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Este texto discute el concepto de responsabilidad personal en derecho penal, enfocándose en la culpabilidad y las causas de exclusión. Se analiza el papel de la libertad de voluntad, el conocimiento de la antijuridicidad y el error de prohibición. Además, se examina la no concurrencia de capacidades personales o situacionales que impidan la atribución de un hecho antijurídico a una persona.
Tipo: Apuntes
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La realización de un comportamiento prohibido por la norma de conducta penal (la norma de prohibición) da lugar a un hecho penalmente antijurídico (y por lo tanto, obviamente, típico). No obstante ello no basta para la aplicación de la norma de sanción (pena). Para ello será preciso comprobar la responsabilidad personal del sujeto por el hecho cometido, es decir, comprobar el conocimiento de la antijuridicidad, la exigibilidad de la conducta adecuada a derecho y la imputabilidad.
EJEMPLO: Juan mata a José sin la concurrencia de causa de justificación alguna. De momento, lo único que sabemos es que Juan ha realizado un comportamiento antijurídico en concepto de autor, y que, por lo tanto, queda sujeto a la responsabilidad civil derivada de delito. Para poder ser castigado con una pena (norma de sanción), tendremos que comprobar que: 1. Conoce la antijuricidad de su hecho, es decir, que el hecho está prohibido y no concurre un error de prohibición, art. 14.3 CP; 2. Le era exigible la conducta adecuada a derecho, es decir, no actúa con miedo insuperable, art. 20.6 CP, y 3. Es imputable, es decir no concurre ninguna causa de inimputabilidad, como las anomalías o alteraciones psíquicas (art. 20.1 CP), la drogadicción y situaciones similares (art. 20.2 CP), tener alteración de la conciencia de la realidad (art. 20. CP).
La categoría de la responsabilidad personal no tiene por objeto el análisis de la peligrosidad de la conducta, que ha quedado ya confirmada con los juicios de imputación de antijuridicidad, sino si dicha conducta peligrosa se ha llevado a cabo en condiciones de madurez psíquica o en situación de normalidad, que permitan decir que las condiciones en las que ha actuado una persona concreta son las mismas que las de cualquier otra persona. Sólo de este modo, el hacer responsable a alguien por su actuación no infringirá los principios de igualdad y dignidad humana.
EJEMPLO: María se pasea por la calle con una pistola, sin tener permiso de armas. Sabe que su conducta está prohibida, no hay ninguna situación excepcional que le provoque miedo, y es una persona psíquicamente normal. En cambio, John que acaba de llegar de un pueblo del oeste americano, también se pasea por la calle con una pistola sin tener permiso de armas. Sin embargo, piensa, como lo hubiera hecho cualquier otra persona en su lugar, que su conducta está permitida. Castigar a ambos, María y José, con una pena infringiría el principio de igualdad, puesto que sus condiciones personales son distintas.
Esta posición acabada de exponer no es la que se ha mantenido siempre, ni tampoco existe en la actualidad unanimidad sobre el fundamento de la responsabilidad personal o culpabilidad. Se ha debatido y se debate bajo qué presupuestos puede hacerse a una persona un reproche de culpabilidad y si estos presupuestos se dan en Derecho penal. Las dos posiciones que se han enfrentado tradicionalmente son: por una parte, los defensores del indeterminismo y libre albedrío de las personas, y por otra parte, los deterministas.
Buena parte de la doctrina se decanta por fundamentar dicho reproche de culpabilidad en la libertad de voluntad. De acuerdo con ello, contenido del reproche de culpabilidad es siempre la constatación de que el culpable tenía una alternativa al comportamiento que se le ha reprochado, es decir, que podía actuar de un modo distinto, concretamente, que podía actuar bien. De no tener esta alternativa no podría reprochársele el injusto cometido. En consecuencia, se le reprocha haber cometido un hecho con relevancia penal, cuando en realidad podía haber actuado conforme la norma. Ha hecho el mal, pudiendo hacer el bien. Postura que parte de la imagen de la persona libre, y del indeterminismo, de acuerdo con la cual, las personas toman siempre sus decisiones libremente y sin condicionantes.
Ejemplo: Las personas tenemos libre albedrío, cada comportamiento humano que realizamos es producto de una toma de decisión libre. Si María va al cine es por una decisión que ha tomado libremente, sin
condiciones. Si Juan, que tiene un hijo al borde de la muerte, trafica con drogas para poder pagar la única operación que lo salvará, es también producto de una decisión libre. Pues podía haber actuado de otro modo: dejando morir a su hijo, ...
La postura contraria, aquella que niega posibilidad de demostrar la libertad del hombre, y por lo tanto, el poder actuar de otro modo, es la defendida desde concepciones más o menos deterministas. Para ellos el comportamiento del hombre, al igual que sucede en todo el acontecer de la naturaleza, es el resultado de leyes causales. En consecuencia, no es posible hablar de reproche de culpabilidad, pues, si la persona está gobernada por sus instintos y miedos y emociones, no tiene la posibilidad de poder actuar de modo distinto en la situación real de la acción. Podrá observarse que un determinismo extremo no podrá fundamentar el castigo penal: si todos los seres humanos actuamos sin libertad, sin poder elegir, ¿qué sentido tiene la pena? ¿Por qué castigar a una persona que ha hecho lo que estaba predeterminado que hiciera?
Ejemplo: Juan, que tiene un hijo al borde de la muerte, trafica con drogas para poder pagar la única operación que lo salvará. Debido a su origen social, al entorno, y a otros condicionantes, Juan estaba predeterminado a actuar de este modo. Si ello es así, ¿por qué imponerle una pena? ¿Por qué también está determinado?
Seguramente, la posición correcta es una intermedia. Pues, parece difícil negar que la decisión humana se halla condicionada, determinada, por la concurrencia de diversos factores que contribuyen en el proceso de motivación de la toma de decisiones: la disposición hereditaria, la ansiedad, el optimismo o el miedo pueden dar origen a una determinada personalidad, que reaccionará de forma peculiar ante las distintas experiencias vitales.
No obstante, debido a la imposibilidad de demostrar tanto la libertad de voluntad como un determinismo a ultranza, lo aconsejable es buscar el fundamento de esta categoría, la responsabilidad personal – culpabilidad- por otros caminos: en la imagen constitucional de la persona humana.
La Constitución define a la persona humana como un ser que tiene dignidad y derechos, como libertad de expresión, de deambulación,… lo cual significa, que a pesar de no poder demostrar que el ser humano es libre, la Constitución hace una ficción y construye a personas con libertades y responsabilidades.
A partir de la anterior reflexión, considero que el fundamento responsabilidad personal debe verse en la no concurrencia de circunstancias personales o situacionales que impidan la atribución - a no ser que concurra la estructura de la actio libera in causa - del hecho penalmente antijurídico a una persona. Impedimento que se dará en todos aquellos sujetos que tengan en el momento del hecho unas capacidades personales inferiores al hombre medio que les imposibiliten una correcta adecuación de su comportamiento a la norma.
Es pues un concepto negativo que no implica ningún juicio de reprochabilidad, ni de poder actuar de otro modo, ni por lo tanto significa un juicio sobre el libre albedrío. En la responsabilidad personal se tratará de decidir si a pesar de la existencia de un hecho antijurídico, éste puede ser atribuido -imputado, o como algún autor sugiere, imputación personal- al sujeto por motivos diferentes a los de la prohibición. Se trata de un conjunto de criterios de carácter estrictamente personal que aconsejan no imponer una pena a un sujeto determinado, estimándose a veces más conveniente la aplicación de otras medidas o incluso, en algunos casos, acudir tan sólo a reparaciones de carácter civil.
En definitiva, la función de la categoría de la antijuricidad penal reside en delimitar aquellos hechos penalmente lesivos no realizados en contextos de justificación, tanto desde la perspectiva intersubjetiva, como desde una perspectiva subjetiva. Mientras que en la responsabilidad personal deberán tenerse en cuenta aquellas capacidades propias del sujeto que no afectan ya al desvalor penal del hecho, sino sólo a la posibilidad de su atribución individual.
Por ello, su contenido debe reducirse a la comprobación de tres cuestiones: a) el conocimiento de la antijuricidad; b) la exigibilidad de la conducta adecuada a derecho, por suponer lo contrario la imposición de actos heroicos, lo que vulneraría el principio de humanidad; y c) la imputabilidad, esto es el examen de que
La persona que se halla en una situación de inexigibilidad está amparada por la causa de exclusión de la responsabilidad penal prevista en el Art. 20.6. CP, miedo insuperable, que, de concurrir todos los requisitos, quedará sujeta a responsabilidad civil derivada de delito (ha cometido un hecho antijurídico), pero estará exenta de pena y de medidas de seguridad. En caso de faltar algún requisito accidental del miedo insuperable, se aplicará la eximente incompleta de miedo insuperable, que permitirá rebajar la pena en uno o dos grados, en atención a una responsabilidad penal disminuida, dejando subsistente la responsabilidad civil derivada de delito.
Requisitos del miedo insuperable:
Ejemplo: El ejemplo explicado en clase del hundimiento del Titánic.
La utilización de esta terminología - biológico, psicológico, mixto- necesita de una revisión y actualización de acuerdo con los avances que ha experimentado la psiquiatría en los últimos años. Veremos, al estudiar los distintos presupuestos exigidos por el precepto, que la ciencia médica se resiste a separar de forma nítida trastornos mentales de enfermedades médicas, reconociendo una recíproca interacción entre lo somático y lo psíquico. Hecha esta advertencia, y de momento siguiendo la clasificación tradicional, resulta claro que los Art. 20.1, 20.2 y 20.3 CP ya no contienen una fórmula biológica (o psiquiátrica) sino claramente una fórmula mixta biológica-psicológica, interpretación que ya había sido adoptada por la doctrina y jurisprudencia mayoritarias en relación al Art. 8.1 CP 1973. La interpretación mayoritaria de la fórmula mixta entiende que además de la concurrencia del estado defectuoso, es decir, de la base psiquiátrica, (cuya constatación es competencia del perito), hay que probar el efecto psicológico de inimputabilidad, (cuya constatación es competencia del Juez), y la relación causal de ambos con el delito cometido, esto es que este último se deba al efecto de inimputabilidad producido por la alteración o anomalía mental.
STS 15 diciembre 1992: debe analizarse hasta que punto el acto realizado es tributario de aquella enfermedad, esto es, hasta qué punto existe una relación causal entre la enfermedad del sujeto y el acto ilícito cometido sin que sea suficiente para afirmar una inimputabilidad respecto al acto concreto, una coincidencia cronológica anomalía-delito, sino que ha de exigirse penalmente hablando que exista una cierta relación causal entre el estado mental del autor y el hecho por él cometido o en palabras llanas que el delito sea producto de su locura. STS 20 septiembre 1993: la disminución de la responsabilidad penal exigirá, eso sí, la necesaria relación causal psíquica entre el hecho y la anormalidad caracteriológica padecida. STS 30 noviembre 1996: necesidad de examinar hasta que punto existe una relación causal entre la enfermedad del sujeto y el acto ilícito cometido sin que sea suficiente para afirmar la inimputabilidad respecto al acto concreto, una coincidencia cronológica anomalía-delito, sino que ha de exigirse penalmente hablando que exista una cierta relación causal entre el estado mental del autor y el hecho por él cometido, o en palabras llanas que el delito sea producto de su locura. STS 20 enero 1993: es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata. STS 23 mayo 1995: relación causal entre la enfermedad del sujeto y el acto ilícito, sin que sea suficiente una coincidencia cronológica, o sea que el delito sea producto de su locura.
Para poder eximir deberá probarse, entonces, la presencia de los siguientes requisitos:
a) El elemento médico-normativo, es decir, la presencia de una anomalía o alteración psíquica (Art. 20.1), o el estado de intoxicación plena o síndrome de abstinencia (Art. 20.2) o tener alterada gravemente la conciencia de la realidad (Art. 20.3.); b) El elemento psicológico-normativo, es decir, que el estado defectuoso produzca determinados efectos, concretamente el estado defectuoso debe impedir que el sujeto pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esta comprensión; c) El presupuesto temporal (principio de coincidencia), El elemento temporal, obliga a que el estado defectuoso concurra al tiempo de cometer la infracción penal, es decir, en el momento de realizar la acción antijurídica: sólo eximirá de responsabilidad penal la anomalía o alteración psíquica que además de producir el efecto psicológico-normativo descrito despliegue dichos efectos al tiempo de cometer el hecho injusto. De este modo, se acepta de forma expresa el principio de coincidencia o simultaneidad, esto es, la necesidad de que injusto y responsabilidad personal (culpablidad, imputación personal) concurran en un mismo momento. d) La ausencia de provocación del estado defectuoso o eximente ( actio libera in causa) ; y e) La comisión de una infracción penal. El estudio de este elemento adquiere importancia no sólo como requisito de la exención, sino también como presupuesto para la imposición de consecuencias jurídico- penales, pues si no se comete una infracción penal, no podrá imponerse medida de seguridad alguna, (pero lo cierto es que tampoco una pena). Ante todo, hay que admitir que la infracción hace referencia tanto a delitos como a faltas, pues el CP 95 cuando se ha querido referir sólo a delitos en sentido estricto así lo ha hecho, salvo alguna excepción. Es decir, quedan exentos de responsabilidad criminal tanto si lo que se comete debe ser calificado de delito en sentido estricto como de falta. Otra cosa distinta es que sólo los que hayan realizado un delito puedan ser sometidos a medidas de seguridad. Infracción criminal hace referencia al hecho que desde una perspectiva intersubjetiva quepa calificar de típicamente antijurídico; no es asimilable a la totalidad del injusto personal, pues se excluyen los juicios de imputación subjetiva.