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Protección de la Libertad de Creencias: Sustantiva y Jurisdiccional, Apuntes de Derecho Social

Este documento analiza la protección legal ofrecida a las conductas que atentan contra la libertad de creencias, distinguiendo entre la protección penal y civil. Se examinan las posiciones penalista y eclesiástica sobre la libertad religiosa, los tipos de delitos relacionados con la libertad de culto y la profanación de sentimientos religiosos, y la interrelación entre la libertad de expresión y la protección de la libertad de creencias.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 26/11/2019

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daniel-saez 🇪🇸

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TEMA 2 LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD DE CREENCIAS.
PROTECCIÓN SUSTATIVA Y JURISDICCIONAL
La protección sustantiva es una respuesta que ofrece el ordenamiento a las conductas que
lesionan la libertad de convicciones puede ser una respuesta penal o civil que se produce
cuando se pretende obtener una reparación económica frente a conductas que lesionan la
fama reputación o crédito de una persona por razón de sus creencias. La respuesta penal
consiste en tipificar como delitos aquellas acciones que lesionan de forma grave la
libertad de convicciones.
1- Tutela penal, acudimos al CP español, lo primero que nos dice es que solo está tutelada
penalmente una de las manifestaciones de la libertad de creencias que es la libertad
religiosa, protegida en los artículos 522 a 525 CP.
Hay dos claras posiciones, penalista y eclesiasticista:
La doctrina penalista dice que no debería estar protegida la libertad religiosa, una
de las razones es que se consideran que esos tipos penales que pueden reconducirse a
tipos penales más genéricos, no se necesitan normas específicas porque ya existen. El
segundo argumento es que la mayoría de estos tipos penales entran en conflicto con la
libertad de expresión de tener mínimas restricciones al ser un pilar de la democracia.
La doctrina eclesiasticista la justifican por el riesgo que algunas conductas suponen para
la paz social y para la convivencia pacífica de los ciudadanos.
El TC estableció que el carácter aconfesional del estado no implica que los sentimientos
religiosos no puedan ser objetos de protección jurídica.
Art. 522 (incluye protección penal y civil) alude a obligar a practicar la religión:
1. º Los que, por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro
apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa
practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos.
2. º Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a
actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar
una religión, o a mudar la que profesen.
Tiene como tipo penal dos conductas, que son:
1. Impedir a una persona practicar su religión o asistir a actos de culto de su religión
2. Obligar a una persona a practicar una religión o a asistir a actos de una religión.
El bien jurídico protegido en este delito es la manifestación individual de la creencia
Para que exista el delito hay que utilizar unos medios de comisión concretos: violencia,
amenaza, intimidación, fuerza o cualquier otro tipo de apremio ilegítimo.
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TEMA 2 LA PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD DE CREENCIAS.

PROTECCIÓN SUSTATIVA Y JURISDICCIONAL

La protección sustantiva es una respuesta que ofrece el ordenamiento a las conductas que lesionan la libertad de convicciones puede ser una respuesta penal o civil que se produce cuando se pretende obtener una reparación económica frente a conductas que lesionan la fama reputación o crédito de una persona por razón de sus creencias. La respuesta penal consiste en tipificar como delitos aquellas acciones que lesionan de forma grave la libertad de convicciones. 1 - Tutela penal, acudimos al CP español, lo primero que nos dice es que solo está tutelada penalmente una de las manifestaciones de la libertad de creencias que es la libertad religiosa, protegida en los artículos 522 a 525 CP. Hay dos claras posiciones, penalista y eclesiasticista: La doctrina penalista dice que no debería estar protegida la libertad religiosa , una de las razones es que se consideran que esos tipos penales que pueden reconducirse a tipos penales más genéricos, no se necesitan normas específicas porque ya existen. El segundo argumento es que la mayoría de estos tipos penales entran en conflicto con la libertad de expresión de tener mínimas restricciones al ser un pilar de la democracia. La doctrina eclesiasticista la justifican por el riesgo que algunas conductas suponen para la paz social y para la convivencia pacífica de los ciudadanos. El TC estableció que el carácter aconfesional del estado no implica que los sentimientos religiosos no puedan ser objetos de protección jurídica. Art. 522 (incluye protección penal y civil) alude a obligar a practicar la religión:

  • 1. º Los que, por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos.
  • 2. º Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen. Tiene como tipo penal dos conductas, que son:
  1. Impedir a una persona practicar su religión o asistir a actos de culto de su religión
  2. Obligar a una persona a practicar una religión o a asistir a actos de una religión. El bien jurídico protegido en este delito es la manifestación individual de la creencia Para que exista el delito hay que utilizar unos medios de comisión concretos : violencia, amenaza, intimidación, fuerza o cualquier otro tipo de apremio ilegítimo.

Art. 523 Alude a la interrupción de actos religiosos El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar. Tipo : impedir, interrumpir o perturbar actos funciones, ceremonias, funciones (son un ámbito muy concreto). SE REFIERE A CONFESIONES RELIGIOSAS INSCRITAS. Bien jurídico protegido : La manifestación colectiva de la creencia , la vertiente comunitaria de la libertad de culto y el derecho de reunión con fines religiosos. Aquí se protege la manifestación colectiva. Para que el delito se produzca es necesario unos medios de comisión concretos : violencia, amenaza, tumulto, vías de hecho… Tumulto - > Es alboroto (bronca/follón) es necesario número variable de personas, no puede hacerlo una sola persona, son necesarias las suficientes para conseguir el fin, desorden ruidoso, agitación con confusión. ST Audiencia Provincial Islas Baleares, es motín confusión alboroto, producido por un grupo de personas, exige la confluencia de número suficiente para lograr el fin propuesto. Vías de hecho - > Consiste en hacerse valer sin tener cobertura jurídica para ello, sostener una pretensión al margen del procedimiento establecido. Ej ocupar una casa, bloqueos de tráfico, encadenarse a una puerta para que nadie entre… Para que el delito se produzca además de este medio de comisión, el resultado de la acción debe tener cierta relevancia, es decir, si es una perturbación mínima, no hay que considerarlo delito. Solo se exige dolo genérico. Es decir, que el sujeto tenga conocimiento de que lo que hace con su conducta es perturbar un acto religioso. Art. 524 Tiene por objeto la profanación en ofensa de los sentimientos religiosos El que, en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses. Tipo : Profanación en ofensa de los sentimientos religiosos, tienen que darse tres requisitos para que se produzca el tipo:

  • Acto de profanación

es la misma que en la profanación, la prueba tiene que ser extraída de las circunstancias fácticas del caso concreto, por ejemplo: contexto, tipo de lenguaje, medio por el que se manifiesta, público al que se dirige la acción… La libertad de expresión se encuentra afectada con esta regulación art 20CE. La libertad de expresión no solo es un derecho sino un pilar de la democracia es garantía de una opinión pública libre y goza de una alta consideración en el derecho, no tanto por su consideración de DDFF sino como garantía constitucional. La consecuencia de este choque es que los tribunales son reacios a condenar por el artículo 525 CP lo que hacen es decir que no se cumple el elemento objetivo del tipo (porque la burla tiene que dirigirse hacia los dogmas ritos ceremonias... y lo segundo que hacen es entender que no hay ánimo de ofender porque la libertad de expresión comprende la crítica, la intención satírica, paródica incluso la intención provocadora en supuestos de creación artística. Y con toda esta cobertura probar el ánimo de ofender es muy complicado. La mayoría de los casos no prosperan. El artículo 525, se utiliza con otra normal del CP, el artículo 510 (LO/2015), que castiga el lenguaje o discurso del odio, el escarnio, 510.1ª u vejación 510.2 a). 510.1.a Castiga a los que promueven comenten o inciten a la hostilidad discriminación violencia contra un grupo por motivos racistas, antisemitas, de ideología de religión o de creencia. Va dirigido sobre todo a la protección de grupos. 510.2.A Vejación- castiga acciones que entrañen humillación, menosprecio, desprecio de una persona por razón de su pertenencia a un grupo por motivos antisemitas, racistas, con motivo a la religión, creencias, ideología. Del 510.2ª hay resoluciones judiciales recientes TENDENCIA EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL Sobre el castigo al insulto religioso, está castigado por los artículos precedentes del Código Penal, el tipo penal es el de 525 (insultar a una PF por razones de religión o si insulto a la religión). Hay dos tendencias claras

- Países musulmanes (Organización para la Cooperación Islámica, OCI) Dicen que cuando la libertad de expresión se ejerce de manera frívola o poco responsable (ocurre cuando se difama o se insulta a la religión) entonces no se puede dar cobertura a la conducta del insulto religioso. - Estados occidentales , occidente, con carácter general no son partidarios de castigar penalmente el insulto religioso, las dos razones son: Para occidente no hay que proteger doctrina o creencias en sí mismas, solo hay que proteger la libertad de los creyentes. El segundo argumento, es la libertad de expresión, la configuración que tiene la libertad de expresión en occidente, que es considerada un pilar de la democracia, una garantía del

pluralismo, de una opinión libre que conforma la sociedad. Impide castigar penalmente el insulto a las religiones. Para los estados occidentales la LE comprende: critica, critica libre mordaz, ideas que pueden inquietar a la sociedad o chocar con ella. Para occidente la LE no es libertad de insultar, ni comprende el derecho al insulto, pero no se puede utilizar el derecho penal para disuadir el ejercicio de la libertad de expresión. Solamente se puede sancionar penalmente el insulto en casos especialmente graves. Son dos los casos especialmente graves : Están recogidas en una recomendación del Consejo de Europa del año 2007.

  • Utilización de violencia o intimidación para transmitir el mensaje
  • Discurso o lenguaje del odio que trata de acabar con determinados grupos (510. a), EJ. Incitar a la xenofobia. Aquí sí está justificada la sanción penal. Está tendencia internacional es la que sigue también el TEDH, cuando hay conflicto entre libertad de expresión y sentimientos religiosos de los ciudadanos lo que hace es distinguir aquellos supuestos que son una mera ofensa y aquellos supuestos en los que hay discurso de odio, si considera que en un caso concreto lo que hay es discurso de odio, considera legítimo limitar la libertad de expresión porque considera que lo que hay en el discurso del odio es un abuso de derecho (art 17 Convenio Europeo) que dice que no se pueden utilizar los derechos del convenio para destruir los valores del mismo convenio. Cuando hay una mera ofensa, el TEDH lo que hace es ponderar las circunstancias que concurren en el caso. En el momento que excluyen discurso del odio, lo resuelven conforme a sus propios criterios de ponderación (entorno, lenguaje, medio que se utiliza…). Protección civil de la libertad de creencias Consiste en intentar la reparación de la propia libertad de creencias y del honor lesionado por razón de las creencias mediante la utilización de la acción prevista en el artículo 7. de la LO 1/1982 de protección del honor la intimidad y la propia imagen. Esta norma considera intromisión ilegítima en el honor la difamación, que consiste en imputar hechos o hacer manifestaciones que hacen desmerecer a la persona en la consideración ajena, es decir, realizar manifestaciones o imputar hechos que menosprecian a la persona y puede afectar a su fama honor etc.… Si esta difamación se hace por razón de las creencias podremos utilizar el artículo 7.7 de la LO 1/1982.
  1. Primera instancia - > penal, civil, social o contencioso-administrativo (normalmente los organismos públicos suelen ser los sujetos pasivos de los recursos de los ciudadanos).
  2. Segunda instancia - > Mediante apelación
  3. Tercera instancia - > Mediante casación En todos los casos, el procedimiento es preferente ya que se trata de un DF. La segunda vía es la vía constitucional e iremos al Tribunal Constitucional mediante recurso de amparo. Para recurrir en amparo la lesión tendría que provenir de una norma sin rango de ley o actos de los poderes públicos. Las leyes no las podemos recurrir en amparo (para eso está la cuestión de inconstitucionalidad). También tenemos la opción supranacional, TJUE , dentro del marco de sus competencias. Por ejemplo, discriminación de creencias. O acudir al TEDH, controla la aplicación del Convenio Europeo de DDHH, o Convenio de Roma, también llamado, es un tribunal independiente del TJUE. El TEDH solo aplica el CONVENIO EUROPEO DE DDHH, a diferencia del TJUE que aplica todo el derecho europeo. Requisitos para acudir al tribunal europeo:
  • Haber agotado todas las vías del derecho interno Nos queda por último la ONU , al órgano que podemos acudir es el Comité de Derechos Humanos de la ONU, que controla la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto no es un órgano judicial por lo tanto se puede acudir a él para dar proyección y fuerza al caso. Límites a la libertad de creencias
  1. Derechos de los demás, del mismo nivel, los considerados derechos fundamentales. Si todos los derechos son de igual valor, vamos a coordinar el ejercicio de todos ellos, no vamos a sacrificar un derecho garantizar otro. Cuando no es posible ni conjugar ni coordinar lo que hacemos es una ponderación o juicio de proporcionalidad.
  2. Orden público (que tiene tres elementos)
    • Salud pública
  • Seguridad pública
  • Moral pública