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Asignatura: DERECHO.eclesiastico, Profesor: bonet, Jose, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Las fuentes del derecho eclesiástico español pueden ser materiales o fuentes formales. Las fuentes materiales hacen referencia al órgano productor de esa norma, al artífice de la norma; y las fuentes formales son las formas que adopta la norma. En esta disciplina, el sistema de fuentes es muy variado, motivo por el que hay una dispersión temática, ya que se estudiaran normas civiles, fiscales, penales,… No obstante, todas ellas tienen un elemento común que les dota de unidad, y es que a todas les une el objetos de regulación, el factor religioso y social, y jurídicamente relevante. A pesar de esta diversidad, las reúnen el objeto a las que hacen referencia. Las fuentes del derecho eclesiástico español, como dice el artículo 1 del Código Civil son: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Se deben tener en cuenta varios elementos :
Los criterios son varios:
o Las fuentes unilaterales son aquellas que proceden de aquellas que emanan de los órganos estatales; como la Constitución, las leyes orgánicas, materias religiosas, decretos,...
o Las fuentes convencionales o pacticias son las fuentes que tienen su origen en un convenio o en un pacto entre el estado y otra entidad pública. Esas normas pueden ser: § Acuerdos multilaterales: que son aquellos que dependen del número de contratantes; como las declaraciones internacionales.
§ Acuerdos bilaterales: que son aquellos acuerdos entre el estado y las confesiones religiosas.
o Las normas peculiares o típicas son las normas de aplicación a determinadas confesiones, en atención a sus especiales características; y
que son normas que se articulan como acuerdos entre el estado y esas confesiones. o Las fuentes confesionales con relevancia civil son las normas que tienen origen en una determinada confesión y que producen determinados efectos en el orden civil.
Son las que se aplican indistintamente al todo el fenómeno religioso presente en la sociedad. Como por ejemplo, estas son:
A) La Constitución de 1978 ; cuyos artículos clave son:
o El articulo 1 donde figuran los valores fundamentales del ordenamiento: “libertad, justicia, igualdad y pluralismo político”.
o El artículo 16, que hace referencia al principio de liberta religiosa.
o El artículo 9.2, que se refiere al principio de igualdad material.
o El artículo 14, que hace referencia al principio de igualdad legal.
o El artículo 10.2, que define la dignidad de la persona e interpretación de los derechos humanos.
Y otros artículos en la materia religiosa como el o El artículo 13, que habla de los españoles y extranjeros.
o El artículo 15, que se refiere a la integridad moral.
o El artículo 20, que hace referencia a la libertad de pensamiento, cátedra e información.
o El artículo 21, que se refiere al derecho de reunión y manifestación.
o El artículo 22, que hace referencia al derecho de asociación.
o El artículo 27, que se refiere al derecho a la educación y a la libertad de enseñanza.
o El artículo 30, que se refiere a la objeción de conciencia y servicio militar.
o El artículo 32, que hace referencia al derecho al matrimonio.
o El artículo 34, que define el derecho de fundación.
o El artículo 39, que se refiere a la protección de la familia y de la infancia.
o El artículo 46, que hace referencia a la protección del patrimonio histórico, cultural y artístico.
B) El derecho comunitario: En el tratado de la Unión Europea se hace referencia a la materia del preámbulo y al artículo 6º,que hace referencia a la salvaguarda de los derechos fundamentales como principios básicos de la Unión Europa. Respecto a la carta de derechos fundamentales de la Unión, en la versión del 14 de diciembre de 2007, fue promulgada en España en la ley orgánica del 30 de julio de 2008. Se subrayan los siguientes artículos:
Se debe tener también en cuenta los pactos: a. El Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 1966: los artículos 2,18,9,23,24,26,
b. El Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales de 1966: el artículo 13, especialmente.
c. El convenio europeo para la protección de derechos humanos y libertades fundamentales en 1950: especialmente los artículos 9,12 y 14.
D) La ley orgánica de libertad religiosa regula la forma y las condiciones del ejercicio de la libertad religiosa en España. Además, es aplicable a todas las confesiones religiosas. Nos define en los artículos 1-4 el derecho fundamental del derecho de libertad religiosa; y en los artículos 5-8 se recogen las condiciones generales en las que deben discurrir las relaciones entre el estado y las confesiones.
Por debajo de ella, hay otras normas reguladoras de la libertad religiosa, donde se encuentran normas que regulan la libertad religiosa en distintos ámbitos.
Son las más características del derecho eclesiástico. Se trata de acuerdos entre el estado español con las confesiones religiosas más relevantes. Nuestra Constitución obliga al estado a cooperar con las confesiones, y hay dos vías para hacerlo:
El estado español puede reconocer la eficacia civil de normas que nacen en una confesión religiosa de España, por vía de revisión o por vía de presupuesto. Las fuentes confesionales con relevancia civil son normas que proceden de los ordenamientos confesionales y pueden ser fuente indirecta del derecho eclesiástico siempre que las normas sean aceptadas por el derecho estatal. Y para que el ordenamiento estatal les reconozca esta eficacia, sigue unas
técnicas que se utilizan en derecho internacional privado que son las del reenvío y la del presupuesto. El reenvío puede ser formal o material:
El presupuesto consiste en que el ordenamiento estatal español tiene en cuenta las normas de un ordenamiento confesional como mero dato o supuesto de hecho.