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Obligacions i contractes BONS!, Apuntes de Derecho de las Obligaciones

Asignatura: Derecho de Obligaciones y contratos, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 11/12/2017

ausas
ausas 🇪🇸

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I. LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Lección 1. La obligación.
1. Ideas generales y presentación legal. Concepto.
La obligación es el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una
de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor
de la otra (acreedor), para la satisfacción de un interés de éste digno de protección; y a éste
(acreedor) le compete un correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender y poder
exigir tal prestación.
El deudor queda sujeto de tal forma que si voluntariamente no cumple como debe, puede ser
constreñido a hacerlo, y en última instancia responde con sus bienes del incumplimiento.
2. Los sujetos de la obligación.
Los sujetos son las personas ligadas por el vínculo. Toda obligación requiere, por lo menos,
dos partes: la deudora (sujeto pasivo) y la acreedora (sujeto activo), pero cada una de ellas
puede estar integrada por más de una persona.
Toda persona puede ser sujeto activo o pasivo de obligación, ya que para serlo sólo se
precisa capacidad jurídica.
3. El objeto de la obligación: la prestación. Concepto y requisitos.
El objeto de la obligación es la prestación, que está constituida por la conducta en cuya
observancia estriba el deber del obligado. Ha de satisfacer un interés del acreedor, y puede
consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa (art. 1088 del C.c.).
La prestación ha de ser posible, lícita, determinada y valorable en dinero:
- Posibilidad: imposibilidad de la prestación puede ser objetiva (cuando ésta es
imposible en misma), y subjetiva (cuando es imposible para el obligado); originaria
(cuando existe imposibilidad desde antes del momento en el que debe nacer la
obligación) o subsiguiente (cuando el deudor se obliga a algo que sólo después deviene
imposible).
- Licitud: es ilícita la prestación contraria a la ley, a la moral, a las costumbres o al orden
público.
- Determinación o determinabilidad: la prestación ha de ser determinada, o, al menos,
determinable, a base de criterios fijados al nacer la obligación, que pueden ser de
cualquier tipo.
- Patrimonialidad: la prestación debe ser susceptible, aun de forma indirecta, de
valoración económica.
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I. LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Lección 1. La obligación.

1. Ideas generales y presentación legal. Concepto.

La obligación es el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), para la satisfacción de un interés de éste digno de protección; y a éste (acreedor) le compete un correspondiente poder (derecho de crédito) para pretender y poder exigir tal prestación. El deudor queda sujeto de tal forma que si voluntariamente no cumple como debe, puede ser constreñido a hacerlo, y en última instancia responde con sus bienes del incumplimiento.

2. Los sujetos de la obligación.

Los sujetos son las personas ligadas por el vínculo. Toda obligación requiere, por lo menos, dos partes: la deudora (sujeto pasivo) y la acreedora (sujeto activo), pero cada una de ellas puede estar integrada por más de una persona. Toda persona puede ser sujeto activo o pasivo de obligación, ya que para serlo sólo se precisa capacidad jurídica.

3. El objeto de la obligación: la prestación. Concepto y requisitos.

El objeto de la obligación es la prestación, que está constituida por la conducta en cuya observancia estriba el deber del obligado. Ha de satisfacer un interés del acreedor, y puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa (art. 1088 del C.c.). La prestación ha de ser posible, lícita, determinada y valorable en dinero:

  • Posibilidad : imposibilidad de la prestación puede ser objetiva (cuando ésta es imposible en sí misma), y subjetiva (cuando es imposible para el obligado); originaria (cuando existe imposibilidad desde antes del momento en el que debe nacer la obligación) o subsiguiente (cuando el deudor se obliga a algo que sólo después deviene imposible).
  • Licitud : es ilícita la prestación contraria a la ley, a la moral, a las costumbres o al orden público.
  • Determinación o determinabilidad : la prestación ha de ser determinada, o, al menos, determinable, a base de criterios fijados al nacer la obligación, que pueden ser de cualquier tipo.
  • Patrimonialidad : la prestación debe ser susceptible, aun de forma indirecta, de valoración económica.

4. El vínculo jurídico: débito y responsabilidad. Las posiciones jurídicas de crédito y deuda. El vínculo es el nexo que liga a una persona a la otra, y engloba: - El débito (deuda o deber de prestación), frente al que existe el derecho (crédito) del acreedor a exigir el cumplimiento. - La responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento, frente a la que existe el poder del acreedor de dirigirse contra el patrimonio de aquél. 5. La llamada obligación natural. Concepto, naturaleza jurídica y efectos.

La obligación natural es aquella que, siendo lícita en conciencia, no es, sin embargo, legalmente exigible por el acreedor. Sólo da lugar a la irrepetibilidad del pago.

Lección 3. Clasificación de las obligaciones por razón de los sujetos.

1. La cotitularidad del crédito y de la deuda. Obligaciones mancomunadas y obligaciones solidarias. Cuando en una relación obligatoria intervienen varios acreedores o deudores, hay que distinguir dos hipótesis: mancomunidad y solidaridad.  Hablamos de mancomunidad cuando cada deudor debe y cada acreedor tiene derecho sólo a una parte de la prestación total. Por tanto, hay varias obligaciones, y cada una recae sobre una prestación consistente en una fracción de dicha prestación total.  Hablamos de solidaridad cuando, aunque sólo hay que cumplir una vez, cada acreedor tiene derecho a toda la prestación, y cada deudor la debe totalmente; de forma que cualquiera de aquéllos por sí solo puede exigirla completamente a cualquiera de éstos aislado. La mancomunidad o solidaridad se califica de activa cuando son varios los acreedores; de pasiva cuando lo son los deudores; de mixta cuando a la vez hay varios acreedores y varios deudores. 2. Régimen jurídico de la solidaridad.

Hay que distinguir una relación externa entre los dos polos subjetivos, y unas relaciones internas entre los diversos sujetos que están en cada uno de los mismos.

  • Relación externa :  Cada uno de los acreedores tiene el derecho a pedir y cada uno de los deudores el deber de prestar la prestación íntegra, de modo que cualquier acreedor puede pedir el cumplimiento total a cualquier deudor (art. 1137 del C.c.).  El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, salvo que, si hubiese sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago (art. 1142 del C.c.).  El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, y las reclamaciones entabladas contra uno de ellos no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo (art. 1144 del C.c.).  Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos (art. 1142, 2º del C.c.).  El pago hecho por uno de los deudores, lo mismo que la novación, compensación, confusión transacción o remisión de la deuda operada entre cualquier acreedor y cualquier deudor, o la pérdida de la cosa o imposibilidad no culpable de la prestación extinguen la obligación para todos (arts. 1145.1º; 1143.1º; 1147.1º del C.c.). En caso de deberse la pérdida o imposibilidad a culpa de alguno de los deudores (aunque los demás estén exentos de ella), todos y cada uno serán responsables para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses (art. 1147.2º del C.c.).  Si alguno de deudores resultare insolvente, ello no afecta al acreedor, que puede exigir totalmente la prestación a cada uno de los demás (art. 1145.3º del C.c.).  Cualquier deudor solidario podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación (art. 1148 del C.c.)
  • Relaciones internas (se aplica una regulación especial entre mancomunidad y solidaridad, pues se debe parte y se responde de todo):  El acreedor que cobra debe dar a cada uno de sus coacreedores su parte correspondiente, y éstos pueden reclamársela. Y lo mismo aunque no cobre, si la obligación solidaria se extingue por otra causa en su beneficio o por razón suya.  El deudor que pagó puede reclamar a sus codeudores aquella parte con que deban contribuir al cumplimiento de la obligación, así como los perjuicios que por su causa haya habido que indemnizar a los acreedores (art. 1147 del C.c.). Si algún codeudor resulta insolvente y no paga su parte de la deuda, será suplida su falta por los demás a prorrata de sus respectivas partes (art. 1145, 3º del C.c.).  Cada deudor frente a los demás codeudores, y cada acreedor frente a los demás coacreedores, responde de los actos suyos que les sean perjudiciales (arts. 1141 y 1147, 2º del C.c.). 3. Régimen jurídico de la mancomunidad.

El crédito o la deuda (totales) mancomunados se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros (art. 1138 del C.c.). Los distintos deudores o acreedores deben proceder conjuntamente si la prestación es indivisible (art. 1139 del C.c.). Si el deber de realizar ésta pasa a convertirse en responsabilidad pecuniaria, con lo que se hace divisible, cada acreedor puede exigir, o cada deudor puede serle exigida, sólo la que a él corresponda (arts. 1139 y 1150 del C.c.).

3. La obligación de hacer. Las llamadas obligaciones personalísimas. La obligación de medios y de resultados. La obligación de rendir cuentas.

La obligación de hacer es toda aquella cuya prestación consiste en una actividad diversa de la de dar. Puede ser de uno de dos tipos:

  • Obligación de medios: consistente en desarrollar una actividad a favor del acreedor pero sin prometer la obtención con ella de resultado alguno.
  • Obligación de resultado: consistente en prometer al acreedor un cierto resultado, con independencia del trabajo o esfuerzo que ello cueste al obligado o del tiempo que lleve la realización de lo prometido. La obligación de rendir cuentas es aquella obligación accesoria (de la obligación de gestión de cuyo resultado se rinden las cuentas) por la que una persona queda constreñida a exponer y explicar las actividades de gestión (beneficios obtenidos, gastos realizados, pérdidas sufridas, etc.) que en asunto de otra persona realizó, debiendo aportar los correspondientes justificantes. Las cuentas deben ser rendidas al titular de ese asunto. 4. La obligación de no hacer.

La obligación de no hacer es aquella cuya prestación consiste en una omisión: bien, simplemente no hacer, bien tolerar que el acreedor haga algo, sin oponerse.

Lección 5. Clasificación de las obligaciones por razón del vínculo.

1. Los tipos de obligaciones en función del vínculo existente entre ellas.

Cuando el acreedor en una obligación está a su vez obligado hacia su deudor, de forma que ambas obligaciones son la contrapartida de la otra, se dice que existen obligaciones bilaterales (o recíprocas). Cuando una persona está obligada frente a otra, o aunque se deban mutuamente, no hay conexión entre sus obligaciones, se califica a las obligaciones de unilaterales.

2. La bilateralidad perfecta y la llamada bilateralidad imperfecta.

La bilateralidad perfecta se basa en que ambas partes queden obligadas la una frente a la otra, siendo tales obligaciones contrapartida la una de la otra. La bilateralidad imperfecta se basa en la existencia de una obligación básica para una de las partes, pudiendo quedar la otra parte obligada eventualmente a favor de aquélla, pero no como contraprestación.

3. Las obligaciones recíprocas. El régimen jurídico de las obligaciones recíprocas. Las relaciones en cuanto al nacimiento, a la subsistencia y al cumplimento de las obligaciones. Especial consideración de la facultad resolutoria. El cumplimiento de ambas obligaciones debe de ser simultáneo, salvo disposición especial o voluntad distinta de los interesados. Así, pues, ninguna parte puede exigir que la otra realice su prestación sin realizar ella u ofrecer la realización de la suya, y si lo hace, la otra puede rehusar el cumplimiento de la suya mientras la primera no cumpla. Si una parte cumplió pero con tales defectos que privan del fin perseguido o lo hizo parcialmente, cabe alegar la excepción de contrato no bien cumplido. Cuando uno de los obligados no cumple, y el otro ha cumplido o está dispuesto a cumplir, éste puede exigir bien que se imponga a aquél el cumplimiento forzoso, bien la resolución de la obligación, y, además, que, en cualquiera de ambos casos, se le indemnicen los daños y perjuicios que haya sufrido (art. 1124.1º y 2º del C.c.). La extinción de una de las obligaciones por imposibilidad sobrevenida sin responsabilidad del deudor, posibilita a la otra parte pedir la resolución, usando el art. 1124 del C.c., y liberarse así de su obligación.

Lección 7. El cumplimiento de la obligación.

1. El concepto de pago o cumplimiento. Su naturaleza jurídica. Su eficacia.

El pago o cumplimiento de la obligación es la ejecución de la prestación debida (art. 1157 del C.c.), que extingue la obligación (art. 1156, 1º del C.c.).

2. Los requisitos objetivos del pago.

El pago requiere la ejecución exacta de la prestación debida, lo que implica:

  • La exclusión del pago mediante otra prestación, ya que se ha de pagar sólo con la prestación prometida (identidad del pago). Así, el art. 1166 del C.c. establece: “ El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.”
  • La exclusión del pago mediante fraccionamiento de la prestación total, ya que se ha de pagar con toda la prestación prometida (integridad del pago). Así, dice el art. 1157 del C.c.: “ No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”. 3. Las circunstancias del pago: lugar, tiempo y forma.

Lugar : es el que se sigue de las reglas generales expuestas a continuación, salvo que la ley determine otra cosa:

  • La obligación ha de cumplirse donde en ella esté fijado explícitamente o implícitamente (art. 1171, 1º del C.c.).
  • No habiéndose expresado voluntad alguna ni siguiéndose de las circunstancias, cuando se trate de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación (art. 1171, 2º del C.c.).
  • En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor (art. 1171, 3º del C.c.). Tiempo : en principio, y si no media razón otra alguna, la obligación debe cumplirse tan pronto como existe (art. 1113 del C.c.). Las obligaciones puras y las condicionadas resolutoriamente o sometidas a término final deben pagarse inmediatamente (art. 1113, 1º y 2º del C.c.) Las obligaciones bajo condición suspensiva, cuando ésta se cumpla, y las a término inicial, cuando éste llegue (art. 1125 del C.c.) Forma : la obligación debe cumplirse realizando la prestación en la forma y con la diligencia que en ella o en la ley se determina para el caso concreto. Y cuando ni la ley ni la obligación expresen cuál hay de ser habrá de observarse la de un buen padre de familia (art. 1104 del C.c.). 4. Los sujetos. Especial consideración del pago del tercero. El destinatario del pago: su legitimación para cobrar. En principio, debe pagar el deudor, por sí o ejecutando la prestación mediante otra persona; pero puede pagar un tercero cualquiera (art. 1158, 1º del C.c.), cuyo pago deberá reunir los requisitos antes enumerados. No obstante, cuando se tuvo en cuenta la persona que habría de ejecutar la prestación, sólo puede realizarla ésta (art. 1161 del C.c.).

El fundamento de que pueda pagar cualquier tercera persona ajena a la obligación, reside en que tendiendo la prestación a satisfacer un interés del acreedor, a éste no debe importarle quién la realice, con tal de que se quede satisfecho. Sobra la capacidad del sujeto que paga, art. 1160 del C.c.: “En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.” El pago debe hacerse, en principio, al acreedor (siéndolo todo sujeto capaz para administrar sus bienes), en cuyo favor está constituida la obligación, o a otra persona autorizada para recibirla en su nombre (art. 1162 del C.c.). Aunque no se haya hecho a las personas anteriores, el pago es válido y libera al deudor cuando:

  • Hecho a un acreedor que no era capaz de recibirlo, le fue útil (art. 1163, 1º del C.c.).
  • Hecho a una persona (no acreedora) en posesión del crédito, se le pagó de buena fe (art. 1164 del C.c.).
  • Hecho a un tercero, le fue útil al acreedor (art. 1163, 2º del C.c.). 5. Los efectos jurídicos del pago. El pago puramente extintivo. El pago con subrogación. La llamada subrogación convencional y sus figuras afines. Referencia a la subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. Los principales efectos jurídicos del pago o cumplimiento son la extinción de la obligación (art. 1156 del C.c.) y la liberación del deudor. No obstante, los efectos del pago hecho por tercero son distintos, según los casos:
  • En unos (cuando el deudor ignoró o se opuso al pago del tercero), extingue la obligación y hace nacer otra a cargo del mismo deudor y a favor del tercero que pagó por él, tendente a obtener el reembolso.
  • En otros (cuando el tercero pagó con aprobación del deudor), no extingue la obligación, sino que produce un cambio de acreedor en la misma, pasando a serlo el tercero que pagó (pago con subrogación). 6. La prueba del pago.

Siendo el pago causa de extinción de la obligación, y favoreciendo, por tanto, al deudor, conviene a éste obtener una prueba de la realización del mismo, como una declaración documental del acreedor en la que confiese haber recibido la prestación a título de pago. A esto se le llama recibo. El C.c. no contiene precepto alguno en el que explícitamente se imponga al acreedor el deber de dar recibo, ni se conceda al deudor la facultad de exigirlo. Pero en muchos artículos presupone el recibo (por ejemplo en los arts. 1110 y 1616 del C.c.) y la doctrina acepta el derecho a pedirlo.

Lección 8. Los llamados subrogados del pago.

1. La dación en pago.

Aunque el pago deba consistir en la realización exacta de la prestación debida, si el deudor y el acreedor están de acuerdo, puede verificarse mediante una distinta. Esta figura es denominada dación en pago. La dación en pago no está recogida en el C.c., sin embargo, éste la da por supuesta (arts. 1521, 1636 y 1849 del C.c.), aparte de que su admisibilidad se deduce del principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 del C.c.). El pagar con otra prestación se consigue mediante un contrato compuesto por el acuerdo de acreedor y deudor, y por el cumplimiento de la prestación nueva. Para celebrar la dación en pago hace falta que acreedor y deudor puedan contratar, que aquél pueda disponer del crédito a la prestación que le es debida, y que éste pueda obligarse y ejecutar la prestación nueva. La dación está sometida a las reglas del pago, y produce sus efectos: la extinción de la obligación y sus accesorios.

2. El pago por cesión de bienes.

El deudor puede entregar sus bienes (conservando él la titularidad) a sus acreedores, dándoles poderes para que los liquiden y apliquen su precio al pago de sus créditos. Esto es el pago por cesión de bienes (art. 1175 del C.c.), y tiene lugar mediante un contrato que celebran el deudor y sus acreedores en los términos que tengan por conveniente. Salvo pacto contrario, los acreedores quedan satisfechos y el deudor liberado sólo por el importe líquido obtenido de los bienes cedidos (art. 1175 del C.c.). En caso de que dicho importe sea superior al de sus deudas, corresponderá al deudor el excedente.

3. La mora del acreedor.

La mora del acreedor consiste en que éste injustificadamente retrase la realización de la prestación una vez ofrecida con el requerimiento de que se la reciba o se preste cooperación para que sea realizada. Requisitos de la mora del acreedor:

  • Que haya llegado el momento del cumplimiento.
  • Que el deudor lo ofrezca al acreedor requiriéndole a recibirlo (art. 1176 del C.c.).
  • Que el acreedor se niegue sin razón a admitirlo o a poner de su parte lo preciso para que pueda efectuarse (art. 1176 del C.c.). Efectos que produce son:
  • Si la prestación deviene después imposible sin culpa del deudor, la obligación se extingue.
  • Hacer cesar la mora del deudor o evitar que se produzca, si aun no ha incurrido en ella.
  • Evitar, en general, al deudor toda posible tacha que se siguiese de no haber cumplido.

Acaba la mora del acreedor:

  • Cuando acepta la prestación o está dispuesto a poner de su parte lo necesario para que pueda ser realizada.
  • Cuando la obligación se extingue.
  • Cuando se fija un momento posterior para el cumplimiento. 4. La consignación.

La consignación consiste en dejar la cosa debida bajo custodia de la autoridad judicial y a disposición del acreedor (art. 1178 del C.c.). La consignación debe ir precedida del ofrecimiento del pago, que debe ajustarse a las reglas de éste, y ser anunciada previamente a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación. Ambas cosas se acreditarán ante la autoridad judicial. (arts. 1176, 1177 y 1778 del C.c.). Según el art. 1176 del C.c., el ofrecimiento de pago no es preciso, pudiendo el deudor consignar directamente y liberarse sin que haya precedido mora del acreedor:

  • Si el acreedor está ausente, cualquiera que sea la causa de dicha ausencia.
  • Si está incapacitado para recibir el pago en el momento en que debe hacerse.
  • Cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se hay extraviado el título de la obligación. La consignación deberá ajustarse a las disposiciones que regulan el pago, de lo contrario, será ineficaz (art. 1177 del C.c.). Hecha la consignación, el acreedor puede aceptarla, o el juez declarar que está bien hecha. En cualquiera de ambos casos, se cierra el ciclo consignativo, y, como sustituye al pago, la obligación se extingue y el deudor queda liberado.

4. El incumplimiento definitivo. La imposibilidad sobrevenida y la frustración del fin del negocio. El incumplimiento total se da cuando falta por completo la realización de la prestación debida. Hay imposibilidad sobrevenida de la prestación cuando, sin responsabilidad para él, el deudor no puede realizar la prestación por causas sobrevenidas, extinguiéndose así la obligación (art. 1182 y 1184 del C.c.). La obligación no se extingue si el deudor es responsable de la imposibilidad, y lo es: - Si ésta procede de culpa suya (art. 1182 del C.c.); culpa que se presume si la prestación se hubiese hecho imposible en su poder (art. 1183 del C.c.). - Cuando así lo establece la ley o la obligación (art. 1105 del C.c.). - Cuando se produce después de haberse constituido aquél en mora (art. 1182 del C.c.). - Cuando se halla comprometido a entregar una cosa a dos o más personas diversas (art. 1096, 3º del C.c.). - Cuando la deuda procedía de delito o falta (art. 1185 del C.c.). Hay frustración del fin del negocio cuando, por causas sobrevenidas, se produce un cambio en las circunstancias objetivas del mismo, que hace que las partes ya no tengan interés en el cumplimiento del negocio, al haber perdido éste su sentido original por dicho cambio.

Lección 10. La responsabilidad del deudor.

1. La culpa y el dolo como fundamentos de la responsabilidad del deudor.

 Hay culpa cuando, sin intención deliberada de transgredir la obligación, el deudor infringe ésta por falta de diligencia. Puede consistir tanto en hacer, como en omitir lo que, si se hubiese sido diligente, se debió de hacer. La culpa puede ser mayor o menor, porque la negligencia admite gran variedad de grados: desde la máxima consistente en no proceder ni siquiera con la más elemental diligencia que cualquier guarda, hasta la mínima consistente en omitir la diligencia que sólo observan las personas más cuidadosas; estando como intermedia la culpa leve u omisión de la diligencia normal.  Hay dolo cuando el deudor transgrede voluntaria y conscientemente la obligación, precisando para ello, no la intención de dañar al acreedor, sino sólo la voluntad de incumplir. Esa transgresión es cosa que no se presume; por lo que ha de probarla quien la alegue.

2. Su exoneración: el caso fortuito y la fuerza mayor.

No hay culpa del deudor cuando el incumplimiento de la obligación resulta impedido por algo que no le es imputable. Entonces se dice que existe incumplimiento ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor:

  • Caso fortuito existe cuando el suceso que impide el cumplimiento de la obligación, no era previsible usando una diligencia normal; pero, de haberse previsto, hubiera podido evitarse.
  • Fuerza mayor se da cuando ni aun habiéndolo previsto se hubiese podido evitar. 3. Los efectos del incumplimiento. La ejecución forzosa y la indemnización de daños y perjuicios. El acreedor debe soportar el incumplimiento total o el cumplimiento inexacto del que no responde el deudor. Cuando el deudor es responsable de los mismos, la ley procura que el patrimonio del acreedor quede como si hubiese habido cumplimiento exacto, concediéndole para ello la posibilidad de exigir: bien el llamado cumplimiento forzoso, y, en su defecto, la indemnización por los daños y perjuicios que la falta del mismo acarree; o bien ambos. El cumplimiento forzoso , que puede pedir el acreedor cuando el deudor se niega a cumplir o no cumple exactamente la prestación, es aquel procedimiento mediante el cual los órganos jurisdiccionales pretenden, a través de medios coercitivos, la ejecución obligada de la prestación debida. La indemnización , que se debe pedir cuando sea imposible obtener del deudor la prestación, consistirá en aquella suma de dinero en que se valore tanto lo que el acreedor perdió al no recibir la prestación, como lo que dejó de ganar, y habría ganado de haberla recibido. La indemnización por daños presupone:
  • Que no sea obtenible la ejecución exacta de la prestación.
  • Que exista efectivamente un perjuicio.
  • Que éste proceda de dicha inejecución.
  • Que de ella sea responsable el deudor.

Lección 11. La protección legal del crédito.

1. Idea general.

Se llaman medios de tutela del derecho de crédito al conjunto de acciones que el O.J. pone al alcance del acreedor para reclamar la satisfacción de su interés, cuando éste se ha visto insatisfecho total o parcialmente (tutela defensiva) o existe el peligro de que la insatisfacción pueda producirse (tutela preventiva). De las consideraciones anteriores se deduce que el acreedor puede proteger su crédito antes y después de ser exigible: en el primer caso, los citados medios de defensa actúan preventivamente para evitar un posible incumplimiento, y en el segundo, actúan represivamente con el fin de reparar el perjuicio creado por el incumplimiento.

2. La acción subrogatoria. Concepto y supuestos en que cabe. Requisitos de ejercicio y efectos. Acción subrogatoria: facultad que confiere al acreedor el ejercicio de los derechos de su deudor, para hacer que ingresen o no salgan del patrimonio de éste bienes con los que cobrarse. Son ejercitables todos los derechos y acciones del deudor, excepto los inherentes a su persona. Para que el acreedor pueda ejercitar los derechos de su deudor es preciso: - Que el crédito sea exigible. - Que el derecho o acción de cuyo ejercicio por subrogación se trata, sea susceptible de una utilización más provechosa que la que realice su deudor. - Que la falta de ejercicio (o el ejercicio inadecuado) del mismo perjudique al acreedor. El ejercicio que del derecho se realice, puede ser de cualquier tipo y por la totalidad del mismo, aunque para satisfacer su crédito baste con menos al acreedor. El excedente queda en el patrimonio del deudor. A consecuencia del ejercicio del derecho, el bien de que se trate ingresa en el patrimonio del deudor inactivo o no sale de él. El acreedor no tiene preferencia ninguna para ser satisfecho con los bienes conseguidos, aunque así tiene la posibilidad de hacer efectivo su derecho. 3. La rescindibilidad de los actos del deudor perjudiciales para el acreedor. La acción revocatoria o pauliana: requisitos de ejercicio y efectos. Mediante la acción revocatoria o pauliana el acreedor puede revocar actos del deudor, que, disminuyendo su patrimonio, le hayan hecho insolvente. Como consecuencia de la revocación, los bienes que tales actos hicieron salir del patrimonio del deudor quedan al alcance del acreedor para que pueda cobrarse sobre ellos. Para que proceda el ejercicio de la acción revocatoria se requiere que el crédito para cuya protección se ejercita sea exigible y que el acto de que se trate: - Produzca un perjuicio al acreedor, porque provoque, en el patrimonio del deudor, una disminución que lo deje insuficiente para atender al crédito. - Sea fraudulento, que lo es: a) Cuando tratándose de la hecha por el deudor a título oneroso: - Tal deudor la realiza teniendo conciencia de perjudicar. - El adquirente participa en la maquinación o conoce su lesividad.

b) Cuando el deudor enajena bienes a título gratuito, pues no es justo que haga liberalidades a terceros, en perjuicio de sus acreedores, quien carece de otros bienes para pagar a éstos. Si la acción revocatoria prospera, el acto atacado deviene ineficaz frente al acreedor que la interpuso, y, por tanto, los bienes sobre que aquél recayó quedan sometidos a la acción del acreedor como si estuviesen en el patrimonio del deudor. La parte no necesaria para la satisfacción del derecho del acreedor, ni queda para el deudor ni pueden aprovecharla otros posibles acreedores suyos. Si la devolución de los bienes no es posible por cualquier causa, el que los adquirió de mala fe deberá indemnizar al acreedor los perjuicios que la enajenación le hubiese ocasionado (art. 1298 del C.c.). La devolución no es posible cuando las cosas objeto del acto fraudulento se hallasen legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe (art. 1295 del C.c.).

4. La acción directa. Concepto y supuestos legalmente previstos.

Mediante la acción directa el acreedor puede conseguir que ciertos deudores de su deudor le entreguen (sin que los bienes pasen a través del patrimonio del deudor intermedio) lo que debían a éste. Casos de acción directa:

  • Art. 1552 del C.c., en el que se concede al arrendador contra el subarrendatario por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento.
  • Art. 1597 del C.c., en el que se concede a los que ponen su trabajo y materiales en una obra, contra el dueño de dicha obra hasta la cantidad que éste adeude a aquéllos cuando se hace la reclamación.
  • Art. 1722 del C.c., en el que se concede al mandante contra el sustituto del mandatario. 5. Especial referencia a la facultad de retención posesoria.

El derecho de retención consiste en la facultad concedida al acreedor para conservar en su poder, hasta que el deudor cumpla con su obligación, una cosa que debe entregar a éste. El derecho de retención protege el crédito en un doble sentido:

  • Forzando al deudor a cumplir, si quiere que la cosa le sea entregada.
  • Garantizando la satisfacción del crédito, ya que ésta puede obtenerse mediante ejecución forzosa sobre la cosa retenida.