Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE.
Artículo Único.- Se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Objeto, Definiciones y Principios
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios,
los términos y condiciones para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el
Servicio.
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, y de observancia
general y obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos.
El marco normativo aplicable en las entidades federativas se ajustará a las previsiones de esta
Ley. Los servicios de Educación Básica y Media Superior que, en su caso, impartan los ayuntamientos
se sujetarán a la presente Ley. Las autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de
coordinación necesarias con los ayuntamientos.
La presente Ley no será aplicable a las universidades y demás instituciones a que se refiere la
fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo
Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten servicios equivalentes en las entidades
federativas, ni a los institutos de educación para adultos, nacional y estatales.
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Regular el Servicio Profesional Docente en la Educación Básica y Media Superior;
II. Establecer los perfiles, parámetros e indicadores del Servicio Profesional Docente;
III. Regular los derechos y obligaciones derivados del Servicio Profesional Docente, y
IV. Asegurar la transparencia y rendición de cuentas en el Servicio Profesional Docente.
Artículo 3. Son sujetos del Servicio que regula esta Ley los docentes, el personal con funciones
de dirección y supervisión en la Federación, los estados, el Distrito Federal y municipios, así como los
asesores técnico pedagógicos, en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Actualización: A la adquisición continua de conocimientos y capacidades relacionados con el
servicio público educativo y la práctica pedagógica;
II. Aplicador: A la persona física seleccionada por la Autoridad Educativa o el Organismo
Descentralizado con la función temporal y específica de auxiliar en la aplicación de los instrumentos
de evaluación a que se refiere esta Ley, autorizado conforme a los procedimientos y criterios que
determine el Instituto;
III. Autoridades Educativas: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública
Federal y a las correspondientes en los estados, el Distrito Federal y municipios;