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LIBERTAD RELIGIOSA PARTE I
José María Porras Ramírez
Tema 1. La libertad religiosa como derecho fundamental, en
perspectiva estatal, internacional y europea
Cómo es un derecho fundamental
Es el segundo gran derecho fundamental el que fundamenta a muchos otros. Desde el S
XVIII la primera Carta de Derechos siempre estaba el Derecho de la Libertad religiosa.
Es el origen del absolutismo, dónde sólo se admite la unidad religiosa, obligando y
persiguiendo al disidente.
En Occidente implica que toda persona, individual o colectiva, tiene derecho a forjar
sus creencias (en su claustro interno, creencia en lo sagrado) y manifestar
(manifestaciones públicas) sus ideas religiosas. Nadie puede ser perseguido, ni
discriminado por sus creencias, ni tener que explicar cuáles son sus ideas religiosas.
La libertad religiosa se ha definido como una situación previa de negación y que al final
se consigue, por medio de la reacción de una situación de intolerancia. Es el resultado
de la lucha de los grupos marginados, como derecho a la profesión del derecho religioso
de las personas y de culto.
El Estado se abstiene de las creencias, sin que conlleve ninguna discriminación.
El Derecho fundamental es el Derecho de un colectivo perseguido, que después se
concede, por medio de un fin lícito.
En los países islámicos no hay libertad religiosa.
Protección multinivel o garantía
Lo más preciado del ser humano es la libertad, cualquier persona debe tener garantizado
su libertad y garantizarse de la mayor manera los derechos humanos.
La libertad religiosa comienza en una ciudad, en un país (España), en la U.E.,
Internacionalmente. En cada ámbito hay mecanismos de protección. Es una garantía
multinivel porque además de la protección del Derecho que debe hacer la Constitución
también hay otros mecanismos.
En el marco de la U.E., todo Derecho fundamental goza de tres niveles básicos de
protección y garantía, sobre ámbitos diferentes aunque complementarios de aplicación:
1. Las Constituciones de los Estados miembros, donde se establecen mecanismos
internos de tutela.
2. El Convenio Europeo de los Derechos Humanos y las Libertades fundamentales
en particular del Derecho Internacional y continental.
3. Al comunitario con la Carta de los Derechos Fundamentales de la U.E.
La libertad ideológica y religiosa ha tenido igualmente cabida en los más importantes textos
internacionales de protección de derechos. Así, en el Art. 18 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos (DUDH); Art. 18 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos
(PIDCP); Art. 13.3 del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales
(PIDESC), Art.9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; y art. 10 de la Carta magna de
los Derechos fundamentales de la Unión Europea.
En Occidente se comparten y son complementarios. Se utiliza la libertad de
pensamiento, conciencia y religión. Es la expresión más habitual en los textos
internacionales, no así en España. Partiendo de la premisa que el reconocimiento
efectivo de la Libertad de pensamiento, conciencia y religión, en cualquiera que sea la
forma que se presente su declaración normativa, es común a todos los Estados
miembros, por lo que es en los mismos donde se encuentra una primera forma de
aseguramiento.
La tradición constitucional compartida, por modelos matriciales de emulación
recíproca, en los diferentes países, donde esencialmente todos los derechos
fundamentales han de ser reconocidos, con su parte esencial de reconocimiento en todos
sus ámbitos, aunque en cuestión de detalles es diferente en cada uno de ellos.
Cada país hace un especial reconocimiento, debido a su idiosincrasia. En nuestra
Constitución aparece en el Artículo 16
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las
comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las
creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Tanto la jurisprudencia ordinaria como la constitucional de los Estados se unen, en pro de la
construcción de líneas interpretativas comunes, a los esfuerzos realizados por el Tribunal de
Estrasburgo. Contribuyendo a la homogenización del sentido y el alcance que merece y la
protección de este Derecho.
En España figura como libertad ideológica, religiosa y de culto, dónde se reconocen dos
derechos:
1. Libertad ideológica (partidos políticos)
2. Libertad religiosa y de culto.
Qué protege
El Derecho a creer o no creer:
1. Si cree, sus creencias serán protegidas. Como creyente puede añadirse a un colectivo
o manifestación de esa creencia.
2. Si no cree, el agnóstico, diferente escéptico, está amparado por la libertad ideológica.
Las acciones las ampara la libertad ideológica.
Semejanzas
Tanto ideas como creencias, son comunes, están en un plano íntimo, proyectando ideas o creencias y con comportamientos de no discriminación.
Cómo se asegura un Derecho fundamental y se protege
En Occidente se protegen a nivel estatal, comunitario e internacional. Es fuente de otros derechos, donde se protegen y aseguran los derechos fundamentales es en Europa, como la libertad religiosa con la Carta de Derechos fundamentales de Europa. La Constitución los asegura en una fórmula compleja y garantiza el derecho religioso. Ningún derecho puede menoscabar el derecho ajeno o de la comunidad. Las sociedades son multiculturales, en diferencia a las sociedades antiguas. El pluralismo religioso, es fuete de ventajas y de problemas. Las creencias son personales, el sentido de la religiosidad, aunque se puede expresar públicamente, manifestarlas incluso con ánimo proselitista.
Lo que encuentra problemas, cuando las creencias entran en contradicción con otros derechos del marco de la legislación vigente, lo cual debe de ser protegió por el Estado. Entrando en contradicción con otros derechos protegidos por el Estado. Entrando en contradicción con la libertad religiosa, incluso en imagen o en educación. El Estado es el que lo ha de ordenar, diferencias en otros países, España es más permisiva que en Francia por ejemplo. Religión, faceta íntima en la que nadie puede entrar, por muy irracionales que sean, pero puede afectar al orden público, de salubridad pública (bien jurídico). Están limitados porque entran en conflicto con otros.
El art. 16 CE. “ 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.” En Europa lo que hace de modo estándar mínimo, aunque puede resultar de un modo incisivo. La UE., cuando nos relacionamos con las instituciones europeas, de ahí como regula con la Carta de los Derechos de las libertades. Los miembros del Consejo Europeo son 48, están dentro del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, miembros como Turquía, Rusia… El ejemplo de Turquía, socialmente islámico, con una Constitución religiosamente laica, rígidamente laica, prohibiendo todo lo religioso, cualquier cosa puede denominarse adoctrinamiento, pudiendo ser sancionado por la expresión religiosa en cualquiera de sus ámbitos. Las estudiantes turcas, denunciaron a su Estado, con el convencimiento de que se vulneraba su derecho de libertad religiosa, pero el Tribunal de Estrasburgo, dictaminó que cada Estado es el que ha de regular en mayor o menor medida esos derechos, según sus culturas.
Hay países con opción laica, para poder defender otros derechos, como pueda ser la libre enseñanza. Las sociedades ya son multiculturales, multiéticas y multireligiosas.
Cuál es el criterio que ha de seguir el Estado, para tolerar o imposición de los límites.
Los problemas o amenazas: en los extranjeros y los menores
En los extranjeros:
La ley de extranjería LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE
DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU
INTEGRACIÓN SOCIAL
Dice que no cabe alegar las creencias religiosas de signo diverso, contraria o
diferente, para que se le admita a realizar actos de derechos humanos. Intentando
llevar a la práctica, prácticas ancestrales como la mutilación genital de las niñas,
para que no procreen por dolor.
“ Artículo 3. Derechos de los extranjeros e interpretación de las
normas.
1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades
reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en
los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de
cada uno de ellos. Como criterio interpretativo general, se entenderá que
los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en
condiciones de igualdad con los españoles. (Redactado conforme a la
Ley Orgánica 8/2000)
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros
serán interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las
mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la
profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o
culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o
conductas contrarios a las mismas. (Redactado conforme a la Ley
Orgánica 2/2009).”
Hay personas que alegan la poligamia, a favor de su creencia religiosa, pero la ley
de extranjería habla que la religión de signo distinto, no debe de hacer algo en
detrimento de otros derechos mayoritarios, para que sean consentidas.
El multiculturalismo, se da en las sociedades que son muy diversas, con minorías
que el Estado está obligado a preservar, con sus costumbres para evitar la extinción
de estas y debiendo permitir que tengan actos para poder preservar sus
costumbres y no se disuelva en la mayoría.
Hay muchas costumbres que no están permitidas por ley e incluso son contrarias a
los DD.HH como es el ejemplo del repudio a la mujer.
En la ley de extranjería dice que no puede justificarse conductas contrarias en base
a su confesión religiosa o contrarias a la Declaración Universal de Derechos
Humanos, tratados y acuerdos internacionales, siendo incuestionables.
Hay derechos ligados a la libertad religiosa dependiendo si se era de una
nacionalidad u otra, pero esto se modificó con la ley del año 2000. Los extranjeros
ilegales no tienen derechos, condenando al colectivo a la marginalidad cuando de lo
que se trata es de incluirlos en la sociedad.
El Tribunal Constitucional en 2007 dictó que los extranjeros aunque ilegales, tienen
derechos, porque si no pueden ser víctimas de explotación.
Los Derechos asociados con la libertad religiosa, sean o no legales, derecho de
sindicación, salud, educación, de manifestación…
La Educación en general según el art. 27.3 CE:
“ 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos
reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”
Por el que tienen condiciones de poder educarse en cuanto a su religión. El cual
dice que el Estado al no tener religión no puede adoctrinar, pero los padres pueden
solicitar una educación de acuerdo a sus confesiones a través de profesores
confesionales.
En colegios públicos o concertado, no así en los colegios religiosos, puesto que si tu
hijo está dentro de un colegio religioso, es porque se profesa esa religión.
EL ESTADO NO PUEDE IMPONER NINGUNA RELIGIÓN.
En los menores:
Tienen Derecho a la libertad religiosa, porque es un derecho personalísimo, no es representable (nadie puede hacerlo por nadie). El problema se plantea cuando el menor no comparte las creencias de sus padres. Un ejemplo sería un hijo de testigo de Jehová, con el motivo de la transfusión, conflicto que se crearía entre padres e hijo, si el niño decide que quiere la transfusión de sangre. Bueno pues en España el niño tiene derecho a decidir o a que por lo menos se le escuche con más de 12 años, teniendo derecho a la libertad y a ser escuchado, considerando que tiene madurez suficiente, no se le puede imponer otra cosa. En todos los sentidos, ni en el si ni en el no.
No se le puede exponer a la religión dominante, pudiendo acudir a otra aula, mientras se adoctrine en una religión que no sea la suya.