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Obligacions i contractes, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: Dret Civil II, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: URV

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 11/11/2014

Albertoyolo
Albertoyolo 🇪🇸

3.1

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DERECHO CIVIL II
TEMA 1.- EL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL.
1.- El Derecho civil patrimonial: concepto y ordenación.
Parte del derecho civil que regula, normativiza, aquellas instituciones a través de las cuales se
ordenan las relaciones económicas entre sujetos privados.
Este derecho se puede ordenar de muchas formas, pero tradicionalmente se organiza en dos
bloques: derecho de obligaciones y derechos de cosas.
En el derecho de obligaciones se comprende la teoría general de las obligaciones, la teoría general
del contrato, los diferentes contratos en particular, las fuentes de las obligaciones.
En el derecho de cosas se integran la posesión, el derecho de propiedad, el resto de derechos
reales, y también, como materia complementaria, funcionamiento y estructura del Registro de la
Propiedad.
2.- Las reglas básicas de la organización económica.
Hay una que es la más importante y es un concepto del que parten todas las reglas: ORDEN
PÚBLICO SOCIOECONÓMICO. Son el conjunto de reglas básicas, lo que hace que el derecho de
propiedad no sea absoluto, que organizan las relaciones económicas de una sociedad. Estas se
contienen mayoritariamente en la CE, pero también se reflejan en el derecho civil, ej:
Derecho de propiedad privada (33 CE) y reconocimiento de la función social de la propiedad
derecho a la herencia y a disponer de los bienes mortis causa (art. 33 CE).
Defensa de los derechos de los consumidores
Protección del patrimonio histórico, cultural y artístico
Subordinación de la riqueza del país al interés general
Principio de seguridad jurídica (art. 9 CE), supone que todos los ciudadanos y poderes
públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico.
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DERECHO CIVIL II

TEMA 1.- EL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL.

1.- El Derecho civil patrimonial: concepto y ordenación. Parte del derecho civil que regula, normativiza, aquellas instituciones a través de las cuales se ordenan las relaciones económicas entre sujetos privados. Este derecho se puede ordenar de muchas formas, pero tradicionalmente se organiza en dos bloques: derecho de obligaciones y derechos de cosas. En el derecho de obligaciones se comprende la teoría general de las obligaciones, la teoría general del contrato, los diferentes contratos en particular, las fuentes de las obligaciones. En el derecho de cosas se integran la posesión, el derecho de propiedad, el resto de derechos reales, y también, como materia complementaria, funcionamiento y estructura del Registro de la Propiedad. 2.- Las reglas básicas de la organización económica. Hay una que es la más importante y es un concepto del que parten todas las reglas: ORDEN PÚBLICO SOCIOECONÓMICO. Son el conjunto de reglas básicas, lo que hace que el derecho de propiedad no sea absoluto, que organizan las relaciones económicas de una sociedad. Estas se contienen mayoritariamente en la CE, pero también se reflejan en el derecho civil, ej:

  • Derecho de propiedad privada (33 CE) y reconocimiento de la función social de la propiedad
  • derecho a la herencia y a disponer de los bienes mortis causa (art. 33 CE).
  • Defensa de los derechos de los consumidores
  • Protección del patrimonio histórico, cultural y artístico
  • Subordinación de la riqueza del país al interés general
  • Principio de seguridad jurídica (art. 9 CE), supone que todos los ciudadanos y poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico.

3.- Derechos reales y derechos de créditos. 3.1. Criterios de distinción.

  • Derecho de crédito. (personal) existe frente a una persona determinada (deudor) en contraposición a otra (acreedor), es decir, es una relación entre dos personas, en la cual una de ellas tiene un poder (el de exigir) y la otra tiene que realizar una actuación (prestación), por tanto para que el acreedor satisfaga su interés precisa de la colaboración del deudor. Sólo se puede exigir al deudor, es decir, produce efectos inter partes. Si el deudor no cumple y no hay una garantía responde con todo su patrimonio presente y futuro (principio de responsabilidad patrimonial universal). Es una responsabilidad sólo patrimonial, no personal al haber desaparecido la prisión por deudas. Artículo 1911. [Responsabilidad patrimonial universal] Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. se puede interponer una acción personal.
  • Derecho real.- hay un poder de un sujeto, pero no frente a una persona sino frente a una cosa. El acreedor tiene un poder directa e inmediatamente sobre una cosa, y ejercita su poder sin que haya nadie dispuesto a colaborar. tiene eficacia erga omnes. Sólo responde la cosa. el poder sobre la cosa puede ser absoluto (sólo existe como derecho absoluto la propiedad) y limitado (usufructo, servidumbre). Se les llama así porque limitan el derecho de propiedad. Si la cosa desaparece también lo hace el derecho que recaía sobre ella. Se puede interponer una acción real. 3.2. El contenido obligacional de los derechos reales. De los derechos reales pueden surgir derechos de crédito. Por el simple hecho de ser titular de un derecho real pueden surgir derechos de crédito, ej: propietario de un piso que, por el mero hecho de serlo, tiene obligación de pagar a la comunidad de propietarios. Es derecho de crédito, también llamado personal, porque sólo se lo pueden exigir a él, pero en este caso, la obligación, como depende de un derecho real, si cambia el titular del derecho real, cambia también el obligado. Hay que tener claro que este derecho es personal, aunque surja de un derecho real.

2.- La necesidad jurídica de una conducta. Sus presupuestos y su fundamento. Para que se dé esta relación jurídica obligacional debe necesariamente de existir una conducta. El art. 1088 no dice los tipos de conducta que puede haber: dar, hacer y no hacer. Es una conducta obligada que necesariamente se ha de hacer. En cualquier caso, ha de ser una conducta jurídicamente debida. Esta necesidad ha de ser de carácter objetivo (es decir, que sea posible), pero no subjetiva (no importa quién realice la conducta, ya que, por ejemplo, pague quien pague se extingue la obligación. Tiene unos presupuestos: a) La conducta ha de ser futura porque la ya realizada no es una obligación, es incompatible con un deber. b) Ha de ser identificable o determinable. Se ha de determinar el objeto de la conducta. 1088 el objeto de la conducta puede ser dar, hacer o no hacer. Las partes identifican la conducta de mutuo acuerdo. Esta identificación puede tener diversos grados:

  • total, constan todos los aspectos de esta conducta (cantidad, género y calidad)
  • Parcial, constan algunos datos, pero no otros. El Cc admite la identificación parcial, pero con condiciones, art. 1273.- “ El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes ”. El Cc no deja que la especificación posterior la hagan las partes (art. 1449 [Establecimiento unilateral del precio] El señalamiento del precio no podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. prohíbe que las partes lo pacten con posterioridad, pero tampoco lo puede hacer una sola de las partes): o bien se determina con criterios objetivos (arts. 1447 y 1448), o que lo haga posteriormente un tercero (1447.1 in fine). c) Física y jurídicamente posible Físicamente posible porque, en otro caso, sería inútil. Esta posibilidad no puede ser subjetiva, sino que ha de ser objetiva, y se ha de tratar de una conducta que no sea necesaria, ej: no se puede obligar a una persona a dejar de respirar. Jurídicamente posible, es que sea lícita, es decir, conforme a las leyes, costumbre o usos sociales, ej.- no podría ser: “te vendo esto por 20 gr. de cocaína. Esta posibilidad jurídica implica que la conducta sea idónea, y esta idoneidad puede existir desde el momento inicial (venta por cocaína), en cuyo caso la obligación no llega a nacer. O bien la conducta puede ser inicialmente

idónea para pasar a ser inidónea, en cuyo caso hay que ver si esta falta de idoneidad es por culpa del deudor o no lo es. Si no es culpa del deudor se extingue la obligación. No se extingue la obligación, sin embargo, cuando hay culpa del deudor, en cuyo caso deberá cumplir con una cosa igual y si no lo cumple así nacerá la indemnización. Si el deudor: a) cumple voluntariamente, se extingue la obligación. b) No cumple, ver si es responsable o no, ver si es diligente. Si es diligente, se extingue. Si no lo es será responsable. Responde con su patrimonio presente y/o futuro (principio de responsabilidad patrimonial universal 1911 Cc). Si el deudor no tiene suficiente patrimonio será insolvente (caso contrario, solvente). Junto a esta responsabilidad(responsabilidad patrimonial universal) las partes pueden pactar una garantía que podrá ser:

  • la personal, es la que vincula a todo un patrimonio de una persona concreta (aval).
  • La real, hipoteca. No se vincula a una determinada persona, sino a una determinada cosa. Con la garantía de derecho real se ejecuta directamente, en cambio la personal debe pasar previamente por un proceso declarativo y después entonces si el ejecutivo. 3.- La relación jurídica obligacional. Es la que se establece entre dos sujetos: acreedor (tiene el poder) y deudor (ha de realizar una determinada conducta). Son situaciones jurídicas contradictorias o contrapuestas y han de recaer sobre personas distintas y si una vez nacida la obligación confluyen en una misma persona, se extinguirá la obligación por confusión (art. 1192.1 Cc) 3.1.- La deuda. Consideración especial de las excepciones. Es el contenido principal de la relación obligacional. Es siempre del deudor, es personal, el deudor es al único que puede reclamar el acreedor, aunque la persona no sepa que es deudora, ej.- por herencia se reciben tanto los derechos como los deberes. Esta vinculación del deudor con la deuda puede ser personal o real.
  • La vinculación personal si he dejado 100 euros será deudor hasta que lo pague o muera; la deuda va ligada a la existencia del deudor. Mientras el deudor viva siempre será deudor (a no ser que cumpla la obligación) y cuando muera pasará a los herederos (si no es personalísima). Para dejar de ser deudor en vida es necesario el consentimiento del acreedor.

En contrapartida, el acreedor ha de justificar siempre su crédito, es decir, ha de demostrar que existe el crédito. Es el único destinatario de la prestación, el único que puede cobrar, el único legitimado para exigir su cumplimiento. Si se paga al acreedor se extingue la relación. El acreedor ha de aceptar el pago sea quien sea quien pague, aunque no sea el deudor. Si el acreedor no acepta el pago, entra en la figura de “mora del acreedor”. Tiene unos efectos perjudiciales para el acreedor, problemas: ¿Si la cosa se pierde, sea de quien sea la culpa, se extingue la obligación? Otro efecto, posibilidad del deudor de consignar en el Juzgado. El acreedor hay veces que no se identifica, el ordenamiento jurídico establece dos criterios: a) el formal, será el acreedor el que formalmente conste en el título. b) Si no figura el título, por la apariencia (criterio de la apariencia):

  • cuando una persona tiene un título en que sólo consta el crédito (tenedor del crédito, ej.- el que porta un talón al portador).
  • Supuesto del art. 1527: “ El deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación ”. Es el caso de cesión de crédito sin comunicación al deudor. En este caso se protege también la apariencia. El acreedor es el único legitimado para exigir y obligar al pago, tanto extra como judicialmente. 3.3- La correlación entre el crédito y el deber. 3.3.1. El carácter intersubjetivo de la relación. La deuda es correlativo del crédito y viceversa. Por cada crédito hay una deuda y viceversa. Esta relación se da entre los sujetos titulares de crédito y deuda (es intersubjetiva), no entre los patrimonios. 3.3.2. La figura del tercero. Es la persona que no es titular de ninguna de las posiciones jurídicas, es decir la que no es titular ni de crédito ni de deuda, no es acreedor ni deudor. Ahora bien, el tercero puede ser:
  • absoluto: al que para nada le afecta la relación jurídica.
  • Cualificado.- sí se ven afectados por la relación jurídica. Normalmente cuando nos referimos a un tercero nos referimios al tercero cualificado. Respecto del tercero, el Cc contiene muchas normas de protección, ej.- si cambian las circunstancias de la obligación, el tercero queda protegido, no se ve afectado por la prórroga. El ordenamiento jurídico los protege respecto de las decisiones que tomen las partes ex-novo. Si no respetan ciertos requisitos, la nueva situación producida no se les puede oponer (será inoponible). Para ser oponible una novedad, es preciso que el tercero conozca la nueva situación, y en ocasiones también que la autorice, que la consienta. El tercero puede dejar de ser tercero y convertirse en sujeto de la relación, interviniendo directamente en la relación jurídica, por ejemplo: pagándola; garantizándola como fiador; novación; herencia. 659 y 1625. 4.- La naturaleza jurídica de las obligaciones: criterios de distinción.
  • Desde el punto de vista del acreedor, una relación de obligación puede ser de naturaleza personal o patrimonial.
  • Es personal cuando sólo el acreedor puede ejercitar el derecho, no lo puede transmitir (derecho de alimentos).
  • Es patrimonial aquella que se puede transmitir y pueden ser ejercitadas por un tercero. La patrimonialidad es la regla general.
  • Desde el punto de vista del deudor, la relación jurídica puede ser de naturaleza personal o real.
  • La personal solo vincula a ese deudor, es decir, tiene un vínculo personal.
  • La real cuando la titularidad del deber depende del titular del derecho real, se puede cambiar la titularidad (v. Tema 1.3.2)

El término puede ser * inicial (me pagas a partir del día 15), * final (me pagas hasta el día 15), * inicial y final (cada mes me pagarás la renta del 1 al 5).

  • El destinatario de la conducta será normalmente el acreedor, pero a veces en los contratos se contienen estipulaciones a favor de terceros: seguro de vida. Esto es posible porque lo dice el art. 1257.2: “Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.” Un caso particular es el art. 1766: “ El depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su responsabilidad, en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo dispuesto en el título 1º de este libro .” Desde el punto de vista jurídico, es decir, cuándo se ha de dar a la conducta el valor de jurídicamente debida. Este valor puede tener diferentes grados: a) Efectivo: sucede cuando la obligación es pura (no hay término ni condición) o es a término inicial. Desde el momento en que nace la obligación se ha de cumplir (arts. 1113.1 y 1125 Cc), b) Eventual: cuando la condición está suspensiva o resolutoriamente condicionada c) Posible : cuando hablamos de obligaciones alternativas. Pero la conducta ha de ser lícita y materialmente posible. 3.- El objeto de la conducta. La conducta se refiere al objeto:
    • si es dar, el objeto será una cosa, ej. dar dinero
    • si es hacer, el objeto será un servicio, ej. una pared
    • si es no hacer, el objeto será una omisión, ej. no pasar por un sitio Esto es, en realidad, si la conducta es de dar, hacer o no hacer dependerá del objeto en concreto de que se trate.

3.1.- La designación de la cosa. Cosa-conducta de dar Lo característico es que la existencia de la obligación es independiente de la existencia de la cosa.

. La obligación de dar puede tener por objeto un objeto individual (anillo), una pluralidad de cosas que se consideren como una unidad (colección de sellos), una pluralidad de cosas que el derecho considere una universalidad (herencia). . Las cosas pueden ser asimismo fungibles o no fungibles. La cosa, sea la que sea, se ha de individualizar. Criterios para individualizar, son dos, especie o género y la cantidad (art. 1273: “ El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes ”): ESPECIE O GÉNERO Y CANTIDAD. Otros arts. (1047, 1061, 1530) añaden el criterio de la CALIDAD. 1.- ESPECIE O GÉNERO .- Naranjas 2.- CANTIDAD .- Número de objetos de la misma especie 3.- CALIDAD .- normalmente son las partes las que determinan la cantidad (máxima, media, mínima). Si las partes no lo hacen, lo hace la ley en el art. 1167 de forma indirecta, es decir, si no hay pacto, la calidad es la media: “ Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior .” Cuando se han aplicado estos criterios la cosa está determinada, ej.- 400 kg. de naranjas de calidad media. No todos los criterios son indispensables en un inicio. Son indispensables el género y la calidad, pero no la cantidad, la cantidad puede no estar completamente determinada sino ser determinable. El precio deja el Cc que lo ponga un tercero pero nunca puede ser un nuevo acuerdo entre las partes.

suficientes para que el resultado sea el óptimo. Este criterio es importante para distinguir la responsabilidad (no cualificado, está en situación de dependencia, y el cualificado de independencia). b) Después de determinar la especie, se hace atendiendo “al tenor de la obligación”, es decir, a los deseos de las partes. Según como sean las cláusulas así se ha de ejecutar la prestación (1098.2, 1101, 1127). c) La bondad de la obligación; no es suficiente con realizar una actividad que coincida en la especie y en “a tenor de la obligación”, se ha de hacer bien, es decir de manera diligentes, si no el deudor será responsable. 2.- CUANTIFICACION , art. 1151.2 Cc. Cuantificar la obligación. Se puede hacer de forma unitaria y de forma fraccionada. Aunque la regla general es unitaria, en grandes reclamaciones de cuantía (ej. grandes obras) se utiliza la fraccionada. Si es unitaria hasta que no se acabe todo el servicio no estamos delante de un cumplimiento. En la fraccionada, el cumplimiento también es fraccionado hasta que al final se extingue. TEMA 4.- LAS CLASES DE OBLIGACIONES SEGÚN SU NATURALEZA MATERIAL. 1.- La obligación de dar. 1.1.- Sus funciones. El objeto de la conducta es una cosa. La obligación de dar requiere una entrega o una traditio. Esta traditio supone un desplazamiento de la posesión, tiene tres funciones: a) es un requisito para transmitir derechos reales. b) La transmisión de la posesión legitima al poseedor, al adquiriente. c) La transmisión posesoria es un medio que sirve para extinguir una obligación. 1.2.- La obligación de dar cosa cierta y determinada. Está prevista en muchos artículos del Cc, ej.- 882, 1094, 1096.1, 1097. Esta obligación de dar cosa cierta y determinada tiene cuatro caracteres esenciales

  • Se vincula la posibilidad de la prestación, del cumplimiento, a la existencia o subsistencia de la cosa. Si la cosa se pierde (independientemente de quien sea la

culpa) el cumplimiento será imposible, y en el caso que se viera que la cosa era imposible antes de la obligación, esta no nace.

  • Desde que nace la obligación hasta el momento de la traditio existe un periodo llamado de conservación. El deudor tiene la obligación de conservar la cosa en su estado inicial, 481, 883, 1468 ó 1561. El art. 1562 presume que el estado inicial de la cosa es bueno. Es un deber de conservación de la cosa de manera diligente. El estado inicial nos referimos a que la cosa se ha de conservar para ser la misma que cuando se hizo la obligación. Momento inicial es el momento en que nace la obligación. La conservación ha de ser en aspecto físico y jurídico de la cosa. Físico: protegiéndola de peligros externos, hacer las reparaciones que corresponda, etc; jurídicamente: preservarla de los ataques jurídicos que puede tener (hipoteca). La obligación de conservar es una obligación accesoria de la principal de dar, son dos obligaciones. Si no se conserva diligentemente, producirá indemnización por daños y perjuicios. Es posible que la obligación de conservación colisione con un derecho de uso. Cuando la propia conservación de la cosa demande el uso, este uso es autorizado por la Ley. Prevalece el derecho de uso siempre y cuando no se extralimite, ya que si extralimitas es abuso y este abuso genera responsabilidad de daños y perjuicios.
  • Si no se dice lo contrario, cuando una persona se obliga a dar una cosa, también se obliga a dar los accesorios (art. 1097 Cc). No se extiende a los frutos que genere la cosa desde que nace la obligación hasta el cumplimiento.
  • La ejecución forzosa. si el deudor voluntariamente no entrega la cosa, le podemos obligar vía judicial, siempre que la cosa esté todavía en su poder (art. 1096). Si no la tiene, la ha pasado a un tercero, a este normalmente no le podemos obligar a entregar la cosa, pero podemos obligar al deudor a entregar una cosa por equivalencia: cantidad de dinero. 1.3. La obligación de dar cosa genérica. Cosa genérica es aquella que no está determinada. El problema principal es cómo se especifica. Normalmente la especifica el deudor cuando paga. Es posible también que la cosa se especifique en un momento previo al cumplimiento, normalmente se hará entre acuerdo acreedor-deudor. No puede ser que la especificación la haga unilateralmente el acreedor (1167 establece la calidad media).

conversión forzosa, “se pagará con la moneda de curso legal en España “ (1170). Esta conversión se hará atendiendo el valor de cambio. El Cc no tiene en cuenta las fluctuaciones del dinero, devaluar o sobrevalorar. Si se devalúa beneficia al deudor, el valor es menos. Si se revalúa el acreedor ganará. Para evitar esto, que puede resultar injusto, el Cc. admite la posibilidad que se pacten medidas correctoras. Podemos distinguir: a) las de sentido estricto o cláusulas de estabilización b) la llamada actualización. Se diferencian en que las cláusulas de estabilización a priori las prevén las partes, pretenden mantener fijo el valor del dinero. Esta medida solo está aceptada por el 219.3 del Reglamento Hipotecario (norma muy concreta para un supuesto muy concreto, que en principio solo es aplicable a este, pero se permite la aplicación extensiva). El art. 1448 permite introducir un criterio objetivo y hacer la anterior extensión. La actualización del valor es una medida correctora, la cual se hace a posteriori, lo hace la Ley. Corrige un desvalor que se ha dado. La Ley lo prevé para supuestos en que las partes no hayan previsto la devaluación del dinero. Normalmente se da en arrendamientos y en salarios. 1.4.3. Referencia a la deuda de intereses. Cuando pedimos dinero, el préstamo tiene un valor que se ha de pagar, esto es intereses. Están considerados en derecho como fruto del dinero (concretamente del capital). Características.- La obligación de intereses es una obligación pecuniaria, y es accesoria respecto a la principal que es restituir el capital. Son dos obligaciones, la principal, restituir el capital y una accesoria, la de restituir los intereses, aunque una siempre sigue a la otra. Esta accesoriedad representa que:

  • se extingue cuando se extingue la principal.
  • Cuando se transmite la obligación principal supone la transmisión de la obligación accesoria.
  • Otra consecuencia, cuando aseguramos el retorno del capital, este aseguramiento cubre el capital y los intereses que genera. La garantía abarca la obligación principal y la accesoria de intereses.

Determinación.- Los intereses se determinan fijando un tanto por ciento en relación a un periodo de tiempo determinado. Clases de intereses: los legales y los convencionales. a) Los legales están establecidos por la Ley. También la Ley determina el tipo de interés. Se aplica la cuantía determinada por el Banco de España, pero si la Ley de Presupuestos Generales establece otra cosa, vale este último criterio. b) Convencionales: son los que establecen las partes por acuerdo. Es posible que las partes solo establezcan la posibilidad de señalar intereses, pero sin indicar cuál. Entonces se aplica el tipo legal. Las partes pueden acordar el tipo, pero con los límites de la Ley de usura de 1908 que prohíbe la usura. Para señalarla depende del momento económico. Los intereses devengados (vencidos) y no pagados pueden a su vez generar intereses, esto es el ANATOCISMO , que puede ser legal o convencional. El legal, art. 1109, nos dice que los intereses devengados son judicialmente reclamables. Convencional , pacto lícito de las partes, respetando también la ley de usura. 2.- La obligación de hacer. Tenemos muchos ejemplos, 1120.2, 1123.3, 1147, 1158.2, 1161. La característica es que el objeto no existe cuando nace la obligación, pero en cuanto exista el objeto la obligación se extingue por cumplimiento, 1098. Si antes de la entrega del objeto se destruye, pero ya se ha hecho, y no es por culpa, sino que es un caso fortuito, arts. 1589 y 1590, las partes pierden aquello que han puesto (la actividad o los materiales). Es un riesgo asumido al asumir la obligación. El deudor no puede reclamar nada al acreedor, es una cuestión de riesgo. Al acabar la obra, la cosa ha de ser idéntica a los términos en que se fijó la obligación. Si la comparación respeta la identidad y el acreedor acepta, es el momento que se supone que es la

TEMA 5.- LAS CLASES DE OBLIGACIONES SEGÚN LAS RELACIONES ENTRE LA

DESIGNACIÓN DE LA CONDUCTA Y LA ATRIBUCIÓN DEL DEBER JURÍDICO.

1.- La obligación alternativa. 1.1. El periodo de alternatividad. La prestación puede designar una conducta, pero a veces la prestación designa más de una conducta. Estas conductas pueden concurrir en una relación de alternatividad o concurrir en régimen de conjunto (obligación conjunta), ej.- pagar con Cd’s o moto y pagar con los dos). Obligación alternativa .- (arts. 1131 a 1136 Cc). Son aquellas obligaciones en las cuales se designan una serie de conductas de manera alternativa, lo cual no significa que se deban cumplir todas, sino que sólo una de ellas tendrá el valor de jurídicamente debida, es decir, de entro todas las posibles sólo una alcanzará ese valor de jurídicamente debida. En ellas el deudor cumple realizando sólo una de estas conductas. Supone la existencia de dos momentos o fases: * inicial o de alternatividad, y una fase de concentración.

  • Período de alternatividad .- En este período están designadas todas las conductas posibles. En este todas las conductas han de ser idóneas.
  • Período de concentración .- el deber jurídico se concreta, se concentra en una única conducta jurídica. En el período de alternatividad no se puede introducir una nueva conducta ni siquiera aunque sea con los elementos de las existentes. Función de las obligaciones alternativas: responde a la conveniencia de permitir que las parte programen su actividad jurídica futura, pero dejando un margen de actuación y libertad cuando la voluntad de las mismas no está aún claramente determinada. Es posible que la facultad de elección sea del deudor o del acreedor. En principio el derecho a elegir corresponde al deudor si no se dice expresamente lo contrario (art. 1132 Cc).

Requisitos.- que las conductas sean idóneas, es decir, que puedan ser realizadas efectivamente. Ahora bien, es posible que una, más o todas ellas se conviertan en inidóneas con posterioridad. Esta idea afectará al nterés que tengan deudor o acreedor en el cumplimiento de una de lqs conductas de la prestación; esta restricción de la conducta ha de tener en cuenta si las circunstancias que dieron lugar a la inidoneidad fueron fortuitas o debidas a actuaciones imputables al deudor.

  • Si todas menos una son inidóneas, el deudor tendrá que pagar con aquella. Si se pierden algunas pero quedan otras podrá elegir entre las que le quedan (art. 1134).
  • Si se pierden todas, dependerá si es fortuito o por culpa.
    • Si es fortuito la obligación se extinguirá
    • Si no el deudor será responsable y el acreedor tendrá derecho a una indemnización

Cuando elige el acreedor. En este caso el acreedor tiene dos derechos: derecho de crédito y derecho de elección.

  • Si una cosa se pierde por caso fortuito (prestación), el acreedor podrá elegir entre las restantes, y si solo queda una se ha de conformar con esta.
  • Si se pierde por culpa del deudor, el acreedor puede elegir (derecho de opción) entre cualquiera de las que quedan o el precio de las que han desaparecido por culpa del deudor.
  • Si se pierden todas, el acreedor podrá elegir entre el precio de las respectivas prestaciones.

Cuando alguno de los dos escoge, la obligación se concentra. Para escoger el Cc demanda una declaración de voluntad que es recepticia y además ha de ser notificada (arts. 1133 y 136 Cc). A partir de la elección, la conducta se convierte en jurídicamente debida y el deudor sólo podrá cumplir con esta. 2.- La obligación conjunta. Es aquella en la cual la prestación consiste en una pluralidad de conductas jurídicamente debidas, es decir, lo jurídicamente debido es la suma de las conductas descritas. Supone la existencia de más de una conducta, pero la prestación sólo se realizará cuando se realicen todas las conductas, pero es una única obligación (una prestación pero que se integra por más de una conducta). Se ha de distinguir la obligación conjunta de esos supuestos que se refieren sólo a una conducta, pero esta se refiere a varios objetos (ej.- dar una herencia). Se caracteriza porque cada una de las conductas que forman la prestación pueden recibir un tratamiento jurídicamente diferente para cada una ellas sin que afecte a las restantes. Cada una de las conductas ha de ser idónea, exigible; y si una no es posible (inidónea) sin culpa del deudor, no se extingue la obligación, pues el deudor habrá de cumplir el resto de las conductas.