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Lección 9 Eclesiastico, Ejercicios de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Dret Eclesiàstic de l'Estat, Profesor: Jaime Bonet, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 22/02/2018

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ACTUALIZACIÓN DE LA LECCIÓN 9 DE DERECHO ECLESIÁSTICO DEL
ESTADO. EL RD 594/2015, DE 3 DE JULIO POR EL QUE SE REGULA EL
REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS.
1. CUESTIONES GENERALES
La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR) dispone en
su artículo 5. 1 que “Las Iglesias, Confesiones, y Comunidades religiosas, y sus
Federaciones, gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el
correspondiente registro público que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de
Justicia”. Por tanto, las Entidades religiosas que quieran gozar de personalidad
jurídica deberán inscribirse en dicho registro. Se trata de una inscripción
constitutiva, a diferencia de las asociaciones, para las que la inscripción tiene
sólo efectos de publicidad formal.
La inscripción produce otros efectos jurídicos especiales: el reconocimiento a las
entidades religiosas de su plena autonomía en el establecimiento de sus propias
normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas
normas, según el art. 6 de la LOLR podrán incluir cláusulas de salvaguarda de
su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus
creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por
la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.
El Registro de entidades religiosas (RER) es una pieza fundamental para el
desarrollo del ejercicio del derecho de libertad religiosa en el ámbito colectivo y
al acreditar la tipicidad religiosa de los entes posibilita la aplicación de un régimen
jurídico especial.
El RER se reguló inicialmente por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, de
Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas que
desarrolló el Art. 5 de la LOLR. Dicha norma se completaba con la Orden
Ministerial de 11 de mayo de 1984 sobre publicidad del Registro de Entidades
Religiosas, así como por el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre
Fundaciones Religiosas de la Iglesia Católica y por la Resolución de 11 de marzo
de 1982 de la Dirección General de Asuntos Religiosos sobre inscripción de
Entidades de la Iglesia Católica en el Registro de Entidades Religiosas.
El transcurso del tiempo, junto con el aumento de la actividad registral provocó
situaciones difíciles de resolver, incluso a través de la aplicación subsidiaria de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La
regulación del RER fuera se ha puesto al día mediante el Real Decreto 594/2015.
La nueva normativa pretende dar solución los problemas detectados, adecuar el
registro a los sistemas registrales modernos y recopilar en un solo texto la
normativa que a lo largo de estos años se había publicado sobre el mismo.
En el informe del Consejo de Estado se justifica la oportunidad de la reforma en
diversas razones, entre las que destacan: “1. La doctrina recogida en la
Sentencia 46/2001, de 15 de febrero, del Tribunal Constitucional, y también
defendida desde diversas instancias internacionales, que viene a limitar la
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ACTUALIZACIÓN DE LA LECCIÓN 9 DE DERECHO ECLESIÁSTICO DEL

ESTADO. EL RD 594/2015, DE 3 DE JULIO POR EL QUE SE REGULA EL

REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS.

1. CUESTIONES GENERALES

La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (LOLR) dispone en su artículo 5. 1 que “Las Iglesias, Confesiones, y Comunidades religiosas, y sus Federaciones, gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia”. Por tanto, las Entidades religiosas que quieran gozar de personalidad jurídica deberán inscribirse en dicho registro. Se trata de una inscripción constitutiva, a diferencia de las asociaciones, para las que la inscripción tiene sólo efectos de publicidad formal. La inscripción produce otros efectos jurídicos especiales: el reconocimiento a las entidades religiosas de su plena autonomía en el establecimiento de sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, según el art. 6 de la LOLR podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación. El Registro de entidades religiosas (RER) es una pieza fundamental para el desarrollo del ejercicio del derecho de libertad religiosa en el ámbito colectivo y al acreditar la tipicidad religiosa de los entes posibilita la aplicación de un régimen jurídico especial. El RER se reguló inicialmente por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, de Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas que desarrolló el Art. 5 de la LOLR. Dicha norma se completaba con la Orden Ministerial de 11 de mayo de 1984 sobre publicidad del Registro de Entidades Religiosas, así como por el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones Religiosas de la Iglesia Católica y por la Resolución de 11 de marzo de 1982 de la Dirección General de Asuntos Religiosos sobre inscripción de Entidades de la Iglesia Católica en el Registro de Entidades Religiosas. El transcurso del tiempo, junto con el aumento de la actividad registral provocó situaciones difíciles de resolver, incluso a través de la aplicación subsidiaria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La regulación del RER fuera se ha puesto al día mediante el Real Decreto 594/2015. La nueva normativa pretende dar solución los problemas detectados, adecuar el registro a los sistemas registrales modernos y recopilar en un solo texto la normativa que a lo largo de estos años se había publicado sobre el mismo. En el informe del Consejo de Estado se justifica la oportunidad de la reforma en diversas razones, entre las que destacan: “1. La doctrina recogida en la Sentencia 46/2001, de 15 de febrero, del Tribunal Constitucional, y también defendida desde diversas instancias internacionales, que viene a limitar la

intervención del Registro de Entidades Religiosas a la constatación del cumplimiento de los requisitos legales, sin que el mismo pueda, por ello, realizar un control de veracidad de las creencias religiosas. 2. El aumento exponencial del número de entidades religiosas inscritas en los últimos años y la diversidad de formas organizativas de las mismas, que aconseja definir con más precisión los sujetos inscribibles y adaptarlos a la realidad religiosa de nuestro tiempo. 3. La parquedad de la regulación vigente de los actos susceptibles de inscripción y del procedimiento previsto a tal fin, que debe completarse a la vista de los problemas que se han ido poniendo de manifiesto en la práctica registral. 4. La existencia de entidades inscritas que carecen de actividad alguna y que, conforme a la normativa vigente, solo pueden ser canceladas a instancia de la propia entidad o por resolución judicial, lo que ha llevado a que el Registro de Entidades Religiosas no refleje la realidad de la situación existente, por lo que se hace preciso que aquellas entidades presenten una declaración de funcionamiento cada dos años”.

  1. ESTRUCTURA DEL REGISTRO El RER sigue conservando la misma ubicación, carácter y dependencia orgánica es decir, que radica en Madrid con carácter general y unitario para todo el territorio y está bajo la dependencia del Ministerio de Justicia como unidad administrativa adscrita a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones. Se modifica, sin embargo, la estructura y más concretamente las secciones del Registro. De esta forma, mientras que se mantienen la sección general y la especial, desaparece la sección dedicada a las fundaciones de la Iglesia Católica y se crea una nueva sección denominada histórica. En la sección general se inscriben las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como las entidades instituidas por las mismas. En la sección especial, las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas que hayan firmado o a las que sea de aplicación un Acuerdo o Convenio de cooperación con el Estado, así como el resto de entidades instituidas por las mismas. Para la sección especial sigue vigente lo establecido en la Instrucción de 4 de junio de 2014, que daba solución al problema causado por la situación de las comunidades inscritas adheridas a varias federaciones. Con el fin de acabar con esta situación, se establecía un plazo de tres meses para que tales entidades eligieran una y, en caso de no hacerlo, se determinó que correspondería a la última inscripción. La antigua sección sobre fundaciones ya no aparece en la nueva normativa, pero se mantiene su existencia mientras no se regulen con carácter general las fundaciones de las entidades religiosas en una nueva Ley de Fundaciones. Mientras tanto, sigue en vigor el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones religiosas de la Iglesia católica. Finalmente, la sección histórica constituye una novedad con la que se quiere contribuir a la puesta al día del propio Registro, para que lo inscrito y la realidad coincidan. En este sentido el art. 26 establece que a esta sección se trasladarán

En segundo lugar, se amplía el ámbito subjetivo del RER para dar cabida a otras instituciones de naturaleza religiosa, de acuerdo con la experiencia adquirida en la práctica registral, desarrollando el artículo 5.1 de LOLR. La normativa anterior no contemplaba la variada tipología de los entes menores de las Iglesias y Confesiones, por lo que éstas tenían que adaptar sus estructuras a las formas previstas en la ley. Se contemplan las siguientes entidades menores: circunscripciones territoriales, congregaciones, secciones o comunidades locales, entidades de carácter institucional que formen parte de su estructura, asociaciones con fines religiosos, sus federaciones, seminarios o centros de formación de sus ministros de culto, centros superiores de enseñanza que impartan con exclusividad enseñanzas teológicas o religiosas propias de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa inscrita, comunidades monásticas o religiosas y las órdenes o federaciones en que se integren, institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, sus provincias y casas, así como sus federaciones. Con el fin de que no se produzca un vacío legal, se establece que serán inscribibles aquellas otras entidades menores recogidas en los acuerdos de cooperación, lo que supone una clausula abierta que evitará los problemas acontecidos durante la etapa anterior. En tercer lugar, hay que destacar que en el elenco de entidades menores no se hace referencia a las fundaciones, cuestión que se explica en la Disposición transitoria segunda: “Las fundaciones religiosas de la Iglesia Católica seguirán rigiéndose por el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, de Fundaciones de la Iglesia Católica, en tanto no se regulen con carácter general las fundaciones de las entidades religiosas. Hasta entonces, el Registro mantendrá la Sección de Fundaciones”. En cuanto a los actos con relevancia registral, el art. 3 del RD señala los actos que son inscribibles y los que son susceptibles de simple anotación. Entre los primeros: a) La fundación o establecimiento en España de la entidad religiosa. b) Las modificaciones estatutarias. c) La identidad de los titulares del órgano de representación de la entidad. d) La incorporación y separación de las entidades a una federación. e) La disolución de la entidad. Los actos susceptibles de ser anotados se refieren a los lugares de culto y los ministros de culto, regulados en el art. 17 y 18 del RD respectivamente. Esta enumeración del art. 3 del RD no es exhaustiva, pues cabe la posibilidad de inscribir o anotar en el RER cualquier otro acto que sean susceptibles de inscripción o anotación conforme los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas.

  1. LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS El Art. 4 del RD 594/2015 regula el derecho de inscripción concretando la naturaleza constitutiva del acto ya que a partir de ese momento la entidad religiosa, adquiere la capacidad jurídica y de obrar. Se trata, según se recoge en el preámbulo del RD, de un derecho fundamental de los sujetos colectivos del derecho de libertad religiosa. En este sentido el apartado segundo del art. 4

establece que: “Solo podrá denegarse la inscripción cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa o en el presente real decreto”. Una de las cuestiones más controvertidas fue la determinación de la naturaleza religiosa que debe tener la entidad para poder acceder a este registro en aplicación del art. 3.2 de la LOLR. Esta cuestión llegó al Tribunal Constitucional a propósito de la denegación de la inscripción de la Iglesia de la Unificación. La Sentencia TC 46/2001, de 15 de febrero, que estima el recurso de la citada entidad, establece que la actividad del Registro se limita únicamente la comprobación de que la entidad no es alguna de las excluidas por el artículo 3. 2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 7 de julio, ni excede de los límites previstos en el artículo 3. 1 de la misma ley, sin que pueda realizar un control de la legitimidad de las creencias religiosas. El RD no soluciona la cuestión sobre la valoración de la finalidad religiosa por parte de la Administración o si ésta debe limitarse a constatar lo que dice la propia entidad. Hubiera podido recoger un concepto, a los meros efectos legales, de lo que ha de entenderse por entidad religiosa, como hizo alguna propuesta de reforma anterior y la doctrina, pero no lo ha hecho. No obstante, el nuevo RD, a diferencia del anterior, desarrolla lo que debe entenderse por fines religiosos lo que supone un indicio para determinar la naturaleza religiosa de los grupos que soliciten el acceso al Registro. Los parámetros que la administración puede examinar para determinar si la entidad posee o no naturaleza religiosa están contemplados en el art. 6 apartados a) y d): En primer lugar, su denominación, ya que no debe contener términos que lleven a confusión. En segundo lugar, el registro podrá examinar las bases doctrinales de la entidad que se pretenda inscribir en el Registro. Este examen podría entrar en colisión con la doctrina del constitucional si supone un control de legitimidad de las creencias. En tercer lugar, la constatación de que carecen de ánimo de lucro. Y finalmente, en cuarto lugar, la administración comprobará si las actividades de la entidad están dentro de las consideradas como actividades específicas religiosas y que, según la norma, son entre otras: el ejercicio y fomento del culto, el mantenimiento de lugares y objetos de culto, la predicación, la intervención social, la difusión de información religiosa, la formación y enseñanza religiosa y moral, la asistencia religiosa, la formación y sustento de ministros de culto. La competencia para instruir los expedientes de inscripción y resolver las impugnaciones que en su caso pudieran presentarse está regulado en los art. 10 y 11 del RD. En este punto no ha habido modificaciones, ya que corresponde a Subdirección General de Relaciones con las Confesiones la instrucción de los expedientes de inscripción. Se podrán recabar informes a la Comisión Asesora de Libertad Religiosa así como cualquier otro que considere necesario acerca de la solicitud de inscripción. El plazo para resolver la solicitud de inscripción es de 6 meses y, en caso de no haber resolución por parte del Ministro de Justicia, se

denominación, domicilio y número registral de cada una de las entidades fundadoras, salvo que estén pendientes de inscripción, así como los datos de identificación de los representantes legales de cada una de éstas. Además, cada una de las entidades que se integren en la Federación deberán acreditar en la escritura pública de fundación de la misma, la certificación del acuerdo adoptado para su integración, expedido por las personas o cargos con facultad para certificar, en el que se expresará la aceptación de los estatutos de la Federación y la designación de la persona o personas que represente a la entidad religiosa en el acto constitutivo de la Federación. El nuevo RD 594/2015, a diferencia del anterior, también prevé la anotación y cancelación de la adhesión de entidades religiosas a la Federaciones, art. 15 y

c). En cuanto a la inscripción de las entidades religiosas menores, el RD 594/2015 detalla con mayor minuciosidad los requisitos exigidos. Será necesario aportar cuatro documentos:

  • Escritura pública donde consten los datos previstos en el art. 6.1 es decir: a) Denominación, b) Domicilio, c) Ámbito territorial de actuación, d) Expresión de sus fines religiosos y de cuantos datos se consideren necesarios para acreditar su naturaleza religiosa e) Régimen de funcionamiento, órganos representativos y de gobierno, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
  • Testimonio literal, debidamente autenticado, del acta de constitución de la entidad menor.
  • Testimonio literal autenticado del documento por el que la Iglesia, Confesión, Comunidad religiosa o Federación erige, constituye o aprueba la entidad menor.
  • Documento en el que conste la conformidad del órgano supremo de la entidad en España, si lo hubiere. En la actual normativa no se exige la certificación de los fines religiosos por parte de la entidad mayor lo que parece coherente con la praxis administrativa y judicial ya que dicha certificación carecía de fuerza probatoria plena ante el registro. Cuando se trate de entidades menores de la Iglesia Católica hay que tener en cuenta la Resolución de 2 de diciembre de 2015 de la Dirección General de Cooperación jurídica internacional y de relaciones con las confesiones, sobre la inscripción de entidades católicas en el RER. Esta Resolución tiene como finalidad adaptar el RD de 2105 sobre el RER al Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos (AJ) entre Estaña y la Santa Sede de 1979, en donde se regula la adquisición de la personalidad jurídica de los entes menores de la Iglesia Católica. En este sentido, distingue igual que lo hace el Acuerdo Jurídico entre los distintos entes canónicos: circunscripciones territoriales, Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, asociaciones y fundaciones.

Respecto a los entes territoriales de la Iglesia Católica (parroquias, diócesis, etc.) la Resolución sólo viene a recordar lo establecido en el AJ, en el sentido de que las mismas no necesitan de la inscripción en el RER para la adquisición de la personalidad jurídico-civil, poseen dicha personalidad en cuanto la tengan canónica y sólo requieren la notificación al RER. La Resolución respecto de estos entes territoriales de la Iglesia Católica lo único nuevo que añade se refiere al modo en que se ha de proceder para realizar la notificación antes referida. En este sentido se establece que debe realizarse acompañando el correspondiente archivo electrónico. Por otra parte, con el fin de cotejar/actualizar las circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica (diócesis, parroquias y otras circunscripciones territoriales, que gozan de personalidad jurídica civil, cuando hayan obtenido la personalidad jurídica en Derecho Canónico, y haya sido notificado al Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia), se solicita de la Conferencia Episcopal el envío al RER de un archivo electrónico que comprenda todas las circunscripciones territoriales actuales de la Iglesia Católica. En cuanto a las peticiones de inscripción o modificación de los Institutos de Vida Consagrada (Órdenes, Congregaciones e Institutos religiosos o seculares) y Sociedades de Vida Apostólica, se recuerda lo ya establecido en la Resolución de 11 de marzo de 1982 al prever que puedan inscribirse individual o conjuntamente. Hay, sin embargo, alguna previsión nueva: no será aplicable lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, sobre inscripción de entidades de origen extranjero, en los casos en los que dichos entes se hayan constituido conforme a Derecho Canónico y, cuando la erección de las casas de estas entidades, cuenten con la autorización del Obispo de la diócesis donde se pretendan establecer. Por otra parte, se establece que podrán inscribirse como representantes legales de estas entidades religiosas a todos aquellos que se consideren necesarios para el adecuado desenvolvimiento de la actividad del Instituto, sus provincias y casas, sin perjuicio de añadir, en los casos en que sea preciso, la siguiente nota: «Esta inscripción queda sujeta al régimen de autorizaciones propio del Instituto de Vida Consagrada o Sociedad de Vida Apostólica, a los efectos de determinar la extensión y límites de su capacidad de obrar según lo dispuesto en el artículo I.4 del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos suscrito por el Estado español y la Santa Sede». En cuanto a las asociaciones y fundaciones católicas no hay ninguna modificación. Para todos los tipos de entidades menores católicas mencionadas se concretan los requisitos que deben constar en las solicitudes de primera inscripción. Dichas solicitudes deberán ir acompañadas de documento elevado a escritura pública en el que consten, además de los documentos a los que se refiere el artículo 7. del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, los siguientes: a) Decreto de erección canónica de la entidad. b) Decreto de aprobación de los estatutos c) Documentación expedida por la autoridad eclesiástica competente en la que conste la identidad de su representante legal. d) Permiso del Obispado

hagan, se prevé la anotación marginal a efectos informativos de la falta de presentación de tal declaración. Con esta previsión, la norma proyectada no vulnera el artículo 5.3 de la LOLR, siempre y cuando dicha anotación marginal no refleje la falta de actividad de la entidad religiosa sino solo la falta de presentación de la declaración de funcionamiento. De esta forma, una vez que las entidades religiosas consten inscritas están obligadas a mantener actualizados sus datos registrales. En todo caso, cada dos años deberán aportar declaración de funcionamiento mediante la presentación telemática del formulario que el Registro apruebe a tal fin. Esta novedad está prevista en la Disposición quinta del RD. En ella se establece que, en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor, se proporcionará a las entidades inscritas un formulario electrónico en el que hay que hacer constar el domicilio (a efectos de comunicaciones), ámbito territorial, teléfono y correo electrónico. Como ya se ha comentado se prevé que, en caso de incumplimiento, se pondrá en evidencia mediante una anotación marginal, que podrá cancelarse desde el momento en que se aporten los datos solicitados. Esta previsión tiene por objeto adecuar la realidad registral y la material, aunque la falta de presentación no da lugar a la cancelación de asientos, sino sólo a una anotación marginal, a los meros efectos informativos.

  1. INSCRIPCIONES MODIFICATIVAS: DE ESTATUTOS Y REPRESENTANTES LEGALES. a). Modificación de estatutos. El art. 12 del RD establece la obligación de comunicar al RER la modificación de estatutos de las entidades religiosas inscritas, estableciendo un plazo de 3 meses desde que se adoptó el acuerdo. Se trata de un plazo improrrogable y fatal, ya que transcurrido ese tiempo se establece que no se tramitarán las solicitudes de modificaciones. En estos casos será necesario que los órganos competentes de la entidad vuelvan a rehacer el proceso, para poder presentar la solicitud en plazo. En cuanto al procedimiento, se establece que deberá presentarse una solicitud de inscripción en el plazo establecido. En dicha solicitud deberán constar los siguientes documentos:
  • Documento público que contenga, bien el acta de la reunión, bien la certificación del acuerdo del órgano competente para adoptar dicha modificación. En todo caso, el documento deberá recoger el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos, los artículos modificados, el quórum de asistencia cuando sea exigido por los estatutos, el resultado de la votación y la fecha de su aprobación.
  • En las modificaciones de estatutos que afecten a los fines o al régimen de funcionamiento, órganos representativos y de gobierno de la entidad, será preciso aportar el texto íntegro de los nuevos estatutos en documento público que incluya las modificaciones aprobadas, haciendo constar, en diligencia extendida al final del documento, la relación de artículos modificados y la fecha del acuerdo en que se adoptó su modificación.

Cuando se trate de entidades menores pertenecientes a la Iglesia Católica, en las modificaciones de estatutos que afecten a los fines o al régimen de funcionamiento, órganos representativos y de gobierno de la entidad, conforme se indica en el artículo 12.2 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, será preciso aportar los siguientes documentos: a) Solicitud firmada por su representante legal en la que deberá constar el número registral de la entidad. b) Documento público que incluya el Decreto de aprobación de la modificación expedido por la Autoridad eclesiástica competente que contenga las modificaciones aprobadas, haciendo constar, en diligencia extendida al final del documento, la relación de artículos modificados y la fecha del acuerdo en que se adoptó su modificación. La competencia para resolver la solicitud de inscripción es del titular de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones y producirán los oportunos efectos legales desde el momento de su inscripción. También, en estos casos, se establece el silencio administrativo positivo si no se hubiera dictado y notificado resolución, en el transcurso de tres meses de la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La modificación de estatutos constituye así una inscripción modificativa de naturaleza constitutiva, no se trata de una mera comunicación al RER. De ahí que se exijan los mismos requisitos que para la inscripción inicial de la entidad. Parte de la doctrina entiende que esto vulnera el principio de autonomía establecido en el art. 6 de la LOLR. Según Aldanondo lo oportuno no es hacer constitutiva la inscripción de la modificación, sino dotar de inoponibilidad al acto mientras no se inscriba. No obstante, es necesario salvaguardar la seguridad jurídica y los procedimientos y datos requeridos por el RER se circunscriben a esa finalidad. Las modificaciones estatutarias en el seno de las federaciones, por ejemplo, pueden ser causa de graves conflictos por lo que se intenta establecer medidas que den seguridad jurídica. b). Modificación de los representantes legales. El RD de 1981 no preveía nada al respecto pero unos meses antes de la aprobación del Real Decreto de 2015, se reguló este punto mediante la Instrucción de 4 de junio de 2014 en la que se establecía la necesidad de escritura pública donde constasen los datos de los nuevos representantes así como del acuerdo. El RD 594/2015 en el art. 14 y siguiendo lo establecido por la instrucción, prevé que la solicitud de inscripción de dicha modificación deberá acompañarse del documento público que contenga bien el acta de la reunión, bien la certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente en el que constaran los siguientes datos: a) Los nombres, apellidos, DNI o NIE y domicilio de los nombrados, b) La fecha del nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los titulares, c) La fecha de la revocación y del cese, en su caso, de los titulares salientes, d) Las firmas de los titulares y de los titulares salientes. Y si no pudieran o no quisieran firmar se hará constar esta circunstancia en el documento. El plazo establecido para su notificación e inscripción; ahora obligatoria en el RER, es también es de 3 meses,

A diferencia de lo que establecen los acuerdos de Cooperación, para poder inscribir un lugar de culto en el RER, no se precisa que cumplan con el requisito de la exclusividad en la dedicación del lugar a las finalidades religiosas. Así, el art. 17 del RD 594/2015, cuando se trata de entidades sin acuerdo, solo requiere la acreditación de que la actividad de culto y asistencia religiosa sea con carácter principal y permanente (pero no necesariamente exclusivo). Esta diferencia estriba en que los efectos de la consideración de un local, como lugar de culto, a efectos registrales, no conllevan la aplicación de los beneficios o ventajas recogidas en los acuerdos de cooperación. Por tanto, la ventaja o la utilidad de anotar los lugares de culto en el RER se limita a los efectos probatorios, constituye un indicio de que en dicho lugar concurren las circunstancias de que el local está dedicado con carácter principal y permanente a las funciones de culto y asistencia religiosa, lo cual puede ser relevante en el ámbito civil, penal, tributario, administrativo o registral. Por otra parte, la anotación de los lugares de culto adquiere mucha importancia tras la aprobación del RD 593/2015 en el que se regula la adquisición de notorio arraigo, ya que en su art. 3, c uno de los criterios para demostrar el arraigo es tener más de cien inscripciones o anotaciones entre entes inscribibles y lugares de culto, o un número menor cuando se trate de entidades o lugares de culto de especial relevancia por su actividad y número de miembros. Por su parte, sobre la cancelación de dicha anotación, el art. 17, 3 establece que la solicitud se deberá presentar por el representante legal de la entidad o persona debidamente autorizada acompañada del certificado que acredite su desafección como lugar de culto de dicha entidad. La resolución sobre la anotación o cancelación de lugares de culto se dictará por el titular de la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones. Transcurrido el plazo de tres meses a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del Ministerio de Justicia, si no se hubiese dictado y notificado resolución, se entenderá estimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. b). El RD regula también la posibilidad de la anotación en el RER de los ministros de culto y la necesidad cuando éstos lleven a cabo actos religiosos con efectos civiles. Hasta la aprobación del RD solo se preveía esta posibilidad en los acuerdos de cooperación con los judíos. Actualmente, cualquier entidad religiosa puede anotar en el RER a las personas que ostenten la condición de ministro de culto. La determinación de los mismos, forma parte del derecho de autonomía en la organización y nombramiento de su personal y para poder ser anotados como tales en el RER deben tener acreditada su residencia legal en España. El RD establece dos sistemas uno facultativo y otro obligatorio. Será obligatoria la anotación de los ministros de culto cuando éstos estén habilitados para realizar actos religiosos con efectos civiles, como es el de la celebración de matrimonio.

Se plantea la pregunta respecto de si será necesario anotar los ministros de culto de la Iglesia Católica, sobre lo cual el RD no hace mención. En opinión de Mantecón la anotación de los sacerdotes católicos está excluida de la obligación prevista en el RD ya que esta obligación es para las entidades inscritas y la Iglesia Católica se rige en este tema por el Acuerdo Jurídico de 3 de enero de 1979, en donde no se prevé esta obligación. El sistema facultativo de la anotación de los ministros de culto está previsto para que cualquier entidad religiosa inscrita pueda realizar esta anotación con el fin de garantizar el cumplimiento a efectos civiles del estatuto jurídico propio de las personas que ostentan esta condición. La condición de ministro de culto es relevante en el ámbito civil, procedimiento judicial o en el ámbito penal. La certificación acreditativa de tal condición siempre es competencia de la entidad religiosa, la anotación en el RER sólo refuerza la certificación confesional. De hecho para poder llevar a cabo la anotación se requiere certificación de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa a que pertenezcan que acredite tal condición y, si lo hubiere, el visto bueno del órgano supremo en España de la entidad conforme a sus propias normas. En el caso de que se trate de entidades integradas en una Federación inscrita, será necesario también el visto bueno del órgano competente de la respectiva Federación cuando así se disponga en sus estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación con el Estado respecto de las entidades o Federaciones firmantes de los mismos. La certificación registral de la anotación del ministro de culto será prueba suficiente para acreditar dicha cualidad. El certificado tendrá una vigencia de dos años pudiendo ser renovado por iguales periodos. Finalmente, y con el fin de mantener el registro con los datos reales, las entidades deberán comunicar al Registro las bajas de sus ministros de culto y solicitar su cancelación en el plazo de un mes desde que la baja tuvo lugar. Corresponde al titular de la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones resolver sobre la anotación y cancelación de ministros de culto, estableciéndose aquí también el silencio positivo si en el plazo de tres meses no hubiese respuesta por parte de la administración.

  1. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN El actual RD contempla los mismos supuestos de cancelación de las inscripciones que la normativa anterior: que se lleve a cabo a petición de sus representantes legales debidamente facultados o en cumplimiento de sentencia judicial firme. Se desestima así la posibilidad recurrir a la cancelación de oficio los asientos o a la llamada caducidad registral transcurrido un determinado plazo que permitiría terminar con el problema de las entidades extintas o desaparecidas que no hubieran sido canceladas de las formas previstas en la norma. Los problemas de legalidad que podría conllevar de la caducidad registral han pesado más que la conveniencia de articular un mecanismo efectivo de adecuación del registro a la realidad. El mecanismo que existe es la declaración de funcionamiento,