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Asignatura: Derecho del Trabajo II, Profesor: Ricardo José Escudero Rodríguez, Carrera: Derecho, Universidad: UAH
Tipo: Apuntes
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El Derecho de la Seguridad social es el conjunto de reglas y principios que regulan las relaciones que se establecen entre el Estado, a través de las entidades de carácter público, y los ciudadanos y que se originan como consecuencia de la finalidad del sistema consistente en atender a las situacionesde necesidad que a aquellos últimos puedieran plantearseles mediante el otorgamiento de prestaciones individuales y personales.
La seguridad social en la C.E. el sistema espanol de s.s. tiene una base constitucional (art.41C.E.) habla de un sistema que es 1.- Esencialmente público (laC.E. habla de un régimen público de s.s) y además
2.- los poderes públicos deben mantener este régimen público de S.S.-.Destacaremos dos casos,
a)._ La teoría de los derechos fundamentales distingue entre: -determinados dchos subjetivos. -garantías institucionales. Art.41.C.E. sería una garantía de institución que obliga al legislador a mantener algo que estaba antes de la constitución.
b).-No se excluye que pueda existir una aportación a través de cotizaciones bien a a través del empresario o de forma conjunta con el trabajador.
3.- Es un sistema que esta abierto a todos los ciudadanos(protección universal que en el marco de un E° social debe darse de manera progresiva).No nos encontramos aún en el ideal de cobertura universal.
4.- La C.E. dice que este sistema debe garantizar asistencia y prestaciones sociales que pueden ser tanto económicas (pensión) como en especie (asistencia sanitaria).
5.- Asistencia y prestaciones suficientes (principio de suficiencia en el ámbito de la S.S.y que ha de predicarse de asistencia y prestaciones de carácter económico o en especie).Nota de sentido especial cuando se refiere alas de carácter económico.Ej., suficiencia de prestación: las pensiones han de actualizarse anualmente.
6.- La asistencia y prestaciones han de otorgarse en situaciones de necesidad. No podemos confundir esto con una situación de indigencia. Estas situaciones de necesidad el legislador puede presumirlas (pueden ser presuntas: huérfano menor de edad por el hecho de serlo, se encuentra en una situación de necesidad).
7.- La C.E. habla de forma especial entre las situaciones de necesidad del desempleo,lo que no excluye la posibilidad de que existan otras contingencias protegidas en el sistema de la S.S. En otros preceptos de la C.E. se menciona otras contingencias también dignas de protección (arts. 49 y 50 C.E.).
8.- La asistencia y prestaciones complementarias serán libres. DE ello, se deducen 2 consecuencias: a).-El sist. Pub. de S.S. una vez que protege al ciudadano en las situaciones de necesidad más acusantes puede ofrecer a los ciudadanos otras prestaciones cuya aceptación depende de la voluntad de éstos.Ej., protección del autónomo ante incapacidad temporal. b).-Aparte del régimen público de S.S., el ord. Jco., permite a los particulares la posibilidad de crear prestaciones privadas que complementen a las públicas. Este último inciso no supone el que pueda privatizarse la S.S. art. 41.C.E. recoge una garantia institucional: obligación de los poderes públicos de mantener el sistema público de S.S.. *la S.S. debe ser un sistema público.
A.- FUENTES NACIONALES. En sentido estricto, el art. 41. C.E. no establece una reserva legal. Aunque de la lectura del art. 51.3. C.E. se desprenden que dchos referidos a la S.S., ven como la ley tiene un peso importante sobre ellos. La ley Gral. De S.S., R.D. 1/1994 de 20 de Julio sufre modificaciones periódicamente.
Distribución de competencias entre E° y las CCAA., art. 149. 1. Ap.16 y 17 C.E. ElE° posee una competencia exclusiva sobre sanidad exterior bases y coordinación general de sanidad, legislación básica y régimen económico de S.S. sin perjuicio de la ejecucion de sus servicios por las CCAA., los aspectos básicos de la S.S. son competencia exclusiva del E°. Art. 148.1. ap. 20 y 21 C.E., las CCAA., aparte de la potestad ejecutiva, también goza de competencia en materia de asistencia social y sanidad e higiene. En el ámbito de la S.S. hay un desarrollo reglamentario muy importante.
B.-FUENTES SUPRANACIONALES E INTERNACIONALES. Hay ue diferenciar entre fuentes derivadas de nuestra pertenencia a la UE, que ha dictado normas para hacer frente a:
- un trabajador de un E° miembro que se desplaza a otro E° goza de la misma protección en materia de S.S. que el E° miembro dispensa a sus nacionales. - Puedan tomarse en cuenta de forma conjunta las diferentes cotizaciones hechas por un trabajador en los distintos paises de la UE para ...............la prestación final a que tiene dcho el trabajador. - Beneficiario de una prestación de S.S. no sufre perjuicio por el hecho de cambiar de residencia.
Reglamento 1408/1971 de 14 de Junio, modificado por el reglamento 571/ de 21 de Noviembre.
Es una situación en la que España al ser miembro de la Organización Mundial del Trabajo (Consejo 102: norma mínima de S.S.) nuestro país cumple las exigencias mínimas de seguridad social que establece la OMT. A este origen internacional de las normas de la OMT también hay que tener en cuenta los Convenios Bilaterales entre distintos E°. No hace falta que sean de la UE..Se establecen criterios de reciprocidad y se regula la situación de los españoles, los que van a viajar a ese país con el que se firma el Convenio y como España va a tratar a sus nacionales.
*Exclusión de trabajadores familiares.También en el caso de la SS. Se produce una exclusión del ámbito de aplicación de la legislación de la SS. No tendrán consideración de trabajadores por cuenta ajena los trabajadores familiares, salvo prueba en contrario(art. 7.2.LGSS).
Modalidad no contributiva (Art.7.3. LGSS), se incluyen en el ámbito de aplicación todos los residentes en territorio nacional.En el régimen jco. De los extranjeros, varios supuestos: -los ciudadanos de la UE se asimilan a los españoles a todos los efectos. En concreto, las normas comunitarias impiden tratar a un español de forma diferente a un comunitario. -los hispanoamericanos, andorranos, filipinos, portugueses, brasileños que residen en territorio español, se equiparan a los españoles según el art. 7. 3. LGSS, estas personas por unos vínculos especiales con España. -el resto de extranjeros, art. 7.5. de otros países, hay que estar a lo establecido en Convenios, Tratados, Acuerdos...
Existencia de una división, distribución en REGIMENES, art. 9 LGSS: el sistema de la SS. Viene integrado por los siguientes regímenes: régimen general art.11 y regímenes especiales.art.10 LGSS. Estudiaremos el régimen general porque ofrece una protección mas completa y es modelo a seguir. También engloba a una mayor cantidad de protegidos por la SS.
En cada régimen se encuadra: -quienes trabajan en un determinado sector económico o actividades, así como sus familiares, y cada uno de estos regímenes otorga prestaciones a todos los riesgos propios de ese sector económico o actividad. Art.10. 1. LGSS cuando hay que crear régimenes especiales de SS. En el régimen Gral se encuadran los trabajadores por cuenta ajena de la industria y de los servicios (arts.97.1, 7.1.a). LGSS).
La LGSS nos dice cuales son los REGIMENES ESPECIALES de la SS. (Art. 10 LGSS): 1.- Rég. especial agrario, otorga protección a los trabajadores de la letra “A” ( dedicados a actividades agricolas, forestales,..) 2.- Rég. especial de los trabajadores del mar. 3.- Rég. especial de trabajadores por cuenta propia, autónomos. 4.- Funcionarios públicos, civiles y militares. 5.- Reg. especial de la SS. Del servicio doméstico (protege a los empleados del hogar). 6.- Seguro escolar que protege a estudiantes.
Art. 10.2.g.El Ministerio de Trabajo puede crear rég. especiales cuando considere necesario su establecimiento para garantizar...(queda abierta la creación de rég. especiales distintos, cuando lo requiera la situación especiíica).Ej., rég. especial de SS. De la minería del carbón.
Art.11.LGSS, permite la existencia de los sistemas especiales dentro de un determinado rég. de SS. (que puede haber dentro de un sist. De SS.): se encuadran
dentro de un determinado reg. y sólo contienen peculiaridades en una de esas materias.
.- GESTION.
Gestion de la SS.:que entidades gestionan la SS,: servicios comunes que permiten que la SS actúe. La norma básica es el art. 57.1. LGSS: existen unas determinadas entidades gestoras de la SS. : A.- Instituto Nacional de la SS. INSS. Es competente para gestión y adm. de las prestaciones económicas del sistema de SS.,*con excepción de las que correspondan al INSERSO y al INEM. B.- Instituto Nacional de la Salud,INSALUD. Se ocupa de la adm. y gestión de los servicios sanitarios. C.- Insituto Nacional de Servicios Sociales, antes INSERSO, Instituto de migraciones y servicios sociales; se ocupa de las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación, y los servicios complementarios de las prestaciones que otorgan el sistema de SS. D.- Hay que incluir a esta lista de entidades gestoras, el INEM (Instituto Nacional de Empleo) porque por el art.226. LGSS la prestación por desempleo le corresponde al INEM.
Existencia de servicios comunes art. 62 y 63 LGSS : entre ellos: -La Tesorería Gral de la SS. -Gerencia de informática integrada en TGSS.
Es la TGSS también gestora ,art. 63. 1. LGSS., se ocupa de la custodia de los fondos, valores, cuestiones de Tesorería del sistema de SS.(recaudación y pagos). La gerencia de informática se ocupa de los servicios de informática y .......... de datos de las entidades gestoras y de las misma tesorería.
COLABORACION EN LA GESTION: Mecanismos de colaboración en la gestión prevé la SS. Entidades Colaboradoras, art.67 LGSS.: .-pueden colaborar en la gestión de la SS. Las Mutuas de Accidentes de trabajo y enfermedades, profesionales de la SS. .-las Empresas. .-asociaciones, fundaciones, y entidades públicas y privadas, previa inscripción en el Registro público.
) Las Mutuas se defienen en el art.68 LGSS “como asociaciones debidamente autorizadas por el M° de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atribuidas”.Características de las Mutuas: -son asociaciones de empresarios -tiene que autorizarlas el M° de Trabajo -carecen de ánimo de lucro -los empresarios asumen una obligación mancomunada -su objeto principal es colaborar en la gestión de la SS.(aunque pueden tener otros fines).
Las competencias de las Mutuas art.68.2. LGSS.:
Se exceptúan los que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación del Reg.Especial de trabajadores.
2.- Conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares (no incluidos en el rég. gral de SS. de empleados de hogar).
3.- Personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del E° (no en el ámbito de aplicación de los funcionarios).
4.- Personal civil no funcionario al servicio de organismos y entidades de la Adm. Local, siempre que no esten incluidos en virtud de una ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social.
5.- Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas...
6.- Personas que presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de carácter benéfico-social.
7.- Personal contratado al servicio de Notarios, Registro de la Propiedad y demás oficinas o centros similares.
.- Funcionarios en prácticas que aspirena incorporarse a Cuerpos o escalas de funcionarios que no estan sujetos al Rég. de clases pasivas. Altos cargos de las Adm. Púb. que no sean funcionarios públicos. Funcionarios de nuevo ingreso en las CCAA.
9.- Funcionarios del E° transferidos a las CCAA, que hayan ingresado/ingresen voluntariamente en Cuerpos o escalas propios de la CCAA de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.
10.- Miembros de Cooperaciones Locales que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva, a salvo de lo previsto en el art. 74 de la ley reguladora de las Bases del Rég. Local (7/1985 de 2 de Abril).
11.- Extensión en virtud del art. 97.2.k) LGSS a todos aquellos que la ley denomina “asimilados a trabajadores por cuenta ajena”.
12.- Esta abierta la posibilidad a que por R.D. haya una inclusión en el régimen Gral, ver art.97. 2.l. los colectivos asimilados a trabajadores por cuenta ajena son: -reclusos que realicen trabajos penitenciarios retribuidos. -funcionarios de entidades estatales, autónomas. -clérigos de la Iglesia Católica y demás Ministros de otras iglesias y Confesiones Religiosas. -excombatientes de la zona republicana a efectos de asistencia sanitaria y servicios sociales...
NOTA.: art. 97. 2. K. LGSS también son asimilados (pero no tendrán prestación por desempleo y en los casos de insolvencia se hace cargo de los pagos a trabajadores) con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantia Salarial:”Los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado 1 de la Disposición Adicional 27 de esta Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad siendo
retribuidos por ello o por su condición de trabajador por cuenta de la misma”.Y la diferencia es que aquí si pueden formar parte del Consejo de Adm. y realizando funciones de Adm. o Gerencia.
ámbito territorial radique el domiclio del mismo,pero sin perjuicio de poder presentarla en los Registros de otras Direcciones Provinciales y Adm. o dependencias de la Tesorería Gral o bien, también cabe utilizar los Registros y Oficinas señalados en el art.
Si no se reunió los requisitos, se concede un plazo de 10 dias para subsanar los defectos que se encuentren o bien para que el empresario aporte la documentación necesaria.(la regulación se contiene en los arts. 11.4 y13.1 de este reglamento). *En el momento en que se presente la solicitud el empresario debe informar a la Tesorería Gral., si opta por asociarse a una de estas Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social , bien para que sea esta mutua la que realice la cobertura de la prestación economica por incapacidad temporal que derive de contingencias comunes”.
En caso de que el empresario opte por la mutua correspondiente, la TGSS. remite a la mutua un ejemplar de la solicitud de inscripción y va a informar del n° de inscripción en la SS. que se ha asignado al empresario correspondiente.El empresario deberá llevar a cabo con la mutua el documentoo correspondiente de asociaciones que se mantendrá por periodos de 1 año renovable, o hasta que cese la actividad del empresario.Es un momento importante para decidir si es la SS. o la mutua la hace frente a las contingencias (arts. 14 parr.3° reglamento).Mediante el acto adtvo de la inscripción (por el que el empresario quede inscrito) la TGSS. Asigna al empresario un n ° único de inscripción para su individualización en el respectivo reg. de SS. y sera considerado el 1° y ppal código de cuenta de cotización. En casos excepcionales, pueden asignarse al empresario varios números de inscripción pero en art.15. Reglamento la inscripción del empresario sera única y válida en los regímenes del sistema de la SS. que se determinen para todo el territorio del E° y para toda la vida de la persona física y jca titular de la empresa.
En virtud del art. 16 del reglamento una vez que se ha inscrito el empresario, este será dado de alta en un “Registro de empresarios” en donde han de constar los datos de todos aquellos empresarios que den trabajo a trabajadores por cuenta ajena o similares. Los empresarios deberan comunicar tambien a la Tesorería la realización de actividades distintas de las declaradas al solicitar la inscripción inicial, los datos de los trabajadores de la empresa que presenten especialidades en materia de cotizaciones, variaciones de datos con anterioridad...
Cuando varian los datos, el art. 99. 1. LGSS y art. 5. 3. Y 17 parr. 1° y 2° del reglamento establecen: a) El empresario debe comunicar a la Tesorería las variaciones de datos que se pueden producir. b) Tiene un plazo de 6 dias a contar desde la fecha en que se produce. c) Hay que comunicar tambien a la SS. la variación que se produzca en la pertenencia a una mutua de accidentes de trabajo.”En este caso....art. 17. Hay que presentar esta variación con una antelación de 10 días naturales previos a la efectividad.
Art. 18. Parr. 1° del reglamento; los empresarios tienen que comunicar a la Tesorería la extinción de la Empresa, o el cese temporal odefinitivo de su actividad dentro de un plazo de los 6 dias naturales siguientes a aquel en que se produzca la extinción o cese. Para que surtan los efectos esta comunicación de extinción de la empresa debe ir acompañada de los partes de baja de los trabajadores a su servicio.
.-SUCESION DE EMPRESA.
Art. 19. Del reglamento; cuando se transmite una empresa, el nuevo titular va a subrrogarse en los datos y deberes del trabajador(hacerse cargos de las cotizaciones de esa empresa. A efectos de SS.,en caso de esa sucesión empresarial se forzará en el Registro de Empresarios y en la misma inscripción a nombre del titular o por la actividad anterior de que se ha procedido la extinción de la empresa y se procede: a) A nueva inscripción con el nuevo titular si este no esta inscrito (el que compra) o b) Se procede a su anotación si este ya figura como empresario(seguridad).
Para solicitar la inscripción se dispone de un plazo de 6 dias naturales a contar desde el dia siguiente en que se produzca el cambio de la titularidad de la empresa.
Art. 20 reglamento , n°1.: cuando los datos que abre la Tesorería o por los datos que haya en otras entidades de lla SS., o bien cuando actúe la inspección de trabajo y SS. o por cualquier otro procedimiento, la Tesoreria llegue a conocer que el empresario ha incumplido las obligaciones descritas, lo que esta hará es de oficio, realizar las actuaciones correspondientes a la inscripción de la empresa y también formalizará la protección de los trabajadores frente a la “contingencias profesionales” y dará cuenta al empresario para los efectos procedentes.
La filiación a la ss. es algo previo a la posible alta o baja del sistema:*es el acto mediante el que inicia el procedimiento de incorporación de los sujetos protegidos (sean trabajadores por cuenta ajena- propia) al sistema de SS. Art.12.LGSS. La afiliación a la ss. es obligatoria para las personas (que estan comprendidas en el ámbito de aplicación de la ss) y además es única para la vida de las mismas y para todo el sistema sin perjuicio de las altas y bajas en los distintos regímenes que lo integren, así como de las demás variaciones que puedan producirse la posterioridad a la afiliación. Es una afiliación de carácter obligatoria y de carácter unica para la vida de la persona( una persona a lo largo de su vida tiene una sola afiliación a la ss. independiente de las altas y bajas).
Art.21. regto. Existe un requisito previo para conseguir la afiliación: el ciudadano debe solicitar de las Direcciones Provinciales o Adtivas de la tesorería el denominado “n° de la ss”.
Concepto. Altas y bajas en los distintos regímenes que componen el sistema de ss. estan relacionadas respectivamente con los periodos de actividades e inactividades de los sujetos obligatoriamente incluidos en el sistema de ss. (regla gral).
Periodo
Art. 29. 1.rglto. Los empresarios estan obligados a comunicar la iniciación o cese de la prestación de servicios de los trabajadores en su empresa para que sean dados respectivamente de alta/baja en el régimen correspondiente de ss. Pero las altas o bajas puede también estar relacionadas con los traslados de domicilio y con los cambios de trabajo: art. 29. 1. Rglto. Inciso 2°: cuando el trabajador se traslada a otro centro de trabajo del mismo empresario de la misma Provincia.... ( ver). Y al margen de la regla gral, también puede estar relacionada la alta o baja con 2 circunstancias: A.- Suetos obligados a solicitar estas altas o bajas. Art. 13 y 100 de LGSS.: ,. Los empresarios. .- Si el empresario no comunica los datos pertienentes para dar de alta/baja y el trabajador es el sujeto obligado. .-Si ninguno lo hace, la TGSS de ofcio. B.- Procedimiento , art. 29. 1 rglto. Las altas/ bajas se solicitan a nombre de cada trabajador y se promueven ante la TGSS en cualquiera de las formas previstas para la afiliación.
Arts. 30, 31 y 32 rglto. Documentos necesarios. Art. 32. Apdo.2°. El lugar al que dirigirse es la Dirección de la TGSS de la Provincia donde este domiciliada la Solicitud de alta : Tienen que presentarse por los sujetos con carácter previo a la Empresa.(altas Bajas y variaciones de datos se deben dirigir al mismo ). prestación de servicios, pero nunca antes de los 60 dias naturales anteriores al plazo previsto para iniciar la prestación de servicios. Sol icitud de baja o variación de datos. Debe presentarse en el plazo de 60 dias ss al de cese de trabajo o al del momento en que se produzca la variación.
Art. 31. 2.rglto. Si las solicitudes de alta/ baja no cumplen los requisitos o no se presentan los documento necesario, se pide a quien las presenta que se subsane la falta, con un plazo de 10 días para ello.
C.- Efectos del alta. Cuando se produce el alta y se comienza a trabajar, surge la obligación de carácter, tanto por parte del empresario como del trabajador -.Pero si el alta se solicita antes de la prestación de servicios, los efectos del alta solo se producen cuando se inicie la actividad, art. 35. 1. Rglto. La obligación de cotizar nace desde el día en que se inicio la prestación de servicios. Art. 21. LGSS. Plazo de prescripción de 5 años para la obligación de pago de cuotas a la ss. Hay que cotizar desde que se inicio la actividad. No se pide pero hay cotización: el alta retrotrae efectos. Si no hay cotización: el alta tiene efecto desde que se formula la solicitud. -.En caso de solicitar el alta con posterioridad a la prestación de servicios puede suceder: *si no se solicitó pero se cotizó, el alta retrotae sus efectos al momento en que se produzcan los primeros ingresos de cuotas. *pero si no se cotizó (empresarios en situación fraudulenta), el alta sólo tiene efectos desde que se formúla la solicitud pero esto no impide que haya responsabilidad advas y de ss. para el empresario implicado.
Art. 102. Par. 2° LGSS. La afiliacion y el alta sucesivas que se hagan fuera de plazo por el empresario o el trabajados, no tendran efectos retroactivos alguno ( aunque no impide que haya consecuencias advas y de ss.). En casos de solicitud defectuosa (dentro del plazo) art.35. 10 para subsanar.
Altas practicadas de oficio. Retrotraen sus efectos a la fecha en que los hechos que motivan estas altas de oficio hayan sido conocidas. (art. 35. 3. En los regímenes, como en el gral. en que la cotización se establece por meses completos, los efectos del alta se entienden referidos al dia primero del mes natural en que concurren las circunstancias que determinanla inclusión.
D.- Efectos de la baja. Al producirse la baja o el cese, cesa la obligación de estar dado de alta en la ss. (art. 35.2°, rglto. Cesa la obligación de cotizar.) Si la baja no se solicita cuando debia hacerse o cuando se formula la solicitud de baja fuera de plazo o de manera ineficaz: sigue existiendo la oblig. De cotizar hasta que el empresario ineteresado prueba ante la TGSS que el trabajador ha cesado en el trabajo (art. 35. 2. Rglto.). Cabe que el empresario, incumpliendo, acredite esta circunstancia y no tiene la oblg. de cotizar (antes no se podia). Cuando la cotización debe hacerse por meses completos, los efectos de la baja se refieren al útlimo dia del mes natural en que se produzca la prestación de servicios que daba lugar a la oblg. de cotizar. Situaciones distintas que dan lugar a peculiaridades y respecto al alta del trabajador: Alta de pleno dcho. Alta especial. Situaciones asimiladas al alta.
Alta de pleno dcho. Art. 29. Par. 2° rglto. Un tabajador bien por cuenta o asimilado a este, que no habia sido dado de alta por el empresario, pero que va a encontrarse de pleno dcho dado de alta. Pecualiaridad:sólo es eficaz esta situacion para percibir determinadas prestaciones, para ciertas prestaciones, no es válido este alta. Art. 29. 2 rglto. El trabajador solo tiene dcho a percibir una prestación en los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, asímismo, tiene dcho a las prestaciones por desempleo y también a las prestaciones de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral (constingencias comunes). Art. 35. 5. Rglto. El empresario no queda liberado, de la oblg. De dar de alta, ni exonerado de la responsabilidad en que haya incurrido en caso de contingencia (ej.,muerte del trabajador).
Alta especial. Situación en la que el trabajador ha dejado de prestar servicios pero el ord. a ciertos efectos considera la situación como especial a los efectos de alta. En concreto, esta situación se prevé para los casos de huelga y cierre patronal R.D. , Ley de relaciones de trabajo 17/1977 de 4 de Marzo, que el TC declaró vigente para regular la huelga siempre que se interpreten de determinado modo (pr ser preconstitucional). Art. 35. 6 rglto. Art. 6. Par. 3° R.D. Ley. En la normativa de ss, en situacion de alta especial se producen los efectos que fijen la norma que hubiera establecido tal concepto de alta especial : hay que remitirse a la norma correspondiente de D° sustantivo,art. 6. 3.,el trabajador en huelga permenecerá en situación de alta especial en la ss. Efectos: a.-Suspensión de la oblg. de cotización de ambos (empresario y trabajador).
Aspectos necesarios para entender el sist. de ss. Nociones bçasicas. Hay que partir de la C.E. que asegura asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad art. 41.C.E. Mas que hablarse de e° de necesidad como equiparable a e° d indigencia, la misma contempla distintos estados de necesidad; modernamente se entiende que determinadas situaciones producen e° de necesidad y un E° avanzado debe hacer frente a las mismas para establecer una suficiencia de ss. de prestaciones. Se establece un ideal de cobertura bastante estable, aunque en los últimos años hay mayor protección en las prestaciones asistenciales no contributivas. La suficiencia de las prestaciones cabe diferenciar entre la suficiencia en los casos de prest. Contributivas y no contributivas. El criterio de suficiencia varia en ambos casos, pero en un ideal de desarrollo de la ss. en el marco de un E° social es lógico defender que todo ciudadano tiene dcho. a un mínimo vital garantizado, incluso aunque no haya cotizado a la ss.(pero ello depende de la capacidad del E ). Se dilata el ámbito de protección de la ss. Existen unas contingencias: PROFESIONALES (accidentes de trabajo y enfermedad profesional), aquéllas cuya causa directa es la realización del trabajo. COMUNES(enfermedades y accidentes común) aquellas otras en que el e° de necesidad proviene de la realización de riesgos que no tienen que ver con la prestación de trabajo.
Hay otras contingencias difíciles de encuadrar en las anteriores, pero que sin ser profesionales en sentido estricto tienen que ver con la rfealización del trabajo o bien no tienen que ver con situaciones patologicas desde el punto de vista de la capacidad de trabajar del sujeto. (ej-. Prestaciones como la jubilación o desempleo).
Son supuestos cuya realización es consecuencia directa o al menos asi hay que presumirlo,de la realización de un trabajo.Pero tiene que tratarse de un trabajo realizado para otro en rég. de subordinación/ por cuenta ajena porque según jurisp. No pueden incurrir, no verse protegidos por contingencias ppales. los trabajadores autónomos (las situaciones de necesidad en que encuentren los trabajadores autónomos derivan en todo caso de una contingencia común, por más que esten causadas como consecuencia directa del trabajo). Se aplica a trabajadores por cuenta ajena.Hay que diferencias entre: accidente de trabajo. Enfermedad laboral.
Concepto. Casi no ha variado desde que apareció en nuestra legislacion en la Ley de Accidentes de trabajo. Es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por causa del trabajo que se ejecute o preste por cuenta ajena ( para otro). Art. 115.apdo. 1°. LGSS. Concepto de accidente de trabajo: contiene los elementos necesarios para caracterizar una situación como accidente de trabajo, debe existir un nexo entre los elementos del trabajo, la fuerza lesiva y la lesion (para que exista acdte. De trabajo).: 1.- Debe tratarse de un trabajo para otro, por cuenta ajena, y ademas debe tratarse de una relación viva/existente, no suspendida. 2.- La fuerza que produce el accidente debe ser entendida de forma muy laxa: basta que exista un enlace más o menos logico entre el trabajo y la lesión para que se considere que la fuerza lesiva estaba ocasionada por el trabajo sin necesidad de probar que efectivamente lo fue. Es significativo que la ley hable de lesiones, incluso con ocasión del trabajo (no sólo como consecuencia del trabajo). 3.- Concepto amplio. Accidente de trabajo no sólo son las lesiones corporales (alteraciones súbitas y evidentes de la integridad física del sujeto), sino que también se engloban otro tipo de lesiones como las psíquicas o enfermedades que no pueden caracterizarse como ppales.
art.115.apdo.2°. e. LGSS. Considera accidente de trabajo aquella enfermedad que se halle excluida del concepto de enfermedad ppal pero que contraiga el trabajador con motivo de la realización del trabajo.
.-PRESUNCIONES DE EXISTENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO.
Art.115. apdo. 2° LGSS. Establece unas presunciones grales que activan “iuris et de iure” para determinar la existencia de un accidente de trabajo, y la única manera para destruirlas es demostrar que no daban esas condicones que exige el apdo.2.:
PRIMER SUPUESTO. Los que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo (accidente in itinere) o residencia habitual. El accidente que se produce en el desplazamiento del trabajador de su domicilio al lugar de trabajo con el motivo de que va a prestar servicios. Circunstancias que deben darse para que surta efectos esta presuncion;requisitos:
A.- LUGAR. Que el lugar de partida y el de llegada sea el domicilio habitual y el centro de trabajo, y viceversa, y no otros a los que acude el trabajador por su voluntad y sin conexión alguna con el trabajo.
B.- MEDIO. Que el medio de transprote sea adecuado.
C.- TIEMPO. El tiempo del trayecto debe corresponder razonablemente con la distancia de los citados y en una ruta razonablemente para llevar a cabo ese trayecto. (no absurda). Jurisprudencia, vacilante si en el trayecto se puede producir desviaciones o interrupciones: unas sentencias entienden que no se rompe la relación de causalidad porque no hay alteración significativa; para otras sí. “Accidente en misión”, aquel que sufre el trabajador al ser enviado a otro lugar o regresar de el como consecuencia de una orden empresarial de trabajo. En este caso, sera accidente de trabajo.
SEGUNDO SUPUESTO. que queda asimilado es el accidente como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical “ asi como el ir
invalidez absoluta o gran invalidez. Cuando su invalidez derive de contingencias profesionales,la muerte se entendera por el trabajo.
Art. 116 LSS. La que contrae a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, que seencuentra especificado en los rgltos. Que desarrollan la ley. Noción restringida:La enfermedad ha de ser a consecuencia del trabajo. Los accidentes no sólo eran consecuencia del trabajo, sino también “con ocasión.” R.D. 1995/1978 de 12 de Mayo, sistemas de lista cerrado pero de carácter expansivo. Cualquier rglto o resolución de la entidad gestora puede ampliar la lista de enfermedades profesionales. Toda enfermedad de la lista hace operar una presunción sin prueba en contrario.Se contrae a consecuencia de trabajos y es una enfermedad de la lista, quiere decir que es enfermdad profesional. Si algo no es enfermedad profesional y ocurre como consecuencia del trabajo, sería accidente laboral.Primero hay que comprobar ssi es enfermedad profesional (mirar la lista ), si no esta y se ha producido como consecuencia o con ocasión de trabajo, defenderé el accidente de trabajo.
Contingencia con relación con las contingencias profesionales. La idea de protección a través de un seguro. La protección de desempleo:se va a facilitar una renta sustantitva del salario dejada de percibir quien pierda- Depende de lo cotizad previamente, criterio de proporcionalidad. Nivel contributivo—previa cotización , proporcionalidad. Nivel asistencial—no completamente puro.Se exige conexión con el nivel contributivo. Para tener dº a prestaciones en el nivel asistencial es necesario haber cotizado y haber superado el periodo de máximo de la prestacion contributiva. Carácter específico, no es una contingencia común o profesional en sentido estricto. La relación con los riesgos profesionales. Este dº esta vinculado a la circunstancia profesional de beneficiario.
Accidentes no laborales. Enfermedades comunes. Accidentes no laborales y enfermedades comunes. Art. 117 LSS. Concepto. Delimitación negativa, son enfermedad común y accidente no laboral, las enfermedades no profesionales y accidentes no laborales. Es importante tener en cuenta que las contingencias comunes tienen menor intensidad de la acción protectora de la ss. Herencia contributiva del sist. de prestaciones, sopena para el que ha tenido contingencia profesional que para el que la ha tenido común. Tampocoes homogénea la proteccion por enfermedad común y accidente no laboral. En ocaiones, el cálculo de las prestaciones se llevará de forma diferente, y además en la medida de lo establecido en otro precepto, no se exigirán períodos previos de cotización para el dº de prestaciones derivado de accidente, aunque no sea de trabajo excepto en determinados casos.
Para gozar de prestaciones por enfermedad común si es necesaria previa cotización. Situación de favor del accidente respecto de enfermedad.
Art. 118 LSS. El Concepto legal de las restantes contingencias, el legislador nos va diciendo sobre cada una(ej., jubilación) La ley establece las condiciones precisas. Exclusión gral. de la protección del sist. de ss., en cuya virtud no serán, en un mismo caso, objeto de protección los riesgos catastróficos al amparo de su legislación especial (art. 119 LSS).
Distinción de conceptos: -Contingencias-enfermedades comunes o profesionales. -La situación protegida(ej., invalidez permanente). -Protección.
Contingencias distintas pueden dar lugar a una misma protección, y además es muy común qe la protección sea diferente en casos en que la situación protegida es la misma.Art. 38. 3 LSS. La ss. establece que sólo serán objeto de protección las necesidades tipificadas en la ley, sistema de lista. Arts. 86 y 114 LSS. Existe un cuadro gral. de prestaciones que comprenden: -prestaciones de asistencia sanitaria (ej., maternidad) -de recuperación profesional. -prestaciones económicas (maternidad,invalidezm jubilación, desempleo). -prestaciones de muerte y supervivencia (por hijo a cargo, rehabilitación de enfermos). -protección a la familia.
Rasgos comunes para analizar el conjunto de prestación. Criterios: la cuantía de las prestaciones van a determinarse en función de la totalización de lasbases de cotización correspondientes a un período concreto llamado “periodo de carencia”. Totalización :”base reguladora” para ver la cuantía de la prestación y a la que hay qye aplicarle determinado porcentaje que nos da una cuantía que son las pts/euros que una persona recibe como acción protectora de la ss. Art. 120 LGSS. Cuantía de las prestaciones para el cálculo de la base reguladora no se tiene en cuenta la cotización adicional por horas extraordinarias. Es importante saber que esta base reguladora no puede superar el tope máximo que corresponda en cada momento a la base de cotización. En caso de que exista pluriempleo art. 120.par. 3º hay una específica previsión: la base reguladora de las prestaciones se determina... se tienen en cuenta el tope máximo de las bases de cotización de las distintas empresas.
A.- Las prestaciones tienen a su vez unos topes mínimos y máximos(arts. 47 y50 LGSS). Y hay que ajustarlas en función de esos topes tanto cuando se calculan por vez 1ª(ej., jubilación) como cuando se produce una revalorización (anual para las pensiones) art. 48.