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Asignatura: Constitucional, Profesor: Sanjurjo, Ana Gude y Begoña, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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En la pirámide normativa del ordenamiento jurídico la Constitución se encuentra en la cúspide, encontrándose lo dispuesto en las leyes y demás reglas que lo conforman subordinado a la Constitución. A partir de este concepto se pueden extraer una serie de diferencias entre una Constitución y una Ley.
Lo primero de todo es que la ley es un concepto que puede hacer alusión o a una en concreto dentro de todo el sistema o a una multiplicidad de ellas que conforman el ordenamiento, sin distinción de la materia ni de su forma (método, procedimiento mediante el que fueron elaboradas), designando al conjunto de reglas en general aun existiendo diferencias de rango entre ellas.
La Constitución además de referirse a una categoría normativa del ordenamiento remite a una norma jurídica concreta. La ley nunca remite a una norma específica, sino que remite a una multiplicidad de normas y es por eso por lo que se puede apreciar esta primera diferencia.
En segundo lugar, la ley expresa la regularidad de comportamientos de los individuos en sus relaciones sociales a los que atribuye una serie de consecuencias jurídicas. En cambio la Constitución en ningún punto prevé el comportamiento individual, no expresa regularidad alguna de comportamientos personales o particulares, sin haber por tanto referencia o remisión alguna a ellos, dado que la Constitución es la norma jurídica que posibilita, que ordena un proceso político a través del cual la sociedad se autodirige, no forma parte de su naturaleza remitirse en sus disposiciones a cuestiones de los individuos particulares ni a sus modelos o pautas de conducta. La Constitución regula por su naturaleza el orden político fundamentalmente a través del proceso electoral y del proceso parlamentario que desemboca en la Ley. Esto hace ver que el sistema dentro del ordenamiento jurídico que conforma el Derecho Constitucional es un “Derecho de mínimos” dado que su función no busca regular todas las aparentes y posibles situaciones que se den en las relaciones personales de la sociedad, algo que si buscan las leyes dentro de sus sistemas que, por ambiciar ser completos, son denominados como “Derechos de máximos”.
Otra distinción está en que la Ley en principio es interpretada por todos los ciudadanos en plena igualdad, por lo que decimos que las leyes no tienen intérpretes privilegiados. De aquí se desprende que entonces los jueces no interpretan las leyes, sino que los tribunales lo que deberían hacer en caso de conflicto es verificar cuál de las interpretaciones llevadas a cabo de la Ley por las partes es la que mejor encaja en la norma jurídica conforme a Derecho. Lo que hace el juez es decidir entre las interpretaciones que las partes hacen de la ley cuál es la que mejor se ajusta a la norma y a la controversia concreta con el objetivo de resolverla.
En cambio, la Constitución sí que tiene intérpretes privilegiados que son por un lado las Cortes Generales y por otro el Tribunal Constitucional. El Parlamento es el intérprete ordinario, normal, de la Constitución, dado que es un órgano que interpreta la Constitución en clave política y además es un intérprete privilegiado en la medida en que es el representante democráticamente elegido por los ciudadanos y por tanto expresa la voluntad popular. El otro intérprete privilegiado es el Tribunal Constitucional. Solamente este Tribunal puede revisar la interpretación de la Constitución efectuada por el legislador, por los Parlamentos, y es el órgano
que únicamente puede revisar esta interpretación de la Constitución de una forma jurídica, es decir, puede controlar la ley conforme a la Constitución pero nunca la motivación que condujo al legislador a aprobarla en clave política. Esta interpretación del Tribunal se hace mediante la previa presentación de una cuestión de inconstitucionalidad o de un recurso de inconstitucionalidad. El Tribunal analiza y realiza una lectura de la ley elaborada por el legislador a la luz de las disposiciones constitucionales, y en virtud de sus interpretaciones o adecuaciones a las normas de la Ley Fundamental puede anularla o no en una Sentencia del Tribunal Constitucional, presentándose tal decisión tras los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión dentro del Fallo, pronunciado siempre en nombre del Rey por lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Constitución.
Por último se debe hablar de las diferencias de la finalidad de la interpretación de la Ley y de la Constitución. En cuanto a la finalidad de la interpretación de la Ley por cada ciudadano es que tiene que encontrar la mejor de las soluciones posibles en el caso del que se trate, y en caso de conflicto es el Juez el que decide cuál es la mejor interpretación de la ley para esa controversia.
En el caso de la Constitución, la finalidad de su interpretación no es encontrar la mejor interpretación técnicamente posible porque en términos políticos se supone que esta la hace el legislador. En definitiva, es la sociedad a través de sus representantes en el Parlamento la que decide cuál es la mejor interpretación de la Constitución.
Por su parte, la interpretación efectuada por el legislador no tiene por qué ser la mejor desde una perspectiva racional o desde una perspectiva técnico-jurídica. En este sentido el Tribunal Constitucional puede considerar que esa interpretación del legislador no es la mejor desde el punto de vista técnico-jurídico, incluso que ni siquiera es la que mejor responde al espíritu de la letra de la Constitución, pero sin embargo si la interpretación cabe dentro de las disposiciones de la Ley Fundamental, aún cuando no sea la mejor de las posibles, dicha interpretación no podrá ser anulada por el Tribunal Constitucional y por tanto la ley no puede ser declarada inconstitucional.
Estas tradiciones constitucionales guardan una estrecha relación con el desarrollo de las Revoluciones políticas norteamericana y francesa ocurridas a finales del siglo XVIII.
Primero se va a analizar lo ocurrido en Estados Unidos. Cuando se independizan las Trece Colonias norteamericanas de Inglaterra la sociedad es una esencialmente colonial, homogénea, en la que no hay estamentos como ocurría en las sociedades europeas y, en definitiva, no hay ni Monarquía ni aristocracia propia de ese lugar. Lo que hay en las colonias eran colonos y pequeños burgueses dedicados al comercio, resultado de una creciente actividad comercial, al igual que granjeros, artesanos,… No hay no obstante una nobleza, una aristocracia, un monarca, un estamento clerical que se pueda considerar propio. El mandato que tenían era el del Parlamento y el del Rey de Inglaterra, sin tener siquiera en el primero representación alguna.
Este orden de la sociedad tradicional colona tiene como consecuencia que, cuando triunfa la Revolución americana tras el proceso de independencia que culmina con la Declaración de Independencia de 1776 y posteriormente con la aprobación de la Constitución federal de 1787,
obra del Parlamento, la Ley, que en Europa se entendía que no debía estar sujeta a ningún tipo de control y que iba a encarnar los valores de la Revolución del nuevo Estado Constitucional.
En Europa la Ley que producía el Parlamento tenía que ser aprobada también por el Rey a través de la función legislativa que tenía la sanción (y que sigue siendo hoy como un acto debido), pudiendo este vetarla. La Ley por ello tenía que ser un pacto entre el legislativo y el ejecutivo. El resultado de este pacto es la Ley que entra en vigor, y que no está sujeta a ningún tipo de control dado que la Constitución no dispone de ningún mecanismo de defensa en este momento frente a la Ley, de manera que si la ley vulnera o contraviene la Constitución no sería declarada nula dado que la Constitución es simplemente un documento político, no jurídico, algo que es muy distinto de la situación que está habiendo en EEUU. Por eso en Europa durante todo el siglo XIX se habla de cosoberanía entre el Parlamento y el Rey, la soberanía compartida entre el Parlamento y el Rey, entre estos dos poderes constituidos que han reabsorbido junto con el judicial el poder pleno que en su día tenía el Constituyente.
Para que la Constitución estuviese por encima de la Ley en Europa habría que esperar hasta el siglo XX, cuando se empieza a proliferar a partir del período de Entreguerras y se difunde más durante la Segunda Guerra Mundial la idea de que la Constitución era el documento jurídico, la norma suprema de todo el ordenamiento. Un ejemplo de ello está en el Tribunal de Garantías Constitucionales que establecía la Constitución de la Segunda República en España de 1931. Estos controles de constitucionalidad van a dar lugar a la formación posterior de órganos que son los Tribunales Constitucionales que por la predominancia originaria de la Constitución en EEUU no existen en este país, puesto que en este Estado federal la constitucionalidad o no de la ley la puede determinar un tribunal ordinario y en última instancia el Tribunal Supremo.
Por ello, en los Estados constitucionales de Europa se necesitó un siglo y medio para alcanzar lo que se había logrado tras la Revolución Americana a finales del siglo XVIII, un signo en este punto de retraso con respecto al constitucionalismo norteamericano por parte de la tradición constitucional francesa.