








Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: Carmen Otero-García Castrillón, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
1 / 14
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!









TEMA 20: OBLIGACIONES CONTRACTUALES (examen)
1. Competencia judicial internacional Bruselas I. El criterio general basado en el criterio del domicilio del demandado, opera para los foros especiales relativos a obligaciones contractuales (art 5.1º). El articulo 5.1º.a) establece un foro especial que determina la competencia judicial internacional de los tribunales del lugar en que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda forum executionis. Resulta de aplicación cuando no sea de aplicación el art 5.1º.c). El art 5.1º.b) incorpora dos excepciones: 1. Cuando se trate de contratos de compraventa de mercancías, la competencia recaerá en el Tribunal del EE.MM en el que hubieren sido/debieren entregarse las mercaderías. 2. Cuando se trate de contratos de prestación de servicios, la competencia recaerá en el Tribunal del EE.MM en el que hubieren sido/debieren ser prestados los servicios.
Ambos conceptos son autónomos (lugar de entrega de la mercancía, y lugar de prestación del servicio), por tanto su interpretación no puede venir dada por del Derecho nacional aplicable al contrato.
Además contiene foros especiales referidos a concretas obligaciones contractuales: obligaciones de garantía (art 6); contratos de seguro (art 8 a 14); contratos celebrados con consumidores (arts 15 a 17)); arrendamiento de inmuebles (art 23.1º); sociedades (art 23.2º); contrato de trabajo (arts 18 a 21); explotación de sucursales, agencias u otro estable ciento (art 5.5º) Excepciones a Bruselas I: contratos internacionales (mecanismos extrajudiciales de solución de controversias); cuando el demandado no tiene su domicilio en un EE.PP del Reglamento o, existe cláusula valida de elección de fuero, pero ninguna de las partes tiene su domicilio en un EE.PP, se aplican las reglas de la LOPJ (interpretación extensiva de los foros). Además de los foros generales, y de algunos sobre obligaciones específicas (arrendamiento de inmuebles, contratos de seguros, celebrados con consumidores y explotación de una sucursal), el art 22.3º contiene 2 foros especiales:
Bruselas I concurre con otras reglas específicas o, incluso con en el propio Derecho derivado comunitario. El Convenio de Lugano II se aplica cuando demandado estuviere domiciliado en un EE.PP del mismo no miembro de la UE (Islandia, Noruega y Suiza), o el art 23 otorgue competencia a los Tribunales de dicho Estado contratante.
2. Derecho aplicable A) Soluciones uniformes y régimen conflictual Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales ( Roma I ), ha sustituido el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Roma I se aplica a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009 (art 28), por lo
que el Convenio tendrá una aplicación transitoria. Roma I no se extiende a los conflictos de leyes internos (art 22.2), se aplica el art 10.5º Cc. Ámbito de aplicación: universal, se aplica con independe3ncia de que la ley designada sea o no da de un EE.PP y cualquiera que sean los elementos objetivos/subjetivos de la relación jurídica (art 2). Se aplica a las obligaciones contractuales o contratos, excluyendo las extracontractuales. Se establece una clausula de compatibilidad con otros textos convencionales multilaterales anteriores (art 25). Además se establece la primacía de las norma de conflicto contenidas en el Derecho derivado, excepto en los contratos de seguros (art 23). En su art 1 se establece la delimitación del ámbito de aplicación material del Reglamento (ejem: obligaciones cambiarias; convenios de arbitraje y de elección del foro; trust u sus relaciones jurídicas derivadas; negocios y obligaciones vinculados al Derecho de la persona, familia o sucesiones; Derecho de sociedades; representaciones y sus efectos…). Además del Roma I, inciden otros Tratados y textos internacionales, como el Convenio de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. También deben tenerse muy presentes las aportaciones codificadas de la lex mercatoria a través de soft law , como los principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales (1995 y 2004); o los Principios de Derecho Contractual Europeo. Además amplios sectores de la contratación internacional utiliza los usos y reglas comerciales impuestas por la practica o por instituciones privadas (ejem: INCOTERMS), además de recurrir a contratos-tipo.
B) Elección del Derecho aplicable Tensión constante entre el principio de autonomía de la voluntad y el interés público. Aunque la libertad de pactos sea un principio esencial del Derecho privado, de los contratos, los intercambios internacionales estan sujetos a numerosas reglas limitativas: ámbito internacional, las normas de Derecho internacional económico; ámbito comunitario, las normas incluyen normas imperativas especificas cobre contratos; ámbito del Estado, deben anteponer a la autonomía de la voluntad las normas imperativas. La autonomía material es la facultad de establecer en un contrato los pactos, condiciones o clausulas que tengan por conveniente los contratantes (art 1255 Cc). En el ámbito de los contratos internacionales, sus límites vendían impuestos por la ley rectora del contrato ( lex contractus ). La autonomía conflictual es la posibilidad que tienen las partes contratantes de elegir la ley rectora del contrato que va a determinar la validez, alcance y efectos de todos los pactos suscritos en virtud de su autonomía material. Se trata de una elección genérica e incondicionada del Derecho e obligaciones de un determinado sistema jurídico estatal. Roma I no ha avanzado sobre este punto, por ello debe entenderse circunscritas al control del validez y eficacia de conformidad con la leu rectora del contrato. El art 3 Roma I establece como criterio preferente en la determinación de la ley
aplicable al contrato la autonomía conflictual, que solo opera respecto de contratos
internacionales, por ello no podemos considerar a un contrato como internacional por la
mera presencia de una clausula de elección de ley aplicable, en ese caso la validez de
los pactos vendrá determinada por la ley del Estado con el que aquél presenta todos sus
vínculos objetivos. En el caso de contratos internos solo cabe el ejercicio de la
autonomía material. Por tanto la internacionalidad del contrato es un presupuesto de la
autonomía conflictual.
Roma I introduce una limitación a la elección de la ley aplicable: cuando todos los
elementos pertinentes de la situación en el momento de la elección se encuentren
El art 9.3º limita la aplicación de las normas imperativas de terceros Estados, en primer lugar se dificulta la interpretación del concepto de “lugar de ejecución”, y en segundo lugar no se contempla la posibilidad de aplicar cualquier ley de policía, sino aquellas que provocan la ilegalidad de la ejecución del contrato.
E) Ámbito de aplicación de la ley del contrato ( lex contractus )
ficticia (art 10.1º Roma I) y con la cautela del art 10.2º Roma I: si media cláusula valida de elección del Derecho aplicable, la perfección se determinará conforme a la ley ficticia del contrato designada por dicha clausula. En caso contrario, será ley del contrato la ley que sería aplicable al contrato en virtud de las normas aplicables en defecto de elección.
La validez sustancial del contrato se determinara conforme a la ley rectora del contrato, también su nulidad.
contrato; interpretación. Al igual que las presunciones legales y las reglas que determinan la carga de la prueba (art 18.1ºRoma I).
consecuencias del incumplimiento, la posibilidad de resolver el contrato, los supuestos de incumplimiento justificados, acciones, y fijación de daños y perjuicios (art 12.1.b y c Roma I). al igual que la modificación y extinción de los contratos (arts 14-16 Roma I).
Roma I excluye se su ámbito de aplicación:
Frente a la lex contractus está la ley de lugar de ejecución del contrato, que presenta relevancia en relación con las normas imperativas del art 9 Roma I. Además resulta aplicable en caso de cumplimiento del contrato y a las medidas que se deben tomar en caso de cumplimiento defectuosos (art 12.2º Roma I). Pero se refiere al modo o circunstancias materiales de la ejecución, no a la sustancia o fondo. TEMA 21: OBLIGACIONES ESPECÍFICAS
1. Contratación electrónica No existe un régimen jurídico armonizado del comercio electrónico a través de Internet. La solución debe partir de una aplicación de las reglas generales. CJI: facilidad de acudir a soluciones de naturaleza arbitral, como por ejemplo las fórmulas ADR ( Alternative Dispute Resolution ) a través de Internet, reciben la denominación de ODR ( On Line Dispute Resolution ). La solución de controversias por la vía jurisdiccional requiere aplicar las reglas generales de la CJI en materia de contratos. Además el art 15 de la Ley Modelo CNUDMI opta por determinar el lugar de prestación del servicio a partir del establecimiento del prestador. Y el “lugar de celebración”, al determinar el lugar de la oferta. Ley aplicable: aplicación de las soluciones de Roma I si media una elección por las partes del Derecho aplicable, o si la Red sirve simplemente como cauce de celebración de un contrato entre partes que operan normalmente fuera de la Red. El problema se plantea cuando se trata de contratos comerciales que deben ejecutarse a través de la Ted, donde se plantea la determinación de la residencia habitual del prestador característico o del servicio. 2. Contrato de trabajo A) Competencia judicial internacional Bruselas I (Sección 5ª, Capitulo II, arts 18 a 21):
acuerdos posteriores al nacimiento del litigio o que ofrecen exclusivamente al trabajador un foro alternativo a los previstos como foros especiales. Se maximiza la protección del trabajador.
El empresario solo puede demandar al trabajador ante el tribunal del domicilio del trabajador (art 20).
El trabajador puede demandar al empresario ante los tribunales correspondientes a su domicilio, y ante el Tribunal del lugar en que hubiere desempeñado habitualmente su trabajo o en el que lo hubiere desempeñado en último lugar (art
Bruselas I (arts 15-17) incorpora foros de protección del consumidor (persona que contrata para un uso que puede considerarse ajeno a su actividad profesional). No pueden ser utilizados por un profesional cesonario de los derechos del consumidor, salvo que se le considere “consumidor” y, este domiciliado en el mismo Estado que el consumidor original. El art 15 excluye los contratos de transporte (salvo combinados de viaje/alojamiento) + aquellos en los que el cocontratante del consumidor no tenga su domicilio en un EE.MM, o carezca de sucursal/agencia/establecimiento a cuya explotación se refiera el litigio. Por otro lado, el art15.1.c) habilita la inclusión de los contratos de timesharing como contratos típicos de consumo, a diferencia del art 13 del Convenio de Bruselas. Los acuerdos de elección de fuero se admiten, en el ámbito del Convenio, si son posteriores al nacimiento del litigio, o si benefician exclusivamente las opciones del consumidor demandante. El art 17 Roma I establece que son validos cuando se celebra entre un consumidor y un cocontratante con domicilio/residencia habitual en un mismo EE.PP en el momento de celebración del contrato, y atribuye competencia a los Tribunales de dicho Estado, resulta eficaz para ambas partes, siempre y cuando la ley del Estado parte no prohíba tales acuerdos. En ausencia de acuerdos, el consumidor podrá presentar la demanda ante los tribunales del Estado donde estuviere domiciliado el cocontratante, o el propio consumidor. El cocontratante solo podrá demandar al consumidor ante los Tribunales del Estado del domicilio de dicho consumidor. En ambos casos cabe reconvención ante el Tribunal que conozca conforme a los criterios precedentes (art 16). En los supuestos en que el demandado no se halle domiciliado en un EE.PP, procede la aplicación de las reglas de competencia judicial de la LOPJ:
B) Derecho aplicable El art 6 Roma I contiene un régimen especial para determinador contratos de consumo, ampliando la protección del consumidor sobre la base de la aplicación de la ley de su residencia habitual. Para que proceda la aplicación del art 6, basta con que el profesional ejerza sus actividades comerciales/profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o dirija estas actividades a ese país, o a distintos países, pero incluido también el de residencia habitual del consumidor. En caso contrario, seguirá las reglas sobre ley aplicable de los arts 3-4. Cabe la posibilidad de elegir la ley aplicable al contrato de consumo, siempre que no suponga una reducción de la protección del consumidor garantizada por las disposiciones simplemente imperativas de la ley de la residencia habitual del consumidor, extensible a la validez formal del contrato (art 11.4º).
El art 6 no impide la acción de normas imperativas comunitarias (ejem: Directiva 93/13).
1. Introducción A) Estatuto delictual Obligaciones no contractuales: régimen de las obligaciones nacidas de una fuente distinta del contrato: ley, cuasicontratos, actos ilícitos. Excluye: obligaciones contractuales, obligaciones legales, que traen causa en una relación jurídica preexistente de tipo personal, familiar o real, y cuyo régimen de DIPri depende de los criterios de CJI, Derecho aplicable… El Convenio de Lugano + Bruselas I, establecen reglas de competencia que actúan con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional: en el caso de acciones por daños y perjuicios o de restitución fundadas en un acto que diere lugar a un procedimiento penal, la competencia del Tribunal que conociere de dicho procedimiento en la medida en que conforme a la lex fori pueda conocer de la acción civil. En cuanto a la ley aplicable hay reglas que vinculan a la jurisdicción civil como a la penal. Bruselas I no distingue entre jurisdicciones. B) Diversidad de regímenes Bruselas I cede frente a la especialidad de los convenios multilaterales vigentes. Roma II sólo permite la aplicación de los regímenes convencionales especiales de carácter extracomunitario (art 28). En cuanto al sistema español: a. Daños medioambientales: Directiva 2004/35/CE del Parlamento y del Consejo de 21 de abril de 2004 sobre responsabilidad medioambiental transpuesta a trabes de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
Convenio de París de 29 de julio de 1960 sobre responsabilidad en materia nuclear (materia excluida de Roma II).
Convenio de Bruselas de 29 de noviembre de 1969 sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos.
Forum delicti comissi
b. Daños producidos/derivados del uso de medios de transporte: Convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952 para la unificación de ciertas reglas relativas a la competencia civil en materia de abordaje; Convenio de Roma de 7 de octubre de 1952 sobre daños causados a terceros en la superficie por aeronaves extranjeras; Convenio de Londres de 19 de noviembre de 1976 sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho marítimo; Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971 sobre la ley aplicable e materia de accidentes de circulación por carretera (contemplado en el art 9 Cc).
c. Responsabilidad del fabricante: Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973 sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos (contemplado en el art
Si la ley aplicable no coincide con la ley del lugar donde tiene lugar la conducta de la que deriva del daño, resulta imprescindible tomar en consideración sus disposiciones, como dato o hecho relevante que puede determinar la existencia o agravamiento de responsabilidad (art 17).
C) Daños medioambientales Es el cambio adverso de un recurso natural, como el agua, el suelo o el aire, el perjuicio a la función que desempeña ese recurso natural en beneficio de otro recurso natural o del público, o de un perjuicio de variabilidad entre los organismos (considerando 24 Roma II). Se aplica la “Teoría de la ubicuidad”, es decir, corresponde a la victima la opción entre la ley del acontecimiento causal o de manifestación del daño (art 7 Roma II). El momento en que procede esta opción se determinará de conformidad con la lex fori (considerando 25 Roma II). La ley aplicable puede excluirse en virtud de la autonomía conflictual de las partes (art 14). Impide la aplicación de la ley de la residencia habitual común y el recurso a la clausula de excepción. D) Protección del mercado Roma II ha excluido de este sector la autonomía conflictual (arts 6.4 y 8.3). Establece como ley aplicable a las obligaciones extracontractuales derivadas de la infracción de derechos de propiedad intelectual/industrial la lex loci protectionis (art 8.1 y 13), y la ley del mercado real o potencialmente afectado a las derivadas de una restricción a la libre competencia (art 6.3), especificaciones de la lex loci damni. No cabe la posibilidad de elección de la ley aplicable (art 14). Se establece una regla especial para las obligaciones no contractuales de actos de competencia desleal dirigidas al mercado, designando la aplicación de la lay del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten/puedan resultar afectados (art. 6.1). Además de la regla especial del art 9 sobre la ley aplicable a las obligaciones derivadas de las acciones de conflictos colectivos, donde su calificación dependerá de la lex fori. E) Accidentes de circulación por carretera El Convenio de 4 de mayo de 1971 sobre la ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera (España desde noviembre de 1987), tiene alcance universal (art 3), y desplaza el art 10.9º Cc. Además se aplica con preferencia sobre Roma II (art 28 Roma II). Los arts 3-5 juegan con dos conexiones:
a. Vehículos no matriculados
b. Vehículos matriculados en varios Estados
c. Cuando ni el propietario, ni el poseedor, ni el conductor tengan su residencia habitual en el Estado de matriculación
Resulta aplicable cuando en el accidente intervenga un solo vehículo matriculado en un estado distinto al lugar del accidente, o varios vehículos si todos ellos estan matriculados en un mismo Estado, distinto al del lugar del accidente.
La ley del Estado de matriculación determinara:
i. Responsabilidad respecto del conductor, el poseedor o el propietario
ii. Responsabilidad respecto de una víctima que viajaba como pasajero
(comercialización del producto), donde procederá la aplicación de la ley del Estado donde se halle el establecimiento del presunto responsable.
El art 5 Roma II establece un régimen específico sobre la ley aplicable a los daños causados por productos defectuosos, será de aplicación cuando no resulta de aplicación el Convenio de La Haya:
II
En todas se necesita que el producto se comercialice/haya comercializado en dicho país.
El responsable del daño puede hacer valer la imprevisibilidad de la comercialización, en cuyo caso se aplicara la ley de la residencia habitual del responsable, con la excepción de que exista una relación preexistente entre las partes (art 5.2 Roma II)
G) Cuasicontratos Roma II dedica dos artículos:
Además utiliza las mismas conexiones y posible elección por las partes de la ley aplicable. Desplazando el art 10.9º Cc.
aplicará la lex causae (misma ley aplicable a la relación jurídica preexistente) (arts 10.1º y 11.1º Roma II)
residencia habitual común en el momento en que se produce el hecho generador del daño o que da lugar al enriquecimiento injusto (arts 10.2º y 11.2º Roma II)
cabo la gestión o donde se haya producido el enriquecimiento injusto (arts 10.3º y 11.3º Roma II).
H) Ámbito de la ley aplicable
responsabilidad (art 15); determina el fundamento y el alcance de la responsabilidad, la imputación personal y la responsabilidad por actos de terceros, la limitación y el reparto de la responsabilidad y las causas de exoneración; la existencia, naturaleza y evaluación de los daños y su indemnización; la transmisibilidad inter vivo o mortis causa del derecho a reclamar por daños y a solicitar indemnización; la indicación de las personas que tienen derecho a la reparación del daño sufrido personalmente; modo de extinción de las obligaciones, prescripción y caducidad; supuestos de acción directa frente al asegurador; responsabilidad negocial (c ulpa in contrahendo ).
presunciones legales o reparto de la carga de la prueba.