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Introducción DIPr., Apuntes de Derecho Privado Internacional

Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: Iván Milans del Bosc, Carrera: Derecho, Universidad: USPCEU

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 29/11/2017

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Derecho Internacional Privado
– Introducción -
Lección I: “El Derecho Internacional Privado”
I. CONCEPTO Y RAZÓN DE SER DEL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO.
1. Concepto:
El DIPr. es una rama del ordenamiento jurídico de cada Estado que se ocupa de la
regulación de los problemas jurídicos que se derivan de las relaciones entre
particulares que presentan carácter internacional (relaciones privadas
internacionales = RPI).
Este concepto (RPI) es el objeto del dº internacional privado, cuya nalidad es regular esos problemas
jurídicos que se comentaban antes. Ej de relación privada internacional: un matrimonio ente extranjeros
(español y alemán) ¿puede un matrimonio entre españoles ser una relación privada internacional? Sí,
siempre que presente algún elemento extranjero
Otro ejemplo. Dos empresas españolas que celebran un contrato internacional, prestando una de ella por
ejemplo servicios en el extranjero. Es necesario que exista un DIPr, pues al entrar en juego en estas
relaciones elementos extranjeros, podría entrar en conicto con el Dº propio de cada país.
MIRAR CASO ELSA PATAKY
¿Qué es el DIPr? CARACTERES del DPIr
ESTATALIDAD: el DIPr. Es un sector del ordenamiento jurídico de cada
Estado, un sector que regula las situaciones privadas internacionales.
Ello es así por que no existe un “Dº supraestatal” que regule las
situaciones privadas internacionales, ni tampoco existen “tribunales
internacionales” que resuelvan los litigios que suscitan las situaciones
privadas internacionales, cada Estado tiene su Dº internacional privado.
El DIPr. se nutre de normas creadas en el ámbito interno (Leyes,
Decretos, etc) y también internacionales (ej. Convenios).1
AUTONOMÍA CIENTÍFICA2: El DIPr es una rama jurídica propia de cada
Estado. Dicha autonomía se aprecia en 2 aspectos principales: sistema
propio de normas, objeto propio (situaciones privadas
internacionales)…. Tal autonomía tiene por otro lado una serie de
consecuencias inmediatas:
El DIPr es diferente e independiente del DIP, por los sujetos, por el modo
de producción de normas y por el carácter distinto de ambos
ordenamientos
El DIPr es diferente del Dº de la UE (la UE cuenta con su propio DIPr)
Es diferente del resto de ramas internas del Dº privado
EXCLUSIVIDAD: quiere decir que, para resolver las cuestiones jurídicas
que suscitan las situaciones privadas internacionales, los tribunales y
autoridades españolas aplicarán, exclusivamente, las normas de DIPr
español y no de otros países. Este principio general queda recogido en el
art 12.6 CC. Por tanto, las autoridades españolas aplican sólo las normas
españolas para determinar:
La competencia de los tribunales y autoridades españolas en casos
internacionales
1 Especial atención debemos prestar al Derecho internacional privado y la UE. La UE no es un Estado, sino más bien un
“Estado de Estados”. En el presente momento la UE está en un proceso de creación de su propio Dº privado y también
de un DIPr. Por lo que, aunque la UE no es todavía un Estado en el sentido estricto de la palabra cuenta ya con un DIPr,
conjunto normativo éste que determina la CJI, la ley aplicable y los criterios de validez extraterritorial de decisiones
públicas en la UE.
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Derecho Internacional Privado

– Introducción -

Lección I: “El Derecho Internacional Privado”

I. CONCEPTO Y RAZÓN DE SER DEL DERECHO

INTERNACIONAL PRIVADO.

1. Concepto:

El DIPr. es una rama del ordenamiento jurídico de cada Estado que se ocupa de la regulación de los problemas jurídicos que se derivan de las relaciones entre particulares que presentan carácter internacional (relaciones privadas internacionales = RPI).

Este concepto (RPI) es el objeto del dº internacional privado, cuya finalidad es regular esos problemas jurídicos que se comentaban antes. Ej de relación privada internacional: un matrimonio ente extranjeros (español y alemán) ¿puede un matrimonio entre españoles ser una relación privada internacional? Sí, siempre que presente algún elemento extranjero Otro ejemplo. Dos empresas españolas que celebran un contrato internacional, prestando una de ella por ejemplo servicios en el extranjero. Es necesario que exista un DIPr, pues al entrar en juego en estas relaciones elementos extranjeros, podría entrar en conflicto con el Dº propio de cada país.

MIRAR CASO ELSA PATAKY

¿Qué es el DIPr? CARACTERES del DPIr

  • ESTATALIDAD: el DIPr. Es un sector del ordenamiento jurídico de cada Estado , un sector que regula las situaciones privadas internacionales. Ello es así por que no existe un “Dº supraestatal” que regule las situaciones privadas internacionales, ni tampoco existen “tribunales internacionales” que resuelvan los litigios que suscitan las situaciones privadas internacionales, cada Estado tiene su Dº internacional privado. El DIPr. se nutre de normas creadas en el ámbito interno (Leyes,

Decretos, etc) y también internacionales (ej. Convenios). 1

  • AUTONOMÍA CIENTÍFICA 2 : El DIPr es una rama jurídica propia de cada Estado. Dicha autonomía se aprecia en 2 aspectos principales: sistema propio de normas , objeto propio (situaciones privadas internacionales)…. Tal autonomía tiene por otro lado una serie de consecuencias inmediatas:
  • El DIPr es diferente e independiente del DIP, por los sujetos, por el modo de producción de normas y por el carácter distinto de ambos ordenamientos
  • El DIPr es diferente del Dº de la UE (la UE cuenta con su propio DIPr)
  • Es diferente del resto de ramas internas del Dº privado
  • EXCLUSIVIDAD: quiere decir que, para resolver las cuestiones jurídicas que suscitan las situaciones privadas internacionales, los tribunales y autoridades españolas aplicarán, exclusivamente, las normas de DIPr español y no de otros países. Este principio general queda recogido en el art 12.6 CC. Por tanto, las autoridades españolas aplican sólo las normas españolas para determinar:
  • La competencia de los tribunales y autoridades españolas en casos internacionales

1 Especial atención debemos prestar al Derecho internacional privado y la UE. La UE no es un Estado, sino más bien un

“Estado de Estados”. En el presente momento la UE está en un proceso de creación de su propio Dº privado y también de un DIPr. Por lo que, aunque la UE no es todavía un Estado en el sentido estricto de la palabra cuenta ya con un DIPr, conjunto normativo éste que determina la CJI, la ley aplicable y los criterios de validez extraterritorial de decisiones públicas en la UE.

2 Mirar caso 1 pág. 12

  • El Dº aplicable a las situaciones privadas internacionales 3
  • La validez y efectos jurídicos en España de las resoluciones dictadas por autoridades extranjeras.
  • (^) RELATIVIDAD: el DIPr es “relativo” por que no existe un DIPr único, cada autoridad aplica el Dº propio de su estado. Por ello, los Estados tratan de paliar ese efecto negativo mediante la elaboración de instrumentos legales internacionales que unifican las normas de DIPr en distintos estados.

Debemos resaltar las consecuencias que derivan de la EXCLUSIVIDAD y de la RELATIVIDAD del DIPr. El FORUM SHOPPING. Pag 17-19 manual

i. Crisis de la seguridad jurídica en el DIPr : la solución material a las

cuestiones jurídicas derivadas de las situaciones privadas internacionales es distinta en cada Estado. No es posible afirmar, a priori, cuál es el régimen jurídico de una situación privada internacional.

ii. Decisiones claudicantes: Una resolución pública, como por ej una

sentencia judicial, surte efectos jurídicos en el país cuyos tribunales la han dictado. Para que dicha resolución surta efectos también en otros países debe superar ciertos requisitos y procedimientos (filtros legales). Existen situaciones jurídicas claudicantes en diversos grados:

  • Situaciones aparentemente claudicantes: situaciones jurídicas solo válidas en el país que se han formado, pero no se hacen valer en otro país o solo de manera fugaz.
  • Situaciones realmente claudicantes: situaciones jurídicas válidas sólo en el país en el que se han constituido, pero destinadas a surtir efectos jurídicos fundamentalmente, en otro Estado que no admite la existencia de tal situación ni de sus efectos legales. En estos casos, la situación claudicante vulnera la tutela judicial efectiva, pues no surte efectos jurídicos en el Estado en el que debería producirlos.

iii. El Forum shopping: podemos traducirlo como: salir de compras en busca

del tribunal que proporcionará la solución legal más favorable. Los particulares son conscientes de que una misma situación privada internacional puede ser resuelta de manera distinta según sea planteada ante tribunales de un país u otro.

2. Razón de ser:

a. División del mundo en Estados con legislaciones diferentes

▲ Si todos los Estados del mundo tuviesen la misma legislación

en todos los sectores del Derecho privado, no sería necesario el DIPr

b. La Existencia de situaciones privadas internacionales (Tráfico

jurídico externo)

▲ Si todos los ciudadanos de dichos Estados no estableciesen

relaciones privadas internacionales , no sería necesario el DIPr. Es decir, no solo basta con que cada estado tenga distintas legislaciones, sino que deben de darse también relaciones que impliquen elementos extranjeros. Son varios los factores que explican el aumento de las RPI hoy: facilidad para trasladarse de un país, la gobalización, movimientos migratorios, economías interdependientes…

El DIPr tiene todavía un gran porvenir porque las relaciones privadas internacionales son cada vez más frecuentes y la unificación del Derecho tardará mucho en llegar (Moneger,1)

3 distinción entre DIPr aplicable y Dº sustantivo aplicable al fondo de las situaciones privadas

internacionales los tribunales y autoridades españolas solo aplican el DIPr a las situaciones privadas internacionales. Pero estas normas españolas de DIPr indican a los T y autoridades españolas, cuál es el Dº aplicable a la situación privada internacional. Y tal Dº aplicable al fondo del asunto puede ser bien el Dº sustantivo español o bien un Dº sustantivo extranjero. Es decir, la aplicación de normas de DIPr extranjeras no esta prohibida siempre que así lo indique expresamente el legislador. (art 12.2 CC)

(aunque casi siempre son situaciones litigiosas), en las que intervienen sujetos particulares o relaciones jurídicas en las que intervienen un sujeto particular y un sujeto de Dº público pero que actúa sin potestad imperio (ej. Canal de Panamá. El Estado panameño (ente público) y unos particulares españoles), es decir, operan como “sujetos privados”.

b. Carácter internacional de las RPI (tesis del elemento extranjero puro)

El carácter internacional de una relación privada consiste en que al menos un elemento de la misma no aparece conectado con el país cuyos tribunales conocen del asunto, al que podemos denominar “elemento extranjero”. No importa ni su naturaleza , ni su intensidad de extranjería , ni su relevancia (Tesis del elemento extranjero puro: según la cual la RPI se da cuando presenta al menos un elemento extranjero).

¿Cuándo una relación privada es internacional? Cuando presenta elemento extranjero Ej. Jubilado inglés que se retira a vivir al sur de España donde ha adquirido una vivienda, manteniendo su domicilio habitual en Londres. Fallece intestado en España. Se trataría de la sucesión de un inglés en España. Ej. Sucesión de un español residente en España, pero que tiene bienes en el extranjero. Estos bienes objeto de sucesión se encuentran en el extranjero.

2. Contenido del DIPr. IMPORTANTEEEE

El contenido del DIPr está compuesto por 3 sectores que dan respuesta a los tres interrogantes básicos que suscitan las relaciones privadas internacionales:

1. ¿Qué tribunales estatales conocen de las controversias derivadas de la

relaciones privadas internacionales?

2. ¿Qué derechos aplican a las mismas los tribunales?

3. ¿Qué efecto sus tienen un país las decisiones extranjeras?

El 1º Y el último de los problemas señalados engloban dentro de lo que se denomina conflicto de jurisdicciones , mientras que el problema relativo al derecho

aplicable se conoce también como conflicto de leyes. 6 IMPORTANTEEEE

DISTINCIÓN (APUNTES)

a. Competencia judicial internacional (conflicto de jurisdicciones) art 21 LOPJ 7 :

La competencia judicial internacional trata de determinar si los órganos jurisdiccionales y demás autoridades de un Estado son competentes para conocer de un asunto relativo a una situación privada internacional.

Las partes deberán saber en 1er Lugar cuál será la jurisdicción competente. Todo tribunal estatal ante el que se presente alguna cuestión con elemento extranjero, antes de resolver la cuestión de fondo debatida, tendrá que determinar si tiene competencia para entender del asunto conforme a las normas de competencia judicial internacional vigentes en su ordenamiento. Es una cuestión previa a la cuestión de la determinación del derecho aplicable al fondo del asunto.

Esta cuestión también se puede plantear en relación con otras autoridades no judiciales (Encargados del Registro Civil, Notarios, Diplomáticos…) así, por ej ¿ tiene competencia el encargado del registro civil español para intervenir en la celebración de un matrimonio de español con francesa en España? Estas cuestiones se rigen en el sistema español de derecho internacional privado por unas reglas especiales diferentes a las que regulan la competencia judicial internacional de las autoridades judiciales.

6 MIRAR DE BUEVO EL Ej. caso de Elsa pataky Dio lugar a un problema de DIPr

Las partes envueltas en un litigio legal pueden acudir al tribunal estatal que estimen competente. Una vez elegido el tribunal este deberá determinar si tiene competencia judicial o no. Los tribunales españoles sólo pueden declararse competentes si conforme a las normas de competencia judicial internacional en España tienen competencia.

7 1. Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los

tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.

2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público.

b. Derecho aplicable a las RP (conflicto de leyes): 8

Las normas del sector del Dº aplicable tienen como objetivo determinar el régimen jurídico sustancial o de fondo de las situaciones privadas internacionales. En la mayor parte de los casos, se trata de decidir que concreta leyes estatales aplicable a una situación privada internacional. La solución a estas cuestiones se contiene en el derecho aplicable. Esta es una parte esencial del derecho internacional privado, a la que se conoce también como conflicto de leyes, y abarca los diferentes sectores del Dº civil, como el estatuto personal, las cuestiones del derecho de familia, sucesiones, filiación, obligaciones contractuales…

c. Eficacia extraterritorial de actos y decisiones extranjeras. (conflicto de

jurisdicciones). Reconocimiento y ejecución de decisiones: 9

Este sector se compone de normas cuyo objetivo es determinar los efectos que pueden desplegar en España las decisiones extranjeras que resuelven cuestiones de derecho privado. En principio, a las decisiones que resuelven casos de derecho internacional privado tienen eficacia solamente en el territorio en el que se han dictado, por lo que si las partes quieren que despliegan efectos en otros países pueden optar entre volver a plantear el proceso de nuevo en otro país -con los inconvenientes del coste de la repetición del proceso y el riesgo de duplicidad de soluciones- o intentar que la decisión extranjera produzca efectos extraterritoriales. Para ello el derecho internacional privado dispone de mecanismos-contenidos en reglas diferentes de las normas sobre competencia judicial internacional y sobre derecho aplicable- para que las decisiones extranjeras puedan desplegar efectos más allá del territorio donde se han dictado, permitiendo que la solución jurídica alcanzada se asegura, estable y continua a lo largo de las fronteras, de lo contrario se derivaría un perjuicio para la tutela judicial efectiva.

A la luz de lo anteriormente expuesto, podemos decir que desde una concepción intermedia del contenido del DIPr tiene que ocupar tres cuestiones principales:

1. Competencia judicial internacional

2. Derecho aplicable

3. Eficacia extraterritorial de decisiones

III. LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO. ** añadir 2 y 3 sara**

El DIPr se caracteriza por ser una disciplina de carácter internacional (regula la vida transnacional de las personas) y al mismo tiempo estatal (desde su fuente de producción normativa y sus órganos de aplicación). Esto da lugar a una situación en

8 En EL CASO DE ELSA el caso está vinculado con las legislaciones:

Mexicana lugar de los hechos Española los actores son españoles Francesa la empresa es francesa En el caso de Elsa hay lugar a responsabilidad extracontractual? Si es una responsabilidad por daños a Elsa y a la revista que tenía la exclusiva. El tribunal no puede aplicar directamente el derecho civil español por que hay elemento extranjero. Debe 1º plantearse la duda de que derecho aplica (conflicto de leyes)? El juez no decide arbitrariamente que derecho aplicar sino que ello se encuentra ya preestablecido en una serie de normas. Art 10 cc

9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven. La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad. En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido. Esta es una norma de DIPr, en concreto de conflicto, pues resuelve al concepto al que hacíamos alusión antes: conflicto de leyes. Cuando una norma de conflicto como esta emplea la palabra ley hay que entender por ley Dº. Luego en el caso de Elsa deberá el tribunal observar el Dº mexicano, pero puede también entenderse que el daño se produce en el país donde se publican las imágenes. Que entendemos por lugar donde ocurra el hecho? Donde se toman las fotos? O donde se hace el daño, es decir donde se publican las fotos? Habría que distinguir donde se genera el daño y donde se produce. Pero en otros muchos supuestos como accidente de tráfico no existe distinción entre el lugar donde se genera y en el que se produce el daño.

9 Mirar ejemplo para este caso de Elsa (apuntes)

LA CONFERENCIA DE LA HAYA

Es el organismo internacional de mayor peso en la llamada unificación internacional del DIPr. Fue fundada en 1893 por iniciativa de T.M.C. Asser, gran jurista holandés que recogió la idea de Mancini. Al principio participaban en la conferencia son los estados europeos, aunque no todos. Su principal objetivo era la codificación universal y general del DIPr A través de normas de conflicto que proclamaban la aplicación de ley Nacional de la persona. Tras la SGM comienzan a participar en la conferencia de estados no europeos. En 1951 la conferencia se dotó de un estatuto, el cual entra en vigor en 1955, proclamando en su art 1 “ la conferencia de la haya tienen

por finalidad trabajar en la unificación progresiva 10 de las reglas de DIPr”. Desde esa fecha de la

conferencia ha elaborado más de 35 convenios internacionales sobre materias muy variadas y en los tres sectores del DIPr:

1. Competencia judicial

2. Ley aplicable

3. Efectos extraterritoriales de las decisiones.

CIEC

Éste organismo intergubernamental se ocupa en el ámbito europeo de las materias relativas al estado civil de las personas.

  • Órganos no gubernamentales Son asociaciones de carácter científico o profesional que han favorecido el proceso de codificación recogiendo y publicando materiales, formulando recomendaciones y proyectos susceptibles de ser adoptados por los estados o simplemente aplicados por los particulares como lex mercatoria.

b. Convenios bilaterales (reconocimiento y ejecución de decisiones; asistencia

judicial internacional): Son Tratados que se concluyen entre dos Estados. Su principal ventaja es su fácil negociación y mayor alcance y precisión en su contenido.

c. Ventajas: unificación del DIPr; alto grado de perfección técnica:

Ventajas del DIPr convencional:

1. Las normas del DIPr contenidas en convenios internacionales potencian la

unificación de las normas de DIPr de los Estados partes. Ello acaba con la relatividad de soluciones y con el Forum Shopping y potencia la seguridad jurídica.

2. Son normas de alta calidad técnica, pues normalmente son elaboradas por

expertos en la materia

3. Los convenios internacionales ayudan a modernizar el sistema de DIPr

estatal.

d. Inconvenientes: dificultad elaboración; interpretación divergente, conflictos

de instrumentos internacionales

1. Problemas del derecho de los Tratados

2. Carácter limitado de los resultados

3. Errores de aplicación por parte de las autoridades internas.

4. Su lenta elaboración

5. Dificultad de llegar a un acuerdo

2. Las fuentes comunitarias: el DIP comunitario (UE)

En los países miembros de la UE se incorpora al ordenamiento jurídico de cada EM las fuentes comunitarias. En este caso se habla del DIP comunitario. Art 67 Tratado de la UE (Tratado de Maastrich 1992) es el que por 1ª vez incorpora un capítulo para tratar estas materias. Es un proceso semi-gubernamental que

10 Unificación internacional del DIPr: existen numerosos organismos, públicos y privados, dedicados a la unificación internacional

del DIPr. Ello ha multiplicado los conflictos de normas en DIPr y los inútiles esfuerzos paralelos de unificación internacional del DIPr. Los organismos más relevantes en esta unificación son: Conferencia de la Haya de DIPr, Sociedad de Naciones, ONU, UE, Consejo de Europa, CIEC…

reduce la intervención de la Comisión Europea, dando lugar a un DIPr elaborado sin control parlamentario nacional. El DIP en los EM deja de ser regulado por los legisladores internos para pasar a ser regulado por instituciones de la UE y ello por que los Estados han transferido competencias a la UE. Así pues, la inclusión de otros arts como el 65 TCE han permitido establecer un sitema para fomentar la compatibilidad de las normas aplicables a los EM sobre conflictos de leyes y de jurisdicción, que ha dado como resultado a los Reglamentos de ROMA I (ley aplicable a las obligaciones contractuales) ROMA II (ley aplicable a las obligaciones extracontractuales) y ROMA III (Ley aplicable a la separación y el divorcio). El Reglamento como vía de unificación del DIPr.:

  • Implica una Unificación y no una mera armonización de las legislaciones nacionales.
  • Unificación más sencilla que la del Dº privado material de los Em a través de un CC Europeo
  • Evita problemas de Dº de los Tratados.
  • Potencia la seguridad jurídica internacional.
  • Su interpretación corresponde al TJCE. Existencia de numerosos Reglamentos en distintas materias:
  • CJI y reconocimiento de decisiones.
  • Ley aplicable a las obligaciones contractuales.
  • Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales.
  • Matrimonio y responsabilidad parental.
  • Insolvencia.
  • Título ejecutivo europeo.
  • Proceso monitorio europeo.
  • Proceso europeo de escasa cuantía.
  • Notificación de documentos.
  • Obtención de pruebas.

IMPORTANTE DISTINCIÓN ENTRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Y DERECHO PRIVADO MATERIAL

3. Las fuentes internas. El modelo español de DIPr.

Preguntar a alma.

Nos referimos con ellos a los sistemas de producción normativa creadas por los Estados de forma independiente, es decir, sin emplear los mecanismos de la cooperación internacional.

a. Competencia exclusiva del Estado en materia de DIPr (art. 149.1.

CE)

b. Las fuentes internas del DIPr. español son las fuentes del

ordenamiento jurídico español recogidas en el art. 1 Cc.

▲ La Ley

▲ La costumbre

▲ los Principios generales del Derecho

c. Dispersión de las normas de DIPr.:

▲ De origen estatal

■ Dispersión en Leyes ordinarias (ej. Capítulo IV TPCc.) y

orgánicas (ej. LOPJ).

■ No existe una Ley especial de DIPr.

▲ De origen convencional: multilateral y bilateral

▲ De origen institucional (comunitario)

4. Las fuentes transnacionales: La nueva Lex Mercatoria

a. Origen : voluntad de los particulares o trabajo de entidades privadas (UNIDROIT)