




























































































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Asignatura: Dret Civil II, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: URV
Tipo: Apuntes
1 / 150
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!





























































































1.- El Derecho civil patrimonial: concepto y ordenación. Parte del derecho civil que regula, normativiza, aquellas instituciones a través de las cuales se ordenan las relaciones económicas entre sujetos privados. Este derecho se puede ordenar de muchas formas, pero tradicionalmente se organiza en dos bloques: derecho de obligaciones y derechos de cosas. En el derecho de obligaciones se comprende la teoría general de las obligaciones, la teoría general del contrato, los diferentes contratos en particular, las fuentes de las obligaciones. En el derecho de cosas se integran la posesión, el derecho de propiedad, el resto de derechos reales, y también, como materia complementaria, funcionamiento y estructura del Registro de la Propiedad. 2.- Las reglas básicas de la organización económica. Hay una que es la más importante y es un concepto del que parten todas las reglas: ORDEN PÚBLICO SOCIOECONÓMICO. Son el conjunto de reglas básicas, lo que hace que el derecho de propiedad no sea absoluto, que organizan las relaciones económicas de una sociedad. Estas se contienen mayoritariamente en la CE, pero también se reflejan en el derecho civil, ej:
3.- Derechos reales y derechos de créditos. 3.1. Criterios de distinción.
2.- La necesidad jurídica de una conducta. Sus presupuestos y su fundamento. Para que se dé esta relación jurídica obligacional debe necesariamente de existir una conducta. El art. 1088 no dice los tipos de conducta que puede haber: dar, hacer y no hacer. Es una conducta obligada que necesariamente se ha de hacer. En cualquier caso, ha de ser una conducta jurídicamente debida. Esta necesidad ha de ser de carácter objetivo (es decir, que sea posible), pero no subjetiva (no importa quién realice la conducta, ya que, por ejemplo, pague quien pague se extingue la obligación. Tiene unos presupuestos: a) La conducta ha de ser futura porque la ya realizada no es una obligación, es incompatible con un deber. b) Ha de ser identificable o determinable. Se ha de determinar el objeto de la conducta. 1088 el objeto de la conducta puede ser dar, hacer o no hacer. Las partes identifican la conducta de mutuo acuerdo. Esta identificación puede tener diversos grados:
idónea para pasar a ser inidónea, en cuyo caso hay que ver si esta falta de idoneidad es por culpa del deudor o no lo es. Si no es culpa del deudor se extingue la obligación. No se extingue la obligación, sin embargo, cuando hay culpa del deudor, en cuyo caso deberá cumplir con una cosa igual y si no lo cumple así nacerá la indemnización. Si el deudor: a) cumple voluntariamente, se extingue la obligación. b) No cumple, ver si es responsable o no, ver si es diligente. Si es diligente, se extingue. Si no lo es será responsable. Responde con su patrimonio presente y/o futuro (principio de responsabilidad patrimonial universal 1911 Cc). Si el deudor no tiene suficiente patrimonio será insolvente (caso contrario, solvente). Junto a esta responsabilidad(responsabilidad patrimonial universal) las partes pueden pactar una garantía que podrá ser:
En contrapartida, el acreedor ha de justificar siempre su crédito, es decir, ha de demostrar que existe el crédito. Es el único destinatario de la prestación, el único que puede cobrar, el único legitimado para exigir su cumplimiento. Si se paga al acreedor se extingue la relación. El acreedor ha de aceptar el pago sea quien sea quien pague, aunque no sea el deudor. Si el acreedor no acepta el pago, entra en la figura de “mora del acreedor”. Tiene unos efectos perjudiciales para el acreedor, problemas: ¿Si la cosa se pierde, sea de quien sea la culpa, se extingue la obligación? Otro efecto, posibilidad del deudor de consignar en el Juzgado. El acreedor hay veces que no se identifica, el ordenamiento jurídico establece dos criterios: a) el formal, será el acreedor el que formalmente conste en el título. b) Si no figura el título, por la apariencia (criterio de la apariencia):
El término puede ser * inicial (me pagas a partir del día 15), * final (me pagas hasta el día 15), * inicial y final (cada mes me pagarás la renta del 1 al 5).
3.1.- La designación de la cosa. Cosa-conducta de dar Lo característico es que la existencia de la obligación es independiente de la existencia de la cosa.
. La obligación de dar puede tener por objeto un objeto individual (anillo), una pluralidad de cosas que se consideren como una unidad (colección de sellos), una pluralidad de cosas que el derecho considere una universalidad (herencia). . Las cosas pueden ser asimismo fungibles o no fungibles. La cosa, sea la que sea, se ha de individualizar. Criterios para individualizar, son dos, especie o género y la cantidad (art. 1273: “ El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes ”): ESPECIE O GÉNERO Y CANTIDAD. Otros arts. (1047, 1061, 1530) añaden el criterio de la CALIDAD. 1.- ESPECIE O GÉNERO .- Naranjas 2.- CANTIDAD .- Número de objetos de la misma especie 3.- CALIDAD .- normalmente son las partes las que determinan la cantidad (máxima, media, mínima). Si las partes no lo hacen, lo hace la ley en el art. 1167 de forma indirecta, es decir, si no hay pacto, la calidad es la media: “ Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior .” Cuando se han aplicado estos criterios la cosa está determinada, ej.- 400 kg. de naranjas de calidad media. No todos los criterios son indispensables en un inicio. Son indispensables el género y la calidad, pero no la cantidad, la cantidad puede no estar completamente determinada sino ser determinable. El precio deja el Cc que lo ponga un tercero pero nunca puede ser un nuevo acuerdo entre las partes.
suficientes para que el resultado sea el óptimo. Este criterio es importante para distinguir la responsabilidad (no cualificado, está en situación de dependencia, y el cualificado de independencia). b) Después de determinar la especie, se hace atendiendo “al tenor de la obligación”, es decir, a los deseos de las partes. Según como sean las cláusulas así se ha de ejecutar la prestación (1098.2, 1101, 1127). c) La bondad de la obligación; no es suficiente con realizar una actividad que coincida en la especie y en “a tenor de la obligación”, se ha de hacer bien, es decir de manera diligentes, si no el deudor será responsable. 2.- CUANTIFICACION , art. 1151.2 Cc. Cuantificar la obligación. Se puede hacer de forma unitaria y de forma fraccionada. Aunque la regla general es unitaria, en grandes reclamaciones de cuantía (ej. grandes obras) se utiliza la fraccionada. Si es unitaria hasta que no se acabe todo el servicio no estamos delante de un cumplimiento. En la fraccionada, el cumplimiento también es fraccionado hasta que al final se extingue. TEMA 4.- LAS CLASES DE OBLIGACIONES SEGÚN SU NATURALEZA MATERIAL. 1.- La obligación de dar. 1.1.- Sus funciones. El objeto de la conducta es una cosa. La obligación de dar requiere una entrega o una traditio. Esta traditio supone un desplazamiento de la posesión, tiene tres funciones: a) es un requisito para transmitir derechos reales. b) La transmisión de la posesión legitima al poseedor, al adquiriente. c) La transmisión posesoria es un medio que sirve para extinguir una obligación. 1.2.- La obligación de dar cosa cierta y determinada. Está prevista en muchos artículos del Cc, ej.- 882, 1094, 1096.1, 1097. Esta obligación de dar cosa cierta y determinada tiene cuatro caracteres esenciales
culpa) el cumplimiento será imposible, y en el caso que se viera que la cosa era imposible antes de la obligación, esta no nace.
conversión forzosa, “se pagará con la moneda de curso legal en España “ (1170). Esta conversión se hará atendiendo el valor de cambio. El Cc no tiene en cuenta las fluctuaciones del dinero, devaluar o sobrevalorar. Si se devalúa beneficia al deudor, el valor es menos. Si se revalúa el acreedor ganará. Para evitar esto, que puede resultar injusto, el Cc. admite la posibilidad que se pacten medidas correctoras. Podemos distinguir: a) las de sentido estricto o cláusulas de estabilización b) la llamada actualización. Se diferencian en que las cláusulas de estabilización a priori las prevén las partes, pretenden mantener fijo el valor del dinero. Esta medida solo está aceptada por el 219.3 del Reglamento Hipotecario (norma muy concreta para un supuesto muy concreto, que en principio solo es aplicable a este, pero se permite la aplicación extensiva). El art. 1448 permite introducir un criterio objetivo y hacer la anterior extensión. La actualización del valor es una medida correctora, la cual se hace a posteriori, lo hace la Ley. Corrige un desvalor que se ha dado. La Ley lo prevé para supuestos en que las partes no hayan previsto la devaluación del dinero. Normalmente se da en arrendamientos y en salarios. 1.4.3. Referencia a la deuda de intereses. Cuando pedimos dinero, el préstamo tiene un valor que se ha de pagar, esto es intereses. Están considerados en derecho como fruto del dinero (concretamente del capital). Características.- La obligación de intereses es una obligación pecuniaria, y es accesoria respecto a la principal que es restituir el capital. Son dos obligaciones, la principal, restituir el capital y una accesoria, la de restituir los intereses, aunque una siempre sigue a la otra. Esta accesoriedad representa que:
Determinación.- Los intereses se determinan fijando un tanto por ciento en relación a un periodo de tiempo determinado. Clases de intereses: los legales y los convencionales. a) Los legales están establecidos por la Ley. También la Ley determina el tipo de interés. Se aplica la cuantía determinada por el Banco de España, pero si la Ley de Presupuestos Generales establece otra cosa, vale este último criterio. b) Convencionales: son los que establecen las partes por acuerdo. Es posible que las partes solo establezcan la posibilidad de señalar intereses, pero sin indicar cuál. Entonces se aplica el tipo legal. Las partes pueden acordar el tipo, pero con los límites de la Ley de usura de 1908 que prohíbe la usura. Para señalarla depende del momento económico. Los intereses devengados (vencidos) y no pagados pueden a su vez generar intereses, esto es el ANATOCISMO , que puede ser legal o convencional. El legal, art. 1109, nos dice que los intereses devengados son judicialmente reclamables. Convencional , pacto lícito de las partes, respetando también la ley de usura. 2.- La obligación de hacer. Tenemos muchos ejemplos, 1120.2, 1123.3, 1147, 1158.2, 1161. La característica es que el objeto no existe cuando nace la obligación, pero en cuanto exista el objeto la obligación se extingue por cumplimiento, 1098. Si antes de la entrega del objeto se destruye, pero ya se ha hecho, y no es por culpa, sino que es un caso fortuito, arts. 1589 y 1590, las partes pierden aquello que han puesto (la actividad o los materiales). Es un riesgo asumido al asumir la obligación. El deudor no puede reclamar nada al acreedor, es una cuestión de riesgo. Al acabar la obra, la cosa ha de ser idéntica a los términos en que se fijó la obligación. Si la comparación respeta la identidad y el acreedor acepta, es el momento que se supone que es la
1.- La obligación alternativa. 1.1. El periodo de alternatividad. La prestación puede designar una conducta, pero a veces la prestación designa más de una conducta. Estas conductas pueden concurrir en una relación de alternatividad o concurrir en régimen de conjunto (obligación conjunta), ej.- pagar con Cd’s o moto y pagar con los dos). Obligación alternativa .- (arts. 1131 a 1136 Cc). Son aquellas obligaciones en las cuales se designan una serie de conductas de manera alternativa, lo cual no significa que se deban cumplir todas, sino que sólo una de ellas tendrá el valor de jurídicamente debida, es decir, de entro todas las posibles sólo una alcanzará ese valor de jurídicamente debida. En ellas el deudor cumple realizando sólo una de estas conductas. Supone la existencia de dos momentos o fases: * inicial o de alternatividad, y una fase de concentración.
Requisitos.- que las conductas sean idóneas, es decir, que puedan ser realizadas efectivamente. Ahora bien, es posible que una, más o todas ellas se conviertan en inidóneas con posterioridad. Esta idea afectará al nterés que tengan deudor o acreedor en el cumplimiento de una de lqs conductas de la prestación; esta restricción de la conducta ha de tener en cuenta si las circunstancias que dieron lugar a la inidoneidad fueron fortuitas o debidas a actuaciones imputables al deudor.
Cuando elige el acreedor. En este caso el acreedor tiene dos derechos: derecho de crédito y derecho de elección.
Cuando alguno de los dos escoge, la obligación se concentra. Para escoger el Cc demanda una declaración de voluntad que es recepticia y además ha de ser notificada (arts. 1133 y 136 Cc). A partir de la elección, la conducta se convierte en jurídicamente debida y el deudor sólo podrá cumplir con esta. 2.- La obligación conjunta. Es aquella en la cual la prestación consiste en una pluralidad de conductas jurídicamente debidas, es decir, lo jurídicamente debido es la suma de las conductas descritas. Supone la existencia de más de una conducta, pero la prestación sólo se realizará cuando se realicen todas las conductas, pero es una única obligación (una prestación pero que se integra por más de una conducta). Se ha de distinguir la obligación conjunta de esos supuestos que se refieren sólo a una conducta, pero esta se refiere a varios objetos (ej.- dar una herencia). Se caracteriza porque cada una de las conductas que forman la prestación pueden recibir un tratamiento jurídicamente diferente para cada una ellas sin que afecte a las restantes. Cada una de las conductas ha de ser idónea, exigible; y si una no es posible (inidónea) sin culpa del deudor, no se extingue la obligación, pues el deudor habrá de cumplir el resto de las conductas.