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Asignatura: DERECHO PENAL I, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UC3M
Tipo: Apuntes
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Lección 3. fuentes del derecho penal e interpretación de la ley penal
3.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la actividad punitiva e incluyen una serie de garantías para los ciudadanos que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente mas allá de lo que permite la Ley, cuyo contenido esencial en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponérsele pena alguna que no se encuentre establecida en la ley “nullum crimen, nulla poena, sine lege”, encontrándonos ante un principio plenamente asumido por la Comunidad Internacional. Es el control contra el poder de las monarquías absolutas, además para la “no extralimitación de los jueces”, es la base de todos los Estados sociales y democráticos de Derecho. Garantizado constitucionalmente en art. 9.3 CE y definido en art. 25.1 CE , además de el art. 117:“Jueces y Magistrados sometidos únicamente al imperio de la Ley”, encargados de impartir derecho aplicándolo dentro de los limites de las leyes. ART 1.1 Cp.: “No será castigada ninguna acción u omisión previstas... en ley anterior” Art 1.2 Cp.: “Las medidas de seguridad solo podrán aplicarse…previamente en la ley”. Art 3 Cp.: “Principio de legalidad en materia sancionadora”. El principio de legalidad como se ha visto es la imposibilidad de castigar sin estar previsto en la ley, extendiendo unas garantías: *Garantía criminal: no cabe calificar de delito a las conductas que no se encuentren definidas como tales por la ley, aunque estén desvaloradas socialmente o moralmente. *Garantía penal: no se puede aplicar otra pena que no sea la prevista por ley. *Garantía procesal: la responsabilidad penal y la pena aplicable se lleve a cabo mediante el proceso establecido legalmente y por los órganos judiciales competentes.
A) LEY PREVIA: PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ORGÁNICA De que la Ley Penal debe ser escrita se deduce que el Derecho Penal es exclusivamente positivo, lo que excluye a la costumbre y los principios generales del derecho, además por ser esta una norma en la que priva a los individuos de libertad, bien directamente a través de las penas privativas de libertad, como así en las multas, las cuales su impago conllevan indirectamente a esta privación de libertad, afectan y regulan derechos fundamentales como la libertad y por tanto se exige que esta ley previa y escrita sea reservada al Poder Legislativo Estatal en exclusiva y mediante un
consenso cualificado y por tanto de ahí su reserva de Ley Orgánica, siendo la competencia en legislación penal exclusiva del Estado y por tanto no pudiéndose regular por cuerpos legislativos de CCAA así como la prohibición de transferir la competencia. (Art. 149.1.6º CE: prohibido la transferencia de leyes penales; Art 81: “Ley Orgánica desarrolla derechos fundamentales…”).
El legislador debe establecer de forma clara y concreta sin acudir a términos excesivamente vagos que no definan bien el ámbito punible. No puede haber vaguedades en la norma penal, tiene que determinar claramente las conductas punibles, “taxativa o certeza”, sino se crearía una inseguridad jurídica tanto como para el que la aplica como para el condenado. También se usan “conceptos indeterminados o valorativos” para regular varias materias, siendo concretadas por la jurisprudencia por su interpretación gramatical.
C) PROHIBICIÓN DE LA RETROACTIVIDAD Acciones u omisiones que en el momento de producirse estuvieran previstas en la ley, es decir, si no estuviera previsto en la norma anteriormente NO SE PODRÁ CONDENAR. La ley debe estar vigente en el momento de producirse el hecho, siendo esta ley irretroactiva y no puede aplicarse a hechos anteriores a su entrada en vigor. Salvo excepciones (véase 3.5)
D) PROHIBICIÓN DE LA ANALOGÍA, ANALOGÍA “IN BONAM PARTEM”. Solo se puede condenar por acciones u omisiones que estén expresamente citados o previstos, no pudiéndose condenar supuestos de hecho parecidos a los previstos (prohibición de la analogía). El interprete no puede desbordar los limites de los términos de la ley y aplicarla a supuestos no previstos en la misma. Distinto son las “clausulas legales de analogía”: Art 21.7 Cp.: “Atenuante de interpretación analógica”. Art 239 Cp.: “Atenuante funcional, ganzúas o análogos, cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar” La interpretación en materia penal debe ser GRAMATICAL.
Nadie puede ser condenado 2 veces por el mismo hecho, no estando definido en la CE. -Agravante acumulado por cargo público, “concurso de normas”, por la cual la misma norma tiene encaje en 2 tipos distintos de normas. Art 67 Cp.: “no se tomaran en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni las que sean inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse” Art 8.1 Cp.: “Principio de especialidad del caso”
ley penal a través de la reiteración de fallos, debiendo recordar que la jurisprudencia no vincula formalmente a los tribunales aunque si bien es cierto que los órganos judiciales tienen una clara tendencia a seguir los criterios interpretativos de los órganos superiores.
La interpretación es una operación intelectual por la que se busca establecer el sentido de las expresiones utilizadas por la ley, para decidir los supuestos contenidos en ella y consecuentemente su aplicabilidad al supuesto de hecho concreto.
A) SEGÚN EL SUJETO:
B) SEGÚN EL MÉTODO UTILIZADO:
- Gramatical=> también denominada literal, pretende establecer el sentido de las normas atendiendo al significado de las palabras contenidas en las mismas. La interpretación gramatical es necesaria pero a veces insuficiente por lo que normalmente se utiliza en combinación con otros métodos. -Lógico-sistemática=> busca el sentido de los términos legales a partir de su ubicación dentro de la ley y su relación con otros preceptos. -Teológica=>con aquella que atiende a la finalidad perseguida por la norma, acerca de cuál es el bien jurídico que se quiere proteger, permite así decidir cuáles son los supuestos a los que debe ser aplicado. -Histórica=> Atiende a los antecedentes de las normas y a las circunstancias en que tuvieron su origen.
C) SEGÚN EL RESULTADO: -Declarativa=> Cuando la interpretación llega a la conclusión de que el sentido de la norma coincide plenamente con su tenor literal. -Restrictiva=> Estableciendo el sentido de la norma que reduce el ámbito del sentido literal propio de los términos legales. Art 422: “La autoridad o funcionario público que en provecho propio o de tercero admitiera dádiva o regalo ofrecidos por razón de su cargo…” este solo será aplicado en los supuestos en que el regalo tenga cierta relevancia económica. -Extensiva=> Incluyendo en el término legal el máximo de acepciones permitidas por su tenor literal pero sin rebasarlo, siendo aceptable cuando sin rebasar el tenor literal es respetuosa con el principio de legalidad, si esta rebasara el tenor literal incurriría en la analogía prohibida.
3.4 ÁMBITO TEMPORAL DE LA LEY PENAL Las leyes penales tienen una eficacia temporal vinculada, su periodo de vigencia. Art 91 CE: “el Rey sanciona las leyes promulgándolas y ordenando su publicación en el BOE”. Sin embargo esta eficacia de la ley no se produce hasta la entrada en vigor: Art 2.1 Cc: “tiene lugar a los 20 días de su publicación, a no ser que en la propia ley se disponga otra cosa”.
Durante dicho periodo entre la publicación y su entrada en vigor,”vacatio legis” la ley carece de eficacia y no puede ser aplicada, lo que significa que se encuentra en vigor todavía la ley anterior En materia de leyes penales se recomienda dada la trascendencia de sus efectos, que esta “vacatio legis” sea superior a los 20 días habituales, para permitir su completo conocimiento tanto a los tribunales como a los ciudadanos. En cuanto a su derogación de la ley penal rige lo dispuesto con carácter general: Art 2.2 Cc: Las leyes solo se derogan por otras posteriores, sin que por la derogación de una ley recobre su vigor las que está ya hubiere derogado”.
*Leyes intermedias: Es una ley que no estaba en vigor en el momento de la comisión de los hechos ni en el enjuiciamiento, teniendo vigencia entre uno y otro. Si la ley intermedia favorece al reo, se acepta su aplicación en atención a que este pudiera haber sido juzgado por esta norma si el juicio se hubiera celebrado bajo su vigencia. *Leyes temporales: Leyes que nacen con un periodo de tiempo limitado de vigencia establecido taxativamente en la propia ley. Tras su vigencia, volverán a entrar en vigor la legislación anterior a la situación que las ha provocado. Cuando dentro de este periodo alguien cometa un delito tipificado en ellas, se le aplicara esta aun sin estar ya vigente y no existiendo la posibilidad de la retroactividad más favorable.
3.5 RETROACTIVIDAD COMO EXCEPCIÓN: Solo cabe la retroactividad si fuere favorable al reo (en caso de duda, se le preguntará a este). Art 25.1 CE: “…la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales…” Art 2.2 Cp.: “no obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena”. Esta retroactividad favorable al reo solo se produce por norma penal, incluyendo aquí tanto las que disminuyen penas, atenúan o eximen, así como también en todo lo relativo a la prisión provisional.
Esta retroactividad como excepción no afecta a las leyes procesales penales, es decir, que no existirá retroactividad en lo dispuesto a medidas de seguridad ni a las disposiciones sobre responsabilidad civil, “siendo aplicable la ley procesal vigente en el momento de cada uno de los actos procesales, no cabiendo por ello que pueda derivarse una aplicación retroactiva de la ley”. (Auto TC 933/1985) Ahora bien, puede plantearse también que las normas que regulan la responsabilidad civil ex-delicto, se aplique las vigentes en el momento del enjuiciamiento si fueran más favorables, que las que regían en el momento al cometerse el delito.
3.6 DETERMINACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE
La valoración sobre la conducta queda relegada al último elemento del delito CULPABILIDAD, en el debe averiguarse si el autor era IMPUTABLE, por su situación psíquica o por el grado de desafección con los valores del ordenamiento, hablando de 2 grados de culpabilidad: dolosa e imprudente.
EL SISTEMA FINALISTA: Nace posteriormente inspirado en la filosofía de la acción de Welzel, que la identifica con la “acción final” dirigida a un fin. La valoración de la conducta del sujeto debe realizarse cuando entra en contacto con la TIPICIDAD, haciendo aquí un juicio de valor de la acción con intención (dolo) o infracción del deber de cuidado (imprudente), posteriormente CULPABILIDAD como un elemento ajeno a la valoración, y sujeto solo a la atribución del hecho típico y antijurídico constatando su capacidad (imputable) y luego constatar que “conocía la prohibición” para por ultimo darle “exigibilidad” permitiéndola eximir de responsabilidad penal cuando concurran circunstancias excepcionales.
4.2 CONCEPTO DE DELITO: Es la CONDUCTA (acción u omisión) TÍPICA, ANTIJURÍDICA, CULPABLE Y PUNIBLE. El concepto de delito responde desde una doble perspectiva: a) Por un lado como un juicio de desvalor de la conducta (antijuricidad) b) Por otro, como el juicio de desvalor que recae sobre la conducta del autor del hecho (culpabilidad o responsabilidad).
Es gradual, es decir es antijurídica la conducta típica, es culpable la conducta antijurídica y típica; y para ser punible tienen que ser las anteriores. No hay culpabilidad sin antijuricidad, pero si hay antijuricidad sin culpabilidad. De aquí se desprende que si una conducta no es antijurídica no puede ser culpable el autor de ese hecho, sin embargo puede haber un juicio de desvalor sobre la conducta regulado por ley, y no ser culpable el individuo por razones como legítima defensa, fuerza física irresistible, absoluta imprevisibilidad psicológica del resultado o la falta de facultades del autor como trastorno mental o menor de 14 años. Por la descripción en la ley penal se produce la tipicidad de la conducta. El punto de partida es la tipicidad, la descrita en el tipo legal sirve a base de posteriores valoraciones, a partir de ahí se indaga sobre la antijuricidad del hecho sobre si la conducta típica cometida fue realizada o no conforme a derecho, pudiendo no ser antijurídica si existe una causa de justificación que la permita. Una vez comprobada que la conducta típica es antijurídica hay que saber si el autor es o no culpable, es decir la comprobación de las condiciones mínimas indispensables para atribuirle ese hecho (si está sano mental o conoce la antijuricidad del hecho) y por tanto sea ese hecho punible.
La norma jurídico-penal pretende la regulación de conductas humanas y tiene por base la conducta que intenta regular, siendo la conducta humana el punto de partida de toda reacción jurídico-penal y el objeto al que se
agregan tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, siendo un Derecho Penal de acto y no de autor. De la concepción de Derecho Penal de acto se deduce que nunca pueden constituir delito ni el pensamiento, ni las ideas, ni siquiera la resolución de delinquir, en tanto no s traduzcan en actos externos. Tampoco pueden constituir delito los hechos producidos por animales ni hechos puramente causales como fenómenos de la naturaleza. Las formas de comportamiento penalmente relevante enunciadas en art 10 Cp. Son la acción y la omisión, teniendo este tipo de acciones que coincidir con el tipo penal para ser penalmente relevantes. Acción: se llama acción a todo comportamiento dependiente de la voluntad humana, teniendo que coincidir el acto de la voluntad con que vaya dirigido a un objeto y fin. La dirección de la acción se realiza en 2 fases: a) una fase interna, que sucede en el pensamiento del autor proponiendo la realización de un fin y unos medios para conseguirlos valorando los efectos concomitantes, que una vez que los admita como de segura o probable producción, estos efectos concomitantes pertenecen a la acción. b) fase externa: una vez propuesto el fin, seleccionamos los medios para su realización y ponderados los efectos concomitantes el autor lo realiza en el mundo exterior. La valoración penal puede recaer sobre estos aspectos de la acción una vez que esta ha realiza en el mundo exterior. (Teoría final de la acción de Welzel 30`)
Puesto que el derecho Penal solo se ocupa de acciones voluntarias, no habrá acción penalmente relevante cuando falte la voluntad, sucede en 3 casos: -Fuerza irresistible: Fuerza prominente del exterior que actúa materialmente sobre el agente. La fuerza ha de ser absoluta de tal forma que no deje ninguna opción al que la sufre. La fuerza puede venir tanto de 3ª persona como de fuerzas naturales -Movimientos reflejos: como las compulsiones epilépticas, en el que el movimiento no está controlado por la voluntad, excluyendo de estos movimientos reflejos las reacciones impulsivas o explosivas en los que la voluntad participa fugazmente Aparta la mano de una placa al rojo vivo rompiendo un valioso objeto=>reflejo Atracador dispara porque está nervioso ante su huida =>no movimiento reflejo. -Estados de inconsciencia: Tales como sueño, sonambulismo, embriaguez letárgica… En estos tipos se anularía sus efectos si el individuo se ha colocado en esta situación voluntariamente para delinquir o llega a ese estado negligentemente. Guardagujas que tras estar de juerga toda la noche se queda dormido y provoca choque de trenes=>”actio libera in causa” penalmente relevante su actuar precedente.
4.5 SUJETOS DE ACCIÓN:
2- Adecuación social (boxeador, futbolista, torero).
_1_* Por su formulación se distingue entre elementos descriptivos, valorativos o normativos. 2* Por razón de la conducta se distingue entre acción y omisión. Cuando el tipo solo exige la realización de la acción sin más, hablamos de delitos de “mera actividad” (injuria, falso testimonio,…) o en su caso de “mera inactividad” (omisión del deber de socorro). En estos casos se exige junto a la realización de la acción, la producción del resultado material de lesión o puesta en peligro del bien jurídico. _3_* Por razón del sujeto activo: -Delitos comunes cuando el sujeto puede ser cualquiera. -Delitos especiales cuando el sujeto activo tiene que reunir una serie de características determinadas, siendo estos delitos especiales divididos en: Delito especial propio=> Son aquellos que no tienen correspondencia con uno común, si el sujeto activo no reúne esas características la conducta es impune. Delito especial impropio=>Son aquellos que tienen correspondencia con uno común, pero la realización por determinadas personas hace que se convierta en un tipo autónomo distinto, con punición distinta, si sujeto activo no reúne esas características, punible pero en base a tipo penal distinto. _4 Por razón del comportamiento:_ actividad y resultado. En delitos de actividad no existen tentativa solo se basa en resultado. _5 Por razón de la intención:_ dolosos e imprudentes.
lección 6. tipicidad ii: causalidad e interpretación objetiva
La acción penalmente relevante es la realizada en el mundo exterior, esta al realizarse al exterior modifica algo, produciendo un resultado, pero este resultado ya no es parte integrante de la acción. -Acción simple manifestación de la voluntad -Resultadoconsecuencia externa de la acción. El legislador castiga en unos casos la simple manifestación de la voluntad (injurias, “delito de simple actividad”) ; pero en otros sanciona el resultado derivado de ella (homicidio, “delito de resultado”). Existen otras consecuencias que se derivan de su distinción:
En los delitos de resultado o de consecuencias dañosas, debe mediar una relación de causalidad: tiene que haber nexo entre la acción y el resultado (entre lo producido y quien lo ha producido), sin perjuicio de exigir después la presencia de otros elementos para deducir responsabilidad penal.
Para resolver casos tan complicados se han elaborado diversas teorías entre ellas:
Elemento objetivo Elemento subjetivo (Relación de casualidad)
Son condiciones jurídico relevantes todas aquellas que suprimidas mentalmente hacen que el resultado no se hubiera producido. Para estas teorías las condiciones del resultado son equivalentes. Problema: “regreso al infinito”=>no pone límites, demasiados responsables, penaría por asesinato a los padres del asesino por la causalidad de haberle engendrado, a su vez engendrados por otros…
B) TEORÍA DE LA ADECUACIÓN DE LAS CONDICIONES No toda condición de resultado concreto es causa en sentido jurídico, sino solo aquella que generalmente es adecuada para producir el resultado, cuando una persona normal, colocada en la misma situación que el agente, hubiera podido prever que en circunstancias corrientes, tal resultado se produciría probablemente. Esta teoría recurre a un criterio delimitador como son la diligencia debida, la cual aunque sea previsible de resultado es permitida jurídicamente. Por tanto exigencia == previsibilidad objetiva y diligencia debida. Problema: que acción es causa del resultado y que causas deben tener relevancia penal.
C) TEORÍA DE LA CAUSA JURÍDICAMENTE RELEVANTE Diferencia entre la determinación de la causalidad (utiliza teoría de la equivalencia), y la cuestión de si una causa es o no relevante ara el derecho Penal. Problema: debe ser limitada con criterios jurídicos.
A (vecino) odia a B (vecina de 8º piso enferma del corazón), A sabedor de esta circunstancia coloca en el ascensor un cartel que dice “no funciona”. B se lo cree y sube por las escaleras y muere por el esfuerzo físico (Victima consciente de su enfermedad ascendió a pie) Autopuesta en peligro. A dispara a B y este muere en accidente de tráfico en la ambulancia que lo traslada (no será imputable homicidio consumado, será tentativa No materializo riesgo
3- Fin de protección de la norma. Los resultados que queden fuera del fin de tutela que pretenda preservar la norma jurídica, queden excluidos del ámbito objetivo de responsabilidad penal. El riesgo tiene que estar previsto en la función de protección de la norma.
6.3 EL RESULTADO .LA IMPUTACIÓN OBJETIVA Las conductas imprudentes solo serán castigadas, por imperativo del principio de intervención mínima del Derecho Penal, en la medida en que producen determinados resultados.
LECCIÓN 7. tipicidad iii: dolo e imprudencia
7.1 TIPO INJUSTO DEL DELITO DOLOSO El tipo injusto de delito doloso tiene una vertiente objetiva (tipo objetivo) y subjetiva (tipo subjetivo). -Tipo objetivo: sujeto activo, conducta, las formas, medios de la acción, relación de causalidad y criterios para imputar objetivamente el resultado de la conducta.
7.2 EL DOLO Se entiende como conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, pudiendo mantener que tanto el conocimiento como la voluntad son los elementos básicos del dolo.
7.3 CLASES DE DOLO: Según sea mayor o menor la intensidad del elemento intelectual o del volitivo, se distingue entre dolo directo (1º y 2º grado) y dolo eventual. *** Dolo directo:** se divide este dolo directo en 2 grados: -Dolo directo de 1ªgrado: el autor quería realizar precisamente el resultado o la acción típica y efectivamente lo hace (quiere matar=>mata, quiere robar=>roba). TIPO OBJETIVO
Mero reconocimiento de la posibilidad Domina el querer (=conocer débil) (=querer fuerte)
-Dolo directo de 2ºgrado: El autor no quiere directamente una de las consecuencias que se va a producir, pero la admite como necesariamente unida al resultado principal que pretende. No basta con que prevea la consecuencia accesoria, es preciso que previéndola como necesaria o segura producción la incluya en su voluntad. Normalmente se pueden incluir en este tipo de dolo los atentados terroristas en los que mueren varias personas además del destinatario del atentado, pero en los atentados indiscriminados como los del 11-M, deben incluirse en dolo directo de primer grado. TIPO OBJETIVO
CONOCER QUERER Domina el conocer Cabe la posibilidad de no querer (=conocer fuerte) (=querer débil)
*Dolo eventual: Aquí el sujeto se representa el resultado como probable producción y aunque no quiere producirlo, sigue actuando admitiendo eventualmente su realización. El sujeto no quiere el resultado pero cuenta con él, admite su producción, acepta el riesgo. Un robo a mano armada en un banco puede producir la muerte del cajero del banco para producir su huida. TIPO OBJETIVO
Concurre un mero reconocimiento Concurre un mero conformarse con (=conocer débil) (=querer débil)
** Este dolo eventual es la frontera entre el dolo y la imprudencia, para distinguirlo de la imprudencia existen 3 teorías: -Teoría de la probabilidad: parte del elemento intelectual del dolo. Admite la existencia de dolo eventual cuando su autor se representa el resultado como de muy probable producción y a pesar de ello actúa, si fuera lejana la probabilidad habrá imprudencia consciente. -Teoría de la voluntad o del consentimiento: parte del contenido de la voluntad, siendo esta la doctrina y jurisprudencia mayoritaria. No es suficiente con que el autor se plantee el resultado como probable producción, sino que es preciso además que aun siendo segura su producción este actuaria. Exige este elemento volitivo que se identifique con las expresiones de “aprobar, asumir, conformarse con, resignarse ante, contar con…”
A) LA LESIÓN DEL DEBER DE CUIDADO En los delitos imprudentes, la conducta típica no está determinada con precisión en la Ley, solo habla de “por imprudencia causare determinado resultado”, siendo pues el interprete o el juez quienes deber establecer el contenido de la conducta imprudente, por ello son “tipos abiertos”, en el sentido de que una característica del tipo injusto tienes que ser completada por via judicial o doctrinal.
Si de la comparación entre el deber de cuidado objetivo y la conducta concreta realizada resulta que la conducta ha quedado por debajo de lo que se el cuidado exigía, se habrá lesionado este cuidado y la conducta será típica. Solo la lesión del deber de cuidado convierte la conducta en imprudente. Dado que junto a la lesión del cuidado objetivo requerido hay que tener en cuenta la capacidad, rol y conocimientos especiales del sujeto, tanto para fundamentar la imprudencia como para graduar su gravedad, debe distinguirse entre imprudencia grave o leve, según el grado de participación subjetiva del autor en el hecho. Por ello, algunos supuestos de imprudencia punible solo son imaginados si los realiza un profesional.
B) IMPUTACIÓN OBJETIVA = EL RESULTADO La producción del resultado es el componente de azar de los delitos imprudentes, ya que solo estos pueden ser castigados cuando el resultado tiene lugar, por más que la acción imprudente sea la misma se produzca o
no el resultado que normalmente consistirá en la lesión del bien jurídico y otras en su puesta en peligro. El resultado para ser imputado al autor de la misma, debe estar determinada la relación con esta y ser la consecuencia del peligro creado o incrementado ilícitamente. La conducta objetivamente imprudente (sin diligencia debida) que crea o incrementa de forma ilegitima el peligro de que un resultado se produzca es junto a la relación de causalidad la base de la imputación objetiva del resultado.
LECCIÓN 8. tipicidad Iv: el error de tipo
8.1 CONCEPTO:
-Irrelevante: robar el coche de A siendo de B. (se castigara con robo igualmente) -Concurso: querer matar al perro del vecino y matar al vecino (concurso entre daños en grado de tentativa por homicidio del perro, y homicidio imprudente del vecino)
2. Error sobre la relación de causalidad: Supone una desviación en el nexo causal, esta desviación puede afectar al resultado, en cuyo caso se condenará como máximo por la tentativa de delito cometido, o bien puede no afectar al resultado, en cuyo caso es irrelevante. -Irrelevante: A dispara a B con ánimo de matarle, pero solo le hiere, muriendo a los pocos días a causa de la herida producida. (Homicidio doloso). -Tentativa: si posteriormente B muere no a causa de la gravedad de la herida, sino por un accidente de la ambulancia que lo transporta. (Tentativa de homicidio). 3. Error en el golpe o aberratio ictus: Supone un error en la ejecución del hecho delictivo en cuanto a su trayectoria, con el mismo tratamiento que el error sobre el objeto por tanto si supone una alteración del bien jurídico protegido se apreciará un concurso ideal entre el delito imprudente y consumado efectivamente cometido, y la tentativa del delito doloso querido. Si por el contrario no afecta al bien jurídico protegido, se considera irrelevante a efectos de tipificación y pena. -Irrelevante: A quiere matar al Rey, y por su mala puntería mata a su guardaespaldas (homicidio doloso). -Concurso: A quiere matar a su vecino, y mata a su caballo (concurso entre tentativa de homicidio del vecino y homicidio imprudente del caballo) 4. Dolus generalis: Concurre cuando se inicia la ejecución de un delito de una manera, y efectivamente y por error, se comete el mismo delito de forma distinta. La concurrencia de este tipo de error es irrelevante a efectos de tipificación y pena, y da lugar a la apreciación de un solo delito. -Irrelevante: A quiere matar a su pareja estrangulándola, y en la creencia de haberla matado, la arroja al mar para ocultar el delito, siendo entonces cuando la víctima que solo estaba desvanecida, muere por ahogamiento (homicidio doloso).
8.4 ERROR DE PROHIBICIÓN Concurre cuando el sujeto activo cree que actúa lícitamente o no se plantea la ilicitud de la conducta. Puede ser: -Error de prohibición directo: cuando afecta a la existencia de una norma prohibida. -Error de prohibición indirecto o error sobre las causas de justificación: cuando afecta a la existencia, límites o presupuestos de una causa de justificación (legítima defensa, obligación del deber, estado de necesidad, miedo insuperable). Estos también pueden ser invencibles, en cuyo caso excluye la responsabilidad penal, y vencibles, que determinan la imposición de la pena inferior en 1 o 2 grados.
Art 14.3 Cp.: El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye de responsabilidad criminal, si fuera vencible, se aplicará la pena inferior en 1 o 2 grados.
LECCIÓN 9. iter criminis: CONSUMACIÓN, TENTATIVA Y ACTOS PREPARATORIOS PUNIBLES
9.1 ITER CRIMINIS Se entiende por “iter criminis” el camino o momento que va desde que surge la decisión de cometer un hecho punible doloso, hasta la consecución de las etapas últimas pretendidas con su comisión, pasando por su preparación, comienzo de la ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico. No todas estas fases son igualmente relevantes, la simple decisión de delinquir no manifestada al exterior es irrelevante para el Derecho Penal, sin embargo la consumación del delito acarrea la imposición de la pena prevista en el tipo delictivo. Entre estos momentos se sitúan los actos preparatorios y los actos ejecutivos.
9.2 ACTOS PREPARATORIOS Los actos preparatorios son comportamientos anteriores a la consumación del delito que se caracterizan para tener una relevancia penal: 1-Necesidad de una actuación externa y no haber dado inicio al acto. 2- Requiere que la conducta externa lesione o al menos, ponga en peligro un bien jurídico protegido (peligrosidad objetiva). 3- Peligrosidad subjetiva: que la actuación externa peligrosa se dirija voluntaria e intencionadamente a la posterior consumación del tipo penal.
La impunidad en todo caso de los diferentes momentos de la vida del delito que carecen de materialización externa, nunca castigando el pensamiento, ni la idea. Aquí se encuentra la ideación, la deliberación y la resolución de cometer el delito.
Como regla general los actos preparatorios son impunes, según se desprende de: Art 27 Cp.: Son responsables criminalmente de los delitos y faltas los autores y los cómplices (Art 28: autores, inductores y cooperadores necesarios; Art 29: cómplices)
Serán impunes salvo que se haya elevado a la categoría de delito autónomo. -Excepciones: 1) Castigo limitado de determinados actos preparatorios de carácter material (busca de objetos o instrumentos para cometer delito)