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Parte Constitucional Religoso, Apuntes de Derecho

Asignatura: DERECHO LIBERTAD RELIGIOSA, Profesor: ADORACION GALERA, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 04/11/2014

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nachonachonacho 🇪🇸

3.7

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LIBERTAD RELIGIOSA
PARTE CONSTITUCIONAL
TEMA 1
Como origen, la declaración francesa del 1789, en concreto el art 16, donde se formula
que toda sociedad en la que la garantía de los dchos no esté asegurada y la separación de
poderes no está determinada, carece de constitución. Sin separación de poderes ni
garantía de dchos fundamentales, no constitución. Separación de poderes, consiste en
legislativo (cortes o parlamento) ejecutivo (gobierno) y judicial (jueces y tribunales),
con sus funciones separadas. Lo formula Montesquieu. En esa época realmente no se
cumplía. Hoy en día no existe confusión en esa separación de poderes.
El legislativo, tres fases:
-Fase iniciativa legislativa, según art 87 de constitución, inicia el gobierno, congreso,
senado, parlamento autonómico y ciudadanos (500000 ciudadanos). Cuando parte del
gobierno, se llama proyecto de ley.
-Fase debate y votación en congreso y senado, en las dos cámaras.
-Fase introducción al ord jco. Publicación, sanción y promulgación con consentimiento
rey.
Hoy en día, en sentido estricto no hay separación de poderes, sino más bien
colaboración entre gobierno, parlamento.
Los ddff, son los derechos a nivel interno. Son diferentes los derechos humanos. A nivel
internacional, podemos hablar del convenio europeo de ddhh. La carta de ddff de la ue
también cabe mencionarla.
Por tanto, una constitución necesita garantía de ddff. Estos son dchos de cada individuo
por su mera existencia. Son los dchos naturales. Lo único que hace el estado es
reconocer algo que ya se tiene. El estado asume la protección de esos derechos. Se
reconoce en las declaraciones de dchos en su origen, en el origen de esos dchos
naturales. Lo importante realmente no es que se reconozcan esos dchos, sino que haya
una garantía de esos dchos.
La diferencia entre ddff y ddhh es el nivel de reconocimiento, ddhh es más internacional
y ddff es interno.
Un estado democrático debe defender, libertad expresión o la participación política, por
ejemplo.
Otra distinción entre ddff y libertades públicas, aunque ambos se muevan en el plano
interno, las libertades públicas se suelen asociar a esos dchos de sino individual que se
refieren al ámbito de la autonomía individual, mientras que los ddff incluye esa idea de
libertades públicas y además los ddff que se han ido incorporando como consecuencia
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LIBERTAD RELIGIOSA

PARTE CONSTITUCIONAL

TEMA 1

Como origen, la declaración francesa del 1789, en concreto el art 16, donde se formula que toda sociedad en la que la garantía de los dchos no esté asegurada y la separación de poderes no está determinada, carece de constitución. Sin separación de poderes ni garantía de dchos fundamentales, no constitución. Separación de poderes, consiste en legislativo (cortes o parlamento) ejecutivo (gobierno) y judicial (jueces y tribunales), con sus funciones separadas. Lo formula Montesquieu. En esa época realmente no se cumplía. Hoy en día no existe confusión en esa separación de poderes. El legislativo, tres fases: -Fase iniciativa legislativa, según art 87 de constitución, inicia el gobierno, congreso, senado, parlamento autonómico y ciudadanos (500000 ciudadanos). Cuando parte del gobierno, se llama proyecto de ley. -Fase debate y votación en congreso y senado, en las dos cámaras. -Fase introducción al ord jco. Publicación, sanción y promulgación con consentimiento rey. Hoy en día, en sentido estricto no hay separación de poderes, sino más bien colaboración entre gobierno, parlamento. Los ddff, son los derechos a nivel interno. Son diferentes los derechos humanos. A nivel internacional, podemos hablar del convenio europeo de ddhh. La carta de ddff de la ue también cabe mencionarla. Por tanto, una constitución necesita garantía de ddff. Estos son dchos de cada individuo por su mera existencia. Son los dchos naturales. Lo único que hace el estado es reconocer algo que ya se tiene. El estado asume la protección de esos derechos. Se reconoce en las declaraciones de dchos en su origen, en el origen de esos dchos naturales. Lo importante realmente no es que se reconozcan esos dchos, sino que haya una garantía de esos dchos. La diferencia entre ddff y ddhh es el nivel de reconocimiento, ddhh es más internacional y ddff es interno. Un estado democrático debe defender, libertad expresión o la participación política, por ejemplo. Otra distinción entre ddff y libertades públicas, aunque ambos se muevan en el plano interno, las libertades públicas se suelen asociar a esos dchos de sino individual que se refieren al ámbito de la autonomía individual, mientras que los ddff incluye esa idea de libertades públicas y además los ddff que se han ido incorporando como consecuencia

de la evolución del estado, como un estado social y democrático de dcho. Los ddff vienen recogidos en el titulo primero de CE, que se caracteriza por ser un título extenso, complejo, con falto de sistemática. Este título comienza con art 10, que hace referencia a l vinculación entre ddff y estado de dcho. Se hace referencia a la doble naturaleza jca de los ddff. Tienen una naturaleza objetiva y subjetiva. Los ddff representan el acuerdo básico sobre las exigencias mínimas del ser humano que fundamentan y fundan el sistema jco en un estado social y democrático de dcho. Tb constituyen los límites al ejercicio del poder político y expresa el conjunto de valores y de decisiones básicas asumidos por una sociedad democrático y consagrados en un constitución. El art 10.1 aparece esa doble naturaleza. Titulo 1: comienza con art 10 y luego se distribuye en 5 capítulos. El capítulo primero se refiere a la titularidad de los ddff. Hay una diferencia en relación a su ciudadanía. El capítulo segundo se refiere a la declaración de los ddff, en sentido estricto. El capítulo tercero se refiere a los ppos rectores de la política social y económica. El capítulo cuarto a las garantías o mecanismos de protección de ddff. El capítulo quinto a los supuestos de suspensión de los ddff. Artículo 16.

_1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin mas limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden publico protegido por la Ley.

  1. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
  2. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones._ Sin constitución no hay ddff y sin ddff no hay constitución. Los ddff fundamentan al estado, dan sentido a ese estado. El art 10.1 (buscar art) se refiere a la dimensión subjetiva. Comienza reflejando es el concepto de dignidad humana. Son fundamento del sistema democrático de derecho. El primer capítulo del título primero, se refiere titularidad de los dchos, quienes son los titulares de esos dchos. Se refiere a la mayoría de edad, la nacionalidad, pero tb hay ddff que si se vinculan al concepto de ciudadanía y otros que no. Por ejemplo dcho a la vida no se vincula a ese concepto. En el capítulo segundo nos encontramos con la declaración de los ddff, que se subdivide en sección 1 y sección 2, diferenciándose por su nivel de protección. Este capítulo recoge del art 14 al 38. El art 14 queda fuera de esta subdivisión. Los dchos de la sección 1 tienen mayor nivel de protección que los de la sección segunda. Los dchos de la 1 sección (15 a 29) son recurso de amparo ante TC. Aunque todos ellos son susceptibles de acudir ante tribunales sin fueran vulnerados. Las ley orgánica desarrollan tb a los dchos de la sección 1 y tb pueden ser motivo de reforma constitucional.

La primera se vincula con las ideas y la segunda con las creencias. Se establece un límite para las dos libertades, respetando y manteniendo el orden público, en un sentido negativo en el apartado segundo, ya que nadie puede manifestar su libertad ideológica, y en el apartado tercero hablamos de confesionalidad del estado. De la literal del art 16 podríamos pensar que este art se refiere a una única libertad, a la libertad ideológica y religiosa como un todo. Sin embargo, hay que tener en cuenta a l libertad ideológica y religiosa deriva de una libertad genérica, la libertad de pensamiento o conciencia, que puede ser definida como la posibilidad que tiene el hombre de elegir o elaborar por sí mismo la respuestas que entiende, puede dar, a todos las cuestiones que le planteen el devenir de su vida personal y social así como la libertad de conformar a estas respuestas sus actitudes y actos y de comunicar a otros lo que tiene por cierto. Está vinculada por tanto, al dcho de tener una concepción propia del hombre y del mundo y de la vida. Estamos ante unas libertades que tienen un triple nivel, nivel interno, europeo e internacional, por eso se habla de garantía multinivel de la libertad religiosa. Un segundo gran punto de análisis la titularidad de esta libertad religiosa, es una libertad tan individual como de carácter colectivo. Los limites en tercer lugar de esa libertad religiosa, se diferencia los límites constitucionales. Es claro diferenciar entre libertad ideológica y libertad religiosa, cuyo alcance varia. En el sistema constitucional español vienen garantizados. Históricamente no se ha producido un reconocimiento de la libertad ideológica, sino en todo caso de las libertades religiosas. En ella declaración francesa, en su art 10 viene una referencia a la libertad de opinión. La explicación de esta ausente de libertad ideológica, se puede deber a que se entendía qué las opciones religiosas ya por si solas implican un modo de percibir o entender el mundo y la existencia humana. Jelliner entendió que la libertad religiosa es la base de todos los derechos. En nuestro constitucionalismo histórico, desde 1808 no encontramos referencia a la libertad ideológica hasta la constitución republicana de 1931. Todo periodo anterior, el fenómeno religioso esta presente de algún modo, sea intensa o no, en las constituciones ya que la confesión religiosa católica tiene una importancia clara. Se considera por tanto, la libertad religiosa e ideológica se considera como libertades vinculadas y relacionadas y hasta que no se produce la progresiva secularización del estado, no empiezan a ser consideradas de forma autónoma. Actualmente, son libertades independientes y autónomas, en cualquier constitución, como tb ha sido entendido en los textos internacionales en materia de ddhh. En la declaración universal de ddhh se reconoce tres libertades, en el art 18. Tb en el pacto internacional de dchos civiles y políticos en el art 18. En el art 9 de convenio de dchos humanos, y en ámbito europeo, la carta de ddff de la unión, en su art 9. Todos ellos reconocen los tres tipos de libertades. Si algo caracteriza hoy las garantías, y esa referencia constitución es el grado de homogeneidad y mimetismo desde el punto de vista del objeto y de los mecanismos de protección otorgados a esas libertades. Son los texto internacionales lo que se toda de

referencia a la hora de incorporar en los textos constitucionales. Tb s debe la labor de los tribunales a la hora d protección de esa libertad ideológica y religiosa. Esos tribunales son los ordinarios y el constitucional, en ámbito interno. En ámbito europeo, el tribunal europeo de ddhh. Garantías multinivel de estas libertades: tienen tres niveles de protección -interno, en primer lugar a través de tribunales ordinarios y el tribunal constitucional (en su art 53). Son garantías constitucionales porque los mecanismos de protección vienen recogidos en la constitución. Dentro de la libertad religiosa, tenemos el art 16 de la ce. -europeo, viene reflejada en la carta de ddff de UE, en su art 10 (las libertades). Esta carta encuentra los elementos comunes de los ddff de los estados miembros. El órgano encargado de proteger es el tribunal de justicia de la UE. -internacional, aquí nos encontramos con el convenio europeo ddhh, al que los estados miembros de la unión, además de otros estado hasta 48 estados. Es a nivel internacional. El órgano internacional encargado de proteger estos dchos es el tribunal europeo de ddhh. Dialogo siempre entre tribunal de justicia de la UE y tribunal europeo de ddhh. Tb nos encontramos con la declaración universal de ddhh. El objeto de protección de las libertades, desde el punto de niveles, no encontramos con una protección multinivel. Dentro del ámbito interno Delimitación del art 16. Libertad ideológica, religiosa y de culto, reconocida a los individuos y a las comunidades. Se derivan de un tronco común, una libertad de pensamiento, Que se remite a un universo intelectual social, político, religioso y moral de la existencia. Es mucho más genérico. Se puede entender por libertad de pensamiento, conciencia o religión se entiende ña libertad de procesar y manifestar cualquier idea y creencia por parte de los colectivos e

constitucional que supone la imposibilidad de ser discriminado por razones, opinión o creencias. La doble naturaleza de las libertades. Estas libertades son libertades que se garantizan de forma efectiva, cuando las personas tienen plena libertad para adoptar las ideas, convicciones y creencias religiosas de su elección y pueden comportarse y acomodar su conducta conforme a esas ideas o creencias sin que en ello pueda interferir terceras personas o el estado. La CE protege al máximo nivel la libertad ideológica, religiosa y de culta, y lo hace desde su conexión con contenidos esenciales para los dchos fundamentales que son los del art 10.1 de la CE, la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad. Todas las garantías se basan en esos dos conceptos. Pero tb la garantía de estas libertades debe ser conectada con un valor esencial para el sistema democrático y tb para el propio ordenamiento constitucional, el pluralismo político (dentro del art 1 de la CE). Proyección o consecuencia de ese art 16.

  • La exigencia del estado de neutralidad ideológica y religiosa con el fin de garantizar el pleno disfrute y la garantía plena de esas dos libertades. Significa un dejar hacer por parte de los poderes públicos y un hacer a la vez.
  • Según aparece en la CE, debe ser garantizado en todas sus manifestaciones, es decir, no basta con que el Ord constitucional reconozca la existencia de ideas y creencias diversas, en una sociedad libre plural y democrática la existencia de estas libertades conlleva la necesidad de garantizar sus diversas manifestaciones públicas y privadas, lo que con frecuencia se traduce en su proyección de otros dchos y libertades, es decir, la efectividad de estas libertades se consigue mediante el ejercicio de otras libertades, por ejemplo, como la de expresión o la de comunicación, entre muchas otras; como tb encuentran en realizarse en unas cláusulas de conciencia, por ejemplo, la prevista en el art 20.1.d respecto de la libertad de información. En todo caso, la conexión entre estas libertades del art 16 y otros dchos y libertades, no le restan sustantividad propia, es decir, la libertad ideológica y religiosa se pueden ejercer sin que intervenga el lenguaje y sin que suponga por tanto, una manifestación pública de las propias convicciones ideas o creencias. Vimos ámbito interno, internacional (declaración universal ddhh y convenio europeo ddhh junto con red) Ámbito europeo, es importante no perder de vista el proceso de reconocimiento y garantía de ddff en UE. Como texto de referencia tenemos la Carta de ddff de unión y como tribunal de justicia de la unión. Es un texto que aparece por primera vez en 2001, se aprueba en esa fecha, pero no tiene eficacia hasta 2007 con el tratado de Lisboa. Se pone en marcha en 1950 después de IIGM, organizaciones con carácter internacional y otra de carácter regional, siendo esta con posterioridad la unión. Se crea el consejo de

Europa y con ella se aprueba el convenio europeo de ddhh. Los estados miembros del consejo formar parte de la unión. En el momento de crear esa unión el objetivo fue más un objetivo económico que luego se crear un Ord jco propio. En las comunidades europeos al ppo se reconocían dchos muy básicos, unas libertades económicas. Esas libertades permitían la movilidad entre trabajadores. Al ppo se pensaba entonces en garantía de los dchos de los trabajadores. Pero cuando se producía una agresión a esos dchos y había una institución para protegerlos, el tribunal justicia de la UE. El tribunal poco a poco va a asumir un protagonismo que aunque los tratados no le reconocían, tenía toda lógica para proteger esos dchos de las personas. El tribunal empieza a enumerar los ppos generales del dcho comunitario para garantizar y coge el texto del convenio europeo de dchos humanos con el fin de garantizar los dchos de las personas. La carta es de un texto mínimo porque coge elementos comunes al estado en materia de ddhh y ddff. Y el tribunal de justicia de la UE realmente coge el convenio de ddhh y tribunal europeo de ddhh como punto de referencia. Necesario dialogo entre tribunal justicia de UE y convenio y tribunal ddhh. La titularidad de la libertad religiosa Todas las personas individuales y colectivas, según art 16. La titularidad individual. Todos, independientemente de la nacionalidad, sin más limitación y sin tener encuentra su pertenencia o no a un estado, no hay diferenciación, vinculado a la libertad de pensamiento. En condiciones de igualdad. Pero sucede que nos podemos encontrar con situaciones que pueda dar lugar a conflicto de intereses. Esto significa, tanto nacionales como extranjero que se inadmite cualquier practica que resulta contraria a los ddhh adaptados determinada creencia religiosa conforme a una convicciones culturales. En ámbito educativo hay que partir de que los estudiantes extranjeros van a disfrutar de los mimos dchos y obligaciones de las acciones y esto supone respetar tb las normas generales d convivencia. En los supuestos en los que se solicite recibir enseñanza religiosa habrá que ver si hay o no acuerdos de cooperación entre el estado y la determinada confesión religiosa. Si hay acuerdo de cooperación, tendrá dcho una prestación por parte del estado. Si no existe acuerdo, no tiene obligación de hacerlo. También haceos referencia a los menores, un menor su personalidad esta en desarrollo de la personalidad, se le reconoce ese dcho. Hay que partir de que se trata de un dcho personalísimo, vinculado a la dignidad humana y por tanto no puede entender representable por padres o tutores. También hay que entender que debe hacerse compatible con el dcho de los padres y tutores de hacer que disfrute de esta libertad contribuya al desarrollo integral del menor. Si el menor tiene una creencia diferente a la de sus padres, los jueces deben ponderar y valorar los posibles perjuicios para el desarrollo de la personalidad del menor y que este procese creencias religiosas distintas a las de padres o tutores. Mencionar tb art 27.3 de CE. Ofrecer por parte de la administración una oferta de enseñanza religiosa, de voluntad de prestación y lo mas plural posible. Debe ser una enseñanza extracurricular y voluntaria. Si hablamos de titularidad colectiva, hablamos de comunidades religiosas. Por definición las comunidades religiosa son formaciones sociales de naturaleza

  1. Hay que tener en cuenta que estas limitaciones con el art.16 como el art. 9.2, son límites que se imponen a las manifestaciones externas de la libertad religiosa. No cabe pensar en manifestaciones internas
  2. Sabemos que es un concepto jurídico indeterminado y como tal su precisión corresponde al legislador. Lo debe hacer conforme a una interpretación restrictiva y en todo caso, la valoración de la imposición de este límite exigirá ponderar las circunstancias en caso concreto. El principio de proporcionalidad será el criterio determinante de tal modo que la constitucionalidad de la imposición de este límite se garantiza si las circunstancias y las medidas adoptadas por la Administración son adecuadas al fin que se quiera Dentro del concepto del orden público se incluyen conceptos como: derechos de los demás, moral pública, seguridad pública y salud pública. Con respeto de los derechos de los demás, se impone como un límite evidente. Se trata de un límite vinculado con la dignidad y con el libre desarrollo de la personalidad. Con moral pública, el TC dice que este concepto debe ser entendido como un mínimo ético, como unas reglas de comportamiento que toda la sociedad entiende como justa y obligatoria para todos los individuos. La moral pública no son reglas inamovibles en tiempo y espacio, sino que cambian en función del momento y el lugar en que nos encontramos Con seguridad pública, es entendida como la protección frente a ataques contra bienes materiales o las personas. Con salud pública, no nos referimos a la salud privada. Es un concepto recogido en la LO de libertad religiosa. Se quiere como una serie de garantías. Es determinante que la imposición de estos límites se haga conforme a la ley, de forma proporcionada entre medida y fin que se persigue y también que sea necesaria en una sociedad democrática. Tema 2. Principio de libertad religiosa Una doble dimensión del principio de libertad religiosa como derecho fundamental. Son individuales y a la vez fundamente del orden público. La libertad religiosa como principio debemos entenderlo como principio directriz de la actuación de los poderes públicos, en el sentido que los poderes públicos deben permitir el libre desarrollo de la opción religiosa. Ese doble sentido: Estado debe situarse al margen del fenómeno religioso y por otro lado, hace que los poderes públicos deban reconocer y garantizar la libertad de creencias, es decir, debe existir colaboración entre poderes públicos y fenómeno

religioso, si bien debe mantenerse al margen de cualquier actuación en cualquier sentido ante las creencias religiosas. Es este principio el que forma la actuación de poderes públicos. Principio de laicidad, de confesionalidad o neutralidad. La confesionalidad del estado está excluida. Nos remitimos al art 16.3 Principio que se formula en sentido negativo. Muestra este artículo una voluntad del Estado de reconocer todas las posibles confesiones religiosas que se mantienen en el estado sin que pueda identificarse el Estado con ninguna de ellas. De este modo, la CE deja clara constancia de la necesidad de separación entre el ámbito civil y político y la esfera religiosa (separación entre Iglesia y Estado). Eso exige una neutralidad para el Estado que le impide promocionar o fomentar las creencias y también impide rechazar esas creencias. Es lógico dentro de un Estado social y democrático de derecho. Por tanto, hay un doble contenido:

  • Sentido negativo, se exige la separación Estado y confesiones religiosas
  • Sentido positivo, la exigencia de neutralidad del Estado ante creencias religiosas para garantizar la igualdad y el pluralismo entre distintas confesiones religiosas. Ppo de laicidad, reconocido en sentido negativo en art 16.3. Eso establece para los poderes públicos la necesidad de reconocer y garantizar todas las confesiones religiosas. Tb una actitud de neutralidad para el estado. Cuando hablamos de laicidad tb podemos verla desde un sentido positivo que impone al estado adoptar una actitud, un hacer, carácter prestacional Cuando hablamos de laicidad, en sentido negativo por mantenerse neutral. Esa dimisión negativa nos conduce a una idea que se impone la separación entre iglesia y estado. Esta dimensión negativa lo que impone al estado mantenerse dentro del ámbito que le corresponde. En sentido positivo, el ppo impone una neutralidad del estado ante el fenómeno religiosa con el fin de garantizar dos valores o ppos esenciales en un sistema democrático, como son el ppo de igualdad y el de pluralismo. Si hablamos de separación de iglesia y estado, comienza por casualidad con el movimiento de constitucionalizacion del estado. Se logra esa separación clara entre iglesia y estado comienzan con el modelo de constituciones normativas, periodo entre guerras mundiales, y se consolida después de la segunda guerra mundial ese modelo constitucional normativo. El ppo de laicidad se arraiga en ese modelo y por tanto la separación iglesia y estado. El estado por tanto, no debe identificarse con ninguna confesión religiosa. Se exige en un estado social y democrático de dcho se exige una autonomía institucional recíproca entre el poder público y las comunidades religiosas de modo que cada uno de ellos actúa en un ámbito propio sin pretender rebasar el ámbito del otro. En cuanto al sentido positivo. Partiendo de las premisas dichas, todas las confesiones religiosas deben contar con el mismo derecho a obtener un régimen jco propio sin que quepa obtener u otorgar un trato de favor respecto de alguna confesión religiosa. La

orientando las manifestaciones de la libertad religiosa al ámbito exclusivamente privado del individuo.

  • Derecho multicultural, derecho que promueve la garantía de actos, practicas, que se consideran inherentes a ciertas culturas religiosas. Esto implica la protección de todas aquellas manifestaciones que se entiendan identificativas de unas determinadas creencias religiosas y una cultura singular que los poderes públicos deben tutelar y promover su integración social. En el marco de una sociedad plural, los poderes públicos consideran esa cultura religiosa como de la diversidad y riqueza cultural. Todo esto siempre respetando valores constitucionales. El principio de colaboración: no es un principio constitucional, sino un mandato de la LO religiosa. Es complementario del principio de laicidad. La cooperación del estado y confesiones religiosas se derivan del art. 9.2 CE, principio de igualdad material. El estado debe promover relaciones de cooperación con confesiones para que todos disfruten de forma plena de este derecho. Cuando hablan de igualdad, no significa uniformidad, significa tener en cuenta diversas condiciones de individuos. La actitud del estado ante el fenómeno religioso debe garantizar igualdad entre diferentes confesiones, lo que no significa que todos deben tener un idéntico tratamiento. Por tanto el estado otorga tratamiento individualizado aunque siempre se garantiza un mínimo común a todas las confesiones y luego las diferencia entre las relaciones de cooperación de estado y confesiones. De acuerdo con esto, podemos identificar un triple régimen jurídico:
  • El que recibe la iglesia católica por mención directa del art. 16.3.
  • El que reciben las confesiones religiosas inscritas en el registro, de lo que se deriva una serie de derechos y obligaciones para la confesión religiosa y hace destinatario directo de la cooperación del estado de acuerdo con su ámbito de implantación, número de creyentes, el arraigo que tenga en España, etc.
  • El que reciben todas las confesiones que no cumplen los requisitos anteriores. Los ámbitos son tres diferentes en relaciones de cooperación:
    1. Cooperación asistencial, que es carácter obligatorio de cooperación y es neces- ario para la realización de la plena libertad religiosa, se entiende dentro del con- tenido esencial de la libertad religiosa.
    2. Cooperación posible, no obligatoria para el estado y dentro del margen de valo- ración de los poderes públicos prestar o no esa colaboración.
    3. Cooperación indebida, contraria a los principios de igualdad y laicidad. Hay una triple orientación del estado cuando realiza cooperación con las confesiones.
    • Por un lado, el estado puede centrarse hacia el disfrute individual de la libertad religiosa, aunque también afecta al disfrute colectivo de esa libertad cuando re- gula las festividades o cuando reconoce efectos civiles a actos celebrados por ri- tos religiosos.
  • Por otro lado, actos de cooperación que se dirigen sobre todo hacia las confesio- nes religiosas de forma colectiva, aunque se ve afectado el disfrute individual
  • Por último, cuando el estado actúa como intermediario entre ambos sujetos, co- lectivo e individual. Los instrumentos mediante los cuales se realizan cooperación son de dos tipos:  Institucionales, que son instituciones u órganos con carácter asesor en cuestiones dentro del ámbito de aplicación de la LO religiosa y se denomina la comisión asesora de libertad religiosa, órgano que depende del ministerio de justicia y se crea para permitir, desde la administración y participación de todas las confesio- nes religiosas en desarrollo de las libertades religiosas.  Normativos, que son acuerdos bilaterales que hace el estado con confesiones y que son una vía como otra cualquiera para materializar la cooperación del estado aunque es la más habitual y usada.