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Asignatura: Derecho Penal II, Profesor: Fermin Morales, Carrera: Dret, Universidad: UAB
Tipo: Ejercicios
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TEMA I. El delito como institución nuclear del DP: Modelos sistemáticos contemporáneos
1. La teoría jurídica del delito
El delito es:
. a) Un hecho descrito en la ley penal de un modo taxativo. . b) Perpetrado por el autor de forma dolosa o culposa (imprudente). . c) Que le es atribuible por medio del juicio de culpabilidad. . d) Apto para ofender un valor constitucionalmente relevante de forma inmediata o mediata. . e) Amenazado con una pena proporcionada a la significación de ese valor, caracterizada por la finalidad que constitucionalmente se atribuya a las sanciones penales. . f) Y que no puede ser imputado a persona alguna mediante una técnica probatoria que haga recaer en el acusado la carga de la prueba de los elementos que caracterizan la infracción o su ausencia.
La teoría jurídica del delito (TJD) sirve para todos los delitos. Ésta estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito. Estas características constituyen la esencia del concepto de delito.
Doble perspectiva del concepto de delito
. 1) Por un lado, se presenta como un juicio sobre la conducta/hecho. Este juicio se llama ilicitud o antijuricidad y supone la desaprobación del acto. . 2) Y, por otro, como un juicio sobre el autor del hecho. A este juicio se le llama culpabilidad o responsabilidad y es la atribución de dicho acto a su autor para hacerle responsable del mismo. El juicio de culpabilidad es un juicio de reproche jurídico donde le decimos al autor: ¿por qué no te has comportado conforme a derecho? Es un juicio de exigibilidad de conducta adecuada
a derecho (fundamento juicio culpabilidad). Para que funcione el juicio de culpabilidad el sujeto tiene que ser imputable. La imputabilidad es la capacidad para ser culpable o para conocer lo que está prohibido y lo que está permitido, y la capacidad para adecuar el comportamiento conforme a esa comprensión.
Por tanto, en la TJD hay un juicio sobre el hecho y un juicio sobre el autor y hay un binomio que
llamamos tipo de injusto (tipicidad y antijuricidad). Detrás de este binomio hay el desvalor de acción y el desvalor de resultado.
Desvalor de acción responde a la pregunta ¿cómo se comete el delito o con qué intensidad se
comete (con dolo o imprudencia). Hay delitos que no admiten la imprudencia, sólo admiten el castigo del dolo. A parte de cómo el sujeto comete el delito, también encontramos qué medios ha utilizado,
qué formas o modos de comisión del delito (modus operandi), etc. Es un juicio o examen, que se formula desde que se inicia la comisión del delito y durante éste.
Desvalor de resultado nos remite a otra pregunta ¿cuál ha sido el resultado? ¿qué ha pasado al final? ¿se ha destruido el BJ o sólo se ha puesto en peligro? Aquí aparece la idea de tentativa. Este es un juicio ex post, es decir, cuando acaba.
Para imponer una pena es imprescindible que el autor de la acción antijurídica sea culpable de la misma, lo que no siempre se dará; sin embargo, para imponer una medida de seguridad es suficiente con la comisión del hecho antijurídico. Así, podemos afirmar que no hay culpabilidad sin antijuricidad, aunque sí hay antijuricidad sin culpabilidad.
Cuando una conducta es típica, está reflejada en el CP y, en principio, indiciariamente es antijurídica. Es decir, hay un indicio de que la conducta es antijurídica, pero hay que confirmar ese indicio porque, excepcionalmente, hay conductas típicas que están justificadas y no son antijurídicas. Ej.: matar a alguien en ppo es típico, pero ¿es antijurídico? Excepcionalmente no.
Causas de exclusión de la antijuricidad
,)Art. 14.3 CP: causas que excluyen la imputabilidadart. 20 apartados 1, 2 y 3 (causas legales en que no hay juicio de reproche٭ causa de miedo insuperable (art. 20.6 CP) y también hay una modalidad del estado de necesidad (art. 20.5 CP).
1.1 Tipicidad y tipo
Para definir tipicidad hay que partir del concepto de delito. En relación al concepto de delito, es toda
conducta dolosa o imprudente que lesiona un BJ y que el legislador sanciona con una pena ya sea por acción u omisión ; esta definición se desprende del principio de legalidad.
Clasificación tripartita del delito que se desprende del CP
. 1) Tipicidad: es la conducta descrita en el tipo penal. . 2) Antijuricidad: es la comprobación de si la conducta típica se ha realizado conforme a derecho, si es antijurídica o no. . 3) Culpabilidad: se analiza si el sujeto tiene la capacidad suficiente para hacerlo responsable de este hecho y si conoce la antijuricidad del hecho. A partir de este momento se impondría la pena, pero si desde el principio se niega la tipicidad o la antijuricidad no se podrá imponer una pena.
El delito reclama tipicidad , antijuricidad y culpabilidad , pero además el hecho o conducta ha de ser punible (punibilidad). La punibilidad es el último elemento de la teoría del delito. El CP declara que hay casos en que la conducta no es punible a pesar de cumplir los otros requisitos.
Excusas absolutorias de punibilidad
Ej.: delitos contra la propiedad en que no hay violencia o intimidad. En estos casos el parentesco es causa de exclusión y tendría٭ que acudirse a la vía civil. Es decir, los conflictos familiares de dinero están excluidos del ámbito penal.
Hay escusas absolutorias que no atienden a relaciones personales, sino a hechos objetivos que ha realizado el sujeto, porque el٭ legislador penal busca el interés del Estado y a veces
es muy difícil objetar la prueba (ej.: delito de cohecho o soborno de funcionarios; es muy difícil demostrarlo). Si el particular declara los hechos y se autoinculpa y dice a qué funcionario pagó y cuanto, a ese ciudadano se le da una excusa absolutoria (siempre que sea dentro de los 2 primeros meses). Lo que se busca es la confesión anticipada del particular; éste ha de ir voluntariamente a declarar (colaboración que da lugar a que se levante la pena).
Ej.: fraude a Hacienda de 120.000€, se autoinculpa mediante una complementaria con recargos y sanciones. Los motivos dan٭ igual, lo importante es que sin que el sujeto esté inspeccionado por Hacienda haga una regularización. Esto es una excusa absolutoria. No hay atenuantes, sino que se exime la responsabilidad penal.
.No hay excusas absolutorias en todos los delitos, porque no tiene sentido ٭ No todo hecho antijurídico realizado por un autor culpable es un delito (ej.: incumplir un contrato sería antijurídico, pero no un delito). De todas las conductas antijurídicas que se cometen, el legislador ha seleccionado una parte de ellas, las más graves y lesivas para los BJ más importantes, y las ha conminado con una pena por medio de su descripción en la ley penal. A este proceso de selección en la ley de las conductas que el legislador quiere sancionar penalmente se le llama tipicidad. Tipo: es la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal.
Tipicidad: es la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal.
Descripción típica de los delitos en el CP.
2. Orientaciones metodológicas en el estudio jurídico del delito
Funcionalismo: su característica esencial es “reconstruir” las diferentes categorías o
conceptos del DP partiendo de los fines que se le atribuyen a éste. Ej.: renuncia a la pena cuando su imposición no sirva para cumplir ninguno de los fines del DP, es decir, cuando no sea precisa ni para afirmar el derecho ni para garantizar su convivencia. Problema cuando se definen los fines, varía con cada línea de pensamiento. Si la misión del
DP es preservar el orden de convivencia, excluyendo de ésta a los elementos disonantes tendremos unas consecuencias; y si el DP debe ceñirse al ppo de intervención mínima y
clara referencia al nullumcrime sine poena- sin excepciones, y ésta es la
única manera de asegurar la vigencia de la norma.
gran vigencia hasta los años 50 (hasta después 2aGM).
Juicio sobre el hecho - objetivo: A dispara a B. ¿Es causal la muerte de B? Si suprimo el disparo, B no moriría. Por tanto, sí. El juicio sobre el hecho se regía con criterios causales u objetivos.
Juicio sobre el autor - subjetivo: en cambio, la culpabilidad era un mundo de relaciones subjetivas o psíquicas. En la culpabilidad hay 2 formas dolo e imprudencia; en el dolo hay una relación psíquica entre el autor y su acción (intensa, porque actúa con conocimiento) y en la imprudencia es menos intensa porque actúa sin cuidado. Por tanto, hay 2 formas de culpabilidad: dolosa e imprudente.
general de acción que explicaría toda la teoría del delito. ¿Por qué concepto de acción causal? Causal porque modifica el mundo exterior; al DP le interesan las acciones causales, que modifican el mundo exterior
ver las cosas. A finales del S.XIX y XX los juristas querían adoptar teorías científicas y, por eso, empezaron a utilizar el concepto causal de acción.
Primer factor de crisis: no es capaz de explicar todas las estructuras delictivas en el juicio sobre el hecho hay delitos en los que no se modifica el mundo exterior (ej.: injuria, calumnia...) sino que hay un juicio de valor (delitos omisivos: la esencia es normativa, no causable).
El DP no puede regirse sólo por acciones causales, le es insuficiente en el juicio sobre el hecho hay otro problema que los causalistas son incapaces de explicar. Para ellos lo importante es la causa-efecto pero hay muchos resultados lesivos para los BJ que proceden de una acción no relevante para el DP. Ej.: B manda a A que vaya a buscar leña al bosque y cuando A va le cae un rayo; en este caso no se puede atribuir la muerte a B porque no depende de la conducta humana y no entra dentro de la esfera de riesgo relevante. Esto el causalismo no lo podía explicar.
En el ámbito de la culpabilidad también había problemas:
o En los delitos imprudentes podemos decir que el sujeto tiene alguna relación psicológica con su conducta porque se da cuenta de que no cumple con el cuidado debido. El sujeto se da cuenta (ej: médico que está operando y se “salta” un paso), hay una relación porque el sujeto es consciente de su conducta imprudente, pero no hay dolo (el médico no quiere matar al paciente). Su culpa o imprudencia tiene una representación mental
o Pero hay otros delitos en que el sujeto no es consciente, no se ha representado mentalmente que está actuando de manera poco cuidadosa o negligente; en este caso, no hay relación psicológica entre el sujeto y su conducta. Ej.: caso de infidelidad en el que el novio se entera de que su novia está en “x” sitio con su amante, coge el coche para ir y, en el trayecto con el coche, mata a una persona (homicidio imprudente) - se encuentra en un momento de arrebato, obcecación, ofuscación y conmoción.
conmocionada por los horrores del régimen nazi , la eliminación sistemática en los campos de exterminio... y hay una necesidad de crear una teoría jurídica para expresar el “nunca más”, para que no vuelva a suceder.
En el juicio sobre el hecho no todo es objetivo, también sitúa el dolo y la culpa porque interesa saber si la conducta humana es dolosa o imprudente para saber con qué intensidad se ha enfrentado al derecho. Es decir, el dolo y la culpa pasan de la culpabilidad al ámbito de tipicidad y antijuricidad. En el juicio sobre el hecho ahora hay dimensión objetiva y subjetiva. Ahora en dolo y culpa ya no hay relación psicológica; lo importante es si se infringió o no la norma, es secundario si se tiene o no conciencia.
En la culpabilidad queda la idea de culpabilidad como algo estrictamente normativo (juicio de reproche). No hay componentes psicológicos porque no interesa, es un juicio normativo de atribución normativa al autor (una vez se sabe que el autor es competente o imputable).
4. El planteamiento sistemático: de la necesidad al exceso. Toma de posición.
La acción ocupa el 1er lugar en el orden de elementos. Que sea típico es la “conditio sine qua non” para que esa acción sea relevante jurídico-penalmente por imperativo del ppo de legalidad. La doctrina penal que, a finales del S.XIX y a primeros del S.XX, había centrado su interés en la relación de causalidad (nexo entre acto y resultados previstos por el tipo), pasó a partir del finalismo a fijar su atención en la acción. Todo lo justo y lo injusto de la conducta de los hombres podía ser sólo entendido y situado en la dimensión subjetiva de la conducta, dejando de lado la dimensión objetiva y externa de la convivencia y el valor de las formas externas, los modos y los efectos o consecuencias de los comportamientos humanos. Modelo actual mayoritario
TEMA II. El concepto de delito en el DP español
1. El sentido de las definiciones legales
Con la definición legal de delito, incluida en el artículo 10 CP, el derecho positivo inicia una serie de definiciones legales de conceptos básicos del DP, porque también se ofrecen criterios conceptuales
al dolo o imprudencia del sujeto (se excluyen las conductas que están en la esfera de riesgo permitido o adecuación social). Ej.: nieto que le regala un viaje a su abuelo y este fallece. Consecuencias interpretativas del art. 10 CP
¿Por qué la conducta es atípica? Porque en el juicio sobre el hecho hay una parte subjetiva que se refiere al desvalor de acción y la conducta debe ser dolosa o culposa.
A initio la conducta es irrelevante para el DP. Ej.: delito de omisión - el delito consiste en la infracción del deber de actuar. El desvalor de
resultado es la destrucción del BJ. El delito es infringir el deber de actuar, independientemente del resultado que se produce.
del sujeto, un hacer algo (la mayoría de delitos describen conductas activas). La comisión activa del delito supone infringir una norma prohibitiva, una norma del DP que prohíbe realizar una det. conducta. Estas normas prohibitivas no afectan a la libertad del sujeto porque se puede vivir sin infringir las prohibiciones penales. En cambio, los delitos omisivos son la excepción en el mundo del DP. Son excepcionales porque se infringen normas preceptivas, no prohibitivas; es decir, normas que obligan a actuar o a hacer cosas y el DP cuando nos obliga se comporta de una forma inquisitiva. La ley penal cuando nos sitúa ante la obligación de hacer algo sólo nos permite realizar esa conducta y no otras. Ej.: si infrinjo la posición de garantía puedo delinquir por omisión - los menores de edad se encuentran en una cadena de posiciones de garantía; un niño que muere en el colegio, las profesoras son responsables. Se les puede imputar la muerte porque se encontraban en posición de garante (homicidio en comisión por omisión).
3 Aunque en el caso de la hipnosis no está del todo claro.
Los delitos omisivos son muy exigentes y coartan la libertad. Los CP autoritarios tienen muchos porque le exigen mucho al ciudadano.
3. La exclusión de la responsabilidad objetiva
3.1 La exclusión de la responsabilidad objetiva en el art.10 del CP 1995
No es posible responsabilizar por su acción, ni por el resultado producido por ella, a quien ha
actuado sin dolo (sin saber lo que hacía) ni imprudencia (sin haberlo podido prever). Esta exigencia se conoce con el nombre de ppo de responsabilidad subjetiva.
La simple realización de la vertiente objetiva de un tipo penal no es suficiente para que el autor pueda ser sancionado con una pena: es necesario que ese resultado haya sido conocido por el autor (dolo), o haya sido al menos previsible para él (imprudencia). Si el autor ha causado el resultado sin saberlo y, además, sin poderlo prever (fortuitamente), la conducta no podrá ser penada: se excluye
Es preciso que exista un elemento suplementario para completar la conducta ilícita: la denominada
relación de causalidad que debe verificarse entre la conducta delictiva y la producción del resultado lesivo.
Distinción entre delitos de resultado y delitos de mera actividad
Entre la acción de A y la muerte de B existe, por lo tanto, un nexo de causalidad, es decir que, entre la acción de A (apretar el gatillo del arma) y la muerte de B se ha producido la relación causa-efecto prescrita por la ley.
En consecuencia, el delito de resultado comprende los siguientes elementos: el elemento subjetivo, el elemento objetivo (acción u omisión), la relación de causalidad y, finalmente, el resultado. En estos delitos, el elemento psicológico, la voluntad del sujeto, abarca tanto la acción u omisión (apretar el gatillo) como el resultado (la muerte de la víctima).
Por el contrario, el delito de pura conducta está integrado únicamente por el elemento subjetivo más el elemento objetivo (acción u omisión).
5. La condición de “penadas” por la Ley
Penadas por la ley: doble sentido o significado
del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.”
expresamente lo disponga la ley. Para castigar una conducta imprudente hace falta una autorización específica del legislador.