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Legitimación democrática, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: ORGANIZACION CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, Profesor: Elviro Aranda, Carrera: Derecho + Economía, Universidad: UC3M

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 20/09/2013

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Lección 1.- El proceso de legitimación democrática.
1. El principio de soberanía popular; la significación de la participación política
2. Las instituciones de democracia directa
3. El régimen jurídico de las elecciones: el derecho de sufragio; la ordenación del proceso
electoral. Los partidos políticos
1. El principio de soberanía popular; la significación de la participación
política
El desarrollo y la consolidación de los regímenes constitucionales y la garantía efectiva y
extendida de la libertad de los ciudadanos sólo se han conseguido mediante la introducción del
principio democrático como inspirador de toda la estructura del Estado. La realización del
principio democrático significa qe las decisiones publicas han de tomarse mediante la
participación, directa o indirecta, de los ciudadanos, y que por lo tanto, son reconducibles a la
voluntad de estos. Así, la legitimidad democrática representa hoy la principal justificación para
la existencia de una organización de poder y de autoridades para emitir órdenes y mandatos.
Conviene iniciar el estudio de las instituciones de democracia o de representación política
estableciendo su origen histórico: finales del XVIII/ principio del XIX, y la importancia que
tuvo, junto al principio de la SEPARACIÓN DE PODERES, y el reconocimiento de
DERECHOS el establecimiento de INSTITUCIONES DEMOCRÁTICAS para la consagración
del Estado Constitucional.
Introducción histórica:
Durante el neoclasicismo, los estados eran monarquías absolutistas. El detonante del cambio fue
la Declaración de Independencia de EEUU en 1776, y en 1787 con la constitución
norteamericana.
Otra revolución trascendental fue la francesa, en 1789, y especialmente, con la Declaración de
los derechos del hombre y del ciudadano, y la constitución francesa de 1781
Con estas revoluciones, la clase social burguesa toma un papel fundamental, ya que establece
que la soberanía no es real, sino nacional, y se establece sobre la voluntad general, que era
entendida como la suma de las voluntades individuales.
La soberanía nacional trae consigo la aparición de instituciones democráticas, los parlamentos,
y el reconocimiento de la primera generación de derechos, que son la libertad, la propiedad
privada y la resistencia a la opresión.
Principio democrático: se traduce en la eficacia de la afirmación del pueblo como “soberano”
o sujeto partícipe en la toma de decisiones políticas en la Comunidad.
Supone que los poderes del Estado emanan del pueblo, que aparece como último autor de la
voluntad el Estado.
La realización del principio democrático significa que las decisiones públicas han de adoptarse
mediante la participación directa o indirecta de los ciudadanos, y que por tanto, esas decisiones
son reconducibles a la voluntad de éstos.
Pero esto supone también algo más: que la misma organización de la comunidad política
encuentra su última legitimidad en que responde a la voluntad popular. La autoridad se justifica
porque su existencia y actuación no son expresión de un “mandato tradicional” (legitimidad
tradicional) ni de una “personalidad excepcional” (legitimidad carismática), sino expresión de la
voluntad de la comunidad.
Así, la legitimidad democrática aparece como una legitimidad LEGAL Y RACIONAL, ya que
las autoridades públicas hallan su justificación en que actúan según la ley como norma general
y racional, expresión de la voluntad general.
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Lección 1.- El proceso de legitimación democrática.

1. El principio de soberanía popular; la significación de la participación política

2. Las instituciones de democracia directa

3. El régimen jurídico de las elecciones: el derecho de sufragio; la ordenación del proceso

electoral. Los partidos políticos

1. El principio de soberanía popular; la significación de la participación

política

El desarrollo y la consolidación de los regímenes constitucionales y la garantía efectiva y extendida de la libertad de los ciudadanos sólo se han conseguido mediante la introducción del principio democrático como inspirador de toda la estructura del Estado. La realización del principio democrático significa qe las decisiones publicas han de tomarse mediante la participación, directa o indirecta, de los ciudadanos, y que por lo tanto, son reconducibles a la voluntad de estos. Así, la legitimidad democrática representa hoy la principal justificación para la existencia de una organización de poder y de autoridades para emitir órdenes y mandatos.

Conviene iniciar el estudio de las instituciones de democracia o de representación política estableciendo su origen histórico: finales del XVIII/ principio del XIX, y la importancia que tuvo, junto al principio de la SEPARACIÓN DE PODERES, y el reconocimiento de DERECHOS el establecimiento de INSTITUCIONES DEMOCRÁTICAS para la consagración del Estado Constitucional.

  • Introducción histórica: Durante el neoclasicismo, los estados eran monarquías absolutistas. El detonante del cambio fue la Declaración de Independencia de EEUU en 1776, y en 1787 con la constitución norteamericana. Otra revolución trascendental fue la francesa, en 1789, y especialmente, con la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, y la constitución francesa de 1781 Con estas revoluciones, la clase social burguesa toma un papel fundamental, ya que establece que la soberanía no es real, sino nacional, y se establece sobre la voluntad general, que era entendida como la suma de las voluntades individuales. La soberanía nacional trae consigo la aparición de instituciones democráticas, los parlamentos, y el reconocimiento de la primera generación de derechos, que son la libertad, la propiedad privada y la resistencia a la opresión.

Principio democrático : se traduce en la eficacia de la afirmación del pueblo como “soberano” o sujeto partícipe en la toma de decisiones políticas en la Comunidad. Supone que los poderes del Estado emanan del pueblo, que aparece como último autor de la voluntad el Estado. La realización del principio democrático significa que las decisiones públicas han de adoptarse mediante la participación directa o indirecta de los ciudadanos, y que por tanto, esas decisiones son reconducibles a la voluntad de éstos. Pero esto supone también algo más: que la misma organización de la comunidad política encuentra su última legitimidad en que responde a la voluntad popular. La autoridad se justifica porque su existencia y actuación no son expresión de un “mandato tradicional” (legitimidad tradicional) ni de una “personalidad excepcional” (legitimidad carismática), sino expresión de la voluntad de la comunidad. Así, la legitimidad democrática aparece como una legitimidad LEGAL Y RACIONAL, ya que las autoridades públicas hallan su justificación en que actúan según la ley como norma general y racional, expresión de la voluntad general.

Existen 3 preceptos constitucionales en los que se reconoce el principio democrático:

  • Art. 1.2 CE: refleja la idea de la soberanía popular
  • Art. 66.1 CE: refleja la idea de democracia representativa Art. 23.1 CE: refleja los derechos de participación política

La definición constitucional del estado español como un estado democrático tiene como consecuencia obligada el reconocimiento del derecho a participar en la formación de la voluntad estatal. Según el art. 23 CE las formas de participación política consisten en elegir y ser elegido para cargos representativos de índole política, así como acceder a funciones públicas.

Constitucionalismo y democracia son términos que se identifican ya entrado el s.XX. López Guerra distingue entre el CONSTITUCIONALISMO DEMOCRÁTICO y la TRADICIÓN ELITISTA DEL CONSTITUCIONALISMO. La adopción del principio democrático (que supone la legitimidad popular de todas las instituciones) ha sido resultado de un proceso lento y con dificultades, que ha resultado en un predominio de los regímenes democráticos durante el S.XX en el mundo

A. CONSTITUCIONALISMO DEMOCRÁTICO

1. Se fundamenta en los principios que apoyaron las revoluciones francesa (1789) y

Norteamérica, que suponían la necesidad de un sistema democrático para su efectiva realización.

  • Se produjo la afirmación de derechos del ciudadano, comunes a todos, independientemente de origen y/o riqueza, y que traían consigo la igualdad de los hombres. Por ello, nadie tenía derecho a someter ante sí a un igual. Así, la existencia de una autoridad solo es compatible con la igualdad si proviene de la libre voluntad de todos, que han decidido libremente someterse a esa autoridad, que es la expresión de la voluntad común de los ciudadanos.
  • Desemboca en la idea de la VOLUNTAD GENERAL (ROUSSEAU, “Del pacto social”, “Contrato Social”)= suma de voluntades individuales=democracia. Esta posición encuentra su expresión inicial en la aportación de Rousseau, que supone una estrecha conexión entre igualdad y democracia. Rousseau afirma que la creación de una comunidad se realiza mediante un pacto social en el que se acuerda el sometimiento a un poder común. Aparece así un nuevo sujeto, la comunidad política, que es distinto de sus miembros pero expresa su voluntad. En esta comunidad, todos sus miembros son iguales, sujetos a esa voluntad común libremente pactada entre ellos. Así, la suma de las voluntades individuales se identifica con la democracia, que supone la equivalencia de las voluntades de todos.

2. En los textos constitucionales clásicos aparece la relación entre: Igualdad/Derechos del

ciudadano/Democracia

3. Postulados de la tradición del constitucionalismo democrático: defensa de la forma de

gobierno republicana (poderes elegidos directa o indirectamente por el pueblo) e implantación del sufragio.

4. REGLA ESENCIAL del procedimiento democrático: regla de la MAYORÍA: si no hay

acuerdo de todos deberá prevalecer la opinión sustentada por el mayor número de ciudadanos.

B. LA TRADICIÓN ELITISTA DEL CONSTITUCIONALISMO

Los principios democráticos no encontraron inmediata aplicación en los regímenes constitucionales. Por el contrario, los primeros ordenamientos constitucionales distaban mucho

Grecia, Esparta, “Town Meetings”, Cantones suizos, Länder alemanes. Los ciudadanos son protagonistas principales de la decisión política.

2. SEMIDIRECTA O SEMIREPRESENTATIVA : es la democracia ejercida de manera

semidirecta o semirepresentativa por cuanto son necesarios los cauces institucionales de representación (Cortes Generales) para ejercitarla y por lo tanto no es directa la participación del ciudadano. Permite u ordena la intervención de los ciudadanos en alguna de las fases de la toma de decisión política correspondiente. Las instituciones de democracia semidirecta son aquellas en las que la CE o bien permite, o bien ordena, la intervención de los ciudadanos en alguna de las fases de la toma de decisiones.

3. REPRESENTATIVA : Es la democracia articulada a través de representantes de los

ciudadanos elegidos por ellos periódicamente. Sólo pueden considerarse representantes de la comunidad los elegidos por ella, y éstos deben perseguir el interés de la comunidad. Surge ante la imposibilidad de que todo el pueblo decida en asuntos públicos y decisiones políticas. En la práctica, el mandato representativo (que los representantes resuelvan los asuntos según sus propios criterios) no existe, debido a la existencia de los partidos políticos y a la disciplina de partido. Por ello, existe un vínculo fáctico entre el parlamentario y los partidos políticos.

1. Institución de democracia directa: EL CONCEJO ABIERTO

En España pervive una institución de democracia directa: CONCEJO ABIERTO, regulado en el art. 140 CE y art. 29 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local Es una institución de origen medieval, que posibilita en determinados ámbitos locales (municipios) la toma de decisiones relevantes para la comunidad directamente por los miembros de la misma, reunidos en asamblea. Es la participación directa de todos los vecinos del municipio en la adopción de decisiones y elección de alcalde. Según la ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, se establecen dos supuestos:

  • Municipios con menos de 100 habitantes y los que por tradición lo hayan adoptado.
  • Municipios que por su localización geográfica, mejor gestión de sus intereses municipales u otras circunstancias lo aconsejen La constitución en Concejo abierto de los Municipios en el segundo de los casos requiere:

1. Petición de la mayoría de los vecinos,

2. Decisión favorable (2/3) miembros del Ayuntamiento y

3. Aprobación por la Comunidad Autónoma

¿Quién gobierna en el municipio con Concejo Abierto?

  • Gobierna y administra un Alcalde y una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores (art. 29.3 LRBRL)
  • Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto a lo establecido en la LRBRL y las Leyes de las Comunidades Autónomas (art. 29.3 LRBRL).

2. Instituciones de democracia semidirecta o semirepresentativa

  • A/ REFERÉNDUM

Consiste en el sometimiento al cuerpo electoral (ciudadanos en sentido estricto: aquellos que forman parte del cuerpo electoral) de una cuestión sobre la aprobación de un texto normativo (ley o Constitución) o de una decisión política. Representa pues una manifestación directa de la voluntad popular. Han de concurrir las garantías de procedimiento propias del régimen electoral para que el voto sea libre, igual, directo y secreto.

♦ Según la materia que trate, el referéndum puede ser:

  • Sobre la aprobación de textos normativos (ley o constitución). En el caso de referéndum constitucional, los electores actúan como órgano del poder constituyente.
  • Decisiones políticas o cualquier otro tipo de propuestas

♦ Según la necesidad del referéndum, éste puede ser:

  • Preceptivo: la consulta popular y su consecuente resultado afirmativo son necesarios para la validez de una determinada decisión política.
  • Facultativo: la consulta popular es sólo una posibilidad, y la decisión política puede tomarse sin recurrir al referéndum.

♦ Según el momento del referéndum:

  • De aprobación de un proyecto o propuesta
  • Referéndum abrogatorio, si versa sobre resoluciones o normas ya en vigor.

♦ El referéndum, según los EFECTOS que produce, puede ser:

  • VINCULANTE u obligatorio. La voluntad popular expresada mediante el referéndum obliga como decisión jerárquicamente superior a cualquier otra.
  • (^) NO VINCULANTE o consultivo. El resultado de la consulta popular es un dato más a tener en cuenta, pero no el único, a la hora de tomar la decisión final.

Se regula en la Constitución Española y en la Ley Orgánica 2/1980 , Reguladora de las distintas modalidades de Referéndum (Ley corta, de 19 artículos estructurados en 2 Capítulos: 1º “Del Referéndum y sus distintas modalidades” 2º “Del procedimiento para la celebración del Referéndum”

♦ Referéndum no vinculante (Art. 92)

Consiste en someter a votación popular un asunto político de especial trascendencia, sin que el resultado sea vinculante. En términos jurídicos, no produce efectos vinculantes. No altera el poder de quienes lo proponen (Presidente del Gobierno), autorizan (Congreso de los Diputados) y convocan (Rey), por lo que no es una institución de democracia semi-directa propiamente hablando, ya que no acerca el Estado oficial al Estado no oficial. Sólo puede ser convocado por el Rey a propuesta del Presidente del Gobierno y con el voto favorable de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. El Senado no interviene en la convocatoria. Es un tipo de consulta popular facultativa en manos del poder ejecutivo, que no puede ser iniciado por minorías parlamentarias, órganos de comunidades autónomas o ciudadanos. NO afecta a textos legislativos (aprobación o derogación de leyes). El papel de este referéndum en el sistema constitucional español es mínimo, quizá por su poca utilización (OTAN, Const. UE). La Ley Orgánica 2/1980 rodea al Referéndum consultivo de una cautela que lo aleja todavía más de ser una auténtica institución de democracia semi-directa: el art. 6 exige la aprobación por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados del referéndum consultivo del art. 92 CE.

♦ Referéndum vinculante:

Como hemos visto, la democracia española es principalmente representativa, y para conseguir que los órganos representativos reflejen adecuadamente las opiniones y deseos de la comunidad, la representación se hace equivaler a la elección. Sólo el órgano cuyos componentes hayan sido elegidos por el pueblo sabrá reflejar las opiniones del pueblo. Para que se mantenga la correlación entre la opinión del pueblo y la opinión de la asamblea, sus representantes deben renovarse periódicamente. Así, la legitimación de los poderes públicos se hace depender de su vinculación directa o indirecta con la manifestación electoral de la voluntad popular. Como consecuencia, la regulación del proceso electoral es una pieza esencial del régimen constitucional. La complejidad del procedimiento electoral implica que deba estar regido por normas ad hoc, las leyes electorales, aunque la CE fije elementos esenciales del mismo

El régimen electoral está determinado por los elementos que configuran el sistema y el proceso electoral mediante los cuales se ejerce el derecho de sufragio. La celebración de unas elecciones y el ejercicio del derecho a votar y ser votado requieren la puesta en marcha de unos procedimientos y garantías, la intervención de unas instituciones y la configuración de un sistema electoral que transforme los votos obtenidos en escaños, todo lo cual constituye el sistema electoral.

  • La definición del electorado:

El régimen electoral trata de concretar los rasgos que, de acuerdo con la CE, definen el voto: universal, libre, igual, directo y secreto (y personal). El sufragio universal significa que todos los ciudadanos tienen derecho a votar y a ser votados.

  • Requisitos para ejercer el derecho del sufragio activo [quién puede votar] (LOREG)
  • Mayoría de edad, 18 años.
  • Se excluye a aquellos incapacitados en una sentencia judicial firme, así como los internados en hospital psiquiátrico con autorización judicial Se excluye también a los condenados por sentencia judicial a pena principal o accesoria de privación de sufragio
  • Inscripción en el censo electoral vigente
  • El derecho de sufragio pasivo y acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE)
  • Los ciudadanos tienen derecho a acceder, en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes
  • Existe la libertad de configuración legal para determinar los cualificados para ostentar un cargo público, pero se debe mantener el principio de igualdad

Para la realización efectiva del principio democrático la ciudadanía se conforma jurídicamente en el denominado “cuerpo electoral”. El concepto de cuerpo electoral se conecta con el de soberanía del pueblo. Los poderes del Estado emanan del pueblo (art. 2 CE) que se expresa, en forma de cuerpo electoral, para la elección de sus representantes. El cuerpo electoral se constituye de todos los ciudadanos mayores de edad con derecho de sufragio activo (regulado como derecho fundamental en el art. 23 .1 CE, que establece el derecho a participar en asuntos los públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal).

La fiabilidad del proceso electoral exige que efectivamente puedan votar todos aquellos que tengan derecho a ello, pero también que sólo ellos puedan votar y que voten una vez en cada elección. Así, es imprescindible la realización de un censo electoral en el que consten todos los electores. ¿Es el cuerpo electoral un órgano del Estado o de la sociedad? La discusión clásica sobre la naturaleza jurídica del cuerpo electoral, si se le considera órgano del Estado o por el contrario órgano de la sociedad, suscitó una amplia controversia en el siglo XIX que, sin embargo, hoy día ha perdido interés. Y ello porque, según el prof. Pérez Royo, una vez que el principio de soberanía popular se afirma de manera indiscutible ya no tiene sentido esa disyuntiva. En el cuerpo electoral reside hoy, permanentemente, tanto el poder constituyente

como el poder constituido o lo que es lo mismo, reside el EJERCICIO EFECTIVO DE LA SOBERANÍA POPULAR Según el prof. PÉREZ ROYO, el cuerpo electoral “es una especie de intersección de la Sociedad y el Estado”, es “el instrumento a través del cual la sociedad mayor de edad, se expresa políticamente, dirigiéndose a sí misma a través del ejercicio del derecho de sufragio”.

EL SISTEMA ELECTORAL:

Está definido por las normas relativas a:

  • (^) Los instrumentos de expresión del voto : las papeletas de votación
  • La fórmula electoral : el método de asignación de los escaños entre los partidos en función de sus respectivos resultados electorales El art. 68 CE establece que la elección al Congreso se realiza con criterios de representación proporcional, y la LOREG ha extendido también este criterio a las elecciones municipales, mientras que los Estatutos de Autonomía también lo han hecho propio para las elecciones a las Asambleas legislativas de las CC.AA. La LOREG ha conservado el criterio D’Hont para la atribución de escaños. La excepción al sistema proporcional se produce en el Senado, que se rige por la fórmula mayoritaria.
  • Las circunscripciones , que son las unidades geográficas para la el cómputo de votos y las asignación de los escaños. A la hora de la convocatoria de elecciones, se divide el territorio en circunscripciones que eligen una parte de los representantes. Así, se intenta que haya una mayor cercanía entre los electores y los elegidos, con dos supuestas ventajas: os candidatos podrán conocer mejor las necesidades de su electorado, y el electorado podrá evaluar más fácilmente la actuación de sus gobernantes. Sin embargo, la división en circunscripciones permite favorecer a zonas del país con problemas específicos y que cuentan con una población reducida, concediendo una representación mayor a zonas menos pobladas. Este es uno de los principales peligros del sistema democrático. Para ello, la CE establece el límite de las circunscripciones en España, de forma que se hace coincidir la circunscripción electoral con la provincia, salvo en algunas excepciones.
  • LA ORDENACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL

La LOREG El Régimen Electoral General vigente hoy en España ha sido desarrollado fundamentalmente en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , que regula el proceso electoral y las instituciones que intervienen a lo largo del mismo. Características:

a. Su constitucionalización:

A diferencia de nuestro derecho histórico (con la excepción de la Constitución de Cádiz que regulaba las elecciones a Cortes Generales) la Constitución de 1978 dedica algunos de sus preceptos a materias propiamente electorales:

  • art. 23.2, derecho de participación en los asuntos públicos
  • arts. 68 y 69, sobre configuración y elección del Congreso y el Senado
  • (^) art. 70, sobre el régimen de acceso en la condición de diputado y senador
  • art. 140, que garantiza la autonomía y democracia municipal
  • art. 152, sobre la configuración de la Asamblea Legislativa de las CCAA b) La inclusión de esta materia en la Constitución de 1978 y su regulación por Ley Orgánica (reserva de LO del art. 81.1 CE) le otorgan estabilidad (norma jurídica rígida) y superioridad jerárquica (norma jurídica suprema). c) El TC ha manifestado su naturaleza de derecho supletorio frente a las demás regulaciones electorales de carácter autonómico (STC 38/1983).

La circunscripción.

1. Es el elemento del sistema electoral mejor definido en la propia Constitución. Esta ha

optado claramente por la circunscripción provincial , tanto para el Congreso como para el Senado.

2. En el caso del Senado, el tamaño es asignado directamente por la CE.

El art. 69 CE asigna directamente 4 senadores a cada provincia, 3 a cada una de las islas mayores, 2 a Ceuta y 2 a Melilla, y 1 a cada una de las islas o agrupaciones de islas menores.

3. En el caso del Congreso, el tamaño es asignado indirectamente por la CE.

El número de diputados a elegir en cada provincia viene definido indirectamente por la Constitución. El art. 68.1 CE fija el tamaño máximo y mínimo de la Cámara (400 y 300 diputados, respectivamente) y el art. 68.2 CE establece que su distribución territorial se lleve a cabo asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en función de la población. Dentro de estas márgenes, la LOREG ha optado por un Congreso de 350 Diputados y ha asignado a cada provincia un mínimo inicial de 2 Diputados.

  • EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL

Alude al conjunto de actos que deben realizar una pluralidad de sujetos para que las elecciones se lleven a cabo, para controlar su desarrollo y verificar su resultado

El censo electoral La inscripción en el censo electoral es una condición necesaria para el ejercicio del derecho al sufragio.

  • Se actualiza mensualmente y se rectifica con ocasión de cada convocatoria electoral
  • (^) Es único para toda clase de elecciones, salvo la ampliación con extranjeros para las elecciones loales y europeas.
  • La oficina del censo electoral coordina y supervisa la formación del censo, y está dirigida por la Junta Electoral Central.
  • Se diferencian dos censos:
    • Censo de electores residentes en España, realizado por los Ayuntamientos
    • Censo de residentes ausentes que viven en el extranjero, realizado por los consulados

Fases iniciales del Procedimiento Electoral.

1. La convocatoria de elecciones a las Cortes Generales es una facultad del Jefe del

Estado (art 62.b CE) cuyo ejercicio viene regulado en el art. 42 de la LOREG, que distingue dos clases de convocatoria.

  • La primera, por disolución anticipada de las Cortes.
  • La segunda, por expiración del mandato de las Cámaras, en cuyo caso el Real Decreto de convocatoria debe expedirse con antelación 25 días antes de la terminación del mandato.
  • En ambos supuestos, los Decretos de convocatoria deben señalar la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.

2. El nombramiento de representantes y administradores de los partidos y de las

candidaturas.

3. La presentación y la proclamación de candidatos. El derecho de presentar candidatos

queda reservado por la ley a las siguientes entidades:

  • Los partidos políticos inscritos en el registro correspondiente.
  • Las coaliciones, que se formen para cada elección.
  • Las agrupaciones de electores. Los candidatos, cualquiera que sea la entidad que los presente, no deben estar incursos en las causas de inelegibilidad que señala la LOREG. Cabe distinguir también los supuestos de inelegibilidad por razón del cargo o del empleo y las causas de inelegibilidad por condena judicial, previstas en el art. 6.2 de la LOREG. La LO 3/2007 ha añadido un requisito importante, que consiste en que las candidaturas tengan una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el 40%.

4. La campaña electoral , que viene definida en el art. 50.2 de la LOREG, queda

reservada a los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones. Sin embargo, nada impide jurídicamente que otras entidades, como los sindicatos o las asociaciones empresariales, se pronuncien sobre los temas de la campaña o incluso que recomienden el voto en favor de una determinada opción, porque esas conductas están protegidas por el derecho fundamental de la libertad de expresión. La finalidad de la campaña electoral consiste en la captación de sufragios. Las actividades de publicidad electoral de las formaciones políticas, durante la campaña, se rigen por el principio de libertad de contratación en la prensa y en la radio privadas, y por el de no discriminación entre la publicidad de los distintos partidos en cuanto a inclusión, tarifas y ubicación. La campaña electoral tiene una duración de 15 días y que termina a las cero horas del día anterior a la votación.

Fases decisoria y final del procedimiento electoral.

1. La votación es la fase decisoria del procedimiento electoral. La modalidad ordinaria de

votación es la que se ejerce personalmente por el elector, en la Mesa Electoral que le corresponda. La ley admite también el voto por correspondencia en los siguientes supuestos:

1.a. Electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la

localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto o que no puedan personarse en su Mesa Electoral.

1.b. Personal embarcado en buques de la armada, de la marina mercante

española o de la flota pesquera, personal de las fuerzas armadas y de los cuerpos de seguridad que estén cumpliendo misiones en el exterior, así cmo los ciudadanos que se encuentren temporalmente en el extranjero entre la convocatoria de un proceso electoral y su celebración.

1.c. Ciudadanos inscritos en el censo de residentes-ausentes que vivan en el

extranjero, aunque éstos también tienen la opción de votar personalmente en los Consulados.

2. El escrutinio y la proclamación de electos componen la fase final del procedimiento

electoral, ya que la proclamación no es más que una consecuencia del escrutinio. El escrutinio se desarrolla escalonadamente en dos momentos sucesivos:

1.d. El escrutinio en las Mesas Electorales.

1.e. El escrutinio general en la Junta Electoral de la circunscripción.

  • LA ADMINISTRACIÓN ELECTORAL

Es independiente del Gobierno. Su finalidad es garantizar la transparencia y la objetividad de las elecciones, y sobre todo, el principio de igualdad en el desarrollo del procedimiento electoral. La red de órganos colegiados de la admón electoral está formada por las Juntas Electorales y las Mesas electorales

  • GARANTÍAS JURISDICCIONALES DEL DERECHO ELECTORAL:

■ Cabe la posibilidad de voto de los extranjeros en las elecciones

municipales en dos supuestos:

  • En virtud de tratados bilaterales
  • En virtud de un normativa más amplia, dictada en el marco de la UE

■ Gozarán del derecho del sufragio activo en las elecciones al Parlamento

Europeo los ciudadanos de la UE que, sin haber adquirido la nacionalidad española, sean residentes en España, siempre que reúnan los requisitos exigidos a los electores españoles, y tengan sufragio activo en su Estado de origen.

  • Requisitos para el elector:

■ Indispensable inscripción en el censo electoral vigente

■ Mayoría de edad

■ Exclusión de

  • los incapaces en virtud de sentencia judicial firme
  • los internos en hospital psiquiátrico con autorización judicial
  • los condenados por Sentencia judicial a la pena principal o accesoria de privación del sufragio durante el tiempo de su cumplimiento

♦ Derecho de sufragio pasivo y acceso a cargos públicos (art. 23.2 CE)

  • El status activae civitatis está vinculado al derecho a acceder a cargos públicos ya sea

■ mediante elección: derecho de sufragio pasivo

■ funciones y cargos públicos de índole no representativa (acceso a la

función pública)

  • Derecho a acceder, en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

■ Legislador podrá restringir el ámbito de los cualificados para optar por

una función o cargo público, estableciendo una serie de requisitos de modo que se excluyan de esas posibilidades a diversas categorías de ciudadanos, si no cumplen unas exigencias específicas.

  • Exigencia: que se mantenga el principio de igualdad

♦ Contenido del derecho de sufragio pasivo

  • Derecho a presentarse como candidato a elecciones a instancias representativas de carácter público, las Cortes Generales y los órganos de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente

■ No protege cargos representativos sindicales o corporativos

  • Posible titularidad por no nacionales de los derechos de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales

■ inclusión de las palabras “y pasivo” en el art. 13.2 fue objeto de la

reforma constitucional de 27 de agosto de 1992 para acomodar la normativa española a las previsiones del reformado Tratado de la Comunidad Europea (Maastrich)

  • Derecho a ser elegido:

■ presentación de candidaturas y posterior proclamación de los electos de

acuerdo con los votos emitidos

■ mantenerse en el cargo para el que se fue elegido, durante el período

correspondiente y ejercer las funciones inherentes a ese cargo

  • Dos consecuencias:

■ Derecho a permanecer en el cargo para el que se ha elegido conlleva a

que el cese del elegido en un partido, o la expulsión del mismo no pueden dar lugar a la pérdida de la condición de representante. La

elección se configura en favor de un candidato y no de un partido político.

■ Derecho de la minoría a participar en debates y procedimientos previos

a la toma de decisiones

♦ Derecho de acceso a funciones y cargos públicos no representativos

  • (^) Los requisitos contenidos en la regulación del acceso a la función pública deben responder a dos limitaciones:

■ Que no produzcan discriminaciones en favor o en perjuicio de personas

determinadas

■ Que no sea exigible para el acceso a la función pública requisito o

condición alguna que no sea referible a los conceptos de mérito o capacidad

4. Los partidos políticos

Los partidos se han convertido a lo largo del S.XX en una pieza fundamental del sistema democrático, hasta llegar a ser éste calificado como un “estado de partidos” El jurista germano Heinrich Triepel fue el precursor del conocido esquema sobre la Constitución y los partidos políticos. Según aquél, el Estado moderno ha adoptado históricamente frente a los partidos políticos las actitudes sucesivas de hostilidad, indiferencia, legalización e incorporación de los mismos a los textos constitucionales.

  • 1/ Fase de hostilidad (Stadium der Bekämpfung): se corresponde con la actitud contraria a las asociaciones privadas que asume la Revolución francesa en sus primeros años, porque consideraba que entre el individuo singular y la Nación no debería existir ningún Cuerpo o entidad intermedia. Así surge la Ley Le Chapelier de 1791 para prohibir dichas asociaciones. La acción de los partidos políticos era considerada con cierta desconfianza. Se consieró que trataban de hacer valer sus intereses frente a los intereses generales y la voluntad de la comunidad.
  • 2/ Etapa de la indiferencia (Stadium der Ignorierung): las normas parlamentarias y constitucionales ignoran la existencia de estas organizaciones que, sin embargo, existen dentro de los parlamentos.
  • 3/ Por último los partidos políticos conocen la etapa de su legalización e incorporación en los textos constitucionales (Periode der Anerkennung und Legalisierung); esta fase se produce con claridad tras la Segunda Guerra Mundial. El reconocimiento jurídico de los partidos políticos se produjo primeramente en un nivel infraconstitucional, esto es, en normas relativas al procedimiento electoral y en reglamentos de asambleas legislativas. Tras la IIGM, se produjo el reconocimiento de los partidos políticos en las constituciones, en dos perspectivas:
  • Desde el punto de vista de los derechos subjetivos, reconociendo el derecho de los ciudadanos a fundar partidos e integrarse en ellos
  • Definiendo las funciones de los partidos en el sistema constitucional.

Los partidos políticos en la Constitución española de 1978 (art.6)

I. Relevancia constitucional de los partidos políticos

La relevancia constitucional de los partidos políticos supone que éstos se convierten en un tipo de asociación con un status especial, que en ocasiones se traduce en formas y exigencias propias para su creación e inscripción. Este status consiste en:

a. Tratamiento favorable a los partidos políticos en determinados aspectos, como a la hora

de participar en el proceso electoral, ya que son considerados como los sujetos normales

ciudadanos, impidiendo que un partido político pueda, de forma reiterada y grave, justificar el racismo y la xenofobia o apoyar políticamente la violencia y las actividades de bandas terroristas”.

  • Para alcanzar ese objetivo la nueva LO establece un PROCEDIMIENTO DE ILEGALIZACIÓN de un partido por dar un apoyo político, real y efectivo a la violencia o el terrorismo, que es distinto del que se prevé en el Cp para disolver las asociaciones ilícitas por las causas previstas en sus artículos 515 y 520 Cp.

3º Contenido de la LO: (13 artículos, 4 capítulos, 3 DA, 1 DD, 2 DF)

CAPíTULO 1º (DE LA CREACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS) (art.1 – 5)

  • Art. 1.º Consagra el principio de libertad en su triple vertiente: - positiva de creación, positiva de afiliación, negativa de Constitución, integración o permanencia.
  • Perfecciona el procedimiento para la creación y sigue la línea de la regulación anterior respetando el principio de intervención mínima que se deduce de la propia CE.
  • -art. 2º: Capacidad para constituir
  • -art. 3º: Constitución y personalidad jurídica
  • -art. 4º: Inscripción en el Registro
  • -art. 5º: Examen de los requisitos para la inscripción

CAPÍTULO 2º (DE LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ACTIVIDADES DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS)

  • -Art. 6º Principios democrático y de legalidad
  • -Art. 7º Organización y funcionamiento
  • -Art. 8º Derechos y deberes de los afiliados
  • -Art. 9º Actividad

CAPÍTULO 3º (DE LA DISOLUCIÓN O SUSPENSIÓN JUDICIAL DE LOS PARTIDOS

POLÍTICOS)

A parte de por decisión de sus miembros, la disolución se daría por (art.10):

  • la falta de democracia interna (estructura y funcionamiento democrático)
  • ilícito penal: ser declarado asociación ilícita en los términos previstos por el Cogido Penal (ha de involucrar al partido como tal, no a alguno de sus militantes o dirigentes).
  • (^) ilícito constitucional: por incumplir el principio democrático o perseguir el deterioro o destrucción del ‘régimen de libertades’ (vulneración sistemática de derechos y libertades; fomento o legitimación de la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o apoyo político de la acción de organizaciones terroristas. Corresponde a órganos del Poder Judicial el conocimiento y decisión sobre la disolución de un partido en este supuesto. En caso de ilícito penal corresponde a un juez penal. En caso de ilícito constitucional corresponde a la Sala especial del Tribunal Supremo.
  • Art. 11. Procedimiento para instar la declaración de ilegalidad de un partido político 1/Legitimación para instar el procedimiento: Gobierno y Ministerio Fiscal. El Congreso y el Senado podrán instar al Gobierno que solicite la ilegalización. 2/Sustanciación: Se inicia mediante demanda presentada ante la Sala especial del TS; se emplaza al partido político-8 días para comparecer. 3/Causas de inadmisión de la demanda: a) Defecto de legitimación b) Incumplimiento requisitos formales o sustanciales c) Que la demanda carezca manifiestamente de fundamento 4/Admitida la demanda se emplaza al demandado (si hubiere comparecido) para contestación en 20 días. 5/Opcionalmente se puede abrir un período de prueba.

6/Vista a las partes que pueden formular alegaciones por plazos sucesivos de 20 días. Queda el proceso concluso para sentencia a dictar en 20 días. 7/La Sentencia que declare la disolución no podrá ser recurrida, s.p. del recurso en su caso del RA ante el TC y será ejecutiva desde el momento mismo de su notificación.

  • Art. 12 Efectos de la disolución

a. Cese inmediato de toda la actividad del partido político disuelto.

b. Se entenderá fraudulenta y no procederá la creación de un nuevo partido o la utilización

de otro ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto. Se abre un proceso de liquidación patrimonial (Patrimonio destinado a actividades de interés social o humanitario)

CAPÍTULO 4º (FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS) Art. 13

  • Desarrollo legislativo en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio. Sistema de financiación mixto: cabe una financiación pública (los poderes públicos atribuyen a los partidos subvenciones por los gastos electorales teniendo en cuenta los resultados electorales y los años obtenidos; o bien otras subvenciones anuales por gastos de funcionamiento además de otras extraordinarias como para la celebración de referéndum) y otra privada (tiene lugar a partir de las cuotas y aportaciones de afiliados y simpatizantes, así como de donaciones y otros medios. Las donaciones privadas están prohibidas a empresas públicas o privadas que realicen obras para las administraciones). Corresponde al tribunal de Cuentas el control de la actividad económico-financiera de los partidos.