque el propietario temporal tiene derecho a hacer los actos de enajenación y transmisión dentro del tiempo que dura su propiedad, el propietario sucesivo tendrá derecho de adquisición preferente. Todo esto lo puede hacer el propietario temporal, pero lo pactos que constituya tendrán la duración que tenga su derecho. Tendrá libertad para realizar los actos que quiera, pero siempre pensando en la duración máxima de su derecho, salvo que el titular sucesivo consienta a la extensión de este gravamen que impone el

Causas generales de extinción de la propiedad. Vencimiento de plazo : cuando pasa el plazo establecido de duración de la propiedad temporal, sin necesidad de otro elemento, hace tránsito al titular sucesivo, y éste pasa a ser propietario de la cosa. Si el propietario temporal no hace las obras de reparación o reconstrucción del bien, cuando los desperfectos supongan una disminución del valor del bien en más de un 50%, una vez recibido el requerimiento del titular sucesivo, si no las hace, la propiedad temporal se extinguirá. Extinguida la propiedad temporal, la propiedad revierte al titular sucesivo y deja de serlo el anterior. Todos los contratos que haya realizado el propietario temporal en relación con el bien cuando era propietario, se extinguen. Si hay una hipoteca y se enajena y se acaba vendiendo en subasta pública, el nuevo adquirente estará vinculado por el plazo de la propiedad temporal. Una vez el titular sucesivo pasa a ser propietario de la cosa, podrá exigir al propietario temporal responsabilidades si ha habido una actuación dolosa o negligente que ha causado una disminución del valor del bien. Para ver efectivamente cómo surge el régimen de responsabilidad, deberá haber un inventario del bien en el que se describa cual es la situación del bien, para poder evaluar cómo está valorado. Extinguida la propiedad temporal, todas las mejoras, reparaciones y demás hechas por el propietario temporal pasan al titular sucesivo, que las adquiere sin tener que pagarlas. El propietario temporal tendrá las plenas facultades del propietario con el límite temporal, tras el cual se extinguirá su propiedad.