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Asignatura: Derecho constitucional I, Profesor: alberto anguita, Carrera: Derecho + ADE, Universidad: UJAEN
Tipo: Apuntes
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En los inicios del constitucionalismo (revoluciones liberales), los textos jurídicos contenían, en gran medida, proclamaciones ideológicas o de futuro. Estos documentos no pretendían crear normas cuyo cumplimiento fuera efectivamente exigible mediante un sistema de garantías jurídicas, sino orientar la actuación de los poderes públicos. La efectividad de las normas constitucionales dependía, por tanto, del acatamiento voluntario y espontáneo de los actores políticos, lo que supuso que el Derecho Constitucional no fuera considerado una disciplina científica, dado que las normas constitucionales no gozaban de las garantías necesarias para ser aplicadas con el rango y eficacia que en la actualidad poseen.
Aunque, en sentido estricto, el Derecho Constitucional como Ciencia no nace hasta finales del s. XIX, lo cierto es que el surgimiento de esta disciplina puede situarse en la Revolución inglesa de la Gloriosa y con la aparición del Bill of Rights de 1689, y más tarde con la Revolución norteamericana (Declaración de Independencia de 1776, Constitución de 1787) y, sobre todo, con la Revolución francesa (Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789). Pero no será hasta la primera posguerra, 1918, cuando el Derecho Constitucional se transforme en el verdadero Derecho Político del Estado democrático. En 1918, con la desaparición de los imperios coloniales, se dieron las condiciones para que los Estados se consolidaran en torno al principio democrático, lo que provocó el surgimiento de una serie de constituciones igualmente democráticas como la de la República de Weimar, en Alemania, la
Constitución mexicana o la Constitución española de la Segunda República (1931).
En la evolución histórica del Derecho Constitucional se pueden distinguir tres grandes fases:
a) Ruptura con el Antiguo Régimen e imposición definitiva en Europa del Estado Constitucional. Esta fase comprende desde la Revolución francesa de 1789 hasta la Revolución francesa de 1848. En este periodo el Derecho Constitucional es un instrumento de lucha en el que el componente político interviene para conseguir la victoria del Estado Constitucional sobre el Antiguo Régimen.
b) Consolidación del Estado Constitucional. Comprende desde la Revolución de 1848 hasta la I Guerra Mundial (1914). Aquí el componente jurídico, no ya político del Derecho Constitucional, empieza a tomarse en cuenta. Pero se trata de un Derecho Constitucional sin Constitución porque para la ciencia jurídica de este periodo la Constitución no es aún una norma jurídica plenamente eficaz. A pesar de ello, la doctrina positivista alemana (Laband, Gerber) e italiana (Orlando) comenzó en esta época a estudiar desde un punto de vista jurídico el Derecho Público. La Constitución sigue siendo entendida como un documento político, como un presupuesto o premisa para conseguir una vida y orden democrático y civilizado.
c) Tras el final del la I Guerra Mundial, en 1918, se produce la afirmación definitiva de la Constitución como norma jurídica. De la soberanía de la ley se pasa a la soberanía del pueblo: la soberanía reside en el pueblo, se expresa directamente a través del poder constituyente y se plasma jurídicamente en la Constitución. En otras palabras, se proclama el principio de constitucionalidad frente al de legalidad (Estado Constitucional de Derecho), lo que supone la aparición de mecanismos, como el control de constitucionalidad, tendentes a garantizar la supremacía de la Constitución sobre la ley.
mientras que el Derecho Político es el Derecho del Estado en general, el Derecho Constitucional es el Derecho Político de los Estados constitucionales.
No será hasta la aprobación de la Constitución de 1978, una Constitución normativa, cuando el Derecho Constitucional se especialice como disciplina o rama académica propia.
1. Concepto
Siguiendo al prof. Lucas Verdú, podemos decir que el "Derecho Constitucional es la rama del Derecho Público interno que estudia las normas e instituciones relativas a la organización y ejercicio del poder del Estado y a los derechos y libertades básicos del individuo y de sus grupos, en una estructura social".
2. Objeto
El objeto del Derecho Constitucional como disciplina es la propia Constitución y aquella parte del ordenamiento que resulta desarrollo directo de sus preceptos (leyes orgánicas, leyes ordinarias y sentencias del Tribunal Constitucional, básicamente). O lo que es lo mismo, le corresponde el estudio del sub-ordenamiento jurídico constitucional, entendiendo por tal la parte del ordenamiento jurídico que desarrolla la Constitución.
El prof. López Guerra nos ofrece una completa definición de Derecho Constitucional cuando afirma que esta rama del Derecho tiene como objeto de estudio "aquéllas normas que regulan, en garantía de la libertad del individuo en una comunidad política organizada, las posiciones jurídicas fundamentales de los ciudadanos frente al Estado, y la distribución del poder entre los principales órganos de éste; normas que por su carácter fundamental y
definidor del sistema jurídico tienen generalmente el carácter de normas superiores en cuanto a su rango y fuerza vinculante".
Al hilo de esta definición cabe diferenciar dentro del Derecho Constitucional dos grupos de normas:
a) Normas que reconocen y garantizan los derechos de los ciudadanos (parte dogmática). Son normas que definen la posición jurídica fundamental de cada individuo en la sociedad. Desde sus orígenes, el constitucionalismo siempre previó un conjunto de derechos que en principio fueron derechos del hombre, para pasar después a ser derechos fundamentales. El Bill of Rights (1689), la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la Declaración de Derechos del Pueblo de Virginia de 1776, etc, fueron meras declaraciones teóricas de derechos con un claro sesgo iusnaturalista. En la actualidad, por contra, lo importante no es que los derechos se proclamen en solemnes declaraciones, sino que se articulen mecanismos de protección para conseguir la eficacia real de los mismos.
b) Normas de organización del poder estatal (parte orgánica). La organización jurídica supone la limitación del poder a través del Derecho. Pero lo que pretende el Derecho Constitucional no es sólo organizar el poder, sino limitarlo mediante su división en distintos órganos estatales (Teoría de la “división de poderes” de Montesquieu: Legislativo, Ejecutivo y Judicial).
Los dos tipos de normas que acaban de señalarse ya fueron proclamadas de manera solemne por el art. 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que decía: "Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene Constitución". La organización del Estado, de los poderes estatales, ha de asegurar la libertad (Constitución social); mientras que la libertad es inoperante sin una concreta organización política (Constitución política).
Como afirma Ihering: "El método jurídico no es una regla exterior, arbitrariamente aplicada al Derecho; es el medio único suministrado por el mismo Derecho, en virtud de una necesidad contenida en su esencia misma, de regular de una manera segura la marcha del Derecho en el dominio de la práctica".
Tanto el método como el objeto están íntimamente relacionados. De hecho, la naturaleza del objeto obliga al estudioso a utilizar un método determinado. En este sentido debe señalarse que la condición normativa de la Constitución no está reñida con su contenido político, en la medida en que regula las materias fundamentales de la esfera política de una sociedad. Esto hace que deban rechazarse algunas propuestas metodológicas, como el método dogmático formalista o puro, ideado por Hans Kelsen, ya que nos conduciría a un Derecho que desconoce la realidad.
Como indica el prof. Balaguer Callejón, el Derecho Constitucional no está llamado a ser ese Derecho que va por detrás de la realidad, sino que debe ir por delante de la misma. El Derecho Constitucional promueve una ordenación que intenta regular el poder del Estado como un poder no sólo controlado por la sociedad sino también configurado por la sociedad en un sentido transformador; de aquí que en su estudio deban conjugarse factores sociales (integración del Estado con la sociedad), políticos (como expresión democrática del pluralismo) y axiológicos (que reflejan los valores esenciales de una comunidad democrática).
En definitiva, el método del Derecho Constitucional va a ser eminentemente jurídico, al ser la Constitución una norma jurídica, pero la interrelación con la realidad política es evidente. Esto obliga al constitucionalista a plantearse no sólo la validez de la norma sino también su vigencia y eficacia, esto es, las consecuencias de su aplicabilidad, lo que no significa que el enfoque jurídico ceda al político, sino tan sólo razonar jurídicamente sobre las consecuencias políticas de los preceptos constitucionales.
El Derecho Constitucional es la única rama del Derecho cuyo objeto es que los individuos sean ciudadanos y el poder político Estado. Se trata de una disciplina que constituye el punto de partida del ordenamiento jurídico. Todas las demás ramas encuentran su fundamento en el Derecho Constitucional, el cual da unidad al Derecho; esto es, sin él no existiría ordenamiento jurídico, mientras que sin la existencia de las demás ramas no se podría dar respuesta a los problemas concretos que plantea la convivencia en sociedad. El Derecho Constitucional presenta las siguientes peculiaridades:
a) Es la única rama o disciplina del Derecho cuyo estudio puede empezarse de cero, y ello porque el estudio del Derecho Constitucional no requiere conocimiento jurídico previo.
b) Es la rama o disciplina jurídica en la que se inicia el aprendizaje de los términos jurídicos. Ello es así porque el Derecho Constitucional utiliza conceptos jurídicos generales y universales (ciudadanía, elecciones, soberanía, partidos, sindicatos, etc.), que responden a unos valores políticos forjados a los largo de la historia, pero que la Constitución no define sino que da por sobreentendidos.
c) El Derecho Constitucional es un Derecho de mínimos, mientras que las otras disciplinas o ramas que conforman el ordenamiento jurídico son de máximos, ya que su pretensión es agotar la materia que tratan. Por su parte, el Derecho Constitucional tan sólo pretende fijar las normas de funcionamiento mínimas que van a regir un sistema político.
Los principales retos a los que se enfrenta esta disciplina en la actualidad son los siguientes:
limitan el espacio político y disminuye la cultura política de los ciudadanos. Frente a esta situación Pasquino propone multiplicar y potenciar los instrumentos de control sobre las instituciones, así como establecer desde el poder frenos a los comportamientos desviados exigiéndose unos sistemas eficaces de atribución de responsabilidades.