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Penal II fermin, Ejercicios de Derecho Penal

Asignatura: Derecho Penal II, Profesor: Fermin Morales, Carrera: Dret, Universidad: UAB

Tipo: Ejercicios

2017/2018
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Subido el 15/03/2018

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TEMA I. El delito como institución nuclear del DP: Modelos sistemáticos contemporáneos
1. La teoría jurídica del delito
El delito es:
. a) Un hecho descrito en la ley penal de un modo taxativo.
. b) Perpetrado por el autor de forma dolosa o culposa (imprudente).
. c) Que le es atribuible por medio del juicio de culpabilidad.
. d) Apto para ofender un valor constitucionalmente relevante de forma inmediata o mediata.
. e) Amenazado con una pena proporcionada a la significación de ese valor, caracterizada por
la finalidad que constitucionalmente se atribuya a las sanciones penales.
. f) Y que no puede ser imputado a persona alguna mediante una técnica probatoria que haga
recaer en el acusado la carga de la prueba de los elementos que caracterizan la infracción o
su ausencia.
La teoría jurídica del delito (TJD) sirve para todos los delitos. Ésta estudia las características
comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito. Estas
características constituyen la esencia del concepto de delito.
Doble perspectiva del concepto de delito
. 1) Por un lado, se presenta como un juicio sobre la conducta/hecho. Este juicio se llama
ilicitud o antijuricidad y supone la
desaprobación del acto.
. 2) Y, por otro, como un juicio sobre el autor del hecho. A este juicio se le llama culpabilidad
o responsabilidad y es la atribución de dicho acto a su autor para hacerle responsable del
mismo.
El juicio de culpabilidad es un juicio de reproche jurídico donde le decimos al autor: ¿por qué
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TEMA I. El delito como institución nuclear del DP: Modelos sistemáticos contemporáneos

1. La teoría jurídica del delito

El delito es:

. a) Un hecho descrito en la ley penal de un modo taxativo. . b) Perpetrado por el autor de forma dolosa o culposa (imprudente). . c) Que le es atribuible por medio del juicio de culpabilidad. . d) Apto para ofender un valor constitucionalmente relevante de forma inmediata o mediata. . e) Amenazado con una pena proporcionada a la significación de ese valor, caracterizada por la finalidad que constitucionalmente se atribuya a las sanciones penales. . f) Y que no puede ser imputado a persona alguna mediante una técnica probatoria que haga recaer en el acusado la carga de la prueba de los elementos que caracterizan la infracción o su ausencia.

La teoría jurídica del delito (TJD) sirve para todos los delitos. Ésta estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito. Estas características constituyen la esencia del concepto de delito.

Doble perspectiva del concepto de delito

. 1) Por un lado, se presenta como un juicio sobre la conducta/hecho. Este juicio se llama ilicitud o antijuricidad y supone la desaprobación del acto. . 2) Y, por otro, como un juicio sobre el autor del hecho. A este juicio se le llama culpabilidad o responsabilidad y es la atribución de dicho acto a su autor para hacerle responsable del mismo. El juicio de culpabilidad es un juicio de reproche jurídico donde le decimos al autor: ¿por qué no te has comportado conforme a derecho? Es un juicio de exigibilidad de conducta adecuada

a derecho (fundamento juicio culpabilidad). Para que funcione el juicio de culpabilidad el sujeto tiene que ser imputable. La imputabilidad es la capacidad para ser culpable o para conocer lo que está prohibido y lo que está permitido, y la capacidad para adecuar el comportamiento conforme a esa comprensión.

Por tanto, en la TJD hay un juicio sobre el hecho y un juicio sobre el autor y hay un binomio que

llamamos tipo de injusto (tipicidad y antijuricidad). Detrás de este binomio hay el desvalor de acción y el desvalor de resultado.

Desvalor de acción responde a la pregunta ¿cómo se comete el delito o con qué intensidad se

comete (con dolo o imprudencia). Hay delitos que no admiten la imprudencia, sólo admiten el castigo del dolo. A parte de cómo el sujeto comete el delito, también encontramos qué medios ha utilizado,

qué formas o modos de comisión del delito (modus operandi), etc. Es un juicio o examen, que se formula desde que se inicia la comisión del delito y durante éste.

Desvalor de resultado nos remite a otra pregunta ¿cuál ha sido el resultado? ¿qué ha pasado al final? ¿se ha destruido el BJ o sólo se ha puesto en peligro? Aquí aparece la idea de tentativa. Este es un juicio ex post, es decir, cuando acaba.

Para imponer una pena es imprescindible que el autor de la acción antijurídica sea culpable de la misma, lo que no siempre se dará; sin embargo, para imponer una medida de seguridad es suficiente con la comisión del hecho antijurídico. Así, podemos afirmar que no hay culpabilidad sin antijuricidad, aunque sí hay antijuricidad sin culpabilidad.

Cuando una conducta es típica, está reflejada en el CP y, en principio, indiciariamente es antijurídica. Es decir, hay un indicio de que la conducta es antijurídica, pero hay que confirmar ese indicio porque, excepcionalmente, hay conductas típicas que están justificadas y no son antijurídicas. Ej.: matar a alguien en ppo es típico, pero ¿es antijurídico? Excepcionalmente no.

Causas de exclusión de la antijuricidad

,)Art. 14.3 CP: causas que excluyen la imputabilidadart. 20 apartados 1, 2 y 3 (causas legales en que no hay juicio de reproche٭ causa de miedo insuperable (art. 20.6 CP) y también hay una modalidad del estado de necesidad (art. 20.5 CP).

1.1 Tipicidad y tipo

Para definir tipicidad hay que partir del concepto de delito. En relación al concepto de delito, es toda

conducta dolosa o imprudente que lesiona un BJ y que el legislador sanciona con una pena ya sea por acción u omisión ; esta definición se desprende del principio de legalidad.

Clasificación tripartita del delito que se desprende del CP

. 1) Tipicidad: es la conducta descrita en el tipo penal. . 2) Antijuricidad: es la comprobación de si la conducta típica se ha realizado conforme a derecho, si es antijurídica o no. . 3) Culpabilidad: se analiza si el sujeto tiene la capacidad suficiente para hacerlo responsable de este hecho y si conoce la antijuricidad del hecho. A partir de este momento se impondría la pena, pero si desde el principio se niega la tipicidad o la antijuricidad no se podrá imponer una pena.

El delito reclama tipicidad , antijuricidad y culpabilidad , pero además el hecho o conducta ha de ser punible (punibilidad). La punibilidad es el último elemento de la teoría del delito. El CP declara que hay casos en que la conducta no es punible a pesar de cumplir los otros requisitos.

Excusas absolutorias de punibilidad

Ej.: delitos contra la propiedad en que no hay violencia o intimidad. En estos casos el parentesco es causa de exclusión y tendría٭ que acudirse a la vía civil. Es decir, los conflictos familiares de dinero están excluidos del ámbito penal.

Hay escusas absolutorias que no atienden a relaciones personales, sino a hechos objetivos que ha realizado el sujeto, porque el٭ legislador penal busca el interés del Estado y a veces

es muy difícil objetar la prueba (ej.: delito de cohecho o soborno de funcionarios; es muy difícil demostrarlo). Si el particular declara los hechos y se autoinculpa y dice a qué funcionario pagó y cuanto, a ese ciudadano se le da una excusa absolutoria (siempre que sea dentro de los 2 primeros meses). Lo que se busca es la confesión anticipada del particular; éste ha de ir voluntariamente a declarar (colaboración que da lugar a que se levante la pena).

Ej.: fraude a Hacienda de 120.000€, se autoinculpa mediante una complementaria con recargos y sanciones. Los motivos dan٭ igual, lo importante es que sin que el sujeto esté inspeccionado por Hacienda haga una regularización. Esto es una excusa absolutoria. No hay atenuantes, sino que se exime la responsabilidad penal.

.No hay excusas absolutorias en todos los delitos, porque no tiene sentido ٭ No todo hecho antijurídico realizado por un autor culpable es un delito (ej.: incumplir un contrato sería antijurídico, pero no un delito). De todas las conductas antijurídicas que se cometen, el legislador ha seleccionado una parte de ellas, las más graves y lesivas para los BJ más importantes, y las ha conminado con una pena por medio de su descripción en la ley penal. A este proceso de selección en la ley de las conductas que el legislador quiere sancionar penalmente se le llama tipicidad. Tipo: es la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal.

Tipicidad: es la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal.

Descripción típica de los delitos en el CP.

2. Orientaciones metodológicas en el estudio jurídico del delito

Funcionalismo: su característica esencial es “reconstruir” las diferentes categorías o

conceptos del DP partiendo de los fines que se le atribuyen a éste. Ej.: renuncia a la pena cuando su imposición no sirva para cumplir ninguno de los fines del DP, es decir, cuando no sea precisa ni para afirmar el derecho ni para garantizar su convivencia. Problema cuando se definen los fines, varía con cada línea de pensamiento. Si la misión del

DP es preservar el orden de convivencia, excluyendo de ésta a los elementos disonantes tendremos unas consecuencias; y si el DP debe ceñirse al ppo de intervención mínima y

clara referencia al nullumcrime sine poena- sin excepciones, y ésta es la

única manera de asegurar la vigencia de la norma.

  • Primacía al fin de asegurar el orden social.
  • Éxito en penalistas de tendencia conservadora o autoritaria.
  • Supone una grave deshumanización de la dogmática, no siendo posible llevarla a cabo desde un respeto primario a los DF de los seres humanos. 3. Los modelos sistemáticos clásico-contemporáneos en la teoría del delito 3.1. El modelo causalista
  • Tuvo una gran expansión en Europa desde inicios del S.XX y es un modelo con una

gran vigencia hasta los años 50 (hasta después 2aGM).

  • Gran éxito por su sencillez todo lo objetivo estaba en el juicio sobre el hecho y todo lo subjetivo en el juicio sobre el autor. Esta bipartición era fácil de explicar.

Juicio sobre el hecho - objetivo: A dispara a B. ¿Es causal la muerte de B? Si suprimo el disparo, B no moriría. Por tanto, sí. El juicio sobre el hecho se regía con criterios causales u objetivos.

Juicio sobre el autor - subjetivo: en cambio, la culpabilidad era un mundo de relaciones subjetivas o psíquicas. En la culpabilidad hay 2 formas dolo e imprudencia; en el dolo hay una relación psíquica entre el autor y su acción (intensa, porque actúa con conocimiento) y en la imprudencia es menos intensa porque actúa sin cuidado. Por tanto, hay 2 formas de culpabilidad: dolosa e imprudente.

  • ¿De dónde viene su nombre? Del concepto causal de acción. La idea base o concepto

general de acción que explicaría toda la teoría del delito. ¿Por qué concepto de acción causal? Causal porque modifica el mundo exterior; al DP le interesan las acciones causales, que modifican el mundo exterior

  • Concepto causal de acción el concepto causal de acción es un concepto científico que utilizan en las ciencias de la naturaleza (teoría causa-efecto). Es una manera muy científica de

ver las cosas. A finales del S.XIX y XX los juristas querían adoptar teorías científicas y, por eso, empezaron a utilizar el concepto causal de acción.

  • Críticas: este modelo de teoría del delito poco a poco entra en crisis y se va deteriorando.

Primer factor de crisis: no es capaz de explicar todas las estructuras delictivas en el juicio sobre el hecho hay delitos en los que no se modifica el mundo exterior (ej.: injuria, calumnia...) sino que hay un juicio de valor (delitos omisivos: la esencia es normativa, no causable).

El DP no puede regirse sólo por acciones causales, le es insuficiente en el juicio sobre el hecho hay otro problema que los causalistas son incapaces de explicar. Para ellos lo importante es la causa-efecto pero hay muchos resultados lesivos para los BJ que proceden de una acción no relevante para el DP. Ej.: B manda a A que vaya a buscar leña al bosque y cuando A va le cae un rayo; en este caso no se puede atribuir la muerte a B porque no depende de la conducta humana y no entra dentro de la esfera de riesgo relevante. Esto el causalismo no lo podía explicar.

En el ámbito de la culpabilidad también había problemas:

  • Dolo y culpa son 2 formas de relación psicológica del autor con el hecho delictivo.

o En los delitos imprudentes podemos decir que el sujeto tiene alguna relación psicológica con su conducta porque se da cuenta de que no cumple con el cuidado debido. El sujeto se da cuenta (ej: médico que está operando y se “salta” un paso), hay una relación porque el sujeto es consciente de su conducta imprudente, pero no hay dolo (el médico no quiere matar al paciente). Su culpa o imprudencia tiene una representación mental

o Pero hay otros delitos en que el sujeto no es consciente, no se ha representado mentalmente que está actuando de manera poco cuidadosa o negligente; en este caso, no hay relación psicológica entre el sujeto y su conducta. Ej.: caso de infidelidad en el que el novio se entera de que su novia está en “x” sitio con su amante, coge el coche para ir y, en el trayecto con el coche, mata a una persona (homicidio imprudente) - se encuentra en un momento de arrebato, obcecación, ofuscación y conmoción.

  • Autor principal: Hans Wezel.
  • Este modelo nace en Alemania porque después de la 2aGM es una sociedad

conmocionada por los horrores del régimen nazi , la eliminación sistemática en los campos de exterminio... y hay una necesidad de crear una teoría jurídica para expresar el “nunca más”, para que no vuelva a suceder.

  • Wezel lanza el concepto de acción final en toda conducta humana hay una finalidad y éstas son las que interesan al DP. Según Welzer, al DP sólo le interesan las acciones finales.
  • Concepto acción final estaba en la naturaleza de las cosas, como el concepto de dignidad, libertad, igualdad... No podían ser alterados ni perturbar el orden natural de las cosas. Cualquier legislación contraria a esos conceptos naturales era contranatura.
  • Sistema jurídico basado en la libertad y el respeto a la dignidad humana , se perseguía un sistema jurídico que no permitiera nunca más lo que había sucedido en el régimen nazi.
  • Welzer modifica la teoría del delito

En el juicio sobre el hecho no todo es objetivo, también sitúa el dolo y la culpa porque interesa saber si la conducta humana es dolosa o imprudente para saber con qué intensidad se ha enfrentado al derecho. Es decir, el dolo y la culpa pasan de la culpabilidad al ámbito de tipicidad y antijuricidad. En el juicio sobre el hecho ahora hay dimensión objetiva y subjetiva. Ahora en dolo y culpa ya no hay relación psicológica; lo importante es si se infringió o no la norma, es secundario si se tiene o no conciencia.

En la culpabilidad queda la idea de culpabilidad como algo estrictamente normativo (juicio de reproche). No hay componentes psicológicos porque no interesa, es un juicio normativo de atribución normativa al autor (una vez se sabe que el autor es competente o imputable).

4. El planteamiento sistemático: de la necesidad al exceso. Toma de posición.

La acción ocupa el 1er lugar en el orden de elementos. Que sea típico es la “conditio sine qua non” para que esa acción sea relevante jurídico-penalmente por imperativo del ppo de legalidad. La doctrina penal que, a finales del S.XIX y a primeros del S.XX, había centrado su interés en la relación de causalidad (nexo entre acto y resultados previstos por el tipo), pasó a partir del finalismo a fijar su atención en la acción. Todo lo justo y lo injusto de la conducta de los hombres podía ser sólo entendido y situado en la dimensión subjetiva de la conducta, dejando de lado la dimensión objetiva y externa de la convivencia y el valor de las formas externas, los modos y los efectos o consecuencias de los comportamientos humanos. Modelo actual mayoritario

  • Finalismo pero sin la idea filosófica del finalismo. Es mayoritaria la estructura sistemática similar al finalismo.
  • Desvalor de acción: dolo y culpa (como una parte de éste).
  • Desvalor de resultado: componente objetivo; ¿ha puesto en peligro el BJ o lo ha destruido?
  • Culpabilidad 2 interrogantes juicio de reproche jurídico (exigibilidad de conducta) y el conocimiento potencial de antijuricidad.
  • Este modelo contemporáneo no es tributario o producto de ninguna filosofía, es decir, no parte de ninguna idea filosófica cerrada.

TEMA II. El concepto de delito en el DP español

1. El sentido de las definiciones legales

Con la definición legal de delito, incluida en el artículo 10 CP, el derecho positivo inicia una serie de definiciones legales de conceptos básicos del DP, porque también se ofrecen criterios conceptuales

al dolo o imprudencia del sujeto (se excluyen las conductas que están en la esfera de riesgo permitido o adecuación social). Ej.: nieto que le regala un viaje a su abuelo y este fallece. Consecuencias interpretativas del art. 10 CP

  • Exclusión de los resultados fortuitos: a sensu contrario, del art. 10 CP, se infiere una causa de exclusión penal (resultado debido al caso fortuito). ¿El caso fortuito sería una causa de exclusión de responsabilidad penal por atipicidad penal o por exculpación? Por exculpación, porque es irrelevante penalmente.

¿Por qué la conducta es atípica? Porque en el juicio sobre el hecho hay una parte subjetiva que se refiere al desvalor de acción y la conducta debe ser dolosa o culposa.

A initio la conducta es irrelevante para el DP. Ej.: delito de omisión - el delito consiste en la infracción del deber de actuar. El desvalor de

resultado es la destrucción del BJ. El delito es infringir el deber de actuar, independientemente del resultado que se produce.

  • Debe haber acciones u omisiones humanas: el legislador se refiere a acciones u omisiones humanas, en ppo no interesan al DP las acciones protagonizadas por animales ni los fenómenos naturales. Actos humanos libres: significa que quedan fuera del DP las conductas no libres. P.ej. las que se deben a una bis (fuerza) absoluta (ej.: supuestos de fuerza irresistible) son causas de atipicidad porque la conducta es irrelevante penalmente porque no se da el presupuesto para que se considere delito (no es un acto libre), no está definido como tal en el art. 10 CP. Por tanto, los supuestos que no son de conducta humana libre son atípicos (ej.: delitos en estado de inconsciencia, somnolencia, sonambulismo, hipnosis...)3. ¿Bajo amenaza? No es claramente un supuesto de ausencia de conducta humana libre. Esa persona está en situación de conflicto. El art. 20 CP establece el eximente de miedo insuperable. Una persona que comete un hecho típico, antijurídico, pero bajo la amenaza de un mal inminente, la jurisprudencia tiende a llevarlos al miedo insuperable, pese a que hay sentencias que dicen que ante esta situación han aplicado la alteración emocional del sujeto (estado mental transitorio).
  • ¿Acciones u omisiones? Delitos de comisión activo y delitos omisivos Las acciones se remiten a una idea: delitos de comisión activa, porque implican una actuación

del sujeto, un hacer algo (la mayoría de delitos describen conductas activas). La comisión activa del delito supone infringir una norma prohibitiva, una norma del DP que prohíbe realizar una det. conducta. Estas normas prohibitivas no afectan a la libertad del sujeto porque se puede vivir sin infringir las prohibiciones penales. En cambio, los delitos omisivos son la excepción en el mundo del DP. Son excepcionales porque se infringen normas preceptivas, no prohibitivas; es decir, normas que obligan a actuar o a hacer cosas y el DP cuando nos obliga se comporta de una forma inquisitiva. La ley penal cuando nos sitúa ante la obligación de hacer algo sólo nos permite realizar esa conducta y no otras. Ej.: si infrinjo la posición de garantía puedo delinquir por omisión - los menores de edad se encuentran en una cadena de posiciones de garantía; un niño que muere en el colegio, las profesoras son responsables. Se les puede imputar la muerte porque se encontraban en posición de garante (homicidio en comisión por omisión).

3 Aunque en el caso de la hipnosis no está del todo claro.

Los delitos omisivos son muy exigentes y coartan la libertad. Los CP autoritarios tienen muchos porque le exigen mucho al ciudadano.

3. La exclusión de la responsabilidad objetiva

3.1 La exclusión de la responsabilidad objetiva en el art.10 del CP 1995

No es posible responsabilizar por su acción, ni por el resultado producido por ella, a quien ha

actuado sin dolo (sin saber lo que hacía) ni imprudencia (sin haberlo podido prever). Esta exigencia se conoce con el nombre de ppo de responsabilidad subjetiva.

La simple realización de la vertiente objetiva de un tipo penal no es suficiente para que el autor pueda ser sancionado con una pena: es necesario que ese resultado haya sido conocido por el autor (dolo), o haya sido al menos previsible para él (imprudencia). Si el autor ha causado el resultado sin saberlo y, además, sin poderlo prever (fortuitamente), la conducta no podrá ser penada: se excluye

Es preciso que exista un elemento suplementario para completar la conducta ilícita: la denominada

relación de causalidad que debe verificarse entre la conducta delictiva y la producción del resultado lesivo.

Distinción entre delitos de resultado y delitos de mera actividad

  • Para poder concretar este concepto debemos establecer una distinción previa entre los delitos de resultado y los de mera actividad: esta clasificación no es fruto de un capricho del legislador ni tampoco es fortuita, sino que deriva de la esencia misma del delito.
  • Delitos de resultado: son aquellos en los que se produce un resultado separable espacial y temporalmente de la comisión del delito, como en el caso del homicidio.
  • Delitos de mera actividad: en estos no se produce un resultado, como p. ej. en el delito de allanamiento de morada, que lesiona el BJ de la inviolabilidad del domicilio pero que no es separable espacial y temporalmente de la actividad delictiva. Relación de causalidad y aplicación de la misma a estos tipos de delitos El concepto de relación causal sólo se aplica a los delitos de resultado, en los que además de la acción, o la omisión, se requiere una relación particular entre ésta y la producción del delito. En cambio, en los delitos de pura actividad no es preceptiva la existencia de la relación de causalidad, ya que se agotan con la simple conducta ilícita. Supuesto práctico: caso de homicidio (delito de resultado por excelencia) Un sujeto A decide matar a un sujeto B. A coge un arma, la dirige contra B y aprieta el gatillo. El proyectil alcanza a B en un punto vital, le causa una grave hemorragia y al cabo de pocos instantes, la muerte. La conducta homicida consiste en disparar el arma contra B. La muerte de B es resultado del disparo, aunque no exclusivamente. Han debido concurrir los siguientes elementos: que el proyectil alcance a B, que interrumpa el funcionamiento de un órgano vital y que la hemorragia resultante provoque un colapso cardiocirculatorio. Entre la acción de A, consistente en apretar el gatillo, y el resultado de la muerte de B, se incluyen muchos otros procesos físicos y biológicos que han conducido a la muerte de B. La acción de A ha sido la causa de la muerte de B porque ha desencadenado todos los sucesivos procesos físicos y biológicos que hemos descrito. Y si A no hubiese disparado el arma, no le habría sucedido nada a B.

Entre la acción de A y la muerte de B existe, por lo tanto, un nexo de causalidad, es decir que, entre la acción de A (apretar el gatillo del arma) y la muerte de B se ha producido la relación causa-efecto prescrita por la ley.

En consecuencia, el delito de resultado comprende los siguientes elementos: el elemento subjetivo, el elemento objetivo (acción u omisión), la relación de causalidad y, finalmente, el resultado. En estos delitos, el elemento psicológico, la voluntad del sujeto, abarca tanto la acción u omisión (apretar el gatillo) como el resultado (la muerte de la víctima).

Por el contrario, el delito de pura conducta está integrado únicamente por el elemento subjetivo más el elemento objetivo (acción u omisión).

5. La condición de “penadas” por la Ley

Penadas por la ley: doble sentido o significado

  • Exigencia de punibilidad: a veces existen conductas típicas antijurídicas y culpables que el legislador decide que no sean punibles porque declara que no es conveniente que intervenga el DP. Esto se hace a través de una técnica legal que se llama excusas absolutorias. ¿Cuándo las contempla el CP? Cuando le parece conveniente político-criminalmente al legislador. Ej.: excusa absolutoria de parentesco - delitos cometidos en un ámbito familiar, si no hay violencia ni intimidación se resuelve a través de la jurisdicción civil. Excusa absolutoria en el caso de los delitos de cohecho (tipo de delito de corrupción, soborno) - en este delito se premia a los particulares; delito fiscal en que la persona defrauda a Hacienda y presenta una complementaria; excusa absolutoria en el caso del art. 6CP (tentativa), si hay desistimiento voluntario, es decir, se empieza a cometer un delito pero se desiste.
  • Exigencia de tipicidad penal: necesidad de que esas acciones/omisiones estén tipificadas en la ley penal, ya que sólo pueden ser delictivas las conductas típicas. La idea de tipicidad es la expresión en términos sistemáticos del ppo de legalidad penal (nada puede ser delictivo si la ley penal no lo ha descrito como tal). A sensu contrario define esferas de libertad (todo lo que no es típico está permitido).
  • Cuando había un arranque ilícito de la acción, todo lo que venía después, aunque no hubiese dolo o culpa, podía ser atribuido al autor.
  • Ej.: pelea en que una persona muere accidentalmente - en el CP anterior a 1983 decía que es homicidio aunque no hubiera actuado con dolo o imprudencia, ya que una vez iniciado un acontecer ilícito, todo lo que venía después responde de él. A partir de 1983 esto se modifica y entraría dentro del caso fortuito. Art. 11 CP “Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico

del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.”

  • Cláusula legal definitoria aplicable a algunos delitos omisivos.
  • Los delitos omisivos se distinguen en 2 categorías: delitos omisivos propios definidos en el Libro II del CP (ej.: omisión deber de socorro) y también nos encontraremos conductas omisivas en que podemos hacer la conversión de la conducta activa en omisiva, es decir, son supuestos en que se hace equivaler una omisión a una acción (ej.: dejan a la abuela a cargo del nieto, ésta no se vale por si sola, no es autosuficiente y finalmente muere porque queda desatendida - el nieto era su garante).
  • Hay delitos en los que no se puede hacer la conversión. ¿Podemos matar por omisión? Sí, infringiendo deberes. ¿Podemos estafar por omisión? No.
  • Esta conversión genera un problema de seguridad jurídica. En los delitos de omisión impropia o comisión por omisión, el legislador define unos requisitos legales para que la conversión no se haga con quebranto de la seguridad jurídica del ciudadano. Art. 12 CP “Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.”
  • Art. muy sintético pero muy importante, porque nos dice que las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando

expresamente lo disponga la ley. Para castigar una conducta imprudente hace falta una autorización específica del legislador.

  • Del art.12 se deduce que lo imprudente sólo se castiga por excepción porque reclama autorización legal del legislador. Si no me encuentro una autorización legal que me permita castigar lo imprudente es que no es punible (sistema de cláusula específica).
  • En las defraudaciones no es punible la imprudencia. En el homicidio sí se admite la imprudencia (autorización legal - art. 142 CP).
  • Por tanto, donde no hay cláusula legal no es punible la imprudencia porque se castiga como excepción porque político- criminalmente es conveniente porque los delitos imprudentes son menos gravosos que los culposos, y se haría intervenir mucho al DP en la vida de los ciudadanos; si se castigara todo lo imprudente se colapsaría la justicia penal.
  • Antes había una cláusula general y casi todas las conductas admitían la imprudencia. Esto se cambió con el CP 1995. Art. 13 CP “1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave. 2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave. 3. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve. 4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.”
  • Este art. clasifica los delitos por remisión o en atención a la gravedad de las penas del art. 33 CP.
  • De la clasificación de infracciones penales han desaparecido las faltas. Eran ilícitos penales de menor entidad que habían existido siempre y que, con la Ref. 2015 que entró en vigor el 1/7/2015, desaparecieron. Antes las faltas estaban en el Libro III.