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Asignatura: Derecho Penal I, Profesor: MARGARITA MARTINEZ ESCAMILLA, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Exámenes
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1.- Teorías sobre los fines de la pena.
El fin del Derecho penal es la protección de la sociedad frente a las conductas que más gravemente atenten contra los intereses sociales. Ese fin de protección justifica el recurso a la pena, que puede definirse como un mal previsto legalmente que el juez impone al culpable de cometer un delito en un procedimiento público. En la medida en que las penas sirvan para lograr el fin de tutela, estarán justificadas.Teorías absolutas: la pena es un fin en sí mismo, se sanciona porque se ha delinquido.
Retribución: se concibe la pena como la retribución que el Estado le otorga a la víctima del delito.
Teorías relativas: la pena se justifica por satisfacer determinados fines, se sanciona para que no se delinca.
Prevención general negativa: conjunto de normas jurídicas que están respaldadas por la coerción o amenaza de sanción que conllevaría el incumplimiento de tales normas. Esta coerción tiene el fin último de disuadir a los individuos de que ejecuten el comportamiento legalmente prohibido.
Prevención general positiva: propugna reafirmar las expectativas de cumplimiento de las normas jurídicas que cualquier persona tiene, y que se ven quebrantadas cuando terceras personas cometen un delito. Restablecer la confianza del resto de la sociedad en el sistema de Derecho.
Prevención especial: el principal objetivo es evitar que aquel que ya haya cometido un acto ilícito vuelva a tener tal actitud en el futuro. Por lo que, no va dirigida al conjunto de la sociedad, sino a aquellos que hayan vulnerado el ordenamiento jurídico. Su fin es
resociabilizar al individuo. La efectividad de la prevención especial tiene una doble vertiente:
sujeto que ha infringido la norma para que no vuelva a realizar tales infracciones. Está íntimamente ligada a la figura de la reincidencia, e indirectamente unida a la peligrosidad criminal, pues intenta reducir el riesgo que la sociedad padece con el sujeto criminal.
Teorías mixtas o de la unión: integran los distintos fines de la pena (absolutas y relativas).
Sobre los fines de la pena no existe una definición expresa en la legislación vigente, pero sí diversos preceptos que dibujan un marco de definición de esos fines: bases constitucionales como el art. 25.2 (orientación a la reeducación y reinserción social), 15 (prohibición de las penas inhumanas o degradantes) y la propia definición del Estado como social y democrático de Derecho; lo dispuesto en el art. 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria diciendo que las instituciones penitenciarias tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social, e igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados.
2.- Antonio Fuentes, de 22 años de edad, cuando volvía a casa de una fiesta junto con su amigo que no ha sido identificado forzó la puerta del garaje donde se hallaba el automóvil modelo Volvo N 80 propiedad de Jesús Arévalo, pinchó las cuatro ruedas del vehículo, arañó la carrocería y rompió una de las ventanas del automóvil sustrayendo el equipo de música que se hallaba oculto debajo de uno de los asientos y que está valorado en 500 euros. Los daños en el automóvil se tasaron en 560 euros. (El garaje era un anexo a la vivienda de la víctima sin comunicación interna con ella).
El Fiscal pidió para Antonio Fuentes una pena de prisión de 2 años y 3 meses como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas (art. 240, 241 CP) y una pena de multa como autor de un delito de daños (art. 263, 625 CP).
Mientras se tramitaba el proceso penal, el párroco de la Iglesia del barrio donde ambos residían, enterado de lo sucedido y conociendo a ambos implicados los convenció para que se reunieran y hablaran de lo sucedido. En el curso de la reunión Antonio pudo comprobar que el due o del Volvo no era un “ricachón que conduce a coches lujosos” como lo había imaginado, sino un representante comercial que necesitaba un coche adecuado para su trabajo. También pudo comprobar los perjuicios que a Jesús le causó los daños en el coche, pues aunque los desperfectos de la pintura estaban cubiertos por el seguro, no as las nuevas ruedas ni el equipo de música, habiendo tenido que dejar de trabajar durante dos d as. Además Jesús explicó que los hechos le habían producido un gran stress porque hasta que se descubrió que los había realizado Antonio, pensaba Jesús que quizá no habían entrado en el garaje de su casa de forma casual, sintiéndose amenazado.
Por su parte, Jesús se quedó bastante impresionado al comprobar la situación personal de Antonio, hijo de una mujer deficiente mental y de padre desconocido, sin estudios ni trabajo estable. Como resultado del encuentro Jesús manifestó, plasmándolo por escrito, que no ten a ningún interés en que a Antonio se le impusiera una pena de prisión y que, dado que Antonio era insolvente y que no podría satisfacer el perjuicio económico causado, se conformaba y se daba por resarcido del da o causado, si Antonio le escribía una carta manifestando que era consciente del da o que le había generado y pidiendo disculpas, como as se hizo.
El abogado de Antonio present la carta en el proceso penal, pidiendo que el acuerdo entre v ctima y ofensor fuera tenido en cuenta en la determinaci n de la responsabilidad penal. Ped a que en atenci n a dicho acuerdo se rebajara la pena y siendo entonces la pena menor de dos a os, se le pudiera suspender su cumplimiento (vid. Art. 80 CP).
A dicha petici n se opuso el Ministerio Fiscal, arguyendo que el Derecho penal es un Derecho p blico no pudiendo quedar la respuesta al delito al arbitrio de las partes. Entend a el Fiscal que en la determinaci n de la respuesta penal fen meno delictivo no s lo hay que atender a los intereses u opini n de la v ctima, sino que existe un inter s p blico en que el delito no quede sin respuesta, a adiendo que la suspensi n del cumplimiento de la pena en estos casos supondr a un menoscabo del efecto preventivo general de la norma penal.
a. Con independencia de mediante qu figuras jur dico-penales podr a articularse la petici n de la defensa, razona cu l de las posturas mantenidas te parece la correcta. En mi opinión la postura correcta es la del Fiscal ya que el fin del Derecho penal es la protección de la sociedad frente a conductas que atentan contra los intereses sociales. Se justifica la pena siempre y cuando sirvan para lograr este fin de tutela.Uno de los fines de la pena es la de evitar que la persona que ha realizado ese acto ilícito vuelva a
comportamiento se castigaba antes y después de la reforma pueden ser de diferente naturaleza y, por lo tanto, difíciles de comparar.
Las normas penales se aplican desde el momento de su entrada en vigor. El tiempo que ha de transcurrir desde que se aprueba una norma hasta que entra en vigor es lo que se conoce como vacatio legis. Cuando la norma es favorable y, por lo tanto, posee efectos retroactivos, la existencia de un periodo de vacatio legis pierde su lógica y puede dar lugar a tener que aplicar una norma cuya derogación ha sido aprobada pero que aún no ha entrado en vigor. El periodo de vacatio legis tiene sentido para las normas penales desfavorables.
La regla general es que se aplica la ley vigente en el momento de los hechos:
5.- El 1 de mayo de 2010 la persona X cometi un delito castigado con una pena de prisi n de seis meses a un a o seg n la ley vigente en ese momento. El 1 de febrero de 2010 el Parlamento aprueba una ley de reforma del C digo penal en la que se modifican numerosos preceptos, entre otros se deroga la norma que tipificaba penalmente la conducta de X, que pasa a ser at pica. Dicha ley establece un periodo de vacatio legis de seis meses, por lo que entra en vigor a los seis meses de su publicaci n, que tuvo lugar el
d a 2 de febrero de 2010. El 3 de junio de 2010 se celebra el juicio de X. ¿Qu norma habr de aplicar el rgano sentenciador? Explica jur dicamente la situaci n desde la perspectiva de la aplicaci n temporal de la ley penal. Si consideras que la situaci n planteada es injusta, se ala alg n instrumento jur dico que podr a utilizarse para paliar dicha situaci n.
En este caso debido a que el acusado ha realizado el acto en el momento de la vacatio legis por lo que se le aplicará la norma vigente en ese momento, siendo el acto un acto típico y por tanto ilegal. Se aplicaría el principio de irretroactividad.
Pero como al finalizar la vacatio legis la nueva norma entraría en vigor haciendo que este acto pasase de acto típico a atípico, el abogado del acusado a través de instancia de parte pedirá al Juez que determine de nuevo en base a esa nueva ley. Aplicando el principio de in dubio pro reo.
Org·nica 10/1995, de 23 de noviembre, del CÛdigo Penal, publicada en el
BOE n˙m. 77 de 31 de Marzo de 2015. Esta Ley Org·nica entrÛ en vigor el 1 de
julio de 2015. El 1 de febrero de 2015, Juli·n recibiÛ el encargo de matar, a cambio
de una cantidad de dinero, a Tom·s. El 2 de mayo de 2015, en ejecuciÛn del
encargo, Juli·n propinÛ varias puÒaladas a Tom·s, pero Èste no muriÛ en el
acto, sino que estuvo debatiÈndose entre la vida y la muerte hasta que falleciÛ
el 5 de julio de 2015 a consecuencia de las heridas. Condenado por un asesinato
consumado, seÒala la respuesta correcta teniendo en cuenta que la aplicaciÛn
del art. 139 CP en su versiÛn anterior a la indicada reforma le resultarÌa m·s
favorable al autor. Justifica tu elecciÛn y por quÈ las dem·s opciones no son
correctas, citando los preceptos jurÌdicos aplicables.
a. Se aplica el art. 139 en su versiÛn anterior a la LO 1/2015 por ser
la norma vigente en el momento de la acciÛn.
b. Se aplica el art. 139 en su versiÛn posterior a la LO 1/2015 por
ser la norma vigente en el momento de producciÛn del resultado.
c. Se aplica el art. 139 en su versiÛn posterior a la LO 1/2015 por
tratarse de una norma ya aprobada y publicada en el BOE en el
momento de la acciÛn, y por lo tanto ha de considerarse la norma
vigente
d. Se aplica el art. 139 en su versiÛn posterior a la LO 1/2015 por ser
la norma que castiga m·s duramente los hechos.
7.- Define brevemente las siguientes formas de interpretación: interpretación literal o gramatical, interpretación sistemática, interpretación teológica e interpretación histórica.
En muchos casos es necesaria la interpretación de la norma para hallar su sentido. Alguno de los métodos de interpretación, aunque en el Código penal no contiene pautas interpretativas, son:
Interpretación literal o gramatical: hace uso del tenor de las propias palabras de la ley, al significado de los términos y frases de que se valió el legislador para expresar y comunicar su pensamiento.
Interpretación sistemática: interpreta la ley ateniendo a las conexiones de la misma con la totalidad del ordenamiento jurídico del cual forma parte, incluidos los Principios Generales del Derecho.
ataque fue su desprecio hacia los indigentes. El fiscal del caso pidiÛ al Tribunal
que castigara por un delito de lesiones con la agravante cuarta del art. 22 CP, en
atenciÛn a la aporofobia (odio al pobre) como motivo discriminatorio de la
conducta delictiva. Lee atentamente la mencionada circunstancia agravante y
razona si, a tu juicio, resultarÌa aplicable al supuesto de hecho.
10.- Señala las diferencias entre concurso de normas y concurso de delitos y pon un ejemplo de cada uno de ellos.
El principio “non bis in idem”, no se puede castigar varias veces lo mismo. Para que concurra la vulneración de este principio han de concurrir tres requisitos:
Para diferenciar entre el concurso de delitos y concurso de normas nos movemos entre dos principios: el principio non bis in idem y el principio de íntegra desvalorización del hecho.Estamos ante un concurso de delitos cuando, para calificar correctamente un hecho, para englobar todo un desvalor, necesito aplicar más de una norma. Estamos ante un concurso de normas cuando para calificar un hecho existe más de una norma aparentemente aplicable, pero sólo puedo aplicar una porque si aplico más incurriría en un bis in idem. Se aplica solo una norma, la que mejor engloba el desvalor del hecho. Concurso de delitos: A, para impedir que B acuda al notario y otorgue testamento, le propina un golpe en la cabeza causándole una herida que requiere puntos de sutura. A responde por un delito de coacciones (art. 172) en concurso con un delito de lesiones (art.147).Concurso de normas: A, mediante violencia, consigue doblegar la voluntad de B y tener relaciones con B. A responde por un delito de agresión sexual violenta (art. 178).
11.- Dilucida argumentada si en los siguientes casos la doble punción supondría o no un bis in idem:
a. A conduce a 220km/h en una vía interurbana. Le imponen a A una sanción penal por
cometer el delito previsto en el art. 379 CP. Al mismo tiempo le aplican la Ley de Seguridad Vial y le imponen una sanción administrativa por exceso de velocidad.
Se incurre en un bis in idem, este caso es un concurso de normas, ambas protegen la misma vulneración, se debería por tanto aplicar la más acertada la Ley de Seguridad Vial.
b. A golpea a un policía causándole lesiones. A es condenado por un delito de lesiones (art. 147 CP) y por un delito de atentado (art. 550 CP).
Se incurre en un bis in idem, este caso es un concurso de normas, se debe aplicar el art. 550 ya que dentro de este mismo artículo se sanciona por el hecho de violencia a un autoridad.
c. Un interno, A, en un Centro Penitenciario golpea a otro interno causándole lesiones. A es condenado por un delito de lesiones (art. 147 CP). Al mismo tiempo se le aplica la Ley Orgánica General Penitenciaria y su Reglamento, imponiéndosele una sanción de aislamiento en celda por la alteración del orden que ha supuesto su conducta y las lesiones causadas.
Es un concurso de delitos, por lo cual no es incurre en un bis indem, debe responder por el delito de lesiones y por la alteración del orden prevista en la Ley Orgánica General Penitenciaria y su Reglamento.
d. Un juez dicta una sentencia absolutoria a sabiendas de que procede en aplicación de la ley condenar al procesado. El juez es condenado por un delito de prevaricación del art. 446 CP. Se le aplica además la circunstancia agravante séptima del art. 22 CP (vid. art. 67 CP).
Es un concurso de delitos, por lo cual no es incurre en un bis indem, el juez deberá responder por su delito de prevaricación y el agravante.
12.- ¿Qué es la teoría jurídica del delito? ¿Para qué sirve?¿Qué categorías integran la definición de delito? Coméntalas brevemente.
Cada delito tiene unos requisitos específicos, también y con carácter general han de concurrir una serie de principios y requisitos para poder afirmar que estamos ante un delito y su gravedad. Estos requisitos se agrupan en categorías, se sistematizan en la Teoría jurídica del delito. La Teoría jurídica del delito analiza las exigencias que han de concurrir para poder calificar un hecho como delito y poder imponer responsabilidad penal a un sujeto.
El delito es un comportamiento típico, antijurídico y culpable. Son delitos las acciones y omisiones dolosos o imprudentes penadas por ley. Los requisitos para hablar de delito pueden agruparse en dos grandes bloques: el injusto (aquellos elementos que determinan el carácter prohibido del hecho y su gravedad) y la culpabilidad (indican si
un hecho prohibido es reprochable a su autor). Las tres características que tiene que cumplir un comportamiento para poder ser definido como delito, se distribuyen dentro de los dos bloques: tipicidad y antijuricidad componen el bloque del injusto penal, la culpabilidad conforma su propio bloque.
Hay una cuarta categoría: punibilidad, se analizan aquellos supuestos que a pesar de estar ante un comportamiento típico, antijurídico y culpable, el Derecho penal renuncia a la sanción por razones fundamentalmente de oportunidad.La tipicidad alude al conjunto de elementos que han de concurrir para que un hecho tenga relevancia penal. Selecciona los sucesos que son relevantes para el Derecho penal: aquéllos que puedan subsumirse en la descripción de algún tipo delictivo. Se diferencia en función de la naturaleza de los elementos que describen el tipo entre:
manera necesaria”. Comportamiento es todo movimiento o inactividad consciente y físicamente libre.Las causas de exclusión del comportamiento humano:Cuando se trata de un comportamiento no voluntario no existe conducta en el sentido jurídico- penal. Las circunstancias que se caracterizan por la ausencia de voluntad:1. Fuerza irresistible: supuesto de ausencia de acción caracterizado por la violencia física o
material de origen externo ejercida sobre el agente que anula su voluntad y lo transforma en mero instrumento de realización del delito. Las características principales son: - Desde el punto de vista cualitativo: fuerza física y no cabe la intimidación. El sujeto intimidado que cede a la amenaza actúa voluntariamente, por más que no libremente.
15.- El procesado M.B., a consecuencia del cansancio y la fatiga que ven a sintiendo desde hac a alg n tiempo, se qued totalmente dormido al volante, mientras discurr a por la carretera nacional n m. V en el t rmino municipal de Calzada de Oropesa y ello determin que ni viera las se ales de peligro, limitaciones de velocidad, preferencias de paso, ni conos acotando el espacio por donde pod a discurrir y determin la desviaci n de su direcci n, invasi n del arc n y atropello del celador de Obras P blicas que en aquel lugar cumpl a sus obligaciones, arroll ndole y caus ndole la muerte.
Analiza jur dico-penalmente este supuesto. La defensa del procesado pide la absoluci n argumentando que la conducta que produjo el resultado (desviar la direcci n del veh culo) no puede ser calificada de comportamiento humano. ¿Qu opinas de dicho argumento? ¿Ha de responder penalmente el procesado por la muerte del celador y, en caso afirmativo, c mo se articular a dicha responsabilidad?
En este caso no se puede alegar que no hubiese comportamiento porque no se incurre ni fuerza mayor, ni estado de inconsciencia, ni acto reflejo. Por lo que en este caso estamos ante lo llamado actio libera in causa, engloba situaciones en
las que la fase en que el sujeto actúa de forma lesiva no se corresponde con una fase que actúa responsablemente pero, la situación de irresponsabilidad fue provocada por el mismo al ver que estaba fatigado y no parar. El sujeto tras haber desencadenado la situación de ausencia de conducta para cometer el delito o pudiendo prever que lo cometería en ese momento de falta de conducta, genera un resultado lesivo.
En este caso sería imprudente ya que la situación era previsible y evitable-
16.- Resume en media hora la doctrina de la imputación objetiva del resultado.
Según la teoría de la imputación objetiva un resultado es objetivamente imputable a un sujeto cuando el sujeto ha creado un riesgo típico o penalmente relevante que se realiza en el resultado:
Primer nivel: creación de un riesgo penalmente relevante:
Cuando afirmamos que la conducta ha creado un riesgo penalmente relevante que sobrepasa las fronteras del riesgo permitido, estamos afirmando que la conducta, al menos, es imprudente.
Segundo nivel: realización del riesgo en el resultado:
la calificación penal de los hechos la circunstancia de que la maceta hubiera sido lanzada por el procesado con dolo de matar?
El presente caso plantea un problema de imputación objetiva. Es decir, el aspecto problemático del mismo reside en decidir si Manuel responde por un homicidio imprudente o tan sólo por unas lesiones imprudentes, si la muerte es “ objetivamente imputable ”.
Para determinar si la muerte es objetivamente imputable (lo que se estudia en sede de tipicidad), son necesarios dos grandes requisitos: que el sujeto haya creado con su comportamiento un riesgo relevante en relación con el resultado que queremos imputar (muerte) y si ese riesgo se ha realizado en el resultado. Acostumbra a hablarse entonces de dos niveles, el primer nivel consiste en la creación de un riesgo penalmente relevante y el segundo nivel en la realización del riesgo en el resultado.
Se afirma la creación de un riesgo penalmente relevante (también se habla de un riesgo jurídicamente desaprobado o típicamente relevante) cuando se trata de un riesgo relevante de producción del resultado que supera las fronteras del riesgo permitido. La presencia del riesgo se decide desde el pensamiento de la adecuación, esto es, desde la previsibilidad objetiva. El peligro para un bien jurídico ha de poder calificarse como previsible desde el punto de vista objetivo, por lo que habrá que analizar la conducta desde una perspectiva ex ante y teniendo en cuenta las circunstancias conocidas y cognoscibles por el autor, hacer una valoración del riesgo y su previsibilidad conforme a los parámetros del hombre medio ideal. En el caso que nos ocupa tenemos que valorar si para un espectador objetivo colocado en la posición del autor, con los conocimientos del hombre medio y los especiales que pudiera tener el autor se planteaba como posible la producción de un resultado penalmente relevante: si el tirar una maceta por la ventana, sin mirar ni cerciorarse de l a presencia de alguien, es más, habiendo dicha conducta se produce tras una discusión con el vecino de abajo, lo que hacía posible que este todavía estuviera en la terraza del piso inferior y pudiera ser alcanzado por la maceta. No sabemos las características exactas de la maceta, pero se nos dice que era de metal y no puede excluirse ex ante la posibilidad de que si impacta de lleno en la cabeza de una persona pueda causarle la muerte, por lo tanto, podemos afirmar que la conducta creó un riesgo penalmente relevante de lesión del resultado típico muerte. Es importante tener en cuenta que este riesgo ha de valorarse ex ante (del Derecho penal sólo puede considerar prohibidas conductas dolosas o conductas que puedan reconocerse como peligrosas en el momento en que se actúa ).
A continuación ha de decidirse si se puede afirmar que la muerte que se produjo es la realización del riesgo generado por la conducta y en virtud del cual esta se consideraba peligrosa, si el resultado es la materialización de dicha peligrosidad. Ello exige en primer lugar acreditar que el resultado se ha producido y poder afirmar la relación de causalidad entre la conducta y el resultado. Los hechos probados acreditan que la víctima muere, de modo que existe el resultado lesivo del bien jurídico vida. Para confirmar la relación de causalidad entre acción y resultado se han desarrollado diversas teorías, pero nos vamos a centrar en la teoría mayoritariamente aceptada: la teoría de la equivalencia de las condiciones. Según esta teoría será causa toda aquella acción que sea condición del resultado. Es decir, toda acción que haya supuesto un elemento condicionante de la producción del resultado. Para ver si una conducta o acción es condición y, por tanto causa, podemos servirnos de la fórmula de la “ conditio sine qua non ”, según la cual, si suprimiendo mentalmente la acción desaparece el resultado, entonces estarán unidas por una relación de causalidad. Trasladando la aplicación de esta teoría a nuestro supuesto , podemos confirma r que si desapareciera la conducta de
Manuel consistente en lanzar la maceta por la ventana, desaparecería el resultado murete.
Pero la responsabilidad penal no puede únicamente sustentarse en la relación establecida entre acción y resultado a través de la teoría de la conditio sine qua non. Es necesario determinar si desde el punto de vista jurídico el resultado es atribuible de manera directa a la acción, si puede considerarse “ obra ” del sujeto. Esta vinculación normativa se lleva a cabo a través de la aplicación de la teoría de la imputación objetiva, siendo precisa la realización del riesgo en el resultado. Se entiende que para que el resultado sea imputable y pueda incrementar la pena tiene que ser el reflejo del desvalor de la conducta del sujeto, es decir, tiene que ser la realización del riesgo por el cual la conducta del sujeto estaba prohibida y no la realización de cualquier otro riesgo que la norma infringida no tenía por misión evitar o disminuir, por mucho que la conducta del sujeto lo haya desencadenado causalmente. Se trata de que el resultado pueda ser considerado como obra del autor y no sólo producto del azar. En este segundo nivel es frecuente encontrar la referencia a que el riesgo creado por la acción y no otro riesgo distinto es el que se ha materializado en el resultado típico y, junto a ella o a veces como un tercer requisito, a que el resultado tiene que haberse producido dentro del ámbito o fin de protección de la norma.
En el presente caso, no habría ningún problema en afirmar la realización del riesgo en el resultado si este se hubiera producido por la evolución normal de la herida. Sin embargo, la herida inicialmente causada no tenía características letales, de hecho el sujeto pasivo fue dado de alta tras una primera atención en la casa de socorro. La muerte se produce a causa de una infección tetánica, que es reconducible causalmente a la lesión inicial, pero no resultaba previsible la existencia de un riesgo de muerte por infección tetánica derivable de la herida. Ciertamente en determinadas circunstancias el causar a otro una herida puede entenderse que genera un riesgo ex ante previsible de muerte por infección tetánica. Imaginemos que una persona infiere a otra una herida en plena selva amazónica, con temperaturas y condiciones ambientales que favorecen la propagación de la infección y en un lugar donde no existen centros sanitarios donde puedan proporcionar medicación antitetánica, podría afirmarse que el causar la herida determina el riesgo de muerte no sólo por los daños directamente causados, sino también por la posibilidad cierta de sufrir una infección tetánica y morir de ella, es decir, en casos como esta variación la muerte por infección tetánica puede aparecer como algo ex ante posible. Sin embargo, no es éste el contexto en que se produjeron los hechos objeto de análisis, sino que estos tienen lugar en nuestro país, con un nivel razonablemente satisfactorio de asistencia sanitaria, donde gran parte de la población está vacunada y donde, además, es fácil el acceso a la atención médica, como ocurrió en el caso, que el sujeto es atendido rápidamente en la casa de socorro, donde para prevenir cualquier riesgo se le prescribe gammaglobulina antitetánica. El resultado se produce no obstante a consecuencia de un curso causal difícilmente predecible: el sujeto pasivo no sólo miente diciendo que está vacunado, sino que, además, no sigue las prescripciones médicas tendentes a neutralizar el riesgo de infección tetánica.
La actuación posterior, dolosa o imprudente de la víctima, hace años se decía que “rompía el nexo causal ”. Actualmente este tiempo de problemas, tanto en la doctrina penal como en la jurisprudencia, se entiende que no afectan a la relación de causalidad entre la acción y el resultado, que puede seguir afirmándose, sino que se trata de un problema de “realización del riesgo en el resultado ”. Como ya te habrás percatado, en derecho penal no trabaja con fórmulas matemáticas, sino con normas y con criterios argumentativos que a ve ces son “inseguros ”. Lo importante en este tema es que entiendas el significado de los requisitos de creación de un riesgo y realización del riesgo, que conozcas la teoría, aunque después la aplicación de la teoría al caso concreto
Dependiendo de la intensidad de los elementos vomitivos y cognoscitivos nos encontramos ante los distintos tipos de dolo:1. Dolo directo de primer grado: la intención del sujeto era realizar el tiempo, el sujeto perseguía con su conducta la lesión del bien jurídico. Prima el elemento volitivo.
Dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencias necesarias: para la consecución de un objetivo primario, es imprescindible llevar a cabo una acción que desemboque en un objetivo secundario, necesario únicamente para la producción del primero. Elemento volitivo menos intenso, aunque concurre el elemento cognoscitivo ya que el resultado se presenta como seguro.
Dolo eventual: aquellos supuesto limítrofes con la imprudencia. El elemento volitivo se presenta muy difuminado puesto que no se persigue la producción del resultado y se admite únicamente como posible. Para diferenciarlo de la imprudencia se han elaborado una serie de teorías:
21. Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantiene relaciones formales de noviazgo con LucÌa desde hace dos aÒos. En los ˙ltimos meses dichas relaciones, que habÌan llegado a ser Ìntimas, han empezado a deteriorarse debido a que la familia de LucÌa la presionaba para que rompiera la vinculaciÛn con Ricardo y se marchara a estudiar a la capital. LucÌa, que ˙ltimamente se encuentra muy excitada no sÛlo por las presiones familiares, sino tambiÈn porque no ha tenido el periodo en los ˙ltimos meses y tiene frecuentes mareos y vÛmitos, por lo que teme estar embarazada ?cosa que ha manifestado a Ricardo?, en un momento de discusiÛn con Èste le dice que ha decidido romper las relaciones y marcharse a la capital, cit·ndole para el domingo siguiente en un pub del pueblo a fin de devolverse los regalos y despedirse definitivamente. Ricardo, fuertemente contrariado por la decisiÛn de LucÌa, no acepta perder a su novia de la cual est· profundamente enamorado y, convencido de que la razÛn fundamental para que ella lo abandone es haber quedado embarazada ?extremo Èste verificado por ambos?, decide verter el domingo en su
bebida, sin que ella lo vea, el contenido de unas c·psulas de un medicamento del que sabe que en determinada dosis producir· seguro la muerte del feto y, aunque tambiÈn existe un serio peligro por Èl conocido de que pueda morir LucÌa por complicaciones no controlables, confÌa en que esto no suceda y en que, abortando LucÌa, pierda las preocupaciones y vuelva con Èl. De esta manera, vislumbrando tambiÈn el elevado peligro de la posible muerte de LucÌa, pero confiando en tener suerte, cuando est·n en el pub vierte el f·rmaco en la bebida de la joven, que ella toma sin apercibirse de su contenido. A consecuencia de la ingestiÛn, al dÌa siguiente LucÌa cae gravemente enfrma y se produce no sÛlo el aborto del feto sino que ella misma en el curso de tal proceso sufre una parada cardiaca que acaba con su vida. Determina razonadamente la responsabilidad penal de Ricardo por los hechos narrados. (40¥)
23 .- El acusado Sebastián B. A., en el curso de una discusión con su esposa, Damiana S. M., sacó una navaja de 12 cent metros de hoja, clavándosela en el cuello y, a continuación, y ante los gritos de ella y la sangre que manaba de la herida, salieron los dos esposos de casa, pidiendo auxilio a los vecinos, quienes llamaron a la ambulancia y a la guardia civil, lográndose, gracias a la rápida intervención médica, salvar la vida a la mujer.¿Responde Sebastián de un homicidio en grado de tentativa, concurriendo la atenuante 5a del art. 21 del C digo Penal, o solamente de unas lesiones dolosas?
El acusado respondería por unas lesiones dolosas ya que el resultado de homicidio no ha llegado a suceder por lo que no podría responder por un homicidio en grado de tentativa, porque el homicidio no ha sucedido.
24.- La regulación del error contenida en el art. 14 CP (tipos de error y sus consecuencias jurídicas), con un ejemplo de cada una de las variantes contenidas en dicho precepto.
Error significa falta de concordancia entre la realidad y la representación del sujeto. El error y sus consecuencias están reguladas en el art. 14 CP:
Tipos de error:
c. Y ha descubierto que su mujer le engaña con su compa ero de trabajo, X. Una noche escondido tras unos matorrales, espera que X llegue a su casa para dispararle. A la hora que X suele llegar, ve como una silueta se aproxima y sube las escaleras de la casa. Entonces dispara. Al acercarse descubre que a quien ha disparado no es X, sino su propio padre, Z, de parecida estatura y complexión, que quería hacerles una visita sorpresa. Z muere a consecuencia del impacto.
Se incurre en error sobre un hecho que cualifique la infracción por lo que impedirá su apreciación.
26.- Son hechos probados y as se declaran que el acusado Porfirio, mayor de edad, nacido el 03/03/69, sin antecedentes penales, sobre las 05:15 horas del d a 19 de noviembre de 2008 se encontraba en su domicilio de la localidad de Almassera. D as antes compró dos bombonas de gas butano de 6 kilogramos cada una con la intención de quitarse la vida de una forma dulce al inhalar gas. Colocó en su dormitorio las mentadas bombonas de butano junto a su cama, una a cada lado de la cama, con las espitas de los reguladores abiertas y en un momento no determinado, pero minutos después de abrir las espitas, encendió un mechero para fumar un cigarro, provocando as una enorme explosión seguida de un incendio que causó daños, no s lo en su vivienda sino también en el propio edificio y en los colindantes y en casas vecinas, as como en vehículos estacionados en las proximidades. Incluso resultaron lesionadas tres personas, que precisaron tratamiento médico quirúrgico, creando un evidente riesgo para la integridad del resto de vecinos. Porfirio sufrió un desmayo, pero pudo salir por su
propio bien de la vivienda tras la explosión. (SAP de Valencia [Sección. 2a] n m. 277/2011, de 7 de abril).
Determina razonadamente la responsabilidad penal de Porfirio por los hechos narrados.
En el supuesto de hecho observamos cómo un sujeto que busca quitarse la vida inhalando gas butano provoca una gran explosión. De esa acción principal - abrir las espitas de las bombonas de gas y encender un mechero - se siguen los siguientes resultados: el incendio y consiguientes daños y las lesiones de tres personas.
Analizando el tipo objetivo, se confirma tanto la relación de causalidad como la imputación objetiva, dado que es indultado que la conducta de Porfirio está relacionado físico-naturalmente con los resultados producidos así como que ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se ha concretado en un resultado dentro del ámbito de protección de la norma. Su objetivo es quitarse la vida mediante inhalación del gas de bombonas y esto es lo que él sabe y busca. Es consciente de que el gas es un medio apto para acabar con su vida. Esta es la situación buscada por el sujeto y es la que él conoce y se representa.Por el contrario, no existen datos en el texto que nos permitan afirmar que en el momento de encender el mechero fuese consciente de la posibilidad de producción de ningún resultado lesivo a consecuencia del incendio. Es decir, ni siquiera podríamos admitir que nos encontramos ante un supuesto de dolo eventual.Nos encontramos pues ante un caso de imprudencia inconsciente, modalidad de imprudencia en la que el elemento cognoscitivo se encuentra totalmente ausente y en que el reproche no reside en que el sujeto haya creado un riesgo confiando en que el resultado no se produzca, sino en no haber prestado la atención debida para percatarse del riesgo que la conducta en cuestión generara y que era previsible.
El sujeto activo incurrió en un imprudencia grave, pues cualquier persona con un nivel de formación mínimo conoce el peligro que supone encender un mechero cuando
previamente se han abierto las espitas de las bombonas para dejar salir el gas butano. Una vez establecido que nos hallamos ante un supuesto de imprudencia grave, es necesario comprobar que los delitos producidos admiten la comisión imprudente.En cuanto al resultado de lesiones producidas a tres vecinos, el Código penal consagra en el art. 152.1 y en el 152.2 los casos de lesiones que se castigan cuando son cometidos por imprudencia menos grave. Por lo que se castigaría por el primero al ser imprudencia grave. Respecto del incendio, resultaría aplicable el art. 358CP, que prevé el castigo de dicho resultado causado por imprudencia grave. Respecto de los daños en la propiedad ajena, el art. 267CP establece el castigo de los daños generados por imprudencia grave en cuantía superior a 80 0000 euros. Estamos por tanto ante un concurso de normas.
27. Sobre las 00:30 horas del día 5-01-04, y cuando Tomás conducía su taxi matrícula F-...-FV, llevando como ocupante Ángel y otras dos personas que no reclaman, se detuvo ante el semáforo en rojo que tenía en el cruce de las calles, Federico Rubio y Gali, con Francos Rodríguez de esta Villa, y al ponerse el mismo en verde tras una espera, se introdujo en el cruce, de modo que cuando tenía pasados tres cuartos del mismo, un poco más allá de la mediana central, inopinadamente, fue golpeado en su derecha por el vehículo matrícula ...-WMR conducido por Marcos y asegurado en la mutua Madrileña Automovilista, quien circulando a una velocidad muy superior a la permitida, no respetó el semáforo en rojo que le incumbía y saltándoselo, colisionó al taxi, causándole a Tomás heridas que curaron sin secuela pero que requirieron tratamiento médico-quirúrgico. ¿Se trataría de una imprudencia grave, menos grave o leve? La Defensa de Tomás argumenta que se trata de una imprudencia es leve porque lo que ocurrió es que se despistó y no vio el semáforo. Determina la calificación jurídica de los hechos a tu juicio correcta y el precepto aplicable (vid. art. 152 CP en relación con el 147 CP)
Sería una imprudencia menos grave, ya que las lesiones necesarias para las lesiones graves son mutilaciones e inutilidad de órganos.
28. Idea un supuesto de homicidio causado por imprudencia grave, otro causado por imprudencia menos grave y otro causado por imprudencia leve y concreta con cita de los preceptos pertinentes la responsabilidad penal que, en su caso, se deriva en cada supuesto Art. 159.2: manupulación genética imprudente (grave) Art. 152.2: lesiones menos graves Art. 142.2: homicidio imprudente leve 29. Elementos del tipo de los delitos en comisión por omisión.
Delitos de Omisión Impropia
Determinados sujetos adoptan con respecto a otros la posición de garante, tienen por tanto un deber específico de actuar para evitar que se produzca el resultado.
Habrán cometido un delito en comisión por omisión aquellos garantes que se abstengan de cumplir con el deber específico que tengan.
La Omisión Impropia equivale a un delito de resultado. La estructura de la tipicidad objetiva de la comisión por omisión se corresponde con las Omisiones Propias, salvo