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leccion 5 eclesiastico, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: DERECHO.eclesiastico, Profesor: bonet, Jose, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 06/06/2014

Carlos28
Carlos28 🇪🇸

4.2

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LECCIÓN 5 LAS FUENTES DEL DERECHO
ECLESIÁSTICO ESPAÑOL:
1. CONCEPTO DE FUENTES Y CLASIFICACIÓN:
Las fuentes del derecho eclesiástico español pueden ser materiales o
fuentes formales. Las fuentes materiales hacen referencia al órgano
productor de esa norma, al artíce de la norma; y las fuentes formales son
las formas que adopta la norma.
En esta disciplina, el sistema de fuentes es muy variado, motivo por el que
hay una dispersión temática, ya que se estudiaran normas civiles, scales,
penales,… No obstante, todas ellas tienen un elemento común que les dota
de unidad, y es que a todas les une el objetos de regulación, el factor
religioso y social, y jurídicamente relevante. A pesar de esta diversidad, las
reúnen el objeto a las que hacen referencia.
Las fuentes del derecho eclesiástico español, como dice el artículo 1 del
Código Civil son: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
Se deben tener en cuenta varios elementos:
- El ordenamiento comunitario, directamente aplicable en España; por
tanto, ocupan el primer escalón en el sistema de fuentes legales. Se deberá
tener en cuenta ese derecho.
- La conguración constitucional del estado autonómico español,
donde coexisten varios ordenamientos autonómicos que son del mismo
nivel que el estatal. Entre ellos no rige el principio de jerarquía, sino el de
competencia.
- Con la constitución de 1978, y de acuerdo con el artículo 10.2 de la
Constitución, los tratados internacionales servirán y deben ser punto de
referencia para la interpretación de los derechos fundamentales. Por tanto,
en el orden de las fuentes del derecho se deberá hacer referencia a los
tratados internacionales raticados por España en materia de derechos y
libertades.
Los criterios son varios:
- Si atendemos al órgano que emana la norma podemos distinguir:
o Las fuentes unilaterales son aquellas que proceden de aquellas que
emanan de los órganos estatales; como la Constitución, las leyes orgánicas,
materias religiosas, decretos,...
o Las fuentes convencionales o pacticias son las fuentes que tienen su
origen en un convenio o en un pacto entre el estado y otra entidad pública.
Esas normas pueden ser:
§ Acuerdos multilaterales: que son aquellos que dependen del número de
contratantes; como las declaraciones internacionales.
§ Acuerdos bilaterales: que son aquellos acuerdos entre el estado y las
confesiones religiosas.
- Si atendemos al destinatario de la norma o acto jurídico, encontramos 3
tipos de fuentes:
o Las fuentes básicas o comunes son las fuentes que se aplican por
igual a todo el fenómeno religioso presente en el estado español.
o Las normas peculiares o típicas son las normas de aplicación a
determinadas confesiones, en atención a sus especiales características; y
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LECCIÓN 5 – LAS FUENTES DEL DERECHO

ECLESIÁSTICO ESPAÑOL:

1. CONCEPTO DE FUENTES Y CLASIFICACIÓN:

Las fuentes del derecho eclesiástico español pueden ser materiales o fuentes formales. Las fuentes materiales hacen referencia al órgano productor de esa norma, al artífice de la norma; y las fuentes formales son las formas que adopta la norma. En esta disciplina, el sistema de fuentes es muy variado, motivo por el que hay una dispersión temática, ya que se estudiaran normas civiles, fiscales, penales,… No obstante, todas ellas tienen un elemento común que les dota de unidad, y es que a todas les une el objetos de regulación, el factor religioso y social, y jurídicamente relevante. A pesar de esta diversidad, las reúnen el objeto a las que hacen referencia. Las fuentes del derecho eclesiástico español, como dice el artículo 1 del Código Civil son: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Se deben tener en cuenta varios elementos :

  • El ordenamiento comunitario , directamente aplicable en España; por tanto, ocupan el primer escalón en el sistema de fuentes legales. Se deberá tener en cuenta ese derecho.
  • La configuración constitucional del estado autonómico español , donde coexisten varios ordenamientos autonómicos que son del mismo nivel que el estatal. Entre ellos no rige el principio de jerarquía, sino el de competencia.
  • Con la constitución de 1978, y de acuerdo con el artículo 10.2 de la Constitución, los tratados internacionales servirán y deben ser punto de referencia para la interpretación de los derechos fundamentales. Por tanto, en el orden de las fuentes del derecho se deberá hacer referencia a los tratados internacionales ratificados por España en materia de derechos y libertades.

Los criterios son varios:

  • Si atendemos al órgano que emana la norma podemos distinguir:

o Las fuentes unilaterales son aquellas que proceden de aquellas que emanan de los órganos estatales; como la Constitución, las leyes orgánicas, materias religiosas, decretos,...

o Las fuentes convencionales o pacticias son las fuentes que tienen su origen en un convenio o en un pacto entre el estado y otra entidad pública. Esas normas pueden ser: § Acuerdos multilaterales: que son aquellos que dependen del número de contratantes; como las declaraciones internacionales.

§ Acuerdos bilaterales: que son aquellos acuerdos entre el estado y las confesiones religiosas.

  • Si atendemos al destinatario de la norma o acto jurídico, encontramos 3 tipos de fuentes: o Las fuentes básicas o comunes son las fuentes que se aplican por igual a todo el fenómeno religioso presente en el estado español.

o Las normas peculiares o típicas son las normas de aplicación a determinadas confesiones, en atención a sus especiales características; y

que son normas que se articulan como acuerdos entre el estado y esas confesiones. o Las fuentes confesionales con relevancia civil son las normas que tienen origen en una determinada confesión y que producen determinados efectos en el orden civil.

2. FUENTES BÁSICAS O COMUNES:

Son las que se aplican indistintamente al todo el fenómeno religioso presente en la sociedad. Como por ejemplo, estas son:

  • La Constitución de 1978.
  • Las leyes generales emanadas de las Cortes.
  • La costumbre.
  • Normas autonómicas.
  • Normas que surgen de la administración central y autonómica.
  • La jurisprudencia.

A) La Constitución de 1978 ; cuyos artículos clave son:

o El articulo 1 donde figuran los valores fundamentales del ordenamiento: “libertad, justicia, igualdad y pluralismo político”.

o El artículo 16, que hace referencia al principio de liberta religiosa.

o El artículo 9.2, que se refiere al principio de igualdad material.

o El artículo 14, que hace referencia al principio de igualdad legal.

o El artículo 10.2, que define la dignidad de la persona e interpretación de los derechos humanos.

Y otros artículos en la materia religiosa como el o El artículo 13, que habla de los españoles y extranjeros.

o El artículo 15, que se refiere a la integridad moral.

o El artículo 20, que hace referencia a la libertad de pensamiento, cátedra e información.

o El artículo 21, que se refiere al derecho de reunión y manifestación.

o El artículo 22, que hace referencia al derecho de asociación.

o El artículo 27, que se refiere al derecho a la educación y a la libertad de enseñanza.

o El artículo 30, que se refiere a la objeción de conciencia y servicio militar.

o El artículo 32, que hace referencia al derecho al matrimonio.

o El artículo 34, que define el derecho de fundación.

o El artículo 39, que se refiere a la protección de la familia y de la infancia.

o El artículo 46, que hace referencia a la protección del patrimonio histórico, cultural y artístico.

B) El derecho comunitario: En el tratado de la Unión Europea se hace referencia a la materia del preámbulo y al artículo 6º,que hace referencia a la salvaguarda de los derechos fundamentales como principios básicos de la Unión Europa. Respecto a la carta de derechos fundamentales de la Unión, en la versión del 14 de diciembre de 2007, fue promulgada en España en la ley orgánica del 30 de julio de 2008. Se subrayan los siguientes artículos:

Se debe tener también en cuenta los pactos: a. El Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 1966: los artículos 2,18,9,23,24,26,

b. El Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales de 1966: el artículo 13, especialmente.

c. El convenio europeo para la protección de derechos humanos y libertades fundamentales en 1950: especialmente los artículos 9,12 y 14.

D) La ley orgánica de libertad religiosa regula la forma y las condiciones del ejercicio de la libertad religiosa en España. Además, es aplicable a todas las confesiones religiosas. Nos define en los artículos 1-4 el derecho fundamental del derecho de libertad religiosa; y en los artículos 5-8 se recogen las condiciones generales en las que deben discurrir las relaciones entre el estado y las confesiones.

Por debajo de ella, hay otras normas reguladoras de la libertad religiosa, donde se encuentran normas que regulan la libertad religiosa en distintos ámbitos.

3. FUENTES PECULIARES O TÍPICAS:

Son las más características del derecho eclesiástico. Se trata de acuerdos entre el estado español con las confesiones religiosas más relevantes. Nuestra Constitución obliga al estado a cooperar con las confesiones, y hay dos vías para hacerlo:

  • La vía establecida por los artículo 93-96 de la Constitución, que hacen referencia a los tratados internacionales, en concreto los acuerdos entre el estado y la Santa Sede.
  • La vía establecida en el artículo 7 de la ley orgánica de la libertad religiosa, que es la posibilidad de establecer convenios de cooperación entre el estado español y las confesiones con notorio arraigo en España. España, hasta ahora ha establecido convenios con la Comisión Islámica de España, la Federación de entidades religiosas evangélicas de España (conocido por FEDERE), y con la Federación de Comunidades Israelitas de España, todas de 28 de abril de
  1. España tiene 4 convenciones de cooperación, con la iglesia católica a través de los tratados internacionales; y con las tres comunidades antes citadas por el artículo 7. Los acuerdos entre España y la iglesia católica son considerados tratados internacionales; y se pactan, se desarrollan y se derogan igual que otros tratados internacionales. España tiene dentro de ese acuerdo 7. Los sujetos son el estado español a través del gobierno.

4. EFICACIA CIVIL DE LOS ORDENAMIENTOS

CONFESIONALES.

El estado español puede reconocer la eficacia civil de normas que nacen en una confesión religiosa de España, por vía de revisión o por vía de presupuesto. Las fuentes confesionales con relevancia civil son normas que proceden de los ordenamientos confesionales y pueden ser fuente indirecta del derecho eclesiástico siempre que las normas sean aceptadas por el derecho estatal. Y para que el ordenamiento estatal les reconozca esta eficacia, sigue unas

técnicas que se utilizan en derecho internacional privado que son las del reenvío y la del presupuesto. El reenvío puede ser formal o material:

  • Formal: consiste en que el ordenamiento español va a otorgar eficacia a una relación jurídica sugerida de acuerdo con otras normas del ordenamiento. Ejemplo el art 60 CC dice que el matrimonio celebrado por las normas del derecho canónico se le reconoce la eficacia civil.
  • Material : consiste en que el ordenamiento español va a convertir en norma estatal una norma confesional. Ejemplo: Legislación eclesiástica de enseñanza religiosa: son las confesiones las que determinan el contenido pero luego del orden por el que se aprueban esa enseñanza (incorpora, hace suya una norma establecida por la confesión).

El presupuesto consiste en que el ordenamiento estatal español tiene en cuenta las normas de un ordenamiento confesional como mero dato o supuesto de hecho.