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Asignatura: Mercantil I, Profesor: UNED UNED, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Apuntes
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http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.1/es/ http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.1/es/
El Derecho mercantil comprende diversos conjuntos normativos que sirven para determinar las obligaciones y la actuación de los operadores económicos en el tráfico económico, y por tanto en el mercado (son normas fundamentalmente de Derecho privado).
Las normas del Derecho mercantil no afectan sólo al comercio, sino en general a todos los operadores y a todas las actuaciones que se desarrollan en el mercado.
Lo que es hoy el Derecho mercantil es fruto de una labor doctrinal que ha servido para aunar textos de diversa procedencia, pero que se integran hoy en un conjunto coherente.
Por una parte hay que tener en cuenta el Derecho mercantil tradicional, cuyo texto legal básico es el Código de Comercio, y por otra parte, otro conjunto normativo, que hoy es parte esencial del Derecho mercantil, constituido por el Derecho de la competencia.
2. EL DERECHO MERCANTIL TRADICIONAL
La aparición del Derecho mercantil en la Edad Media.-
El significado y evolución del Derecho mercantil están vinculados con los antecedentes históricos y la evolución que dieron lugar al Código de Comercio.
El Código de Comercio se caracteriza porque una parte importante de sus normas se refieren a una serie de supuestos que ya están regulados por el Derecho común en el CC. Esto significa que el Derecho mercantil recogido en el C.Comercio constituye un Derecho especial frente al Derecho común, que es el Derecho civil.
La aparición de normas mercantiles especiales tienen su origen en Europa en la Edad Media (S.XI), y es a partir del S.XIII y XIV cuando se crean y cobran importancia las corporaciones y gremios de comerciantes y artesanos (primeros círculos capitalistas).
Aparece un procedimiento mercantil sumario frente al formalista romano-canónico, basado en la “aequitas” como búsqueda de la verdad real, no formal, e impone resolver los litigios conforme a la buena fe y al Derecho consuetudinario.
En un principio, los tribunales mercantiles sólo tienen jurisdicción sobre los comerciantes inscritos y exclusivamente para lo referido al ejercicio de su comercio (se basaba en un criterio subjetivo). Sin embargo, progresivamente se va pasando a un criterio más objetivo en el que predomina el dato de la realización de negocios
mercantiles (en una primera fase de ese desarrollo se lleva a cabo la ficción de que son comerciantes quienes ejercen el comercio).
En resumen , surge un Derecho especial consuetudinario con normas diferentes de las que rigen en el Derecho común, y es aplicado por los tribunales mercantiles especiales a los comerciantes en el ejercicio de su comercio, asimilándose progresivamente a este status de comerciante a personas que no lo eran (nobles y clérigos) cuando realizaban actividades mercantiles. El Derecho mercantil en la Edad Moderna.-
Aparece el Estado como fuente de todo el Derecho: el Derecho mercantil de origen medieval pasa a integrarse en el ordenamiento jurídico estatal.
Destaca la Ordenanza de Colbert (Francia-1.673), como primera recopilación sistemática del Derecho especial de los mercaderes, aplicable a todo un territorio nacional; y constituye el antecedente inmediato del C.Comercio francés de 1.807 , que es la pieza esencial para explicar la evolución del Derecho mercantil.
En la Ordenanza aparece ya lo que se denominó después por la doctrina como “acto objetivo de comercio”, esto es, un acto sometido a la jurisdicción mercantil aunque quien lo realice no sea comerciante.
El Código de Comercio francés y el acto objetivo de comercio.-
El C.Comercio francés de 1.807 marca la etapa más importante de la evolución del Derecho mercantil, y que surgió como consecuencia de las ideas triunfantes de la revolución francesa.
Los códigos se caracterizan por su pretensión de universalidad; por incluir en ellos todas las normas de un sector determinado del ordenamiento jurídico, para aplicárselas a todos los ciudadanos sin distinción de clases.
Ahora bien, como no podía crearse un Derecho estamental y, además, todos los ciudadanos podían ejercer el comercio, hacía falta delimitar el ámbito de aplicación del C.Comercio: eso se soluciona mediante lo que se ha dado en llamar “los actos de comercio”.
El C:Comercio francés delimitaba el ámbito de la jurisdicción especial mercantil:
“Los Tribunales de comercio conocerán: ?? De los litigios relativos a las obligaciones y transacciones entre negociantes, comerciante y banqueros, y ?? De los relativos a los actos de comercio entre cualesquiera personas”.
No obstante, el hecho de que un acto o contrato se definido como mercantil no significa que tenga una regulación sustantiva dentro del C.Comercio. Lo único que quiere decir es que ese acto, cualquiera que sea la persona que lo realice, sea o no comerciante, estará sometido a la jurisdicción de los Tribunales de comercio. Esos aplicarán normas mercantiles especiales si es que existen, y si no aplicarán las normas del CC, que será lo normal para muchos contratos.
En efecto, a través del estudio de los distintos elementos que utiliza el C.Comercio para calificar como mercantil los distintos contratos que regula, no es posible deducir un criterio claro para determinar cuáles puedan ser los actos de comercio por analogía....para obtenerlo deberemos tener en cuenta no sólo el contexto, o los antecedentes históricos y legislativos, sino también y sobre todo la realidad social del tiempo en que ha de aplicarse la norma.
La delimitación doctrinal del Derecho mercantil tradicional.-
Surge el acto de comercio, con la pretensión de delimitar una serie de actos característicos de la actividad mercantil, pero de tal manera que la intervención de un comerciante no fuera el único factor determinante...pero en el Derecho español no fue posible establecer un criterio que permitiera delimitar con carácter general los actos de comercio por factores objetivos y renunciando a vincular esos actos a la actuación de los comerciantes. Para superar las limitaciones que planteaba esa doctrina se llegó a la idea que habría que considerar que la materia mercantil se refiere a la organización y actuación de las empresas...surgió así la noción del Derecho mercantil entendido como Derecho de la empresa. Dos fases:
?? Se equiparaba de una manera completa el Derecho mercantil al Derecho de empresa, lo que implicaba entre otras cosas incluir la regulación de las relaciones laborales, regulación totalmente ajena en cuanto a sus principios y finalidades al Derecho mercantil. ?? Se considera que el Derecho mercantil es el Derecho que regula el status y la actividad externa de los empresarios.
Esta noción del Derecho mercantil como Derecho de la empresa aporta novedades: las instituciones de la propiedad industrial y del Derecho de la competencia
3. EL DERECHO DE LA COMPETENCIA
Hoy se consideran incluidas en el Derecho Mercantil las instituciones del Derecho de la competencia, en virtud de una evolución legislativa y de la labor de la doctrina de lo que se denomina propiedad industrial: esas instituciones son las marcas y signos distintivos de las empresas, las patentes, la regulación contra la competencia desleal y las normas para la protección de la libre competencia.
Surgen como consecuencia de la Revolución industrial de los S.XVIII y XIX; las patentes y las marcas se regulan en su origen en leyes diversas, y en España la primera norma legal que regula las patentes de manera efectiva es el Decreto 14.10.1820; y en lo que se refiere a las marcas en el RD 20.11.1850.
Vinculada a las marcas aparece la protección contra la competencia desleal, bien por cauces jurisprudenciales como en Francia, bien a través de leyes especiales como en Alemania.
Todas estas nuevas instituciones jurídicas, patentes, marcas y competencia desleal estaban concebidas para la protección de los fabricantes en su actividad mercantil, por tanto, se engloban como partes de la denominada propiedad industrial.
En el plano legislativo la integración de esas instituciones se manifiesta a nivel internacional en el Convenio de la Unión de París (1983) por el que se constituye una unión internacional para la protección de la propiedad industrial. En España este encuadramiento legal aparece en la Ley de 1902 que regulaba toda la propiedad industrial.
A partir de la 2WW se incorpora por influencia de EEUU normas cuyo objeto es la protección de la libre competencia (Derecho “antitrust”). En España Ley 1.963 de represión de prácticas restrictivas de la competencia.
Esta legislación tiene por objeto prohibir que los empresarios se pongan de acuerdo para restringir la competencia o que aquellas empresas que tienen una posición de monopolio o una situación dominante del mercado abusen de esa situación.
Con las normas “antitrust” se produce un cambio radical de postura: quienes participan profesionalmente en el tráfico económico no sólo tienen derecho a competir, sino que tienen la obligación de hacerlo.
Todas estas normas sirven para que el sistema competitivo funcione en beneficio de todos los participantes en el mercado, tanto los empresarios, como los consumidores, y en beneficio en general del interés público.
4. EVOLUCION RECIENTE: ELNUEVO DERECHO MERCANTIL
Cambio Profundo de la legislación en materia mercantil.-
?? Por lo que se refiere al C.Comercio: los títulos referentes al Registro Mercantil y a la contabilidad (Ley 19/89); en materia de Registro Mercantil, los Reglamentos de 29.12.89 y 19.07.96 (en vigor).; los artículos sobre Bolsas de Comercio fueron derogados por la Ley del Mercado de Valores de 1988; la regulación del contrato de seguro por la Ley 50/80 sobre regulación del Contrato de Seguro; la regulación de la letra de cambio, pagaré y cheque, derogada por la Ley 19/85; etc.
?? En materia de sociedades se han promulgado nuevas leyes; Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (89); Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (95); Ley de Agrupaciones de Interés Económico (91); Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca (94); etc.
El que puede denominarse nuevo Derecho mercantil ha surgido fundamentalmente como consecuencia de tres factores determinantes:
?? Institucionalización de un mercado de libre competencia. ?? Incidencia en el mercado de los avances tecnológicos y de los bienes inmateriales. ?? Internacionalización del mercado.
Institucionalización de un mercado de libre competencia.-
Internacionalización o globalización del mercado.-
Las circunstancias del mercado, con el aumento de las comunicaciones y consiguiente integración de los mercados nacionales en mercados más amplios y la necesidad de rentabilizar las inversiones, han tenido una respuesta evidente en los operadores económicos; han surgido las conocidas sociedades multinacionales.
La Unión Europea, (España desde el 86), produce unos efectos fundamentales en el ámbito del Derecho mercantil, puesto que trata de crear un mercado único en el que están integrados los territorios y los mercados de todos los Estados miembros. Para ello, la UE dicta dos tipos de normas:
?? Reglamentos: normas de carácter estrictamente supranacional que obligan directamente a los ciudadanos de todos los estados miembros desde el momento de su entrada en vigor. ?? Directivas: normas dirigidas a los Estados miembros para que incorporen a la legislación nacional los preceptos contenidos en ellas. Para la instauración de ese mercado único es necesario también regular la libre competencia. Y esto es lo que hace el TCE al prohibir las actuaciones que restringen la libre competencia; es de directa aplicación a todas las empresas de los Estados miembros y la Comisión de la CE es la autoridad que tiene encargada su aplicación.
También es necesario dentro de un mercado único de libre competencia una regulación de los instrumentos consistentes en los derechos exclusivos atribuidos a los bienes inmateriales, como son las patentes, las marcas o el derecho de autor: así existe ya la marca comunitaria junto a las marcas nacionales; existe el proyecto de una patente comunitaria, aparte de conseguir mediante un único procedimiento patentes en los diversos estados de la UE (Sistema de la Patente Europea).
Desde el punto de vista de la globalización del mercado destaca el Convenio de Viena de las Naciones Unidas sobre compra-venta internacional de mercaderías de 1980, al ser el primer convenio vigente a nivel de Derecho mercantil sobre una institución mercantil, n donde se han integrado los sistemas continental y anglosajón en un instrumento legal único.
Factor decisivo para la globalización es la creciente importancia del llamado “comercio electrónico” que permite la contratación a nivel mundial a través de Internet (Directiva 2000/31) y que hace que cada vez tengan mayor relevancia los problemas de Derecho internacional privado y de competencia judicial internacional (autopistas de la información).
La existencia de esta progresiva internacionalización especialmente la del mercado único en la CE está creando problemas de competencia entre las jurisdicciones nacionales, en la medida en que se tiende a conseguir que la intervención de determinados tribunales de un país determinado pueda tener efectos extraterritoriales en los otros Estados que integran ese mercado único.
Cada vez tienen mayor trascendencia las sentencias del Tribunal de Justicia de las CE que está en Luxemburgo, especialmente a través de la decisión de cuestiones prejudiciales.
Dentro de ese contexto de lo que es la necesaria adaptación de los sistemas jurisdiccionales a los mercados regionales, debe tenerse en cuenta la creciente importancia que tiene el arbitraje, sobre todo el arbitraje internacional.
Hacia un Derecho privado del tráfico económico.-
En la actualidad el C.Comercio ha pasado a regular solamente una pequeña parte de la materia mercantil, puesto que partes fundamentales de su articulado han sido derogadas y sustituidas por leyes especiales (en un futuro apenas habrá materias reguladas directamente por el C.Comercio). lo que pone de manifiesto que estamos en una fase de transición desde el Derecho especial mercantil hacia un Derecho privado del tráfico económico, en el que se integran tanto las normas civiles como mercantiles en materia de contratos.
Se va hacia un sistema donde regirán las mismas normas para todos aquellos que se dediquen al tráfico económico, y donde las operaciones en el tráfico no tengan más que una única regulación, sin distinción sobre legislación civil o mercantil.
El nuevo equilibrio entre las materias reguladas por el Derecho mercantil.-
Dentro de esta evolución un factor fundamental consiste en el mayor protagonismo del Derecho de la competencia y de la protección y regulación de los bienes inmateriales y otras prestaciones y derechos económicamente valiosos y de los servicios.
La función del Estado.-
En unos momentos donde triunfan los principios neoliberales el papel del Estado en relación con las actividades económicas dentro del mercado, disminuye extraordinariamente, y así lo pone de manifiesto el fenómeno de la privatización de las sociedades públicas (se limita a regular las instituciones que aseguren el respeto de las normas que rigen en el mercado).
La codificación.-
Se está en una fase de transición hacia un Derecho del tráfico económico supranacional. Lo que implica que cada vez tienen mayor relevancia dentro de nuestro Derecho mercantil las fuentes del Derecho supranacionales e internacionales.
El ordenamiento jurídico actual exige unos extraordinarios niveles de especialización y de complejidad que no son aptos para la integración de todas las normas en los códigos, aunque sí que parece posible e incluso deseable la elaboración de nuevos códigos que sistematicen y racionalicen las normas aplicables a materias suficientemente homogéneas e importantes dentro del Derecho mercantil.
Como nueva modalidad de codificación cabe mencionar la reciente actividad codificadora que está teniendo lugar en Francia, donde se ha promulgado un nuevo C.Comercio (2000).
En virtud del Tratado de Adhesión tanto los Tratados de las Comunidades Europeas como los actos emanados de las instituciones comunitarias, antes o después de la adhesión, son aplicables en España (así lo ha declarado el T.Constitucional).
Materias en las que las normas de la UE afectan al Derecho mercantil.-
Las normas de la UE, son una parte fundamental del D.Mercantil vigente en España, por cuanto tratan de instaurar un mercado único regido por el principio de libre competencia y en el cual ha de protegerse especialmente a los consumidores.
Sus principios:
?? Libre circulación de mercancías, capitales y servicios: se prohíbe entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación así como todas las medidas de efecto equivalente...salvo razones de orden público, protección a la salud, a la protección de la propiedad industrial y comercial. ?? Libre circulación de personas: se equiparan las sociedades a las personas físicas nacionales de los Estados miembros a efectos de la libertad de establecimiento. ?? Libre competencia: directamente aplicables a las empresas de los Estados miembros. ?? Protección de los consumidores: Marca mínimos a través de Directivas y cada Estado puede ampliar esa protección. ?? Principio de no discriminación por la nacionalidad.
Aplicabilidad directa y primacía del Derecho de la UE.-
El Derecho comunitario es aplicable a los Estados miembros y obliga a los ciudadanos y a los órganos nacionales encargados de la aplicación del Derecho (en especial los Reglamentos).
Se atribuye al Tribunal de justicia de las Comunidades la competencia para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Tratado y de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad (el Derecho comunitario puede invocarse ante los órganos jurisdiccionales nacionales).
Además el Derecho comunitario no sólo es directamente aplicable sino que además, tiene primacía sobre el Derecho nacional.
El efecto inmediato de las normas comunitarias.-
Estas normas obligan a los ciudadanos en la medida que vayan dirigidas a ellos, sean suficientemente concretas y de aplicación inmediata (otras van dirigidas a los Estados)...es decir, sólo crearán derechos y obligaciones a los ciudadanos cuando así resulte del contenido y naturaleza de la norma en concreto.
Las normas del propio Tratado son de aplicación directa y efecto inmediato cuando es clara e incondicional y no precisa para su ejecución intervención legislativa complementaria.
La aplicación de los Reglamentos.-
Son directamente aplicables desde su publicación en el DOCE y su entrada en vigor desde la fecha que fije el propio Reglamento y en su defecto a los 20 días. No es necesario su publicación en el BOE, y por supuesto no es necesaria su incorporación a una disposición legal interna (es más, está prohibida su reproducción)
De todas formas sus efectos no tienen porqué ser inmediatos, dependiendo de su contenido (existe la posibilidad de que necesite una norma o medida complementaria, indispensables para su ejecución)
La aplicación de las Directivas.-
No tienen, en principio, eficacia directa...la Directiva obligará al Estado miembro destinatario...van dirigidas a ellos...para que estos introduzcan en su propio ordenamiento, mediante disposiciones legales internas, las normas incluidas en la misma Directiva.
Los súbditos no se verán afectados hasta que éstas no sean incorporadas al Derecho interno.
Si el Estado no legisla en el plazo que se le ordene...los súbditos pueden invocar frente a él el contenido de la misma (eficacia directa vertical). Se puede invocar frente a cualquier organismo o entidad controlada por el Estado.
Al contrario no, el Estado que no ha legislado no puede invocar la Directiva contra los particulares.
Además el Estado es responsable de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a los particulares la falta de transposición de la Directiva (puede salvarse declarando la aplicación retroactiva de la norma nacional de transposición).
Por otro lado, la eficacia directa de las Directivas sólo puede invocarse contra el Estado incumplidor pero carecen de eficacia entre los particulares (carecen de eficacia directa horizontal).
No obstante, cuando una Directiva no ha sido incorporada al Derecho nacional puede ser invocada entre los particulares y debe ser aplicada por el Juez, cuando en el Derecho nacional existe una laguna en la materia regulada por la Directiva o en los casos en que aun existiendo la norma nacional ésta es susceptible de diversas interpretaciones.
Reglamentos y Directivas paralelos.-
La existencia de un mercado único exige que las instituciones jurídico-mercantiles tengan un mismo régimen dentro de todo el ámbito del mercado unificado y por tanto, que se regulen instituciones supranacionales con un régimen unificado...pero esta transposición no es posible realizarla de forma radical, y como consecuencia se crean instituciones supranacionales de la UE pero se dejan subsistentes las instituciones equivalentes nacionales.
defecto por os usos del comercio observados en cada plaza; y a falta de ambas reglas, por las del Derecho común”.
Prelación de fuentes en materias que no constituyen actos de comercio.-
El Derecho mercantil comprende hoy toda la regulación del Derecho de la competencia y de la propiedad intelectual (industrial y derecho de autor) materias que nacieron al margen del C.Comercio y de los denominados actos de comercio.
En todas esas materias no tiene efectividad alguna, como regla general, el orden establecido en el C.Comercio, sino que rige el orden establecido en el Art.1 CC.
El Código de Comercio.-
El C.Comercio vigente fue promulgado el 22.08.1885, para comenzar a regir el 01.01.1886 y vino a sustituir al derogado C.Comercio de 1829 conocido como Código de don Pedro Sainz de Andino.
Como se puede observar el C.Comercio es anterior al CC que se promulgó en 1889.
Se divide en 4 libros:
?? De los comerciantes y del comercio en general ?? De los contratos especiales del comercio ?? Del comercio marítimo ?? De la suspensión de pagos, de las quiebras y de las prescripciones.
Los usos de comercio.-
El Derecho mercantil tradicional nació a través de los usos mercantiles, por ello han tenido una importancia histórica fundamental en el desarrollo del Derecho mercantil.
Deben aplicarse con carácter prevalente a las normas del Derecho común (modificación importante con referencia al Art.1 CC).
Para que exista un uso de comercio es imprescindible que haya un comportamiento práctico generalizado dentro de un sector mercantil o en una plaza; pero además, que produzca efectos jurídicos y que quienes intervienen en esa actividad económica consideren que esa práctica les vincula sin necesidad de haberlo pactado expresamente.
Para que el uso comercial sea aplicado debe ser probado.
Dos clases
?? Uso interpretativo: Aquel que sirve para interpretar o completar la voluntad de las partes (si las partes prueban que no quisieron aplicar el uso de que se trate, éste no podrá ser aplicado). ?? Uso normativo: Regla de Derecho objetivo, que se aplica aun sin que esa aplicación se apoye en la voluntad de las partes. En el C.Comercio se hace referencia al uso como uso normativo.
El uso puede cumplir otras funciones:
?? Función normativa en sentido estricto, supliendo la falta de una norma legal mercantil. ?? En otros casos su aplicación viene originada por la propia norma legal; para delimitar su propio contenido; para suplir la voluntad de las partes en la interpretación del contenido de los contratos; y como función interpretativa cuando existen dudas sobre lo pactado.
El uso contrario a una disposición legal imperativa es nulo..ahora bien...el uso contrario a una norma legal dispositiva podrá ser aplicado a un supuesto concreto, siempre que se pruebe que las partes quisieron establecer la regulación contenida en el uso.
Aplicación del Derecho común en materias mercantiles.-
La aplicación del Derecho común a las materias mercantiles deriva del carácter especial del Derecho mercantil tradicional, que es el contenido fundamentalmente en el C.Comecio y las leyes que lo han sustituido en determinadas materias Los usos de comercio en materia mercantil regida por el C.Comercio se aplican en general, con carácter preferente al Derecho común...salvo:
?? Cuando la norma civil sea imperativa y, por tanto, inderogable por los usos. ?? Cuando la propia ley mercantil es la que invoca a la norma civil para regular un supuesto determinado.
Cuando se está haciendo referencia al mercado se está considerando dentro de esta designación genérica a todos los hipotéticos mercados concretos que pueden ser relevantes desde el punto de vista económico: el mercado en abstracto viene a equivaler al tráfico económico.
2. LOS SUJETOS DEL MERCADO Y EL DERECHO MERCANTIL
Comerciante, empresario mercantil y empresario en el C.Comercio.-
El C.Comercio considera comerciantes a los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente y a las compañías mercantiles o industriales que se constituyen con arreglo a este Código.
La exclusión de los profesionales liberales, agricultores, ganaderos y artesanos de la noción de empresario en el contexto del C.Comercio afectará solamente a los empresarios individuales, pero NO a los empresarios sociales, esto es, a las sociedades mercantiles, las cuales son consideradas comerciantes, y por tanto empresarios en el propio Art.1 del C.Comercio.
Empresarios y operadores económicos en la legislación reguladora del tráfico económico.-
Operador económico es toda persona que realiza operaciones en el mercado, tanto desde el lado de la oferta, como de la demanda, busque o no un lucro con su actuación y tenga o no una organización para participar en el mercado (todo aquel que participa realizando operaciones en el mercado).
Los consumidores serían también operadores económicos si son personas jurídicas, si son físicas NO.
Son operadores económicos los empresarios individuales, las sociedades mercantiles y el resto de las personas jurídicas (sociedades no mercantiles, fundaciones, asociaciones y otras entidades con personalidad jurídica).
No lo son las personas físicas, que, como destinatarios finales, realizan en el mercado operaciones fuera del ámbito de una actividad empresarial.
Por el contrario toda persona jurídica está sometida a una regulación legal que impone un régimen jurídico determinado, del que tienen que formar parte necesariamente una serie de normas referentes a los medios para obligarse y para responder de las obligaciones contraídas.
A los operadores económicos se les aplica, en general, las normas del Derecho de la competencia...pero su régimen jurídico es muy diverso por:
?? Las CCAA tienen competencias para regular las cooperativas, fundaciones, asociaciones y Cajas de Ahorro (no existe una regulación única legal). ?? Aun dentro de la legislación estatal el régimen jurídico aplicable a las sociedades civiles, a las cooperativas, fundaciones y asociaciones, es muy distinto entre sí.
Los consumidores o usuarios.-
Ser consumidor o usuario no constituye un “status” jurídico especial al que vayan vinculadas determinadas obligaciones. Por ello los usuarios, por sí mismos, no pueden considerarse como operadores económicos.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que pueden ser considerados consumidores o usuarios tanto las personas físicas como las jurídicas, cuando sean destinatarios finales de los productos o servicios que adquieren fuera del ámbito de su actividad profesional o empresarial.
Mercaderías.-
Son bienes muebles corporales con valor ínsito en ellos mismos y que están en la actualidad en el tráfico económico. Es decir:
?? Se excluyen los bienes inmuebles. ?? Se trata de bienes muebles materiales (corporales). ?? El valor del bien está en el mismo bien corporal y no resulta de un derecho incorporado al mismo. ?? Las mercaderías lo son, mientras están en el tráfico económico.
La compra de mercaderías en almacén o tienda abierta al público causará prescripción de derecho a favor del comprador, respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.
Bienes inmuebles.-
Los bienes inmuebles han sido totalmente ignorados por el C.Comercio como objeto del tráfico mercantil. Por tanto se regula por las normas del Derecho civil.
La regulación sobre los negocios jurídicos que afectan a los inmuebles, así como sobre la propiedad y derechos reales sobre los mismos está íntegramente en el Código Civil y en la Ley Hipotecaria.
Ahora bien, como empresarios que son, les son aplicables las normas del “status” de los empresarios individuales o sociales. Esas normas, contenidas en el C.Comercio sí que les son de aplicación.
La diferencia fundamental en el tráfico dentro del mercado entre las mercaderías y los bienes inmuebles radica en que la transmisión de las mercaderías se realiza por el simple paso de posesión, mientras que, para las operaciones sobre bienes inmuebles tienen un valor fundamental las inscripciones en el Registro de la Propiedad, lo que exige además que deban constar en documento público.
Créditos, valores y títulos-valores.-
Para facilitar la circulación de los créditos en el mercado y la circulación de derechos que como tales no tienen una realidad corporal, surgieron los títulos-valores; documentos a los que se incorpora un derecho que aparece descrito en el documento de manera que, el adquiriente de buena fe del mismo adquiere el derecho. Esto significa que el derecho incorporado al documento se independiza frente a las relaciones jurídicas que originaron el crédito, y además éste sólo puede circular unido al documento.
Es el instrumento general de cambio en el mercado que sirve para valorar todos los bienes y servicios y para valorar también los daños y perjuicios en virtud de una responsabilidad contractual o extracontractual. (medio de pago de curso legal, que como tal tiene que ser admitido por el acreedor para la extinción de las deudas dinerarias).
Las características de las deudas dinerarias consiste e que se trata de deudas de suma, esto es, que se pagan en moneda de curso legal, sin que deban entregarse billetes o monedas determinados.
Reglamento 1998 = 1 euro = 166,386 pts. La introducción del euro no producirá alteración alguna en los términos de los instrumentos jurídicos no eximirá ni excusará el cumplimiento de los establecido en aquellos, ni tampoco otorgará a las partes la facultad de alterarlo o darlos por terminados unilateralmente.
Las referencias al ecu que figuren en los instrumentos jurídicos comunitarios se entenderán hechas al euro, al tipo de un euro por ecu.
El Reglamento fundamental en la materia es el Reglamento CE de 1998 sobre la introducción del euro, según el cual a partir del 1.1.1999 la moneda de los estados miembros es el euro (aunque hasta 31.12.2001 sigue siendo la peseta de curso legal). El redondeo debe hacerse al céntimo más próximo...si la última cifra es la mitad de un céntimo, el redondeo se efectuará a la cifra superior.
4. COMERCIO ELECTRONICO
Significado del comercio electrónico para el Derecho mercantil.-
Es posible realizar contratos por medio de los mensajes intercambiados por correo electrónico entre las partes.
Con el comercio electrónico surge una nueva modalidad de mercado en el que rigen con carácter general las mismas normas legales vigentes para el tráfico económico en el mercado tradicional.
La Directiva sobre comercio electrónico.-
Data del 2000 y todavía no ha sido incorporada a la legislación española.
La identificación del prestador de servicios es un elemento fundamental no sólo por la responsabilidad en la que puede incurrir el mismo, sino porque es un medio a través del cual pueden localizarse e identificarse quienes realizan actividades a través de la red, y a través de ellos puede conseguirse también la cesación de actividades ilícitas o la exigencia de responsabilidades. La Directiva comunitaria establece una serie de normas aplicables a la contratación electrónica con los consumidores; el prestador de servicios debe facilitar al menos la información clara, comprensible e inequívoca y antes de que el destinatario del servicio efectúe un pedido:
?? Los pasos técnicos que debe darse para celebrar el contrato. ?? Si el prestador de servicios va a registrar o no el contrato celebrado.
?? Los medios técnicos ara identificar y corregir los errores. ?? Las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato.
La firma electrónica.-
Se trata de un conjunto de datos electrónicos que sirven para identificar al autor de un documento enviado por medios electrónicos.
La firma electrónica avanzada, es la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada unilateralmente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos.
La firma electrónica avanzada debidamente certificada, produce los mismos efectos que la firma autógrafa en los documentos de papel. Esto no significa que la firma electrónica simple carezca de todo efecto jurídico; cualquier modalidad de firma electrónica, aunque no sea avanzada puede aportarse como prueba, sometida a la valoración del juez.
Responsabilidad de los prestadores de servicios.-
El prestador de servicios de intermediación operativa que se limita a transmitir datos o a almacenar datos facilitados por el tercero que ha contratado con él no puede haber responsabilidad por la ilicitud de las informaciones transmitidas o almacenadas.
Si teniendo conocimiento de la ilicitud por cualquier medio, no realiza ninguna actividad para impedir el acto ilícito, entonces es evidente que su actuación es culposa o negligente.
TEMA-IV EL EMPRESARIO
1. RELACION ENTRE EMPRESARIO Y EMPRESA
La actividad empresarial se realiza habitualmente por medio de una empresa, entendida como organización de medios personales, materiales, e inmateriales para la producción de bienes o servicios para el mercado.
Pero necesita de una persona con capacidad jurídica (un empresario) pues sólo éstas pueden tener derechos y obligaciones: puede ser empresario cualquier persona con capacidad jurídica, tanto una persona natural, como una persona jurídica.
El empresario no necesita ser el propietario de la empresa; basta con que la actividad empresarial se desarrolle en nombre del empresario.
El C.Comercio define a los comerciantes: