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Los ingresos públicos, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Asignatura: D. Financiero, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 11/12/2015

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TEMA 7. LOS INGRESOS PÚBLICOS
1. CARACTERÍSTICAS, CONCEPTO Y CLASESES
Ya comentamos que el objeto de la actividad financiera de los entes públicos era la realización
de los gastos y la realización de los ingresos públicos. Empezamos a analizar los ingresos
públicos. Analizaremos primero sus características para llegar al concepto.
Características de los ingresos públicos:
1. Los ingresos públicos son derechos económicos que desembocan en un movimiento
de fondos a favor de los entes públicos.
2. Los fondos a los que nos referimos es dinero, por tanto, estamos hablado de los
ingresos públicos como sumas de dinero que entran en las arcas de los entes públicos.
3. Para que se considere un ingreso como público lo esencial es el elemento subjetivo.
Es decir, bata que el sujeto que ingresa ese dinero será un ente público, independientemente del
régimen jurídico al que deba sujetarse ese ingreso. Por ejemplo, régimen privado los ingresos
patrimoniales, régimen de derecho tributario los tributos,..etc.
4. El ingreso público al entrar en el Patrimonio Público pierde su origen como regla
general fundiéndose con el resto de los fondos de la entidad y sirviendo por tanto para financiar
cualquier gasto público.
5. el Ingreso público tiene un carácter instrumental. Su finalidad es destinarse a cubrir el
gasto público, a satisfacer necesidades públicas. De ahí la financiariedad.
Concepto de ingreso público: derechos económicos que se convierten en sumas de dinero que
entran en el patrimonio de los entes públicos para financiar el gasto público.
Clases de ingresos públicos:
- desde el punto de vista de qué ente público ingresa: ingresos del Estado, de las
CCAA, de las Corporaciones Locales aunque también otro tipo de entes públicos pueden
obtener ingresos públicos como las Universidades los organismos autónomos (entes con
personalidad jurídica pero creado por alguno de los órganos anteriores)
- Desde el punto de vista del régimen jurídico en cuyo concepto se ingresa: Ingresos
públicos de derecho público e ingresos públicos de derecho privado. Esta clasificación se recoge
legalmente en el art. 5.2 LGP. La diferencia principal entre ellos es que los ingresos públicos de
derecho público se exigen por procedimientos administrativos y se cobran con las prerrogativas
que en favor de la administración tributaria se establece en la Ley General Tributaria y en el
Reglamento de recaudación. Mientras que los ingresos de derecho privado se hacen efectivos
por normas y procedimientos de derecho privado.
Los ingresos públicos de derecho público son los más importantes tanto desde el punto de vista
económico como jurídico.
- dependiendo de si tiene reflejo o no en los presupuestos del ente público:
distinguimos entre ingresos presupuestarios e ingresos no presupuestarios. Ya sabemos que por
las exigencias constitucionales y legales que todos los ingresos públicos deben estar previstos y
recogidos en el presupuesto, pero hay alguna excepción. Se trata normalmente de dinero que no
pertenece al ente público. Esos son los ingresos no presupuestarios.
- Dependiendo de si está o no destinado a la financiación de cualquier gasto. Si lo
están se trata de ingresos no afectados. Si no lo está se trata de ingresos afectados, es decir,
destinados al cumplimiento o financiación del gasto concreto.
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TEMA 7. LOS INGRESOS PÚBLICOS

1. CARACTERÍSTICAS, CONCEPTO Y CLASESES

Ya comentamos que el objeto de la actividad financiera de los entes públicos era la realización de los gastos y la realización de los ingresos públicos. Empezamos a analizar los ingresos públicos. Analizaremos primero sus características para llegar al concepto.

Características de los ingresos públicos:

1. Los ingresos públicos son derechos económicos que desembocan en un movimiento de fondos a favor de los entes públicos. 2. Los fondos a los que nos referimos es dinero, por tanto, estamos hablado de los ingresos públicos como sumas de dinero que entran en las arcas de los entes públicos. 3. Para que se considere un ingreso como público lo esencial es el elemento subjetivo. Es decir, bata que el sujeto que ingresa ese dinero será un ente público, independientemente del régimen jurídico al que deba sujetarse ese ingreso. Por ejemplo, régimen privado los ingresos patrimoniales, régimen de derecho tributario los tributos,..etc. 4. El ingreso público al entrar en el Patrimonio Público pierde su origen como regla general fundiéndose con el resto de los fondos de la entidad y sirviendo por tanto para financiar cualquier gasto público. 5. el Ingreso público tiene un carácter instrumental. Su finalidad es destinarse a cubrir el gasto público, a satisfacer necesidades públicas. De ahí la financiariedad.

Concepto de ingreso público: derechos económicos que se convierten en sumas de dinero que entran en el patrimonio de los entes públicos para financiar el gasto público.

Clases de ingresos públicos:

  • desde el punto de vista de qué ente público ingresa : ingresos del Estado, de las CCAA, de las Corporaciones Locales aunque también otro tipo de entes públicos pueden obtener ingresos públicos como las Universidades los organismos autónomos (entes con personalidad jurídica pero creado por alguno de los órganos anteriores)
  • Desde el punto de vista del régimen jurídico en cuyo concepto se ingresa: Ingresos públicos de derecho público e ingresos públicos de derecho privado. Esta clasificación se recoge legalmente en el art. 5.2 LGP. La diferencia principal entre ellos es que los ingresos públicos de derecho público se exigen por procedimientos administrativos y se cobran con las prerrogativas que en favor de la administración tributaria se establece en la Ley General Tributaria y en el Reglamento de recaudación. Mientras que los ingresos de derecho privado se hacen efectivos por normas y procedimientos de derecho privado.

Los ingresos públicos de derecho público son los más importantes tanto desde el punto de vista económico como jurídico.

  • dependiendo de si tiene reflejo o no en los presupuestos del ente público: distinguimos entre ingresos presupuestarios e ingresos no presupuestarios. Ya sabemos que por las exigencias constitucionales y legales que todos los ingresos públicos deben estar previstos y recogidos en el presupuesto, pero hay alguna excepción. Se trata normalmente de dinero que no pertenece al ente público. Esos son los ingresos no presupuestarios.
  • Dependiendo de si está o no destinado a la financiación de cualquier gasto. Si lo están se trata de ingresos no afectados. Si no lo está se trata de ingresos afectados, es decir, destinados al cumplimiento o financiación del gasto concreto.
  • Dependiendo de si son tributarios, crediticios y patrimoniales. Un ingreso tributario es el que deriva del tributo, de alguna de sus tres categorías que son: tasa, impuesto y contribución especial. Los crediticios derivan del préstamo, de la deuda pública. Y los patrimoniales es el ingreso que se obtiene del patrimonio del ente público. Hay otros ingresos públicos de menor transcendencia como las subvenciones o transferencias.

2. INGRESOS PATRIMONIALES

Los entes públicos son titulares de bienes muebles o inmuebles no afectos al uso o servicio público. De esa titularidad puede derivar la obtención de unos ingresos económicos. Esos rendimientos no estarán ni en la categoría tributaria ni en la crediticia pero son ingresos públicos. Se ha considerado incluso la existencia de una rama de derecho financiero que regularía estos ingresos derivados del patrimonio que se llamaría o derecho financiero patrimonial o derecho del patrimonio público.

Clases de bienes y derechos públicos:

Por el régimen jurídico al que se someten, los bienes públicos pueden ser:

  • bienes de dominio publico, sujetos a un régimen de derecho publico
  • (^) bienes de dominio privado, sujetos a un régimen de derecho privado

BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. Bienes que se incluye: distinguimos los afectos al uso general, de los afectos al servicio público y bienes a los que la ley otorga este carácter.

Ejemplos:

  • Afectos al uso general: calles, carreteras, puentes, infraestructura
  • Afectos al servicio público: edificios, colegios, hospitales
  • Porque la ley le otorgue ese carácter: la playa, el mar o agua

BIENES PATRIMONIALES. Art. 7 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Lo define así ‘’son bienes patrimoniales lo que siendo de titularidad de una administración publica no tiene carácter de bien de dominio público’’. Casos habituales de bienes patrimoniales: derechos de arrendamiento, acciones y participaciones de capital de sociedad mercantil, derechos de propiedad incorporados.

En cuanto a las CCAA disponen de bienes patrimoniales según el art. 157 CE. También lo reconoce el art. 5 de la LOFCA (LO 8/80). Los derechos derivados de su patrimonio y las decisiones a título de herencia, legado o donación.

En cuanto a las Corporaciones Locales también dispones de bienes patrimoniales. Su texto jurídico financiero fundamental de las Haciendas Locales declara en el art. 2. Así que en conclusión, los ingresos derivados de los bienes y derechos de los entes públicos pueden tener un doble carácter. Si derivan de los bienes patrimoniales producirán ingresos patrimoniales ; si los ingresos derivan de los bienes de dominio público produce otro tipo de ingreso, que serían tasas.

3. LOS INGRESOS CREDITICIOS O INGRESOS DE LA DEUDA PÚBLICA

La propia CE reconoce la transcendencia de este tipo de ingreso público puesto que lo recoge en el art. 135 CE. Aunque la CE distingue entre crédito y deuda pública, sin embargo, entendida en sentido amplio la deuda pública como lo hace la LGP abarca casi todas las posibles operaciones de crédito.

  • Deuda pública representada mediante títulos físicos: el art. 103.1 LGP los llama títulos valores.
  • Deuda pública representada mediante anotaciones en cuenta: distingue entre la nominativa y la deuda representada en títulos físicos al portador.
  • Por el destino de los fondos que se perciban. Se distinguiría entre deuda pública general y deuda pública especial.
  • (^) Deuda publica general : se puede destinar a sufragar cualquier gasto
  • Deuda pública especial : sus ingresos se destinan específicamente a lo que señale la ley que lo autoriza.

C) FASES DE LA DEUDA PÚBLICA

  1. Creación de la deuda del Estado: el Estado debe estar autorizado por ley para emitir deuda pública. Así lo exige el art. 135.1 CE, y el art. 94 LGP. Corresponde a su vez a la ley de presupuestos Generales del Estado de cada año fijar el límite de la variación del saldo vivo de la Deuda Pública para cada ejercicio presupuestario.
  2. Emisión de la Deuda del Estado : la autorización de las operaciones financieras concretas le corresponde el que autoriza es el Ministerio de Economía en concreto a la secretaria General del PSEO, que además aprobara los procedimientos a seguir para La contratación y formalización de estas operaciones
  3. Transmisión de la Deuda Pública : no está sujeta a más limitaciones que las derivadas de las normas de creación, normas reguladoras de los mercados o las normas de control de cambios, art. 104.1 LGP.
  4. Conversión de la Deuda Pública: entendemos por conversión al acto por el cual se modifica alguno de los elementos esenciales de la Deuda Pública. Por ejemplo: el interés o el plazo de amortización. Hay conversiones facultativas o forzosas. En las facultativas se le da al prestamista la opción de sustituir o no las condiciones de su deuda. En las forzosas no se les daría opción, son rarísimas. El órgano competente para aprobar las conversiones es el Ministerio de Economía. Hay dos condiciones para que las conversiones se puedan autorizar por el Ministerio: o bien la conversión debe estar prevista en las condiciones de la ley o bien no deben suponer perjuicio para los derechos económicos del suscriptor 5. Extinción de la Deuda Pública: dos formas posibles de extinguir la deuda, la normal es la amortización, es decir la devolución de la cantidad prestada en su día. Otra es la prescripción, es extinción de la deuda por transcurso de tiempo si devolver el capital o pagar los intereses. Los plazos de prescripción se señalan en el art. 105 LGP, capital de la deuda prescribe a los 20 años y los intereses prescriben a los 5 años.

Los avales son operaciones de crédito que garantiza otra operación de crédito de un tercero a través de la solvencia del Estado o de otro ente público. Para el Estado se autorizan en el art. 113 LGP.

Las operaciones de crédito son también fuente de financiación de las CCAA y las corporaciones locales.