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inter privado, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 14/03/2016

juanma17mi
juanma17mi 🇪🇸

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DERECHO
INTERNACIONAL
PRIVADO
TEMA-1 TRÁFICO JURÍDICO EXTERNO Y DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO.
I. OBJETO Y CONTENIDO.
1. LA SITUACIÓN PRIVADA INTERNACIONAL.
La pluralidad de sistemas jurídicos explica el objeto y la función del Derecho
internacional privado. Cada Estado cuenta con su propio ordenamiento jurídico.
A su vez, los Derechos estatales conviven con regímenes jurídicos diversos
que emanan de instituciones regionales o supranacionales. De esta forma, una
misma conducta social o relación jurídica puede estar conectada con más de
un ordenamiento o con más de una jurisdicción; y este pluralismo jurídico
provoca con frecuencia la concurrencia de reglamentaciones contradictorias de
una misma conducta.
Se suele denominar “relaciones de tráfico externo” o “situaciones privadas
internacionales” a las relaciones jurídicas que ponen en relación a distintos
sistemas jurídicos, básicamente estatales. Frente a ellas, las situaciones
puramente internas se caracterizan porque todos sus elementos se encuentran
vinculados a un único Estado o sistema jurídico. Las situaciones privadas
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DERECHO

INTERNACIONAL

PRIVADO

TEMA-1 TRÁFICO JURÍDICO EXTERNO Y DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO.

I. OBJETO Y CONTENIDO.

1. LA SITUACIÓN PRIVADA INTERNACIONAL.

La pluralidad de sistemas jurídicos explica el objeto y la función del Derecho internacional privado. Cada Estado cuenta con su propio ordenamiento jurídico. A su vez, los Derechos estatales conviven con regímenes jurídicos diversos que emanan de instituciones regionales o supranacionales. De esta forma, una misma conducta social o relación jurídica puede estar conectada con más de un ordenamiento o con más de una jurisdicción; y este pluralismo jurídico provoca con frecuencia la concurrencia de reglamentaciones contradictorias de una misma conducta. Se suele denominar “relaciones de tráfico externo” o “situaciones privadas internacionales” a las relaciones jurídicas que ponen en relación a distintos sistemas jurídicos, básicamente estatales. Frente a ellas, las situaciones puramente internas se caracterizan porque todos sus elementos se encuentran vinculados a un único Estado o sistema jurídico. Las situaciones privadas

internacionales presentan un mayor grado de inseguridad jurídica que las situaciones puramente internas, su vinculación con distintos ordenamientos jurídicos provoca una mayor dificultad para garantizar su continuidad y un régimen jurídico predecible y eficaz. La función del Derecho internacional privado consiste en proporcionar respuestas adecuadas a dichas relaciones, procurando resolver su discontinuidad, al tiempo que facilitar las relaciones personales entre los sujetos y los intercambios comerciales a través de las fronteras. Las situaciones privadas internacionales, o del tráfico externo, se definen, por oposición a las situaciones del tráfico interno, mediante la presencia de un elemento extranjero o internacional. La internacionalidad de una situación privada puede venir dada tanto por elementos personales o subjetivos referidos a las partes de una relación jurídica (nacionalidad, residencia o domicilio de un extranjero), como por los elementos objetivos de dicha relación (situación del bien fuera de España, celebración del negocio en país extranjero, efectos en un mercado extranjero, etc.). En principio, todas las situaciones privadas que incluyen un elemento extranjero constituyen el objeto del Derecho internacional privado, cualquiera que sea su relevancia. Cosa distinta es que el elemento extranjero presente una mínima importancia y no sea tenido en cuenta para variar las respuestas legales previstas para supuestos internos. En todo caso, el elemento internacional o extranjero siempre es relativo y susceptible de modulación. [Una relación jurídica conectada en todos sus elementos con el Derecho francés será considerada interna por las autoridades francesas y como un caso absolutamente extranjero o internacional por un juez español]. Por otra parte, los procesos de integración jurídica supraestatal (UE) obligan a matizar los distintos grados de internacionalidad de un mismo tipo de supuestos. [Un contrato entre una empresa española y una compañía norteamericana que debe ejecutarse en Canadá presenta un grado de internacionalidad distinto si el contrato lo celebra la empresa española con una sociedad francesa para que sea ejecutado en territorio comunitario]. El mayor grado de integración jurídica en la UE introduce un elemento diferencial en la segunda situación privada internacional, que, aun siendo internacional es “intracomunitaria”, frente a la primera, que resulta “extracomunitaria”. Dichos adjetivos previenen de un tratamiento jurídico diferente de ambas situaciones. El carácter privado de la relación se añade al elemento extranjero para configurar las situaciones que son objeto específico del Derecho internacional privado. Al delimitar el carácter privado de la situación internacional, no se trata de determinar si existen relaciones o problemas internacionales en el ámbito del Derecho público. Se trata simplemente de una acotación y delimitación de la disciplina académica del “Derecho internacional privado” que, en esencia, se circunscribe a las relaciones jurídico-privadas en el sentido más elemental, a saber, las relaciones jurídicas entre sujetos de Derecho privado, caracterizadas por un elemento internacional.

2. PROBLEMAS CONDICIONANTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Como cualquier rama del ordenamiento jurídico, el DIPriv cumple una función social. Los cambios políticos, económicos y culturales de la sociedad repercuten en la propia evolución del DIPriv, y para comprender e interpretar adecuadamente las normas de DIPriv resulta preciso enmarcarlas en un determinado contexto histórico. Diversos son los factores que condicional el decurso de las relaciones jurídico- privadas a través de las fronteras y, en consecuencia, el propio devenir del

español. Es posible que un tribunal español resulte competente para decidir un litigio o controversia jurídica y que deba resolver en cuanto al fondo conforme a uno o más sistemas jurídicos externos. La cuestión del Derecho que debe ser aplicado al fondo de una situación privada internacional por parte de los tribunales españoles se resuelve a través de la reglamentación del DIPriv español sobre el “Derecho aplicable”, esta materia se conoce con el término más tradicional de “conflictos de leyes”. La cuestión del Derecho aplicable debe ser entendida en un sentido amplio. Se refiere a las diferentes fórmulas para conseguir una solución de fondo de los litigios o diferencias provocadas por las situaciones privadas internacionales. En ocasiones, las respuestas de fondo se obtienen mediante la aplicación de un determinado Derecho estatal (lex causae), que puede ser tanto el Derecho del tribunal que conoce (lex fori) como un Derecho extranjero, hablamos entonces de una solución o técnica conflictual. Pero también puede ser que la respuesta de fondo no se obtenga por referencia a un Derecho estatal, sino a través de normas materiales o sustantivas especialmente creadas para regir las situaciones privadas internacionales, tanto desde las fuentes estatales, como mediante mecanismos de cooperación internacional o a través de los actos de las organizaciones e instituciones internacionales; en la mayor parte de los casos, la respuesta al régimen sustantivo de una situación privada internacional exigirá una combinación de métodos y normas. Uno de los aspectos más relevantes y complejos de la determinación del Derecho aplicable deriva de la propia posibilidad de aplicar las normas de un sistema jurídico externo. El reconocimiento de los efectos de una decisión o de un acto extranjeros que resuelve y sanciona una situación privada internacional goza de sustantividad propia como sector específico del DIPriv. La posibilidad de reconocer y ejecutar los efectos de una decisión judicial extranjera constituye una de las labores esenciales del DIPriv, en orden a dotar de continuidad a las relaciones jurídicas en el espacio internacional. La búsqueda del Derecho aplicable es inevitable frente a una controversia que pretende suscitarse ante los Tribunales del foro, una vez que éstos son competentes. En cambio, el reconocimiento de decisiones responde a una cuestión jurídica ya resuelta al amparo de otro poder jurisdiccional (el extranjero) cuya sanción es susceptible de originar nuevos derechos y expectativas para las partes. Si la fuerza de dicha sanción es capaz de sobrepasar la frontera del Estado del que proviene, queda garantizada la continuidad de los derechos y expectativas establecidos, sin necesidad de ulteriores actuaciones. El reconocimiento de decisiones judiciales dictadas en el extranjero se erige como un sector autónomo, hecho que no obsta a una eventual correlación con el sector del Derecho aplicable. El tríptico analizado no agota las materias que componen el DIPriv, cabría añadir un cuarto sector de cuestiones, susceptible de englobarse en un concepto genérico de “cooperación”, se trata de una serie de técnicas que aportan soluciones puntuales a ciertas cuestiones de tráfico externo. Abarca aspectos como la obtención de pruebas en el extranjero, la notificación de documentos y actos procesales, etc. El propio sector del reconocimiento y ejecución de decisiones puede entenderse como una manifestación autónoma de este sector del DIPriv. Además de en el ámbito procesal, las técnicas de cooperación son de utilización frecuente en ámbitos sustantivos, actuando de forma autónoma o alternativa respecto a los sectores de la competencia judicial internacional, el Derecho aplicable o el reconocimiento de decisiones.

4. DERECHO INTERREGIONAL.

La pluralidad de sistemas jurídicos no se produce únicamente en el plano o nivel internacional o interestatal. Muchos Estados son, a su vez, plurilegislativos, pues en su interior conviven diferentes ordenamientos o sistemas jurídicos. Existen modelos muy distintos de Estados plurilegislativos y los conflictos de leyes internos a que dan lugar no admiten un tratamiento genérico. El Derecho interregional español se configura a partir del art. 149.1º.8º de la CE, que prevé la posibilidad de que las CC.AA. conserven, modifiquen y desarrollen los Derechos civiles, forales y especiales, allí donde existan, reservando al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, en general, y para dictar normas para resolver los conflictos de leyes, en particular. Las competencias de las CC.AA. en materias de Derecho privado no se extienden a las normas de DIPriv que han de resolver los conflictos de leyes internos, pues se trata de una competencia exclusiva del Estado. El principio del que parte el Estado en el ejercicio de dicha competencia consiste en la aplicación a los conflictos de leyes internos (Derecho interregional) de las mismas normas que rigen los conflictos de leyes internacionales (DIPriv), tal como dispone el art. 16 CC. Prescindiendo de las especiales características de los conflictos de leyes internos en el ámbito del Derecho público, y centrándonos exclusivamente en aquellos conflictos de leyes internos que afectan a las relaciones de Derecho privado, es preciso insistir en la competencia exclusiva del Estado acerca de las normas para resolver tales conflictos de leyes. Ello es un factor ya señalado de previsibilidad y seguridad en la solución de tales conflictos. La mención a las normas sobre “conflictos de leyes” no se circunscribe a las normas de conflicto clásicas, sino también a cualquier otra fórmula o técnica material o relativa al problema del Derecho aplicable. El art. 16 del CC hace una remisión concreta a las normas contenidas en el capítulo IV del CC, a los arts. 8 a 12 del CC. Sin embargo, esta remisión debe entenderse realizada no sólo a dichas disposiciones concretas, sino, con carácter general, a las normas sobre conflictos de leyes internacionales vigentes en nuestro ordenamiento. La institución básica que es preciso retener es la vecindad civil, criterio alternativo a la nacionalidad y que determina la sujeción del individuo al Derecho civil común, especial o foral, y cuyo régimen de adquisición y cambio se contempla en los arts. 14 y 15. Habida cuenta de que las materias relativas al Derecho de familia se sujetan básicamente a la ley nacional, su aplicación analógica en el Derecho interregional exige la sustitución del criterio por el de vecindad civil. De ahí la importancia de esta institución, que se erige en la conexión fundamental en los conflictos de leyes internos. II. FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

1. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESTATAL. El DIPriv adquiere el adjetivo “internacional” por su objeto, pero no en razón de sus fuentes. No se vincula al DIPúblico y constituye, básicamente, una parte del Derecho privado de un determinado sistema jurídico. Por lo que, el sistema español de DIPriv se construye, fundamentalmente, a partir de normas emanadas del legislador español. Sin embargo, actualmente el DIPriv autónomo español resulta más reducido que el Derecho de origen convencional o institucional. El DIPriv europeo despliega un predominio indudable, dado que la mayor parte de las situaciones privadas internacionales que afectan a España se enmarca en el territorio de la UE.

a los textos internacionales vinculados a organizaciones como la UE, en la que la jurisprudencia del TJUE resulta determinante. En otros casos, habrá que atenerse a las propias disposiciones interpretativas contenidas en los propios convenios y, en su defecto, a las reglas generales sobre interpretación de los tratados que forman parte del Derecho internacional general. La propia finalidad de armonización de los textos de DIPriv apunta a la necesidad de utilizar criterios y conceptos autónomos, ajenos a los propios conceptos de los Estados signatarios. Sin embargo, semejantes conceptos autónomos no siempre son posibles, ni siquiera cuando el intérprete es un tribunal o instancia internacional, en muchas ocasiones las normas de DIPriv del sector del Derecho aplicable suplen esta imposibilidad realizando una función muy distinta a la designación de la ley aplicable al fondo de una situación litigiosa, designando el ordenamiento estatal que debe utilizarse para interpretar o precisar un determinado concepto o precepto de un convenio internacional. B) Problemas de delimitación. Desde la primera perspectiva, la delimitación normativa, y la consiguiente acotación de la normativa aplicable, plantea una cuestión de DIPúblico y de Derecho internacional clásica: el lugar que ocupa el Tratado en el sistema de fuentes diseñado por la Constitución y sus relaciones. Existen varias teorías, si bien en todas se da un denominador común: la preferente aplicación de la norma convencional frente a la norma interna. También se plantea el problema de la delimitación entre dos o más convenios internacionales. La colisión entre convenios puede deberá a que pueden coincidir las materias propias de convenios bilaterales y multilaterales, o dentro de un mismo foro codificador se produce una revisión de convenios anteriores, o por tratarse de materias que son objeto de codificación internacional en distintos foros. A menudo se suscitan falsos conflictos de convenios por una defectuosa interpretación de sus respectivos ámbitos de aplicación. Existen muy variadas materias donde se solapan y suceden tratados internacional bilaterales y multilaterales. Los riesgos implícitos en los problemas de delimitación entre convenios son múltiples, y van desde la posibilidad misma de ignorar la existencia de textos internacionales hasta la propia dificultad que en ocasiones entraña la labor de delimitación entre convenios. Dichas dificultades han propiciado la inclusión en los mismos textos convencionales de cláusulas de compatibilidad. Las cláusulas de compatibilidad no se contemplan en todos los tratados convencionales, y aun cuando existen se muestran insuficientes para resolver todos los problemas. De ahí que se haya aducido soluciones de carácter general. En unos casos se busca la eficacia óptima o el convenio más favorable para proceder a delimitar convenios destinados a la protección de una parte débil o a la consecución de la validez o reconocimiento de un determinado acto o decisión. En otros supuestos la solución viene dada por la regla de la especialidad de la materia; y, en el caso de tratados sucesivos sobre la misma materia se recurre a la regla de aplicabilidad del tratado posterior prevista en el art. 30 del Convenio de Viena de 1969 sobre Derecho de los tratados.

3. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO INSTITUCIONAL. A) Fuentes y técnicas legislativas. Los fenómenos de integración económica y jurídica propician una importancia creciente del DIPriv institucional. En el ámbito de la UE la generación de normas de DIPriv de origen institucional (reglamentos y directivas especialmente) atiende a las necesidades impuestas por los objetivos y el correcto funcionamiento del mercado interior. Más allá de estos objetivos, la

elaboración de convenios entre los Estados miembros permite ampliar los contenidos y el ámbito de las normas de DIPriv, si bien la vía convencional no permite la caracterización como auténtico Derecho institucional, sino, todo lo más, como DIPriv convencional específico. La “comunitarización” del DIPriv europeo evita los problemas derivados de los complejos procedimientos de adopción y reforma de convenios internacionales, pero a su vez suscita dudas y dificultades. B) Problemas de delimitación. Las fuentes del DIPriv institucional prevalecen sobre las normas de origen convencional o autónomo, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario. El principio transcrito, sin embargo, debe atemperarse en virtud de dos elementos:

  1. El DIPriv institucional presenta unos límites ratione materiae, que vienen dados, en primer término, por las propias libertades, políticas y objetivos marcados en los Tratados constitutivos, que diseñan el mercado interior, para cuyo establecimiento y funcionamiento se reserva la política de aproximación y armonización jurídica y de cooperación jurídica en materia civil, como se desprende del propio art. 81 TFUE. Con la limitación que impone el marco fundamentalmente económico de la integración, sólo el Derecho privado de carácter patrimonial quedaría afectado, al menos directamente por el DIPriv comunitario. El Derecho de persona y familia y sucesiones supondría un marco de actuación reservado al DIPriv estatal y ajeno a la acción de los órganos comunitarios, por lo que su desarrollo sólo podría venir dado en función del DIPriv convencional entre Estados miembros, con la excepción de aquellas cuestiones directamente vinculadas a la libre circulación de personas. Semejante postura vendría avalada por un principio fundamental del Derecho comunitario, consistente en el respeto a la identidad nacional de los Estados miembros, de la que formaría parte su propio sistema jurídico, en aquellas materias cuya armonización o unificación no fuera necesaria para la consecución de los objetivos de la integración. Al amparo de la consolidación del espacio de libertad, seguridad y justicia, las instituciones comunitarias parecen dispuestas a no reconocer barreras ratione materiae. Asimismo, téngase en cuenta la importancia de la “vis expansiva” del artículo 352 TFUE.
  2. Coexisten los límites impuestos por el principio de subsidiariedad. Dicho principio implica que en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la acción emprendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada.

La incidencia del Derecho comunitario no se limita a la primacía de los actos institucionales adoptados que contienen normas reguladores de DIPriv. Aun cuando no exista una norma de DIPriv comunitario aplicable al caso, siendo aplicable por tanto el DIPriv autónomo, y tratándose de situaciones vinculadas al marco de la integración, el Derecho comunitario constituye en todo caso un límite axiológico e interpretativo insoslayable. En primer lugar, los tratados europeos contienen una serie de principios generales que forman parte del acervo comunitario y que condicionan la actuación de los Estados miembros:

comerciales constituyen un dato de máxima relevancia en la reglamentación del comercio internacional. De un lado, porque tales prácticas suelen enmarcarse dentro de la autonomía de la voluntad que suelen garantizar los ordenamientos jurídicos. De otro, porque además de su naturaleza de usos comerciales, tales prácticas siguen asimismo cauces de incorporación o conversión al Derecho estatal.) La recepción de la lex mercatoria por los sistemas estatales puede llevarse a cabo a través de textos internacionales que institucionalizan sus desarrollos, y sirven, además, para fijar sus contenidos y propiciar una mayor aplicación prospectiva por la propia sociedad de comerciantes [ej: Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías]. En otros casos, pueden ser los usos del comercio internacional en sí mismos los que sean objeto de una recepción o referencia explícita o implícita en los textos internacionales. En segundo término, se encuentran los “usos y costumbres del comercio internacional”, que comprenden todo un conjunto de actos de variado tipo (Incoterms, condiciones generales de venta, contratos-tipo, etc.). Consisten en un conjunto de reglas surgidas del obrar de los participantes en el comercio internacional que con frecuencia se apartan de las reglamentaciones nacionales en materia mercantil. Los resultados de las prácticas comerciales internacionales y de la actividad institucional en el ámbito internacional pueden ser, asimismo, objeto de recepción individual por los distintos sistemas estatales, a través de la codificación interna. Nada impide que el legislador estatal utilice la técnica de la incorporación material o por referencia para hacer suyas leyes-modelo o textos internacionales sobre arbitraje o usos y prácticas mercantiles. [En este punto, la labor de la UNCITRAL, junto a otras instituciones de carácter internacional, pone de relieve la importancia y rendimiento a medio plazo de una costosa labora institucional en orden a la consecución de auténticas fuentes de DIPriv. Finalmente, la incidencia de la lex mercatoria en el ámbito de la contratación mercantil internacional se ha visto impulsada por la elaboración de los Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales (1995, 2004 y 2010), muy vinculados a los Principios de Derecho contractual europeo elaborados por la Comisión Lando y éstos, a su vez, al Proyecto Europeo de Marco Común de Referencia (MCR). Estas manifestaciones de soft law presentan ya un alcance notable en la solución de controversias a través de mecanismos arbitrales. Su sujeción a las normas estatales de carácter imperativo se encuentra expresamente prevista en los propios Principios, por lo que es deseable que su incidencia se extienda a la solución de conflictos por las propias jurisdicciones estatales, mediante la posibilidad de que las partes de un contrato puedan someter directamente su regulación a tales Principios.

TEMA-2 COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.

I. COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: ASPECTOS GENERALES.

1. CONCEPTO Y AUTONOMÍA DE LA COMPETENCIA JUDICIAL

INTERNACIONAL.

La función jurisdiccional es una potestad emanada de la soberanía del Estado, según afirma el art. 117.3º CE “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”. Tal potestad se extiende, de acuerdo al art. 4 LOPJ “a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes”. La jurisdicción es una función de Estado que no queda afectada por la existencia de elementos extranjeros en el proceso, pero la jurisdicción de los tribunales estatales no se despliega sobre todas las situaciones privadas internacionales. Las normas de competencia judicial internacional determinan y delimitan las situaciones privadas internacionales de que dichos tribunales pueden conocer. Razones prácticas y de efectividad, y el respeto a principios esenciales de un ordenamiento jurídico, aconsejan que los sistemas jurídicos limiten el volumen de supuestos internacionales en que va a ejercerse la potestad jurisdiccional, o bien los Estados se inclinen por la celebración de Tratados internacionales que establezcan reglas comunes de competencia judicial internacional (estas normas comunes pueden tener un origen institucional, como ocurre en el marco de la UE). El conjunto normativo resultante (interno, convencional e institucional) integra el régimen jurídico de la “competencia judicial internacional”. Estas normas tienen como finalidad una distribución de los ámbitos de actuación jurisdiccional de los distintos Estados (competencia judicial convencional e institucional), limitándose, cuando su origen es interno, a establecer si dicho Estado puede insertar un litigio concreto en el ámbito de actuación de sus propios tribunales, considerados en su conjunto (régimen común de competencia judicial internacional). Si se trata de regalas de origen internacional su función es “distributiva” de competencia, mientras que si proceden del orden interno es meramente “atributiva” de competencia. La competencia judicial internacional es sustancialmente diversa de competencia judicial interna. En cada sistema estatal existe una pluralidad de órganos investidos de jurisdicción que se reparte el conocimiento de los diversos supuestos litigiosos merced a unos criterios que se encuadran en la noción de competencia. Dichos criterios dan lugar a la clásica distinción entre:

  • Competencia objetiva: en relación a la materia y la cuantía.
  • Competencia funcional: en atención a la función y a la jerarquía de los órganos.
  • (^) Competencia territorial: basada en la demarcación territorial asignada a cada órgano.

La competencia judicial internacional se sitúa en un plano lógico anterior a la competencia judicial interna, pues los conflictos de competencia interna sólo tienen sentido cuando los órganos jurisdiccionales españoles son competentes internacionalmente. El sistema español cuenta desde 1985 con un régimen especial de reglas de competencia judicial internacional en los artículos 21 a 25 de la LOPJ, complementado con otras disposiciones institucionales, convencionales e internas, reforzando la autonomía material y formal de la competencia judicial internacional.

competencia pertinente. La norma incorpora además un criterio de conexión, denominado “foro” o “fuero” de competencia, que contiene los requisitos de vinculación o proximidad del supuesto que justifican la consecuencia jurídica de la norma: la atribución de competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado determinado. Los foros de competencia pueden ser de carácter personal (nacionalidad, domicilio, residencia habitual, etc.), territorial (lugar de situación de un bien inmueble, lugar de ejecución del contrato, lugar donde ha ocurrido un accidente, etc.) o responder a criterios flexibles o necesidades concretas (que el litigio posea una vinculación estrecha con el foro, que en el país de origen del extranjero encausado se dé el mismo trato a los nacionales, forum necessitatis , etc.). Cuando los foros de competencia no responden a criterios de proximidad más o menos objetiva, sino que se asientan en criterios de conexión débiles, tendentes a favorecer un interés privativo del Estado del foro (nacionalidad del demandante, etc.) se habla de foros “exorbitantes”, por oposición a foros “normales o apropiados” , que presentan un doble elemento de proximidad y neutralidad genérica que no aparece en los foros exorbitantes. Cada legislador es libre de establecer en sus normas de competencia judicial internacional foros exorbitantes. Sin embargo, el hecho de fundamentar la competencia en uno de esos foros puede llevar aparejada una sanción indirecta por parte de los demás Estados: la denegación del reconocimiento de una decisión fundada en semejantes criterios exorbitantes. Otra distinción es la que hace referencia a los foros “exclusivos” por oposición a los foros “concurrentes”. La utilización de foros de competencia exclusivos conlleva la atribución de la competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado, de forma excluyente para los demás, de forma que si estos últimos conocen serán sancionados con la denegación del reconocimiento de sus sentencias. Un foro concurrente atribuye competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado, pero no impide que puedan conocer los tribunales de otros Estados en virtud de otros foros de competencia diversos. Una cuestión esencial del Derecho de la competencia hace referencia a la correcta interpretación o concreción de los foros de competencia, sea cual fuere su naturaleza, dicha concreción debe fundarse en los principios informadores del concreto sistema de competencia judicial internacional. Ahora bien, determinados foros de competencia responden más directamente, por razón de la materia, a la protección de una de las partes en el proceso, pudiendo dicha protección resultar implícita o explícita en la norma de competencia. Se habla entonces de “foros de protección”, por oposición a “foros neutros o neutrales”. Por último, el juego de las normas de competencia judicial internacional y la acotación de los foros de competencia no agotan el catálogo de cuestiones que debe resolver un régimen de competencia judicial internacional. La puesta en práctica de las normas de competencia judicial internacional suscita comúnmente una serie de problemas de aplicación, entre los que se encuentra la cuestión de determinar si la verificación y aplicación de la competencia judicial internacional se opera de oficio o a instancia de parte; la admisibilidad y criterios con que puede admitirse el fenómeno de la litispendencia internacional; los efectos del factor tiempo en la determinación de la competencia judicial internacional; los efectos de la derogatio fori ; o el régimen del proceso con pluralidad de demandados. En ocasiones estos problemas de

aplicación encuentran un tratamiento concreto en el propio régimen de competencia (Bruselas I o Bruselas I bis), pero es frecuente que muchos de estos problemas no se beneficien de un tratamiento expreso en el régimen legal de competencia.

3. LÍMITES DERIVADOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. La regulación de la competencia judicial internacional en materia de Derecho privado es una cuestión ajena a los principios o normas del DIPúblico y por ello competencia exclusiva del Estado. Ahora bien, afirmada la competencia exclusiva del Estado para establecer el sistema de competencia judicial internacional que estime por conveniente, la jurisprudencia internacional se refiere a la existencia de ciertos límites impuestos por el Derecho internacional general. - La normativa internacional de derechos humanos introduce un primer límite referido a la limitación de foros privilegiados para una de las partes, en particular el forum actoris derivado de la posesión por el demandante de la nacionalidad del foro. Este criterio de competencia exorbitante resulta abiertamente opuesto al principio del juez natural, expresado en el principio actor sequitur forum rei , que aconseja formular como foro general el correspondiente al domicilio del demandado. La contrariedad del forum actoris con la normativa de derechos humanos aparece cifrada en la quiebra de principios fundamentales relativos a las garantías del proceso y la prohibición del ejercicio abusivo de la jurisdicción. El forum actoris implica una débil proximidad del supuesto con el tribunal, capaz de producir una carga procesal irrazonable para el demandado, menoscabando sus garantías procesales. En un ámbito regional, además, un foro privilegiado por razón de la nacionalidad conculca el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, que se activa cuando el proceso presente una conexión con las libertades o políticas comunitarias. - Un segundo límite viene impuesto por la obligación internacional de garantizar a los extranjeros el acceso a la justicia. La protección judicial de los extranjeros constituye una de las manifestaciones del deber general de protección que incumbe a los Estados respecto de los extranjeros, de ahí que la denegación del acceso a los tribunales, la exigencia de condiciones procesales abusivas, el rechazo de las vías de recursos pertinentes, la declinatoria de competencia o el retraso injustificado del proceso sean consideradas como manifestaciones de denegación de justicia. - Por último, la inmunidad de jurisdicción y ejecución se erige como el límite internacional más relevante de la competencia judicial internacional. Desde la perspectiva del Derecho internacional general, la inmunidad de jurisdicción se articula como un principio según el cual los tribunales internos no son competentes para entender de los litigios en los que participen sujetos de Derecho internacional. Aunque se han alegado criterios diversos para fundamentar esta noción, hoy es opinión generalizada que descansa en los principios de soberanía, igualdad e independencia de los Estados, que son expresión de una costumbre internacional plenamente consolidada y compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva. La práctica internacional ha ido evolucionando de una concepción maximalista de la inmunidad de jurisdicción (inmunidad absoluta) a una consideración más

limitación, volviendo al régimen general que permite a cualquier órgano jurisdiccional el planteamiento de la cuestión prejudicial. B) Ámbito de aplicación y relaciones con otras fuentes. El ámbito material de los Reglamentos “Bruselas I” y “Bruselas I bis” se define en su art. 1, según el cual este texto se aplica sólo a las cuestiones litigiosas que tengan carácter civil o mercantil, independientemente de la naturaleza del órgano jurisdiccional, quedan expresamente excluidas aquellas que se refieran a cuestiones fiscales, aduaneras o administrativas. Además, dentro de este ámbito general quedan igualmente excluidas las cuestiones de estado y capacidad de las personas físicas, regímenes matrimoniales, testamentos, sucesiones, quiebras y procedimientos análogos, seguridad social y arbitraje, materias a las que el Reglamento “Bruselas I bis” ha añadido las “obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, parentesco, de matrimonio o de afinidad”. Semejante delimitación del ámbito de aplicación material facilita la compatibilidad del Reglamento “Bruselas I” con el régimen especial contenido en los Reglamentos nums. 1346/2000 (quiebra), 1347/2000 y 2201/ (causas matrimoniales y responsabilidad parental), 4/2009 (alimentos) y 650/2012 (sucesiones). Por otra parte, el art. 1 ha sido objeto de estudio en varias ocasiones por el Tribunal, el cual se ha visto compelido a definir claramente los límites que estas excepciones determinan. Temporal : el Reglamento “Bruselas I” tiene como fecha de entrada en vigor el 1 de marzo de 2002 (art. 76). Sus reglas de competencia judicial internacional se aplican a las acciones judiciales ejercitadas a partir de dicha fecha, y sus previsiones sobre reconocimiento a todas las decisiones judiciales pronunciadas con posterioridad (art. 66). Con las salvedades que luego expondremos acerca del control de la competencia judicial internacional, el Reglamento se mantiene fiel a los criterios de aplicación temporal expresados en el art. 54 del Convenio de Bruselas. El Reglamento “Bruselas I bis” tiene como fecha de aplicación el 10 de enero de 2015 (art. 81), y sus reglas sustituirán a las del Reglamento “Bruselas I” respecto de las acciones judiciales planteadas a partir de esa fecha para la competencia judicial, y de las sentencias y actos dictados a partir de esa fecha para el reconocimiento y ejecución (art. 66). Los mayores problemas de interpretación se detectan respecto del ámbito de aplicación espacial del Reglamento. En puridad, el Reglamento se aplica espacialmente en todos los supuestos, ya que contempla tanto el caso de demandado domiciliado en un Estado miembro (arts. 2 y 3 “Bruselas I”/ arts. 4 y 5 “Bruselas I bis”), como el supuesto del demandado no domiciliado en un Estado miembro (arts. 4 y 6, respectivamente). Sin embargo, aunque el Reglamento tenga una aplicación espacial universal, no siempre se aplican sus normas sobre competencia judicial internacional, dado que el art. 4 (art. 6 en “Bruselas I bis”) remite a la legislación de cada Estado miembro para la regulación de la competencia judicial internacional si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro. Con carácter general, por tanto, las reglas sobre competencia judicial del Reglamento se aplican cuando el demandado se halle domiciliado en un Estado miembro, en tanto que regirá el sistema de competencia judicial internacional estatal en otro caso. Se trata únicamente de un criterio general, pues, como ya analizaremos, algunas normas de competencia judicial del Reglamento disfrutan excepcionalmente de otros criterios de aplicación espacial y, en consecuencia, de delimitación respecto del régimen previsto en la legislación estatal (se trate del régimen común o de otros convenios internacionales).

Apuntado el problema “constitucional”, lo cierto es que, con carácter general, la mayor parte de las reglas de competencia judicial del Reglamento serán de aplicación cuando el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro. Sin embargo, no se ha conseguido superar la dificultad que entraña la consecución de un concepto autónomo de “domicilio”, mediante su sustitución por un concepto más fáctico como el de “residencia habitual”. El Reglamento “Bruselas I” sustituye al Convenio de Bruselas en las relaciones entre los Estados miembros vinculados por ambos instrumentos desde su entrada en vigor el 1 de marzo de 2002, al igual que el Reglamento “Bruselas I bis” produce dicho efecto a partir del 10 de enero de 2012 (art. 68). En consecuencia, el Convenio de Bruselas, aplicable hasta 2002, posteriormente sólo resultó de aplicación en las relaciones entre Dinamarca y el resto de Estados miembros, situación que se mantuvo hasta el 1 de julio de 2007, fecha de entrada en vigor del Acuerdo específico entre Dinamarca y la Comunidad Europea de 19 de octubre de 2005. Este mismos instrumento es el que permite a Dinamarca aplicar las modificaciones introducidas en el Reglamento “Bruselas I bis”. El Convenio de Bruselas también se seguirá aplicando respecto de algunos territorios de los Estados miembros incluidos en su ámbito de aplicación territorial, pero excluidos del Reglamento en virtud del art. 299 TC (art. 355 TFUE), si bien no es el caso de Gibraltar, donde el Reglamento resulta de aplicación en virtud del art. 299.4º (art. 68.1). Las relaciones del Reglamento y del Convenio de Bruselas con otros textos convencionales se resuelven a través de las cláusulas de compatibilidad contenidas en sus respectivos capítulo VII y Título VII. Respetando los criterios generales del Derecho internacional, el Reglamento ha previsto la aplicación preferente de los convenios sobre competencia judicial internacional en materias específicas entre Estados miembros (art. 71). El Reglamento sólo exige la aplicación de su art. 26 (art. 28 “Bruselas I bis”), es decir, el control de oficio de la competencia por parte del juez, en caso de incomparecencia del demandado, y la suspensión del procedimiento en caso de que no se acredite que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin (art. 71.2.a). La compatibilidad del Reglamento con otros textos internacionales que aborden con carácter general la cuestión de la competencia judicial internacional exige diferenciar a su vez entre otros convenios intra o extracomunitarios. Por un lado, el Reglamento prevalece sobre los convenios bilaterales entre Estados miembros que contengan disposiciones generales sobre competencia judicial internacional (art. 70 “Bruselas I”/art. 69 y 70 “Bruselas I bis). El criterio de prevalencia del Reglamento se extiende asimismo a los convenios generales extracomunitarios. Por otra parte, el éxito del Convenio de Bruselas de 1968 fue uno de los factores esenciales a la hora de animar a los Estados miembros de la EFTA a concluir con los de la Comunidad un Convenio paralelo, el Convenio de Lugano. El Convenio de Lugano de 1988 (“Lugano I”) vinculaba a España en las relaciones con Noruega, Suiza e Islandia, básicamente en aquellos caos en que el domicilio del demandado se encontraba en uno de estos países, toda vez que el régimen de Bruselas prevalecía entre Estados miembros. Al objeto de adaptar dicho Convenio a las reformas introducidas por el “Bruselas I” fue renegociado, adaptándose el Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007 relativo a la competencia y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (“Lugano II”), el Convenio entró en vigor el 1 de enero de 2010 respecto de Noruega, el 1 de enero de 2011 para Suiza, y el 1 de

  1. Si el domicilio del demandado no se encuentra en un Estado miembro, la competencia judicial internacional se determinará conforme a las normas del Derecho autónomo de cada Estado miembro.

B) Fueros exclusivos. El artículo 22 del Reglamento contiene un catálogo de foros de competencia judicial exclusiva. Dichos foros atribuyen competencia exclusiva, única e inderogable a los tribunales de un Estado miembro. Se trata de una competencia exclusiva porque ninguna otra jurisdicción puede conocer del asunto sin incumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento y someterse al riesgo de que su decisión no sea reconocida en los restantes Estados miembros. Es posible que dos Estados miembros se consideren exclusivamente competentes, para evitar esta diversidad lógica, el artículo 29 del Reglamento “Bruselas I” introduce una regla de unidad jurídica con base en un criterio temporal, que el art. 31 de “Bruselas I bis” ha conservado: “Cuando en demandas sobre un mismo asunto los tribunales de varios Estados miembros se declararen exclusivamente competentes, la declinación de la competencia será en favor del tribunal ante el que se presentó la primera demanda”. El carácter inderogable hace referencia, por otra parte, a la imposibilidad de que pueda alterarse una competencia exclusiva por voluntad de las partes litigantes. La razón que explica la exclusividad de la competencia sobre las materias contenidas en el art. 22 es, básicamente, el interés público o general del Estado de lugar de situación del inmueble, persona jurídica, registro, etc., en atención a la materia y a la especial proximidad del litigio con el Estado exclusivamente competente. Aquí radica su carácter excepcional, que justifica un principio de interpretación restrictiva. La presencia de un interés general o público explica, además, que en estos casos el interés procesal de las partes quede desplazado por el mayor peso del primero. Por ello, el art. 22 señala que las normas de competencia judicial exclusiva se aplican con independencia del domicilio. En los supuestos contemplados en el art. 22 el domicilio del demandado en un Estado parte no actúa como criterio de aplicación espacial de las normas del Reglamento. C) Sumisión por las partes. La voluntad de las partes no puede derogar las competencias establecidas con carácter exclusivo en el art. 22 del Reglamento. Pero, en defecto de aplicación de dicho artículo, es decir, cuando no exista una competencia exclusiva de un Estado miembro, las partes pueden prorrogar la competencia, tanto expresa como tácitamente. Las partes pueden, mediante un acuerdo atributivo de competencia, someterse expresamente a los tribunales de un Estado. Si media sumisión expresa, los tribunales elegidos serán los únicos competentes, con exclusión de aquellos que pudieran venir determinados por fotos especiales, y el incumplimiento por una de las partes de este acuerdo planteando la acción ante otros tribunales puede implicar su responsabilidad por los daños ocasionados a la otra parte. Para valorar la aplicabilidad y alcance de las disposiciones de “Bruselas I” acerca de la prorrogatio fori , es preciso partir de tres supuestos: a. Las partes se someten a los tribunales de un Estado miembro, y al menos una de ellas tiene su domicilio en un Estado miembro : se encuentra regulado en el art. 23.1 de “Bruselas I” (art. 25.1 “Bruselas I bis”) y dispone: “si

las partes, cuando al menos una de ellas tuviere domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiera surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídico, tal tribunal o tales tribunales serán competentes…”. Se aplica por tanto aunque el demandado no tenga su domicilio en un Estado miembro, aunque es el criterio general de aplicación espacial de las normas del Reglamento. En este caso, la sumisión de las partes a los tribunales de un Estado miembro produce un doble efecto: atributivo y derogatorio, atribuye competencia única a los tribunales del Estado elegido, mientras queda derogada la competencia de los tribunales de los demás Estados miembros. El alcance del nuevo art. 25.1 de “Bruselas I bis” es diferente, aunque la consecuencia no varía, esto es, se atribuye competencia única (“exclusiva”) a los tribunales elegidos, el nuevo Reglamento lo hace con independencia del domicilio de las partes, de forma que no distingue entre el caso a) y el b), y por tanto, la determinación de la competencia del tribunal del Estado miembro elegido vendrá establecida aunque ninguna de las partes tenga domicilio en un Estado miembro. Además cubra una laguna de reglamentación anterior, al determinar que la validez sustancial de la cláusula de elección de fuero se determina de conformidad con la ley del Estado miembro designado por la cláusula.

b. Las partes se someten a los tribunales de un Estado miembro, y ninguna de ellas se halla domiciliada en un Estado miembro : se halla previsto en el art. 23.3 de “Bruselas I”, pero sólo en su efecto pasivo. Cuando las partes celebran un convenio atributivo de competencia en favor de los tribunales de un Estado miembro y ninguna de las partes tiene su domicilio en un Estado miembro, el tribunal elegido aplicará sus normas internas para determinar si es competentes, y no las del Reglamento. Sin embargo, el art. 23.2 in fine impone a los tribunales de los demás Estados miembros el respeto de tal cláusula de sumisión que limita su competencia, de forma que sólo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia, de forma muy semejante a como se soluciona el problema de la litispendencia. Ya hemos señalado que “Bruselas I bis” no contempla esta distinción, pues a este supuesto le aplica idéntica solución atributiva de competencia que la señalada para el caso a).

c. Las partes se someten a un Estado no miembro con independencia de cuál sea su domicilio : este supuesto no se halla prevista en el Reglamento. Si las partes han suscrito un acuerdo de sumisión a los tribunales de un Estado no miembro, sea cual fuere su domicilio, no existe obligación por parte de los Estados miembros de respetar semejante derogatio fori que no actúa en favor de un “socio” en el Reglamento, sino de un tercer Estado. El efecto derogatorio de la voluntad de las partes se resolverá en este caso conforme a los respectivos Derechos internos de cada Estado miembro.

Algunos límites y correctivos modulan dicha facultad de sumisión expresa. Existe, en principio, límites ratione materiae. Por un lado, la prorrogatio fori no puede operar sobre las materias reguladas por el art. 22/24 (foros exclusivos); en segundo término, las cláusulas atributivas de jurisdicción tienen un alcance