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La diferencia entre las subcategorías tipicidad o tipo fundamentador y causas de justificación o tipo limitador en derecho penal. Se discute qué hace que un hecho sea típico o positivo, y cómo las causas de justificación o negativas permiten o limitan la lesión de un bien jurídico. Además, se analizan los límites más estrictos de la legitima defensa y el papel de los sujetos en la complicidad de un delito.
Tipo: Apuntes
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1. Fundamento de las causas de justificación El tipo no es la sede exclusiva en donde se describen los comportamientos socialmente lesivos (o mejor penalmente lesivos), pues ello tiene también lugar en sede de justificación. La diferencia entre estas dos subcategorías (tipicidad o tipo fundamentador, y causas de justificación o tipo limitador) es la siguiente: Un hecho es típico cuando el legislador toma la decisión de incriminar una conducta y/o un resultado por entender que lesiona o pone en peligro un bien jurídico. El tipo delimita, determina, y describe el fundamento de la intervención penal. En otras palabras, mediante el tipo se seleccionan aquellas conductas penalmente relevantes porque ponen en peligro y/o lesionan un bien jurídico penal, de aquellas otras irrelevantes porque afectan a bienes que no son valiosos para el derecho penal. Por ello se denomina muchas veces tipo positivo o tipo fundamentador. Las causas de justificación tratan de resolver conflictos entre bienes jurídicos protegidos penalmente en un tipo, dando prioridad a uno de los bienes jurídicos sobre los demás en base a distintos fundamentos (existencia de una agresión ilegítima, de un estado de necesidad, del cumplimiento de un deber...) De modo que permite, no prohíbe, la lesión del bien jurídico no prioritario. Esta lesión del bien jurídico no prioritario continuará siendo típica, pero no estará prohibida puesto que está amparada por una causa de justificación. Por ello se denomina muchas veces tipo negativo o tipo limitador. 2. Estructura de las causas de justificación La parte objetiva de las causas de justificación está integrada por los requisitos o elementos que el Código Penal describe para cada una de ellas, contenidos como ya he dicho en los art. 20.4, 20.5 y 20.6. Estos requisitos pueden ser esenciales o accidentales. La ausencia de un elemento esencial impide aplicar tanto la eximente completa (en este caso, la causa de justificación) como la eximente incompleta prevista en el art. 21.1 CP. Por el contrario, como veremos a continuación, la ausencia de un elemento accidental, si bien impide la aplicación de la eximente completa (en este caso, la causa de justificación) da lugar a la aplicación de la eximente incompleta. La concurrencia o ausencia de los elementos objetivos justificativos (esenciales y no esenciales) debe examinarse con el siguiente baremo: desde una perspectiva ex ante, con los conocimientos ciencia y experiencia de la persona normativa ideal. La parte subjetiva de las causas de justificación está integrada por el llamado elemento subjetivo de justificación que consiste en conocer que concurren los requisitos, o presupuestos objetivos de la causa de justificación. Para averiguar si el sujeto conoce o no la concurrencia de los elementos objetivos de justificación, o si supone erróneamente su presencia debe acudirse al baremo de la perspectiva ex ante, posición del autor, con sus conocimientos, valorado por la persona normativa ideal. 3. Regulación de las causas de justificación en el Código Penal Español Las causas de justificación están reguladas en el Art. 20 núms. 4, 5, y 7 CP, y son la legítima defensa, el estado de necesidad y el cumplimiento de un deber ejercicio legítimo de un oficio o cargo. Debe tenerse en cuenta que en el Art. 20 CP están reguladas la mayoría de las causas que en Derecho penal excluyen la responsabilidad penal, esto es, la pena. Por ello se llaman eximentes completas. Sin embargo, la razón por la cual eximen de pena no es la misma en todos supuestos, pudiéndose distinguir tres grupos de casos:
está prohibido, por lo que eximen de pena, de medida de seguridad y de responsabilidad civil derivada de delito. (Art.20.4, 20.5 y 20.7)
20.6): no excluyen la antijuricidad del hecho, por lo que este sigue siendo típico y antijurídico, no excluye la responsabilidad civil derivada de derecho, pero impide la imposición de pena y de medida de seguridad.
sigue siendo típico y antijurídico, no excluyen la responsabilidad civil derivada de derecho, eximen de pena, pero permiten la imposición de una medida de seguridad. Además de estas eximentes completas, llamadas así porqué eximen de pena, nuestro Código Penal regula las llamadas eximentes incompletas previstas en el Art. 21.1. CP. Este artículo dispone que “Son circunstancias atenuantes: 1ª. Las causas expresadas en el artículo anterior, cuando no concurrieren los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad”. Añadiendo el Art. 68 CP, que en estos casos se impondrá la pena inferior en uno o dos grados, a diferencia de lo que ocurre con las simples atenuantes previstas también en el Art. 21, que tienen el efecto de imponer la pena en su mitad inferior (Art. 66 CP). Doctrina y jurisprudencia consideran que sólo puede aplicarse la eximente incompleta cuando falta un elemento accidental de la causa de justificación (aplicación restrictiva del Art. 21.1).
4. Efectos de las causas de justificación a) Exclusión de la responsabilidad penal. b) Las acciones amparadas por una causa de justificación real son conforme a Derecho (desde la doble perspectiva objetiva y subjetiva) c) No cabe legítima defensa contra una acción justificada. d) El afectado tiene un deber de tolerancia, excepto, por lo menos, en las situaciones de justificación putativa o en los casos de agresiones no ilegítimas. En estos supuestos podrá defenderse de acuerdo con el estado de necesidad. e) No podrán imponerse medidas de seguridad f) Como consecuencia del principio de accesoriedad limitada de la participación no podrá castigarse al partícipe. Deberá examinarse si procede la autoría mediata del que utiliza a un instrumento que actúa justificadamente. g) La responsabilidad civil derivada de delito sólo procederá en los casos de estado de necesidad agresivo y quizás en algunos de estado de necesidad defensivo, así como en los supuestos de error. h) No se elimina la lesión del bien jurídico, en definitiva, el hecho justificado es típico. 5. Error y causas de justificación. Supuestos 5.1. Creencia errónea de que concurre una causa de justificación Se da cuando el sujeto cree que le ampara una causa de justificación que en realidad no está reconocida por la legislación penal. Tratamiento doctrinal y jurisprudencial unánime: aplicación de las reglas del error de prohibición. 5.2. Error sobre los límites de una causa de justificación Concurre esta clase de error cuando el sujeto va más allá en su ataque defensivo, se excede, de lo realmente permitido por la causa de justificación. Tratamiento doctrinal y jurisprudencial unánime: aplicación de las reglas del error de prohibición. 5.3. Desconocimiento de que concurren los elementos objetivos de la justificación Concurre cuando a pesar de estar frente a una situación objetivamente justificada, el sujeto realiza el tipo sin conocer que le ampara una causa de justificación. Tratamiento doctrinal y jurisprudencial: existen básicamente dos posiciones:
A) La agresión ilegítima: elemento esencial
a) Entendida por la jurisprudencia tradicional como acometimiento físico (acto de fuerza). Sin embargo, el término agresión debe entenderse también como acto contrario a Derecho. De hecho, el Código Penal admite tanto la defensa de la persona como la de sus derechos, como dos alternativas independientes. Esta independencia no sería posible si se requiere siempre acometimiento físico su exigencia requería siempre un ataque a la persona (imposibilidad de defender sólo los derechos interpretación contra legem).
b) MIR afirma la posibilidad de legítima defensa ante una agresión imprudente puesto que ni el término agresión excluye literalmente la imprudencia, ni es de descartar la posibilidad práctica de una agresión imprudente. Añade que si el mal causado no es mayor que el que se quería evitar no cabría aplicar la eximente de estado de necesidad (Art. 20. 5 CP).
c) La ilegitimidad de la agresión (requisito fundamental). Por agresión ilegítima debe entenderse la agresión antijurídica.
d) La actualidad de la agresión (requisito esencial): necesidad de que la agresión suponga un peligro próximo que no se haya convertido todavía en una lesión consumada y agotada.
e) El problema de la riña. La riña mutuamente aceptada no da lugar a legítima defensa (TS). En principio hay una voluntad de agresión por ambas partes. La jurisprudencia más reciente ha admitido la posibilidad de defensa legítima en algunos supuestos (ej. exceso en lo acordado, acometimiento desproporcionado...).
B) Defensa necesaria
La necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla: Distinguir:
Entre necesidad abstracta y necesidad concreta: si falta toda necesidad de defenderse, no cabe ni legítima defensa completa ni eximente incompleta (faltaría un elemento esencial de la eximente). Si habiendo necesidad de defenderse (necesidad abstracta), la empleada concretamente es excesiva (exceso intensivo: exceso en la intensidad lesiva), podrá apreciarse la eximente incompleta (Art. 21. 1 CP). El exceso extensivo (la defensa se prolonga durante más tiempo del que dura la actualidad de la agresión) excluye la legítima defensa completa e incompleta.
C) La falta de provocación suficiente por parte del defensor (tercer requisito del Art. 20. 4 CP). Elemento accidental.
Doctrina dominante: no es un requisito fundamental (posibilidad de eximente incompleta). El CP habla de provocación suficiente: ¿cuándo es suficiente? La doctrina del Tribunal Supremo considera que la provocación suficiente es la provocación adecuada.
7.3.2. Parte Subjetiva: elemento accidental
El elemento subjetivo de la defensa consiste en conocer y querer los presupuestos objetivos de la situación. El sujeto debe saber que se defiende de una agresión ilegítima (Art. 20. 4 CP: el que obre en defensa de...). El desconocimiento de la situación de defensa conduciría a la aplicación de la eximente incompleta.
8. Estado de necesidad justificante (art. 20. 5 cp)
8.1. Concepto
Estado de peligro actual para legítimos intereses que únicamente puede evitarse mediante la lesión de intereses legítimos ajenos y que no da lugar a la legítima defensa ni al ejercicio de un deber.
8.2. Requisitos Objetivos
A) Estado de necesidad: Amenaza de un mal inminente. Elemento esencial.
B) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otra persona o de infringir un deber. Debe distinguirse también entre la necesidad abstracta (elemento esencial) de la necesidad concreta (elemento accidental).
C) Que el mal causado no sea mayor del que se trata de evitar. Se comparan males y no bienes jurídicos. Elemento esencial
C) Ausencia de provocación intencional. Elemento accidental. D) Ausencia de obligación de sacrificio del necesitado. Elemento accidental.
9. Cumplimiento de un deber 9.1. Concepto y naturaleza jurídica ¿Causa de justificación o de exclusión de la antijuricidad? Téngase en cuenta también lo dispuesto en el Art. 118 CP: ó1. La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, (..) 2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles los autores del hecho. De este precepto deducimos que del cumplimento de un deber no deriva responsabilidad civil, a diferencia de lo que ocurre en el estado de necesidad justificante. 9.2. Requisitos 9.2.1. Requisito básico Existencia de un deber específico de lesionar el bien jurídico vulnerado. 9.3. Supuesto especial: La obediencia debida Requisitos. Presupuestos formales y materiales. Competencia y formalidades legales del órgano del que emana la orden (vid. Art. 410). Que el acto ordenado pertenezca a la clase de los que normalmente puede ordenar el órgano. Falta de competencia: exclusión de la eximente tanto completa como incompleta. Presupuestos materiales: no es preciso que el contenido de la orden se ajuste a Derecho (puede ser antijurídica). Art. 410 castiga la desobediencia de órdenes que no sean manifiestamente antijurídicas. Este precepto apoya la teoría de la apariencia: el carácter vinculante de la orden dependerá de su apariencia de legalidad, de que su antijuricidad sea o no manifiesta. 10. Ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7) 10.1. Fundamento. El fundamento de esta causa de justificación debe buscarse en las relaciones entre el Derecho penal y otros sectores del Ordenamiento Jurídico. 10.2. Ámbito de aplicación a) ius corrigendi (Art. 154 del CC); b) derechos constitucionales (entre otros: Art. 20 CE); c) las actuaciones pro magistratu (artículo 490. de la LECrim.).
Los hechos tнpicos y antijurнdicos descritos en el Cуdigo penal tienen que poder ser atribuidos a las personas que los han cometido: los autores y/o partнcipes. El Cуdigo Penal vigente regula las formas de intervenciуn en el delito en los Art. 27 y ss. El Art. 27 contiene una declaraciуn general sobre las personas que pueden intervenir en la fase de ejecuciуn de un hecho antijurнdico. Los Arts. 28 y 29 regulan concretamente las formas de intervenciуn en el hecho. Concretamente el Art. 28 regula la autorнa y algunos supuestos de participaciуn. El primer pбrrafo del Art. 28 hace referencia a los autores; mientras que el segundo enumera a determinados partнcipes. De acuerdo con este precepto son autores: a) Aquellos que realizan el hecho por ellos mismos -esto es, el autor individual;
b) Los que realizan el hecho conjuntamente -esto son, los coautores; y
c) Los que realizan el hecho por medio de otro del cual se sirven de instrumento - esto es, la autorнa mediata.
En cambio, serбn considerados autores, ex art. 28.2, -aunque verdaderamente no lo sean, puesto que son formas de participaciуn- los inductores y los cooperadores necesarios. En definitiva, los sujetos del Art. 28 primer pбrrafo son los autores en sentido propio, los mencionados en el segundo pбrrafo son partнcipes castigados con la pena del autor.
ejecutada por personas en las que no concurren estos requisitos, requisitos que sн concurren en la persona que representan. La doctrina penal denomina estas situaciones con el nombre de “el actuar en nombre de otro”, recogidas actualmente en el Art. 31 CP. El Art. 31 necesita de algunas puntualizaciones. Aunque dicho precepto no lo concreta, las personas que actъan en nombre de otro, para poder ser castigadas, tienen que realizar la acciуn tнpica. No se trata de hacer responsable al administrador o al representante de todos aquellos delitos que se cometen en el seno de la organizaciуn que administran o representan, sino de poder imputar la conducta delictiva al administrador o representante que verdaderamente la haya cometida, y ello, a pesar de que no reъnan los requisitos de autorнa exigidos por el tipo concreto. Sujetos penalmente responsables sуlo lo pueden ser las personas fнsicas. Esta dificultad se supera fбcilmente con el Art. 31: la persona fнsica serб responsable aunque no concurran en ella las condiciones, calidades o relaciones que el delito o falta requieran para poder ser sujeto activo si las circunstancias mencionadas concurren en la entidad o persona en cuyo nombre se actъa. En nuestro caso, la calidad de alzarse, condiciуn que reъne la empresa, se puede traspasar a la persona fнsica que haya realizado la conducta materialmente tнpica. Ahora bien, quien ha sido esta persona: їel administrador de hecho, el administrador de derecho o los subordinados? En definitiva, їquiйn ha sido el autor? La respuesta a este otro problema no se tiene que buscar en el Art. 31, sino en el concepto de autor que se utilice, es, pues, un problema previo.
5. Participaciуn Se reconocen tres maneras de intervenir en el delito diferente a la autorнa: la inducciуn, la cooperaciуn necesaria y la complicidad. Requisitos comunes a todas las formas de participaciуn son: a) Que la intervenciуn tenga lugar antes de la consumaciуn del delito (de lo contrario, es decir, intervenciones realizadas tras la consumaciуn, estaremos ante de encubrimiento o receptaciуn); b) La sumisiуn al llamado principio de accesoriedad limitada de la participaciуn, segъn el cual sуlo se podrб castigar a los partнcipes si el autor ha realizado un hecho antijurнdico.
A efectos de pena el Cуdigo Penal distingue dos formas de participaciуn:
a) La participaciуn especialmente grave, puesto que pese a no ser autores se les impone la misma pena. Estos son los inductores y los cooperadores necesarios (ver el Art. 28 y 61 CP);
b) Participaciуn no grave, puesto que la pena es inferior en un grado a la de los autores. Estos son los cуmplices (ver el Art. 29 y 63 CP).
5.1. Inducciуn
El inductor es el que por medios psнquicos determina en otro (persona concreta) la resoluciуn de cometer un delito concreto. Debe distinguirse la inducciуn a un delito doloso de la inducciуn a un delito imprudente. Estamos en presencia de un tipo de inducciуn a un delito doloso cuando el inductor ademбs de conocer que convence a otro para que realice determinados hechos, conoce que el delito que quiere que el otro cometa sea doloso. Por ello, doctrina y jurisprudencia entienden que la parte subjetiva de la inducciуn a un delito doloso es el doble dolo: dolo de inducir a otro y dolo de que el otro cometa un delito doloso. Estaremos, en cambio, en presencia de un tipo de inducciуn a un delito imprudente cuando el inductor conozca que convence a otro para que realice determinados hechos, hechos que el inducido realizarб de forma imprudente. En consecuencia la parte subjetiva de la inducciуn no estб constituida por el doble dolo, sino por dolo dirigido a convencer a otro e imprudencia respecto del hecho inducido.
La estructura del tipo de la inducciуn dolosa es la siguiente:
A) Parte objetiva del tipo: a. Utilizaciуn de medios psнquicos para convencer a otro de que cometa un delito; b. De este modo se causa la resoluciуn de delinquir en otro que no estaba previamente determinado; c. delito determinado y concreto doloso; d. el inducido deberб actuar como autor; e. existencia de relaciуn de riesgo entre la conducta de inducciуn y la actuaciуn del inducido, es decir, que la conducta del inducido sea consecuencia de la causaciуn de la resoluciуn de delinquir, en otras palabras, que exista la necesaria relaciуn de congruencia entre el hecho al que se induce y el hecho que se comete. De este modo los excesos que haya cometido el inducido respecto de la inducciуn y no previsibles, no podrбn imputarse al inductor.
B) La parte subjetiva del tipo: el doble dolo, tal y como ha sido anteriormente expuesto.
La estructura del tipo de la inducciуn a un delito imprudente es similar a la de la inducciуn a un delito doloso. Las particularidades son las siguientes: en la parte objetiva del tipo el delito determinado y concreto deberб ser imprudente y no doloso; en la parte subjetiva del tipo, deberб comprobarse el dolo de inducir y la imprudencia respecto del hecho al que se induce.
5.2. Cooperaciуn necesaria
La cooperaciуn necesaria consiste en la aportaciуn de ayudas sin las cuales el delito concreto no se hubiera podido realizar. A diferencia del coautor, el cooperador necesario, a pesar de contribuir al hecho con actos esenciales, no tiene el dominio funcional del hecho, no estб sometido al principio de imputaciуn recнproca, sino al de la accesoriedad limitada. En la prбctica, sin embargo, es difнcil delimitar la cooperaciуn necesaria de la coautorнa y de la complicidad.
5.3. Cуmplice
Y el cуmplice realiza actos de ayuda sin los cuales el delito si que se hubiera realizado: aportaciones no esenciales de acuerdo con el plan del autor.
6. Problemas de delimitaciуn: Coautoria, cooperaciуn necesaria y complicidad
Si es coautor el que realiza una parte esencial del plan, sin necesidad de que se trate de un acto estrictamente tнpico, la delimitaciуn entre estas tres formas de intervenciуn se hace mбs difнcil: si para ser coautor es suficiente con realizar un acto esencial no tнpico, їcomo puede distinguirse esta contribuciуn de la de cooperaciуn necesaria que por ley tiene que consistir tambiйn en una aportaciуn esencial no tнpica? De hecho, no obstante, hay una diferencia fundamental: el coautor realiza un acto esencial dentro un plan en cuya configuraciуn ha intervenido personalmente, se puede decir que el plan es suyo; mientras que el cooperador necesario interviene en un plan ajeno, en cuya configuraciуn no ha intervenido personalmente, aporta una contribuciуn esencial en el plan de otro. El cуmplice es el que realiza una aportaciуn no esencial en un plan que tampoco es suyo.
La distinciуn entre la coautorнa y la cooperaciуn necesaria debe realizarse atendiendo a los siguientes criterios: una determinada contribuciуn podrб ser imputada a tнtulo de autor-coautor, en nuestro caso, si a) objetivamente, es un acto esencial al plan criminal; b) el sujeto asume la globalidad del plan, lo que se refleja en un acuerdo mutuo no sуlo respecto de una especнfica contribuciуn, sino respecto a la totalidad de las contribuciones, razуn por la cual puede operar el principio de imputaciуn recнproca. En efecto, debe tratarse de supuestos en que determinados individuos se reparten de mutuo acuerdo las distintas funciones -contribuciones- delictivas, asumiendo todos ellos como propias las funciones de los dem бs. Por el contrario, el cooperador necesario, a pesar de realizar tambiйn un acto esencial, йste no es ejecutado en el marco de un plan comъn, y el llamado algunas veces por la jurisprudencia acuerdo previo en estos caso se limita a un acuerdo respecto de la contribuci уn especнficamente prestada y no a la totalidad del plan, que muchas veces puede incluso desconocerse. Falta pues la asunciуn del plan global como propio, constituyendo en realidad una aportaciуn por parte de un sujeto externo al plan, lo que imposibilita la aplicaciуn del principio de imputaciуn recнproca. La complicidad, si bien tambiйn son aportaciones realizadas por sujetos externos al plan criminal, por el contrario, debe suponer una contribuciуn no esencial al plan, valoraciуn esta que debe hacerse desde una perspectiva objetiva, «ex ante», y teniendo en cuenta el plan del autor. De este modo, la calificaciуn de una determinada actividad como de coautorнa, cooperaciуn necesaria o complicidad, no puede llevarse a cabo de forma abstracta, sino teniendo en cuenta todas las circunstancias del hecho concreto, pues sуlo de este modo cabe averiguar si se trata de una contribuciуn esencial o no, y si es realizada por un sujeto externo al plan.
I. Fundamento de la responsabilidad personal
La realización de un comportamiento prohibido por la norma de conducta penal da lugar a un hecho penalmente antijurídico (y por lo tanto, obviamente, típico). No obstante ello no basta para la aplicación de la norma de sanción (pena). Para ello será preciso comprobar la responsabilidad del sujeto por el
categoría de la antijuricidad penal reside en delimitar aquellos hechos penalmente lesivos no realizados en contextos de justificación, tanto desde la perspectiva intersubjetiva, como desde una perspectiva subjetiva. Mientras que en la responsabilidad penal deberán tenerse en cuenta aquellas capacidades propias del sujeto que no afectan ya al desvalor penal del hecho, sino sólo a la posibilidad de su atribución individual. Por ello su contenido debe reducirse a la comprobación de tres cuestiones: a) el conocimiento de la antijuricidad; b) a la exigibilidad de la conducta adecuada a derecho, por suponer lo contrario la imposición de actos heroicos, lo que vulneraría el principio de humanidad; y c) la imputabilidad, esto es el examen de que las capacidades psíquicas y de madurez del candidato a la imputación son equivalentes a las de cualquier ciudadano. II. Conocimiento de la antijuricidad y error de prohibición Para que el autor de un hecho típico y antijurídico pueda ser considerado responsable personalmente desde la perspectiva penal, y por lo tanto, sea procedente imponerle una pena, es necesario que haya conocido la prohibición del hecho cometido. El desconocimiento de la prohibición da lugar a la aplicación de las reglas de prohibición contempladas en el Art. 14.3 CP. De acuerdo con lo dispuesto en el Art.14.3. deben distinguirse los siguientes supuestos: a) Error de prohibición invencible. Excluye la responsabilidad criminal por ausencia de responsabilidad personal (culpabilidad). b) Error de prohibición vencible. Atenúa la responsabilidad criminal permitiendo la rebaja de la pena en uno o dos grados, por disminución de la responsabilidad personal (culpabilidad). III. Exigibilidad y miedo insuperable (art. 20.6) Para que una persona pueda ser considerada penalmente responsable, la conducta adecuada a derecho debe serle personalmente exigible. Estaremos frente a una situación de inexigibilidad de la conducta adecuada a derecho cuando las circunstancias situacionales son anormales y no puede exigirse al sujeto la realización de una conducta heroica. Así pues, el fundamento de la exclusión de la responsabilidad personal en estos casos debe buscarse en que el Derecho penal no puede exigir a las personas conductas que sobrepasen lo normalmente exigible en una sociedad democrática. La persona que se halla en una situación de inexigibilidad está amparada por la causa de exclusión de la responsabilidad penal prevista en el Art. 20.6. CP, miedo insuperable, que impide tanto la imposición de pena como de medidas de seguridad. Requisitos del miedo insuperable:
posición del autor.
Si no concurren todos los elementos del miedo insuperable puede imponerse una eximente incompleta.
III. Imputabilidad y las eximentes previstas en los núm. 1, 2 y 3 del artículo 20 y art. 19 (minoria de edad penal) del código penal
1. Naturaleza
Es común entender que las llamadas cláusulas de inimputabilidad pueden configurarse de distintas formas. Así la doctrina distingue entre fórmulas biológicas o psiquiátricas, fórmulas psicológicas y fórmulas mixtas. Una causa de inimputabilidad está redactada conforme a una fórmula biológica o psiquiátrica cuando para la exención es suficiente comprobar que el sujeto padece de forma endógena alguna de las anomalías relevantes. La fórmula psicológica, por contra, se contenta con el efecto que produce la anomalía sin exigir base biológica alguna. Finalmente, las fórmulas mixtas combinan los
requisitos de ambas, requiriendo una base biológica que produzca en el momento del hecho los efectos psicológicos exigidos. La utilización de esta terminología - biológico, psicológico, mixto- necesita de una revisión y actualización de acuerdo con los avances que ha experimentado la psiquiatría en los últimos años. Veremos, al estudiar los distintos presupuestos exigidos por el precepto, que la ciencia médica se resiste a separar de forma nítida trastornos mentales de enfermedades médicas, reconociendo una recíproca interacción entre lo somático y lo psíquico. Hecha esta advertencia, y de momento siguiendo la clasificación tradicional, resulta claro que los Art. 20.1 y 20.3 CP ya no contiene una fórmula biológica (o psiquiátrica) sino claramente una fórmula mixta biológica-psicológica, interpretación que ya había sido adoptada por la doctrina y jurisprudencia mayoritarias en relación al Art. 8.1 CP 1973. Por el contrario, la eximente prevista en el número 2 del Art. 20 se basa fundamentalmente en una fórmula psicológica.
La interpretación mayoritaria de la fórmula mixta entiende que además de la concurrencia del estado defectuoso, (cuya constatación es competencia del perito), hay que probar el efecto psicológico de inimputabilidad, (cuya constatación es competencia del Juez), y la relación causal de ambos con el delito cometido, esto es que este último se deba al efecto de inimputabilidad producido por la alteración o anomalía mental.
STS 15 diciembre 1992: debe analizarse hasta que punto el acto realizado es tributario de aquella enfermedad, esto es, hasta qué punto existe una relación causal entre la enfermedad del sujeto y el acto ilícito cometido sin que sea suficiente para afirmar una inimputabilidad respecto al acto concreto, una coincidencia cronológica anomalía-delito, sino que ha de exigirse penalmente hablando que exista una cierta relación causal entre el estado mental del autor y el hecho por él cometido o en palabras llanas que el delito sea producto de su locura. STS 20 septiembre 1993: la disminución de la responsabilidad penal exigirá, eso sí, la necesaria relación causal psíquica entre el hecho y la anormalidad caracteriológica padecida. STS 30 noviembre 1996: necesidad de examinar hasta que punto existe una relación causal entre la enfermedad del sujeto y el acto ilícito cometido sin que sea suficiente para afirmar la inimputabilidad respecto al acto concreto, una coincidencia cronológica anomalía-delito, sino que ha de exigirse penalmente hablando que exista una cierta relación causal entre el estado mental del autor y el hecho por él cometido, o en palabras llanas que el delito sea producto de su locura. STS 20 enero 1993: es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata. STS 23 mayo 1995: relación causal entre la enfermedad del sujeto y el acto ilícito, sin que sea suficiente una coincidencia cronológica, o sea que el delito sea producto de su locura.
Para poder eximir deberá probarse, entonces, la presencia de los siguientes requisitos:
a) La comisión de una infracción penal. El estudio de este elemento adquiere importancia no sólo como requisito de la exención, sino también como presupuesto para la imposición de consecuencias jurídico- penales, pues si no se comete una infracción penal, no podrá imponerse medida de seguridad alguna, (pero lo cierto es que tampoco una pena). Ante todo, hay que admitir que la infracción hace referencia tanto a delitos como a faltas, pues el CP 95 cuando se ha querido referir sólo a delitos en sentido estricto así lo ha hecho, salvo alguna excepción. Es decir, quedan exentos de responsabilidad criminal tanto si lo que se comete debe ser calificado de delito en sentido estricto como de falta. Otra cosa distinta es que sólo los que hayan realizado un delito puedan ser sometidos a medidas de seguridad.
Infracción criminal hace referencia al hecho que desde una perspectiva intersubjetiva quepa calificar de típicamente antijurídico; no es asimilable a la totalidad del injusto personal, pues se excluyen los juicios de imputación subjetiva.
b) El elemento médico-normativo, es decir, la presencia de una anomalía o alteración psíquica (Art. 20.1), o el estado de intoxicación plena o síndrome de abstinencia (Art. 20.2) o tener alterada gravemente la conciencia de la realidad (Art. 20.3.);
c) El elemento psicológico-normativo, es decir, que el estado defectuoso produzca determinados efectos, concretamente el estado defectuoso debe impedir que el sujeto pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esta comprensión;
d) El presupuesto temporal (principio de coincidencia), El elemento temporal, obliga a que el estado defectuoso concurra al tiempo de cometer la infracción penal, es decir, en el momento de realizar la acción antijurídica: sólo eximirá de responsabilidad penal la anomalía o alteración psíquica que además de producir el efecto psicológico-normativo descrito despliegue dichos efectos al tiempo de cometer el