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Orientación Universidad
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multiculturalismo a debate, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: Derecho Administrativo, Profesor: , Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UC3M

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 10/02/2015

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Leticia Martín Matellán
Derecho y ADE
Grupo 31
MULTICULTURALIS
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Leticia Martín Matellán Derecho y ADE

Grupo 31

MULTICULTURALIS

MO

derechos humanos. Se insiste en que los seres humanos somos iguales y el punto de partida es la diferencia, entonces es necesario discutir que rasgos o condiciones son necesarios para que se justifique el trato diferencial.

Entonces llegado a este punto sería necesario plantearse si la ley tiene que ser igual para todos, si permite excepciones y si las permite, cuantas son posibles. Podríamos contestar diciendo que esto tiene que ver con la conciencia individual de cada uno

frente a la ley y no resolviéndolo con un conflicto entre mayorías y minorías,

sino para todos los desiguales” lo que quiere decir que para Aristóteles es justo tratar igual a lo que es igual y desigual a lo que es desigual. Pero el punto consiste en determinar los rasgos que representan una razón para un tratamiento igual o desigual.

Existe discriminación cuando “la desigualdad del tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable “ STC 10-XI-1981 para que exista violación del principio de igualdad es preciso que el tratamiento desigual este desprovisto de una justificación objetiva y razonable, pero lo que sucede es que la misma igualdad presenta una doble faceta, ( tratar igual lo que es igual y desigual lo que es desigual) por lo que en verdad necesitarían el mismo grado de justificación tanto las normas que establecen diferencias como las regulaciones uniformes y homogéneas. Pero lo cierto es que la igualdad, no tiene necesidad como tal, de justificación. El deber de justificación pesa, en cambio sobre las desviaciones de la igualdad. Es como si partiese de un orden natural.

Según Alexy si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual. Y si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual entonces esta ordenado un tratamiento desigual.

El control sobre el legislativo por violación del principio de igualdad solo procede cuando estamos en presencia de un tratamiento desigual, sin ninguna razón que lo permita o cuando estamos en presencia de un tratamiento igual habiendo una razón que lo impida. Es necesario llegados a este punto destacar que el articulo 14 viene a recordar que, por regla general, la raza, el sexo, o la religión no constituyen elementos razonables para diseñar un tratamiento jurídico particular.

La igualdad opera siempre a partir de desigualdades y desigualdades fácticas parciales que postulas tratamientos tendencialmente contradictorios , siempre habrá alguna razón para la desigualdad pues todos los seres humanos tienen algo en común, y siempre habrá también alguna razón para la desigualdad pues no hay dos seres humanos ni dos situaciones idénticas.

Aceptando entonces que la pertenencia a algún tipo de minoría constituye una desigualdad fáctica parcial, podemos preguntarnos si podría proporcionar ésta alguna razón en favor de la desigualdad normativa, que consagre y se fundamente en la desigualdad fáctica. La respuesta viene dada por el modelo constitucional de valores, la filosofía moral y la política que subyace a la Constitución, y el concepto que adoptemos de minoría.

A la cuestión ¿Quiénes son minoría? Se puede responder de diversas maneras, primero podemos hablar de la colectividad humana diferenciada del resto de territorio de Estado, presumiblemente

conflictiva con las instituciones dominantes y puede presentar una

dimensión jurídica o una dimensión simplemente sociológica.

La mera diferencia racial o religiosa no da lugar a una minoría mientras el grupo humano correspondiente no entra en relación, y más concretamente en conflicto con otro grupo mayoritario pero mayoritario en el sentido de dominante desde el punto de vista económico político o cultural.

La palabra minoría la podemos utilizar en varios sentidos diferentes: primero, los que presentan unos rasgos culturales propios más o menos disonantes con los de la mayoría o incluso abiertamente antijurídicos, segundo, los que parecen una desigualdad de iure, que es el caso de los extranjeros que constituyen una minoría construida por el derecho y tercero, los que sufren una discriminación de hecho, traducible en términos de carencias físicas, económicas o culturales. Las dos primeras categorías son tanto más minoritarias cuando en mayor medida coincidan o se integren en la primera. La desigualdad fáctica puede ser fundamento de discriminación, de pérdida de derechos de status etc…y al contrario, dicha desigualdad puede ser una razón para la atribución de privilegios, exenciones o derechos específicos.

En el artículo 10.1 de la CE se afirma que la dignidad de la persona, los derechos inviolables, el libre desarrollo de la personalidad, respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento de orden público y de la paz social.

Los derechos fundamentales protegen bienes que se consideran básicos y a los que toda persona se hace acreedora, de ahí que existen buenas razones para no aceptar la diferenciación en la atribución de derechos, de esto se deriva que en el artículo 10 se prohíben las razones de discriminación y se derivan los derechos fundamentales. las peculiaridades culturales de las minorías muy difícilmente pueden operar como criterio para la diferenciación normativa en materia de derechos fundamentales.

Desde la perspectiva de la filosofía moral y política que subyace y se expresa en la Constitución, la noción de minoría debe resultar jurídicamente irrelevante para el establecimiento de discriminaciones normativas. Los rasgos citados en el artículo 10 no son razón para el establecimiento de una ventaja jurídica.

Cabe en caso por otra parte que la no discriminación de las minorías conlleve su eliminación por vía de asimilación, una ley igual para todos puede llevar a suprimir las peculiaridades de las

El Derecho solo puede adoptar una de estas posturas: olvidarse de la tolerancia y aplicar la sanción o consecuencia jurídica que corresponda, considerar licita la conducta lo que equivale a olvidarse del deber jurídico, o recurrir a una solución intermedia que es la llamada objeción de conciencia, que trasforma en permitido un comportamiento que de otro modo sería prohibido u ordenado y lo hace precisamente con carácter excepcional en atención a los motivos religiosos, morales, o de conciencia del individuo disidente de la minoría. La objeción de conciencia responde al principio de que hay que tratar de forma desigual lo que es desigual. Es preciso administrarla con cautela, sin perder de vista la importancia de los bienes jurídicos tutelados por la norma objetada y las exigencias que derivan del principio de igualdad.

No se puede derivar que cualquier conflicto entre la ley y la conciencia se pueda resolver a favor de ésta.

Podemos concluir esta parte diciendo que el liberalismo parece muy liberal pero solo para aquellos que aceptan sus premisas fundamentales. Podemos seguir manteniendo la superioridad de nuestra cultura, pero, al menos, sin añadir que nuestra cultura se caracteriza porque en ella tienen cabida todas las demás, pues tal cosa no es cierta.

Aparecen también casos en los que la discriminación se hace como una forma de etiquetamiento por parte del Estado, a lo cual nos preguntaremos cual es el criterio de esa discriminación y en que se fundamenta. Un ejemplo es la 7.1º de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, en la que el Estado podrá realizar acuerdos de cooperación con iglesias o confesiones que “inscritas en el registro por su ámbito y numero de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España” lo cual viene a poner de relieve que el Derecho eclesiástico está constituido por normas especiales que establecen privilegios en favor de determinados grupos. Por ello, se dice que subvencionar la vivienda solo consiste en eso, en subvencionar algo que se considera una necesidad, mientras que subvencionar la libertad religiosa o política se traduce en subvencionar unas determinadas formas de entender la religión o la política. Nada habría que objetar si esa ayuda se repartiese por igual entre todas las opciones religiosas o políticas pero en la práctica esto no ocurre así, sino que se privilegia a las mayorías.

Resumiendo podemos decir que no existe discriminación si por tal se entiende tomar la pertenencia a una minoría como criterio de restricción o limitación en el ejercicio de los derechos fundamentales

o en la adquisición de cualquier estatus jurídico, los rasgos étnicos, religiosos, lingüísticos, o en general culturales no se constituyen una razón que permita esa discriminación sino que al contrario son razones que impiden la diferenciación.

La identidad de toda minoría cultural se haya salvaguardada con el único límite de la protección de los bienes o derechos de terceros, dado que el orden jurídico no puede

o acordes con las pautas generales dominantes.

Las mayorías culturales gozan de un tratamiento privilegiado en atención a las presuntas “mayores necesidades” que genera su posición dominante.

Las minorías socioeconómicas tanto si coinciden con las minorías culturales como si no, plantean un problema de igual de hecho o sustancial o también de discriminación inversa. Se trata de decidir si el rasgo característico que da lugar a que se defina una minaría como tal constituye una de aquellas desigualdades fácticas parciales que autorizan una diferenciación normativa orientada a la eliminación de dicha desigualdad fáctica.

El segundo principio de justicia de Rawls exige que las desigualdades sociales y económicas deben suponer el mayor beneficio para los miembros menos aventajados de la sociedad sosteniendo as mismo que las desigualdades inmerecidas deben tener una compensación.

Es cierto por tanto que en la miseria en todas sus formas afecta a la propia libertad y que la pobreza es una de las causas más importantes de constitución de minorías discriminadas, se defiende la intervención del Estado para ayudar a estos individuos y que puedan llevar a cabo sus proyectos de vida como lo harías el resto de ciudadanos.

Kant afirma que todos los abres nacen libres e iguales, pero que no todos son independientes, la independencia que consiste en “no agradecer la propia existencia y conservación al arbitrio de otro” representa la condición de ciudadano y de ella se ven privados los niños, las mujeres, o los trabajadores manuales. De acuerdo con esto los derechos básicos no pueden ser universales sin un cierto grado de independencia kantiana es decir de bienestar y de autonomía efectiva y por tanto si deben ser universales, entonces la independencia también lo debe ser.

La medida en que la igualdad material puede dar lugar a pretensiones concrete e inmediatamente exigibles lo dictamina el artículo 1.1 de la CE. No se trata de discutir el valor normativo de ninguna disposición constitucional, ni siquiera de las que reconocen loa llamados principios rectores de la política social y económica. La igualdad material requiere importantes recursos financieros y como hay derechos que se postulan como universales la puesta en marcha de la aplicación de estos requiere poner en acción medidas para evitar la desigualdad material. Es decir si el Estado decide construir viviendas

para los chabolistas y resulta que la mayor parte de ellos son gitanos, estos se beneficiaran de una discriminación inversa, pero en línea de principio, no por ser gitanos, sino por ser chabolistas.

estrictamente cultural centrada en el cultivo literario de las lenguas. Pero en las últimas décadas del siglo XIX sugieren las reivindicaciones de un cierto grado de autonomía administrativa que acabarían dando paso a los nacionalismos. Las zonas donde más arraigaron fueron en Cataluña y el País Vasco, zonas muy desarrolladas y potentes.

En el caso Catalán se produjo una evolución hacia una versión cívica y moderna de nación. Eran tiempos en los que Barcelona disfrutaba de una intensa y moderna vida cultural en contraposición con el Madrid funcionarial, militar o improductivo.

Los problemas serios comenzaron con la revolución liberal cuando la exaltación lírica del país y sus tradiciones coincidió con las guerras carlistas y con el drástico recorte de los privilegios forales. Cuando Arana formo el PNV lo llevo a una ideología sumamente radical, que se creía preocupada por la importancia de defender la identidad vasca de su posible contaminación o extinción por la invasión de los españoles y establecer un cordón sanitario que protegiese la pureza racial. Con tales ideologías fue normal que el partido tardara en captar a sectores clave de la población. En el siglo XIX el modelo del españolismo acabó siendo atractivo para los grupos de conservadores, que elaboraron toda una versión de la identidad y de la historia nacionales en términos católicos. Hasta bien alcanzado el siglo XX el único nacionalismo periférico que alcanzó arraigo fue el catalán. El gran impulso nacionalizador españolista llego con el franquismo. El cual acabo fracasando y la razón principal fue su falta de intención integradora, pues solo cabía lo católico-conservador y en un segundo lugar la nacionalización fue demasiado brutal.

Con el crecimiento económico de los años 1950 y 1960 Bilbao y Barcelona vivieron una segunda oleada industrializadora que volvió a atraer a una masiva oleada de inmigrantes, entonces el problema fue las tensiones ligadas a la aculturización de estas zonas.

Todo esto explica las dificultades con las que se enfrentaron quienes protagonizaron y negociaron las fórmulas de la transición a la democracia, a la muerte de Franco, en relación con el tema de la unidad nacional y la estructuración territorial del Estado.

Se empezaría a replantear la autonomía de los pueblos de España e incluso su autodeterminación. Se creó una Federación de Partidos Socialistas, pero para que la transición hacia la democracia fuera pacífica y tuviera éxito, era necesario contar también con las fuerzas de derecha que acabaron uniéndose en Alianza Popular. Lo que es seguro es que a Adolfo Suárez se le exigieron las máximas garantías para la unidad de España y la extinción de cualquier atisbo de separatismo. Sin duda en su Ley para la Reforma Política incluyó una referencia a las provincias como circunscripción electoral. A partir de entonces se planteó el problema de la distribución territorial del poder como uno de los más conflictivos. A Constitución de 1931 había establecido en los artículo 1.3 que la República constituía un Estado