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Asignatura: derecho, Profesor: MARGARITA MARTINEZ ESCAMILLA, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Los presentes materiales docentes deben ser preparados previamente por el
alumno consultando las referencias bibliográficas. Hemos hecho hincapié en las
múltiples consecuencias del principio de legalidad y en el principio de “non bis in
idem”. Los límites materiales al ius puniendi (principio de lesividad y exclusiva
protección de bienes jurídicos, principio de intervención mínima o ultima ratio ,
principio de proporcionalidad, principio de culpabilidad, principio de humanidad de
las penas, principio de reeducación y reinserción social, etc.) serán preparados por
el alumno de forma autónoma.
Cuando hablamos de Derecho penal hablamos de una de las posibilidades, la
más drástica, que tiene el Estado para restringir derechos básicos de los ciudadanos:
ej. impedirle el ejercicio de tu profesión (inhabilitación), privarle de su dinero o
bienes (sanción de multa), privarle de la patria potestad, etc.
Poderes de esta intensidad tienen que estar sometidos a unos límites para que
el Estado no pueda incidir a su antojo en los derechos de los ciudadanos, estando
sometido el uso del ius puniendi a unas reglas básicas. Estos límites operan tanto en
el momento de la creación de las normas, como en el de su aplicación y ejecución.
Entre los límites al ius puniendi suelen mencionarse, entre otros y bajo
distintas clasificaciones e, incluso, denominaciones, el principio de legalidad, el
principio de lesividad y exclusiva protección de bienes jurídicos, el principio de
intervención mínima, el principio de proporcionalidad, el principio de culpabilidad y
el principio de humanidad de las penas y de reinserción social.
Este principio abarca muy numerosas y variadas cuetiones (vid. programa). Suele calificarse de “principio formal” porque no limita qué conductas pueden
castigarse ni qué sanciones pueden imponerse. Tan sólo establece cómo han de
proceder el legislador y el juez en el uso del Derecho penal.
Fórmula básica de este principio: “ nullum crimen, nulla poena sine lege ”
Del principio de legalidad se derivan una serie de garantías. Su significado
básico es el siguientes: para poder castigar penalmente un hecho es necesario que
ese hecho esté establecido por una ley como delito en el momento de producirse y
que esa ley establezca, además, la sanción que corresponde. Es lo que se conoce
como garantía criminal y garantía penal.
Estas garantías llevan aparejadas una serie de requisitos que especifican los
rasgos de las leyes en las que se contienen las infracciones y las sanciones de
naturaleza penal. Esos requisitos se engloban en torno a una triple exigencia:
Lex scripta Lex praevia Lex certa
Puede completarse la fórmula básica del siguiente modo: nullum crimen, nulla
poena sine lege scripta, praevia, certa.
Pero además, el principio de legalidad no sólo exige que el delito y la pena
estén establecidos en la ley, sino que extiende esa exigencia al enjuiciamiento de los
hechos y, en su caso, al cumplimiento de la sanción. Estos dos aspectos se
denominan garantía jurisdiccional y garantía de ejecución.
b) La LO 5/2010 de reforma del CP, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, introdujo ex novo el delito de tráfico ilegal de órganos (art. 156 bis CP), tipificando conductas que con anterioridad eran atípicas. Lee atentamente el art. 156 bis y trata de contestar el siguiente supuesto: El día 30 de mayo de 2010 se llevó a cabo un trasplante de riñón conseguido a través de una contraprestación económica al donante, es decir, fuera de los cauces legalmente establecidos. El 29 de diciembre de 2010 se descubren los hechos, ¿puede castigarse a quienes participaron en los hechos de acuerdo con lo establecido en el art. 156 bis CP? Razona la respuesta.
c) La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ha introducido una nueva regulación de los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores. Entre otras novedades, se tipifica ex novo la producción, venta, distribución, ofrecimiento o posesión de “material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada…” (art. 189.1. c)). Según esta dicción se castigaría la reproducción de imágenes pornográficas de personas mayores de edad aparentando ser menores ser menores de edad, conducta impune con anterioridad a la reforma. El 1 de abril le fue incautado a A material pornográfico en el que intervenía una persona mayor de edad simulando ser menor. La LO 1/2015 fue aprobada el 30 de marzo y entró en vigor el
Para castigar no basta que la conducta esté prevista y sancionada en una ley,
esa ley ha de ser una ley previa ( lex praevia ), es decir, vigente en el momento de la
ejecución del hecho.
El principio de legalidad sirve al principio de seguridad jurídica, que quiere
decir que los ciudadanos han de poder saber a qué atenerse cuando actúan, no se
les puede castigar sin que éstos puedan haber sabido antes que sus conductas
están penadas.
Consecuencia de esta exigencia: irretroactividad de las leyes penales.
El principio general es la irretroactividad de las leyes penales que tipifican
comportamientos hasta entonces no prohibidos o que agravan las sanciones. Las
mismas razones que fundamentan el principio de legalidad fundamentan el
principio de irretroactividad. Es decir, la regla general es la aplicación de la norma
penal vigente en el momento de los hechos.
Pero ¿qué sucede cuando la ley pos terior al momento de la ejecución del
hecho es favorable? retroactividad de las leyes penales favorables
Margarita Martínez Escamilla, María Martín Lorenzo, Margarita Valle Mariscal de Gante
A continuación se examinan dos cuestiones problemáticas relacionadas con la
aplicación de la Ley penal en el tiempo:
A veces no es fácil decidir cuál es la ley penal más favorable. Por varias
razones:
En primer lugar, porque para determinar la pena aplicable no se atiende sólo a la pena establecida para el delito en cuestión, sino que ha de aplicarse el Código íntegramente, lo que significa que se tendrán en cuenta también la presencia de circunstancias que pueden afectar a la responsabilidad penal concreta del sujeto o las normas para determinar la pena. Así ocurrirá con la presencia de las llamadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que puede ser atenuantes o agravantes. En tal medida, aunque la pena en una ley sea más favorable, puede que el juego conjunto de todas las normas sobre determinación de la responsabilidad penal arroje un resultado menos favorable
En segundo lugar, porque las penas con las que el comportamiento se castigaba antes y después de la reforma pueden ser de diferente naturaleza y, por lo tanto, difíciles de comparar.
A continuación transcribimos un fragmento de la Circular 3/2015, de la Fiscalía General del Estado, sobre el régimen transitorio tras la reforma operada por LO 1/2015 , en el que aborda un ejemplo de los problemas planteados.
Margarita Martínez Escamilla, María Martín Lorenzo, Margarita Valle Mariscal de Gante
normas penales) se vean satisfechos, es necesario que la norma describa con la
mayor claridad posible la conducta prohibida. Aquí el legislador se mueve entre dos
polos: concreción versus generalidad de las normas penales.
Pero una concreción absoluta de las conductas prohibidas no es posible. Las
normas penales están formuladas de una manera general, aunque esa generalidad
no puede llegar hasta el extremo de vulnerar el principio de legalidad porque
resulte a priori difícil saber qué conductas pueden ser subsumidas en dichas normas.
La aplicación de las normas penales a los hechos no es una operación
automática, en muchos casos es necesaria la interpretación de dicha norma, es
decir, hallar el sentido de dicha norma. El Código penal no contiene pautas
interpretativas. Según el art. 3 del Código Civil:
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. 2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.
En función del método utilizado, existen diversas formas de interpretación de
las leyes penales.
a. A, para apropiarse de una estatua instalada en un parque público, necesita desprenderla del pedestal, lo que consigue tras golpear reiteradamente el pedestal con un cincel y un martillo. ¿Se trataría de un robo con fuerza en las cosas castigado en los art. 237 y ss. del CP? Razonamiento: Aunque podría pensarse a primera vista que nos encontramos ante un delito de robo con fuerza en las cosas, puesto que el autor emplea sin duda la fuerza física sobre la estatua y su pedestal con el fin de apoderarse de ésta, esta calificación no sería correcta. El legislador a veces, aunque no de forma frecuente, hace uso de las palabras no en el sentido con el que son utilizadas en el lenguaje corriente, sino en un sentido específico que la propia ley penal le
atribuye. Esto ocurre en el caso del robo con fuerza en las cosas, definiendo el legislador en los art. 238 y 239 qué ha de entenderse por fuerza en las cosas a la hora de calificar penalmente una conducta. Así, a estos efectos “fuerza en las cosas” no es lo que comúnmente se entiende por fuerza, no incluye todos los casos de uso de fuerza para apoderarse de un objeto, sino tan sólo alguna de las modalidades expresadas en los art. 238 y 239 y, además, se exige que la fuerza se aplique “para acceder” al lugar donde la cosa se encuentra, no sobre la cosa misma. No pudiéndose subsumir en este concepto normativo de fuerza el método de apropiación empleado, pues es un uso directo de fuerza sobre la cosa y no sobre el lugar donde se encuentra, ha de concluirse en virtud del principio de legalidad que el atentado contra el patrimonio descrito no puede ser calificado de robo con fuerza en las cosas. Sería un hurto.
b. A, para evitar que B acuda al notario a otorgar testamento en su contra, le conmina con prender fuego a la casa si así lo hace. ¿Podemos calificar este hecho de delito de coacciones? Según el tenor literal del art. 172. CP comete un delito de coacciones “El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro hacer con violencia lo que la ley no prohíbe…” El problema que plantea la calificación de este supuesto consiste en determinar qué entendemos por el elemento típico “violencia”. ¿Podemos entender que quien intimida a otro con causarle un mal, como ocurre en el caso, utiliza “violencia”? Creo que no por lo siguiente: el legislador, a lo largo del CP utiliza en varias ocasiones los términos violencia e intimidación y los utiliza con un sentido diverso. Así, comete un delito de agresiones sexuales, según establece el CP en los art. 178 y ss., quien lesiona la libertad sexual de otro empleando “violencia o intimidación”; o un delito de robo, según el art. 237 y ss CP, puede cometerse también con “violencia o intimidación”. Es decir, partiendo de que el Código penal debería constituir un sistema coherente, se aprecia que cuando el legislador ha querido equiparar el medio comisivo “intimidación” a la “violencia” lo ha hecho expresamente como ocurre en los ejemplos ofrecidos, de lo que puede deducirse que para el legislador violencia no es intimidación, pues de ser términos equivalentes no habría sido necesario yuxtaponerlos. De este razonamiento cabe inferir que cuando el legislador utiliza exclusivamente el término “violencia” en él no cabe incluir la intimidación, por lo que habría que concluir que el supuesto narrado no es constitutivo de coacciones.
c. A, para evitar que B acuda al notario a otorgar testamento en su contra, le conmina con prender fuego a la casa si así lo hace. ¿Podemos calificar este hecho de delito de coacciones? Según el tenor literal del art. 172. CP, comete un delito de coacciones “El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro hacer con violencia lo que la ley no prohíbe…”. A mi juicio, la respuesta ha de ser positiva, es decir, podemos calificar el supuesto de hecho como un delito de coacciones. El bien jurídico protegido por el delito de coacciones es la libertad de actuación, es decir, que los sujetos no vean restringida sin causa legítima su capacidad de hacer o no hacer. Dado que el resultado lesivo de la libertad de actuación puede producirse tanto si se utiliza violencia como si se utiliza intimidación, ha de concluirse, en pro de la mayor protección posible de los bienes jurídicos, que comete coacciones quien, mediante la conminación con un mal, es decir, mediante intimidación, impide a otro hacer lo que la ley no prohíbe.
Está siempre prohibida, a no ser que la norma penal expresamente permita
esta analogía.
Por ejemplo, el art. 153.1 del CP establece: “el que por cualquier medio o
procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad
de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a
otro sin causar lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté
o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aun sin convivencia…”.
Podría castigarse a un sujeto por realizar la conducta contemplada en el referido
artículo sobre la mujer con la que convive sin estar casado, aunque no sea
formalmente su esposa, porque así lo permite expresamente el art. 153.1 CP).
Hay que diferenciar la analogía de la interpretación extensiva. Mientras que
la aplicación analógica de la norma rebasa el tenor literal de las palabras, la
interpretación extensiva se mantiene dentro del tenor literal posible aunque
atribuye a las palabras un “contenido amplio”.
Desde la perspectiva de la necesidad de seguridad jurídica a la que responde el
principio de legalidad, nada se opondría, en principio, a admitir la analogía in bonam
partem. Hay quien se opone a esta posibilidad alegando que la admisión de la
analogía in bonam partem supondría una especie de creación libre del Derecho por
parte de los jueces, al aplicar la ley a supuestos no previstos en ella, función de
creación del Derecho que no corresponde a los jueces, sino al poder legislativo. Sin
embargo, nosotras pensamos que una cosa es la creación libre de las normas por
parte de los jueces y otra es la aplicación de una técnica, la analogía, que obliga a
argumentar la identidad de razón entre el hecho contemplado en la norma y el que
queda perjudicadamente fuera y que permitiría satisfacer las exigencias de
aplicación justa de la norma sin caer en la discrecionalidad absoluta.
Margarita Martínez Escamilla, María Martín Lorenzo, Margarita Valle Mariscal de Gante
Sin embargo, por más que el significado garantista del principio de legalidad
no se oponga a la analogía a favor de reo, esta posibilidad choca con el tenor literal
del artículo 4 CP, que no distingue en cuanto a la prohibición de aplicar la norma a
supuestos diferentes a los contemplados en ella entre aplicación a favor o en contra
del reo. En conclusión, entendemos que, aunque el fundamento garantista de la
prohibición de analogía no se extienda a la analogía a favor de reo, la previsión
legislativa del art. 4 CP unida al respeto al principio de legalidad vedan ese recurso
en el ordenamiento jurídico-penal español.
e. Leyes penales en blanco
Las leyes penales en blanco son aquellas que no describen íntegramente la
conducta prohibida, sino que ha de acudirse a otras normas para conocer el objeto
de la prohibición.
Las normas penales en blanco plantean dos grandes tipos de problemas:
Relacionados con el principio de taxatividad.
Relacionados con el principio de reserva de ley.
Este principio significa que no se puede castigar varias veces lo mismo, el
mismo desvalor.
Margarita Martínez Escamilla, María Martín Lorenzo, Margarita Valle Mariscal de Gante
Estamos ante un concurso de delitos cuando, para calificar correctamente un
hecho, para englobar todo su desvalor, necesito aplicar más de una norma.
Por el contrario, nos encontramos ante un concurso de normas cuando para
calificar un hecho existe más de una norma aparentemente aplicable. Sólo puedo
aplicar una porque si aplico más de una incurriría en un “bis in idem”.
Al concurso de normas se le denomina también concurso aparente de normas,
porque en realidad, a pesar de que aparentemente son aplicables varias normas,
finalmente sólo voy a aplicar una norma, la que mejor engloba el desvalor del
hecho.
El problema es determinar cuál es la norma aplicable. Para ello se utilizan una
serie de criterios establecidos – aunque con no demasiada claridad- en el art. 8 CP.
a. A mata a B colocando una bomba bajo su coche. En principio, es aplicable un delito de homicidio (art. 138 CP) y un delito de asesinato (art. 139 CP). ¿Se aplican ambas normas o sólo una? ¿Por qué? b. A, para vencer la oposición de B y tener acceso carnal en contra de su voluntad (art. 178/179 CP), la agarra con fuerza y la ata a un árbol. Como consecuencia de la fuerza aplicada B sufre lesiones leves que no necesitan para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico (art. 147.2) ¿Se aplican a A ambos tipos penales (concurso de delitos) o sólo el art. 179 y no el art 147.2 (concurso de normas)? Argumenta tu respuesta. c. A, para vencer la oposición de B y tener acceso carnal en contra de su voluntad (art. 178/179 CP), aplica sobre la víctima tal violencia que le causa graves lesiones (art. 147 CP). En principio las calificaciones posibles son un delito de lesiones y un delito de agresión sexual. ¿Se trata de un concurso de normas o de un concurso de delitos? d. A colabora con ETA proporcionando información sobre las costumbres de X. ETA, utilizando dicha información, mata a X. La conducta de A sería, en principio, subsumible en un delito de colaboración con banda armada (art. 577.1 CP) y también punible en calidad de cooperador necesario en un delito de asesinato terrorista (art. 573.1.1ª). ¿Se aplican ambos preceptos o sólo uno de ellos? Presta especial atención a lo dispuesto en el art. 577.1 último inciso CP.
III. APLICANDO LO APRENDIDO
partem )
a. Supuesto de hecho
La LO 1/2015 de reforma del Código penal ha supuesto, por lo general, un
endurecimiento de la respuesta penal a aquellos delitos que se han visto afectados
por dicha reforma. El art. 318 bis es una excepción. La reforma ha venido a corregir
las penas absolutamente desproporcionadas con las que hasta entonces se
castigaba la ayuda a la inmigración irregular: ayudar a una persona a entrar de forma
irregular en territorio español conllevaba una pena de 4 a 8 años de prisión, sin
necesidad de que concurriera ánimo de lucro, puesta en peligro de la persona,
abuso de su vulnerabilidad, en definitiva, sin necesidad de que se lesionaran los
derechos de las personas extranjeras.
No cabe duda del carácter favorable de la nueva regulación:
Artículo 318 bis, en la versión introducida por la LO 1/ de reforma del Código penal
1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.
Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior.
2. …. 3. Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves.
4….
5. …… 6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.
Art. 318 bis CP en la versión anterior a la reforma del CP operada por la LO 1/
1. El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, o con destino a otro país de la Unión Europea, será castigado con la pena de cuatro a ocho años de prisión. 2. Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior con ánimo de lucro o empleando violencia,
intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, serán castigados con las penas en su mitad superior. Si la víctima fuera menor de edad o incapaz, serán castigados con las penas superiores en grado a las previstas en el apartado anterior.
3 ….
4. … 5. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada
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