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Asignatura: Penología y ciencia penitenciaria I, Profesor: Miguel Abel Souto, Carrera: Ciencias criminológicas y de la seguridad pública, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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La penología es la ciencia que tiene por objeto el estudio de los diversos medios de reprensión y prevención directa del delito. Esto es, las penas y medidas de seguridad, sus métodos de aplicación y la actuación postpenitenciaria.
Existe una estrecha relación entre el derecho penal y la penología, pues le corresponde al Derecho Penal determinar la posibilidad criminal del autor del delito, así como fijar la sanción, y a la penología le incumbe la ejecución de la pena y el tratamiento del condenado para obtener la readaptación social. Las dos disciplinas se complementan; la penología desarrolla la teoría de la pena propia del Derecho Penal no sólo desde una vertiente jurídica, sino desde muy variados aspectos: históricos, sociológicos, psicológicos, psiquiátricos…
vulnerándose el principio de legalidad penal. Sin embargo, subsisten en el código consecuencia “sui géneris” no previstas en la parte general, como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficioso incentivos fiscales o de la seguridad social de 3 a 6 años, que no se recogen en el art. 33, sino en los art. 305 y 308 del CP, en relación con los delitos contra la hacienda pública y la seguridad social. Asimismo, el art. 302 introduce penas similares en sede de blanqueo de dinero. Entre las penas de nueva aparición podemos señalar la localización permanente, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima y los trabajos en beneficio de la comunidad. Por el contrario, desaparecen las penas de arresto de fin de semana, extrañamiento, confinamiento, represión pública, destierro, pérdida de la nacionalidad, suspensión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo y la caución.
Lo primero que debe resaltarse a la hora de analizar este precepto central para el derecho penal juvenil, auténtico ius puniendi, ha de ser que la ley, en un claro fraude de etiquetas evita
el uso de la voz penas para designar las consecuencias jurídicas previstas para los menores infractores, medidas que constituyen verdaderas sanciones o castigos, habida cuenta de que “ningún proceso pedagógico o socializador está en condiciones de prescindir del estímulo aversivo”. Además, las consecuencias jurídicas del art.7 carecen de idéntica naturaleza que las medidas de seguridad, pues estas se basan en la peligrosidad mientras que las sanciones de las que nos ocupamos se fundamentan en la culpabilidad, aunque peculiar, del menor, al cual se le considera responsable. Por tanto, parece inadecuado utilizar el eufemismo medidas para aludir a reacciones punitivas cuya esencia radica en la imputabilidad y que no permite distinguir las consecuencias jurídicas que se aplican a jóvenes responsables de las medidas terapéuticas contempladas para menores inimputables. Es indudable que cualquier sistema de responsabilidad juvenil debe orientarse a la socialización e integración de jóvenes y menores. Así opera la Ley orgánica 5/2000 de 12 de Enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ya que ante todo pretende incidir en la educación. Sin embargo, no faltan en ellas medidas aflictivas, expiacionistas o vindicativas, por ejemplo el internamiento en régimen cerrado, cuya configuración en términos de defensa social lo que convierte en una propia pena, o la inhabilitación absoluta, inhabilitación que nada tiene de contenido pedagógico. Al fin y al cabo, la reafirmación del ordenamiento jurídico y la prevención general también desempeñan algún papel en la elección y aplicación de las medidas., aunque el objetivo sancionador sea secundario en relación con la meta a alcanzar: favorecer la evolución personal del menor. Se echa de menos medidas como la multa cuando el menor dispone de medios propios.
reproche, ejecución por el juez, finalidad pedagógica y una exhortación.
La cárcel de custodia es el principio general de las legislaciones hasta finales del siglo XVI. La cárcel como mera retención de medida cautelar es la norma general de la privación de libertad y el único sentido que posee es procesal. Así lo plasma la frase de Ulpiano repetida por las partidas y por el libro de las costumbres de Tortosa “la cárcel debe servir, no para el castigo de los hombres, sino para su guarda”. Es a partir del siglo XVIII cuando las penas privativas de libertad empiezan a adquirir su propia sustantividad y por entonces, se pone en marcha la reforma penitenciaria. A ello contribuyó la aparición de dos obras trascendentales: “de los delitos y de las penas” debida a BECCARIA (1764) y “el estado de las prisiones de Inglaterra y Gales” obra de Howard (1776). También se dan los primeros pasos hacia el logro de una arquitectura penitenciaria acorde con las nuevas concepciones. En 1802 Jeremías Bentham
publica su “Tratado de la legislación civil y penal”, obra en la que presenta el famoso “Panóptico”. Finalmente el iluminismo consideró la pena privativa de libertad como la panacea de los modernos sistemas punitivos.
al peculiar sistema progresivo aplicado en nuestro país. El régimen progresivo dividía el cumplimiento de la pena privativa de libertad en grados progresivos que cada vez atribuían al reo mayor libertad, responsabilidad y confianza. El art. 72 de la LO General Penitenciaria nos indica cuáles son los 4 grados de cumplimiento de las penas.
cumplimiento de la responsabilidad persona subsidiaria en régimen de localización permanente y seguía castigando sólo las faltas con el mismo máximo anterior de 12 días de localización permanente. La Reforma de 30 de marzo de 2015 establece en 3 meses la duración máxima de la localización permanente para los delitos leves, según el art. 33.4, g), pero contradictoriamente mantiene la duración máxima de 6 meses en el art. 37.1 y en un claro fraude de etiquetas triplica el castigo de las antiguas faltas, ahora delitos leves, de amenazas, coacciones, injurias o vejaciones para las víctimas del artículo 173.2. Cumplimiento: con respecto al lugar de ejecución según el inciso final del art. 37.1, la localización permanente obliga al penado a permanecer en su domicilio o en el lugar que el juez determine. En cuanto al tiempo de cumplimiento, por regla general se ejecutará de forma continuada, aunque el art. 37.2 admite su cumplimiento durante los fines de semana o de forma discontinua para lo que será preciso que el reo lo solicite, las circunstancias lo aconsejen y exista una previa audiencia del Ministerio Fiscal. La Reforma de 2010 permite ejecutar la localización permanente en sábados, domingos y festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado, en caso de faltas reiteradas de hurto, posibilidad suprimida por la reforma de 2015 aunque se olvidó de derogar la referencia genérica del art. 3 que ahora carece de sentido. Quebrantamiento de la localización permanente: a tenor del art. 37.3 si el condenado incumple la localización permanente, el juez deducirá testimonio para proceder según el art. 468, precepto en el que se contempla el quebrantamiento de condena. La literalidad del art. 46.1 obliga a que el que incumpla la localización permanente sea castigado con la pena de prisión de 6 meses a 1 año. Esta solución es contraria al principio de proporcionalidad, dado que se trata de delitos leves pero viene impuesta por el principio de legalidad que sólo permite distinguir la no entrada en el domicilio. Antes de comenzar el cumplimiento sancionable con multa de 12 a 24meses de su abandono una vez iniciado el cumplimiento que lamentablemente debe ser castigado con prisión.