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OBLIGACIONES, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil 2, Profesor: Teresa Marín, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 24/10/2016

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CIVIL II
LECCION 3ª
1.- La formación del contrato. Los tratos preliminares
2.- La perfección del contrato: oferta y aceptación.
2.1. La oferta
2.2. La aceptación
2.3. La perfección del contrato
3.- El precontrato
4.- Las condiciones generales de la contratación y las cláusulas abusivas.
1.- LA FORMACION DEL CONTRATO. LOS TRATOS
PRELIMINARES
1.- La formación del contrato
Según el art. 1262 CC el contrato se perfecciona cuando coinciden la oferta y la
aceptación sobre el objeto y la causa.
Puede ser que la formación sea instantánea, cuando concurren sin más la oferta y
la aceptación, ó sucesiva, cuando hay una valoración de la fase previa a la existencia
del contrato.
2.- Los tratos preliminares son los contactos que se producen entre las partes y que
son preparatorios de la celebración de un futuro contrato.
Los sujetos que intervienen deben comportarse con lealtad y buena fe.
Los tratos preliminares concluyen ó con la celebración del contrato; ó con el
desistimiento unilateral ó bilateral.
Los tratos preliminares tienen un contenido muy variado, y aunque no vinculan a la
contratación, pueden servir para conocer la voluntad contractual e interpretarla; para
apreciar los posibles vicios de la misma e incluso puede dar lugar a lo que se ha
llamado responsabilidad precontractual.
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CIVIL II

LECCION 3ª

1.- La formación del contrato. Los tratos preliminares

2.- La perfección del contrato: oferta y aceptación.

2.1. La oferta

2.2. La aceptación

2.3. La perfección del contrato

3.- El precontrato

4.- Las condiciones generales de la contratación y las cláusulas abusivas.

1.- LA FORMACION DEL CONTRATO. LOS TRATOS

PRELIMINARES

1.- La formación del contrato

Según el art. 1262 CC el contrato se perfecciona cuando coinciden la oferta y la aceptación sobre el objeto y la causa.

Puede ser que la formación sea instantánea , cuando concurren sin más la oferta y la aceptación, ó sucesiva , cuando hay una valoración de la fase previa a la existencia del contrato.

2.- Los tratos preliminares son los contactos que se producen entre las partes y que son preparatorios de la celebración de un futuro contrato.

Los sujetos que intervienen deben comportarse con lealtad y buena fe.

Los tratos preliminares concluyen ó con la celebración del contrato; ó con el desistimiento unilateral ó bilateral.

Los tratos preliminares tienen un contenido muy variado, y aunque no vinculan a la contratación, pueden servir para conocer la voluntad contractual e interpretarla; para apreciar los posibles vicios de la misma e incluso puede dar lugar a lo que se ha llamado responsabilidad precontractual.

La responsabilidad precontractual se refiere a la responsabilidad que puede surgir como consecuencia de los daños producidos con ocasión de la negociación de un contrato que no llega a celebrarse.

El principio general es de libertad para desistir de los tratos preliminares sin generar indemnización ninguna.

Pero el criterio jurisprudencial aprecia el fundamento de la responsabilidad precontractual en la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC : “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa ó negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

El TS en su sentencia de 14 de Junio de 1999 considera como requisitos para la exigencia de responsabilidad precontractual:

  • la suposición de una situación de confianza respecto a la plasmación del contrato.
  • El carácter injustificado de la ruptura de los tratos.
  • Un resultado dañoso para una de las partes.
  • La relación de causalidad entre ese daño y la confianza suscitada.

En cuanto a los efectos de la responsabilidad precontractual, la regla general se sitúa en la reparación del interés negativo, es decir, los gastos generados por tal comportamiento; el daño se valora como una formula:

  • daño = situación si no se hubieran iniciado negociaciones – situación actual (sin incluir pérdidas de oportunidad).

2.- LA PERFECCION DEL CONTRATO: OFERTA Y ACEPTACION

Art. 1262 CC: El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

2.1.- LA OFERTA

La oferta contractual es la declaración de voluntad emitida por una persona con intención de obligarse que contiene todos los elementos del futuro contrato y la reglamentación que se pretende, cuyo destinatario es otra persona ó categoría de personas, de manera que sea suficiente para integrar el consentimiento contractual.

Sin embargo en el art.14 del Convenio de Viena se considera la oferta pública como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que el oferente indique lo contrario.

Debe además tenerse en cuenta la regulación que los art. 56 ss de la LOCM hacen de la venta en subasta, que supone una oferta pública e irrevocable de venta de un bien a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo previsto, el precio más alto por encima de un mínimo.

2.2.- LA ACEPTACION

Es la declaración de voluntad emitida por una persona a la que se ha dirigido una oferta contractual, manifestando su conformidad con la misma.

El art. 18 del Convenio de Viena establece que “toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio ó la inacción por si solos no constituirá aceptación.”

Por lo tanto, la aceptación ha de ser completa y exacta.

La modificación de la oferta no implica aceptación, sino contraoferta. (Criterio seguido por el art. 19 del CV).

En cuanto a la revocación de la aceptación, según el CV, la aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes de que la aceptación haya surtido efecto ó en ese momento.

2.3.- LA PERFECCION DEL CONTRATO: MOMENTO Y LUGAR

MOMENTO de la perfección del contrato: Es el momento del concurso de la oferta y la aceptación. Puede ser:

A. Simultánea: Cuando ambas partes están presentes y manifiestan su voluntad; ó cuando encontrándose distantes manifiestan su voluntad a través de un medio que permite simultaneidad: teléfono, videoconferencia, etc.

B. Sucesiva: Cuando ambas partes se encuentran distantes y NO manifiestan su voluntad a través de un medio que permita simultaneidad.

En estos casos surge el problema de determinar el momento en el cual se debe entender perfeccionado el contrato, pues hasta entonces se puede revocar tanto la oferta como la aceptación.

Existen varias teorías formuladas al respecto:

  • La teoría de la emisión : El contrato se perfecciona con la declaración de la aceptación. Esta teoría puede llevar a un resultado injusto porque el oferente puede no haber tenido conocimiento de la aceptación y esto puede reportar una inseguridad jurídica.
  • La teoría de la expedición : El contrato se perfecciona con el envío ó remisión de la aceptación.
  • La teoría de la recepción : El contrato se perfecciona cuando la aceptación es recibida por el oferente, sin necesidad que llegue a su conocimiento..
  • La teoría del conocimiento : El contrato se perfecciona cuando el oferente tiene conocimiento efectivo de la aceptación.

El art. 1262 del CC parece que se adscribe a la teoría del conocimiento al establecer que hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación. Y la doctrina lo ha interpretado también acercándola a la teoría de la recepción, ya que también el art. 1262 continua …ó desde que habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.

LUGAR de la perfección del contrato:

Su determinación tiene importancia en diversos ámbitos:

  • Para saber el régimen jurídico aplicable a ese contrato según las normas de Derecho Internacional.
  • Para la fijación de la competencia judicial territorial en algunos supuestos.
  • Para la aplicación de una normativa especialmente protectora para alguna de las partes.

Art. 1262 CC: Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, el contrato se presupone celebrado en el lugar en el que se hizo la oferta.

3.-EL PRECONTRATO

Régimen normativo del precontrato.

Con respecto al precontrato hay una carencia de regla general en el CC. Tan solo en el art. 1451 CC puede hallarse un sustento para la articulación de esta figura: “la promesa de vender ó comprar habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.”

Este artículo puede considerarse como favorable a todas las teorías:

  • Se está pensando en una promesa unilateral
  • El efecto de la promesa equivale al del contrato: se puede reclamar su cumplimiento.

Una modalidad de precontrato es el CONTRATO DE OPCION. Es un contrato por el cual se concede, gratuita u onerosamente, a una de las partes, la facultad de exigir en un determinado plazo de tiempo, la conclusión de un contrato.

El más frecuente es la OPCION DE COMPRA, en el que el titular de dicha opción puede exigir la transmisión de la cosa objeto de la misma. De este derecho nace un derecho de adquisición de naturaleza personal, que puede acceder al Registro de la Propiedad se reúne los requisitos del art. 14 del RH, siendo entonces oponible “erga omnes”.

Por último, en cuanto a la condena a la emisión de una declaración de voluntad previsto en el art. 708 LEC, pueden plantearse los siguientes supuestos:

1.- Si existe predeterminación de elementos esenciales y no esenciales: el Juez tiene por emitida la declaración de voluntad.

2.- Si hay predeterminación de elementos esenciales y no predeterminación de elementos no esenciales: el Juez tiene por emitida la declaración de voluntad y determina los elementos no esenciales conforme a lo ususal en el mercado ó en el tráfico jurídico.

3.- Si no hay predeterminación de elementos esenciales; da lugar a indemnización de daños y perjuicios.

4.- LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION Y

LAS CLAUSULAS ABUSIVAS.

Las condiciones generales de contratación son clausulas predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualquier otra circunstancia, habiendo sido redactadas con la finalidad de incorporarlas a una pluralidad de contratos.

Por ejemplo, los contratos suscritos con compañías de telefonía; con compañías aéreas; ó con Iberdrola.

Debido a la masificación de las relaciones jurídicas, los contratos de adhesión ó por medio de condiciones generales de contratación, son un fenómeno inevitable y cada vez más frecuente.

Tienen como ventajas; que reducen los costes de celebración del contrato y contribuyen a la creación de derecho supletorio que aumenta la seguridad.

Tienen como inconvenientes: la predisposición unilateral provoca un desequilibrio en el contenido del contrato, que aumenta cuando el adherente es un consumidor. Por ello el legislador debe intervenir para realizar un control de su contenido y establecer las reglas de interpretación del mismo.

Están reguladas por Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación.

Los destinatarios de la regulación de las condiciones generales son:

  • El predisponente de las mismas dentro del giro de su actividad profesional y
  • El adherente, es decir, cualquier persona física ó jurídica, no profesional ó profesional, que contrate con aquel.

Quedan excluidos por Ley algunos contratos: administrativos, los de trabajo, los de constitución de sociedades, y los que regulan relaciones familiares y sucesorios.

Régimen de las condiciones generales: La LCGC establece 3 tipos de control:

A. Control de incorporación de las condiciones generales, que está encaminado a evidenciar si el adherente ha aceptado formalmente las condiciones, y ha sido informado de su existencia dándole la posibilidad de conocerlas en su totalidad; y si son transparentes, claras, concretas y sencillas

La ausencia de estos requisitos supone que las condiciones generales que adolezcan de esos defectos, se tendrán por no incorporadas al contrato.

En todo caso, el Decreto Legislativo 1/2007 considera abusivas las cláusulas siguientes:

1.-Las que vinculen el contrato a la voluntad del empresario.

2.- Las que limiten los derechos del consumidor y usuario.

3.- Las que determinen falta de reciprocidad en el contrato.

4.- Las que impongan al consumidor garantías desproporcionadas ó impongan indebidamente la carga de la prueba.

5.- Las que resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento ó ejecución del contrato.

6.- Las que contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. Las consecuencias de la declaración de carácter abusivo de las cláusulas implican, por regla general, la nulidad parcial de lo regulado por aquellas, y la subsistencia del contrato en todo lo restante.

La nulidad total del contrato se prevé como una solución excepcional, al establecerse que solo cuando las cláusulas que subsisten determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada, podrá ser declarada la ineficacia del contrato.