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ley en materia de contrabando en venezuela
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Gaceta Oficial Nº 6.017 Extraordinario del 30 de diciembre de 2010
Decreta
la siguiente,
LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar los actos y omisiones que constituyan ilícitos penales o administrativos en materia de contrabando.
Artículo 2 Ámbito de aplicación Esta Ley es aplicable a las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela y que ilícitamente realicen actividades de introducción, extracción o tránsito aduanero de mercancías o bienes.
A los efectos de esta Ley, el conocimiento de su ámbito de aplicación corresponderá a las jurisdicciones penales o administrativas respectivas.
Artículo 3 Definición A los efectos de esta Ley se entiende por:
Contrabando: los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.
Artículo 4 Principios fundamentales Son principios fundamentales de esta Ley:
Artículo 5 Órganos competentes El Ministerio Público es el órgano competente para ordenar y dirigir la investigación penal en la perpetración del delito de contrabando.
De igual manera tienen competencia en materia de contrabando conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley: el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través de la Guardia Nacional Bolivariana y dentro del ámbito de sus competencias como autoridad marítima en los espacios acuáticos e insulares a la Armada Bolivariana: el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás autoridades del Estado que la ley les atribuya el carácter de órganos auxiliares de investigación penal.
Artículo 6 Autoridades de prevención Los cuerpos de policía integrantes del servicio de policía, en todos sus niveles, son autoridades competentes para la ejecución de las políticas de prevención del contrabando.
Capítulo II Del contrabando, sus modalidades, faltas e infracciones administrativas
Sección Primera Del delito de contrabando y sus modalidades
Artículo 7 Contrabando simple Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 8 Auxiliares de la administración Los auxiliares de la administración aduanera responsables de la tenencia, depósito o almacenamiento de mercancías serán sancionados con prisión de cuatro a cinco años, cuando estas actividades se realicen en:
Artículo 9 Despacho o entrega de mercancías sin autorización Cuando los auxiliares de la administración aduanera encargados del almacenamiento o depósito despachen o entreguen mercancías sin autorización de la aduana, serán sancionados con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 19 Ocultamiento Quien por cualquier medio, oculte mercancías para impedir o dificultar el control de la autoridad aduanera dentro de la zona primaria y demás recintos o lugares habilitados, será sancionado o sancionada con prisión de cuatro a seis años.
Artículo 20 Contrabando agravado Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes
haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero.
Artículo 21 Introducción de petróleo o minerales Quien introduzca al territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a doce años.
Artículo 22 Extracción de petróleo o minerales Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años.
Sección Segunda De las faltas en materia de contrabando
Artículo 23 Multa para mercancías sujetas a restricciones Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
Capítulo IV De los agravantes y atenuantes del contrabando
Artículo 26 Circunstancias agravantes Las sanciones previstas en el capítulo II de la presente Ley, serán aumentadas en su mitad:
Artículo 27 Circunstancias atenuantes La sanción prevista para los supuestos establecidos en el capítulo II de la presente Ley, será disminuida en su mitad cuando:
Capítulo V Disposiciones comunes
Artículo 28 Mercancías sujetas a restricciones arancelarias Cuando los delitos previstos en el capítulo II de la presente Ley involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y Su valor en
aduana exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán sancionados como delito conforme a lo establecido con la sección primera del capítulo II para el respectivo hecho punible.
Artículo 29 Mercancías no sujetas a restricciones arancelarias Cuando los delitos previstos en el capítulo II de la presente Ley, involucren como objeto de contrabando mercancías no sujetas a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y cuyo valor en aduana exceda de ochocientas unidades tributarias, serán sancionados conforme a las penas previstas para cada hecho punible.
Artículo 30 Pago de tributos causados En cualquiera de los supuestos establecidos en el capítulo anterior, al momento de verificarse el incumplimiento de la obligación tributaria por parte de la persona involucrada, no impide a la administración aduanera y tributaria exigir el pago de los tributos causados por el ingreso de las mercancías o bienes al territorio nacional y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 31 Mercancías no retenidas Si las mercancías objeto de contrabando no pudieren ser retenidas se aplicará al contraventor multa equivalente al valor en aduanas de las mismas, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que sean procedentes.
Capítulo VI De los procedimientos
Artículo 32 Declinatoria de competencia Una ves determinada la inexistencia del delito de contrabando a razón del valor en aduana de la mercancía o bienes objeto de contrabando, los tribunales penales especializados en materia de contrabando declinará el conocimiento de la causa a la autoridad administrativa competente. La oficina aduanera de la jurisdicción aplicará los procedimientos administrativos a que hubiere lugar y las sanciones establecidas en esta Ley.
Artículo 33 Modos de proceder Los órganos con competencia en materia de contrabando conocerán de los supuestos previstos en esta Ley: de oficio o por denuncia de cualquier funcionario o funcionaria o particular, sin menoscabo de los casos de flagrancia, la cual se regirá conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 34 Verificaciones aduaneras A los efectos de prevenir el contrabando, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a través de los funcionarios o funcionarias del componente Guardia Nacional Bolivariana con competencia en materia de resguardo nacional, podrán realizar verificaciones aduaneras de establecimientos comerciales o industriales, vehículos, libros o documentos, que estén sujetos al control aduanero.
Artículo 35 Notificación de actuación Cuando los supuestos establecidos en esta Ley, sean conocidos por funcionarios o funcionarias que no formen parte de los órganos competentes, deberán notificar y remitir de manera inmediata las actuaciones realizadas al Ministerio Público.
Artículo 41 Disposición de mercancías o bienes Una vez declarado el contrabando mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme, las mercancías o bienes objeto de comiso serán rematadas, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento para el remate de mercancía abandonada.
Artículo 42 Comiso de armas, municiones o explosivos Cuando las mercancías o bienes objeto de contrabando sean armas, municiones o explosivos y se haya declarado su comiso mediante sentencia definitivamente firme, estos no serán objeto de remate ni de destrucción y se adjudicarán a la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 43 Producto del remate El producto del remate establecido en la presente Ley será depositado en una cuenta exclusiva e independiente que debe crear el órgano encargado de practicar el remate, conforme con lo establecido en el procedimiento de remate para mercancías abandonadas previsto en las leyes que regulan la materia aduanera y sus reglamentos.
Artículo 44 Destino final de mercancías o bienes Las mercancías o bienes objeto de comiso, mediante sentencia definitivamente firme que afecten la seguridad, la salud pública, la moral y las buenas costumbres o aquellas que violen los derechos de propiedad intelectual, deben ser destruidas o incineradas en un lapso no mayor a seis meses prorrogables por una sola vez y por el mismo lapso, por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en acto público. En el acto de destrucción o incineración deberán estar presentes el juez o jueza que conoce la causa y un o una representante del Ministerio Público.
Cuando las mercancías o bienes objeto de destrucción afecten la propiedad intelectual pero que por su naturaleza o características sean de interés social, éstas podrán ser donadas a instituciones, asociaciones o fundaciones sin fines de lucro, previo retiro de cualquier identificación con derechos reconocidos.
Artículo 45 Confidencialidad La identidad del o la denunciante y las informaciones proporcionadas por él a los órganos competentes en materia de contrabando serán confidenciales, en consecuencia estarán sujetas a reserva total del Ministerio Público, tribunales penales especializados y órganos competentes en materia de contrabando, los cuales, de ser necesario, garantizarán la protección personal del o la denunciante.
Cuando los funcionarios o funcionarias que conozcan de la confidencialidad prevista en este artículo difundan la información sujeta a reserva total, serán sancionados con prisión de uno a dos años.
Capítulo VII De las obvenciones
Artículo 46 Obvenciones El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una vez efectuado el remate de las mercancías o bienes comisados producto del contrabando, previa deducción del monto de los derechos e impuestos que hubiere causado su legítima introducción, producción o circulación en el país y costas procesales, distribuirá obvenciones del cuarenta por ciento (40%), del remanente entre los y las denunciantes, funcionarios o funcionarias y órganos a los cuales estos
están adscritos; el sesenta por ciento (70%) (Sic) será distribuido equitativamente entre los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud, educación y deporte.
Artículo 47 Distribución Las obvenciones serán distribuidas de la manera siguiente:
Cuando no existiera denunciante, el porcentaje destinado a éste será prorrateado en partes iguales entre los órganos y funcionarios o funcionarias que realizaron la retención.
Disposiciones Derogatorias
Primera Se deroga la Ley sobre el Delito de Contrabando, sancionada el quince de noviembre de 2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.327 del dos de diciembre de 2005.
Segunda Se derogan los artículos que conforman el Capítulo I, del Título VI, así como el artículo 129 del Decreto N° 5.879, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.875 del veintiún de febrero de 2008.
Tercera Se deroga el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358, del primero de febrero de 2010.
Disposición Transitoria
Única Los tribunales de la Jurisdicción Penal Ordinaria conocerán el delito contemplado en esta Ley, hasta tanto se creen los tribunales penales especializados.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Presidenta de la Asamblea Nacional
Primer Vicepresidente
Segunda Vicepresidenta
Secretario