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penologia 1, Apuntes de Criminología

Asignatura: Penología y ciencia penitenciaria I, Profesor: Miguel Abel Souto, Carrera: Ciencias criminológicas y de la seguridad pública, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 12/11/2017

garcia2294
garcia2294 🇪🇸

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TEMA I: “LA PENOLOGÍA”.
1. PENOLOGÍA.
La penología es la ciencia que tiene por objeto el estudio de los diversos medios de reprensión
y prevención directa del delito. Esto es, las penas y medidas de seguridad, sus métodos de
aplicación y la actuación postpenitenciaria.
Un delito es una actuación típica, antijurídica, culpable y punible.
ACCIÓN: conducta.
TÍPICA: recogida en un texto aprobado por ley orgánica.
ANTIJURÍDICA: ilícita, sin justificación, contraria al ordenamiento jurídico; con justificación no
habría delito.
CULPABLE: se refiere a la imputabilidad del individuo, existen sujetos inimputables como los
enajenados. Tipos de culpabilidad:
El dolo: tiene como elementos el querer y el saber.
La culpa: es la imprudencia o negligencia.
PUNIBLE: un sujeto es punible cuando se encuentra en la edad que el CP establece para
penalizar, la pena es la consecuencia jurídica del delito.
2. LA PENOLOGÍA COMO PARTE DE DELITO.
Se incluye dentro de las ciencias causales explicativas y de ella se discute desde su
denominación, su autonomía, su naturaleza y hasta su alojamiento sistemático.
Para JESCHECK: (uno de los penalistas más relevantes del mundo) dijo que la criminología
partió de la descripción de las formas de aparición del delito, y se orientó luego a la
investigación de sus causas, lo que desembocó en las teorías de los tipos de autor. Hoy estudia
el delito en su encuadre social y se ocupa además de los métodos de tratamiento y de reacción
jurídico- penales y de su eficacia sobre los condenados.
Para Rodríguez Devesa (autor del manual del derecho Penal más difundido) distingue en la
criminología dos grandes partes: una relativa al delito y otra a la lucha contra el mismo, e
incluye en esta segunda a la Criminalística y la Penología.
Para Seeling define la criminología como la teoría de las formas reales de comisión del delito y
de la lucha contra el delito, incluyendo en la segunda parte a la penología y a la Ciencia
Penitenciaria.
Para Göppinger , la criminología es una ciencia empírica e interdisciplinar que se ocupa de las
circunstancias de la esfera humana y social relacionadas con surgimiento, la comisión y la
evitación del crimen, así como del tratamiento de los delincuentes.
Si la criminología está interesada en conocer al delincuente en sus interdependencias sociales,
resulta imprescindible contemplar la situación del cumplimiento de la pena y de la libertad
vigilada, por ello niega Göppinger autonomía a la penología.
La criminología tiene que ocuparse del delincuente durante el cumplimiento de la condena , ya
que los resultados de las investigaciones criminológicas y la medidas terapéuticas de ellas
deducidas tiene que ser experimentadas y revisadas precisamente en el cumplimiento de la
pena. En consecuencia creemos que la Penología tiene su encuadre dentro de la criminología,
lo que no es obstáculo para reconocer su importancia.
3. PENOLOGÍA Y DERECHO PENAL.
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TEMA I: “LA PENOLOGÍA”.

1. PENOLOGÍA.

La penología es la ciencia que tiene por objeto el estudio de los diversos medios de reprensión y prevención directa del delito. Esto es, las penas y medidas de seguridad, sus métodos de aplicación y la actuación postpenitenciaria.

  • Un delito es una actuación típica, antijurídica, culpable y punible. ACCIÓN: conducta. TÍPICA: recogida en un texto aprobado por ley orgánica. ANTIJURÍDICA: ilícita, sin justificación, contraria al ordenamiento jurídico; con justificación no habría delito. CULPABLE: se refiere a la imputabilidad del individuo, existen sujetos inimputables como los enajenados. Tipos de culpabilidad: El dolo: tiene como elementos el querer y el saber. La culpa: es la imprudencia o negligencia. PUNIBLE: un sujeto es punible cuando se encuentra en la edad que el CP establece para penalizar, la pena es la consecuencia jurídica del delito.
  1. LA PENOLOGÍA COMO PARTE DE DELITO. Se incluye dentro de las ciencias causales explicativas y de ella se discute desde su denominación, su autonomía, su naturaleza y hasta su alojamiento sistemático. Para JESCHECK: (uno de los penalistas más relevantes del mundo) dijo que la criminología partió de la descripción de las formas de aparición del delito, y se orientó luego a la investigación de sus causas, lo que desembocó en las teorías de los tipos de autor. Hoy estudia el delito en su encuadre social y se ocupa además de los métodos de tratamiento y de reacción jurídico- penales y de su eficacia sobre los condenados. Para Rodríguez Devesa (autor del manual del derecho Penal más difundido) distingue en la criminología dos grandes partes: una relativa al delito y otra a la lucha contra el mismo, e incluye en esta segunda a la Criminalística y la Penología. Para Seeling define la criminología como la teoría de las formas reales de comisión del delito y de la lucha contra el delito, incluyendo en la segunda parte a la penología y a la Ciencia Penitenciaria. Para Göppinger , la criminología es una ciencia empírica e interdisciplinar que se ocupa de las circunstancias de la esfera humana y social relacionadas con surgimiento, la comisión y la evitación del crimen, así como del tratamiento de los delincuentes. Si la criminología está interesada en conocer al delincuente en sus interdependencias sociales, resulta imprescindible contemplar la situación del cumplimiento de la pena y de la libertad vigilada, por ello niega Göppinger autonomía a la penología. La criminología tiene que ocuparse del delincuente durante el cumplimiento de la condena , ya que los resultados de las investigaciones criminológicas y la medidas terapéuticas de ellas deducidas tiene que ser experimentadas y revisadas precisamente en el cumplimiento de la pena. En consecuencia creemos que la Penología tiene su encuadre dentro de la criminología, lo que no es obstáculo para reconocer su importancia.
  2. PENOLOGÍA Y DERECHO PENAL.

Existe una estrecha relación entre el derecho penal y la penología, pues le corresponde al Derecho Penal determinar la posibilidad criminal del autor del delito, así como fijar la sanción, y a la penología le incumbe la ejecución de la pena y el tratamiento del condenado para obtener la readaptación social. Las dos disciplinas se complementan; la penología desarrolla la teoría de la pena propia del Derecho Penal no sólo desde una vertiente jurídica, sino desde muy variados aspectos: históricos, sociológicos, psicológicos, psiquiátricos…

  1. PENOLOGÍA Y CIENCIA PENITENCIARIA. A lo largo del siglo XIX la pena privativa de libertad se va a convertir en el nuevo invento social, siendo el centro de atención casi exclusivo de los tratadistas, desarrollándose en el seno de la penología una ciencia llamada Penitenciaria. Las investigaciones penológicas de principios del s. XX orientaron su política criminal hacia un compromiso entre la necesidad de proteger la comunidad y la de salvaguardar los intereses del delincuente, que sigue siendo un ser humano. Sólo la pena de prisión parecía permitir este compromiso, al menos en los casos de cierta gravedad. Y para los delitos menos graves la multa era una sanción suficiente, detrás de la cual aparecía la amenaza de encarcelamiento. (Responsabilidad personal subsidiaria). Durante muchos años se reservó la denominación de ciencia Penitenciaria a la doctrina de las penas privativas de libertad y de los sistemas de ejecución. Sin embargo, su contenido se fue ensanchando hasta comprender temas ajenos a la pena privativa de libertad. Ello fue debido a los congresos penitenciarios del siglo XIX, concretamente en Cincinatty de 1870, el de Londres de 1872, el de Estocolmo de 1878 y el de Roma de 1885, pues la labor de estos congresos se fue ampliando a temas que rebasaban el ámbito penitenciario. Se ha sustituido pues la denominación de penología por la de ciencia penitenciaria, con lo que habría rebasado el concepto originario con el que nació al tiempo que debido a ese exceso de su contenido la adjetivación penitenciaria quedaría desfasada. Por tanto, es necesario delimitar ambas disciplinas, así la ciencia penitenciaria será aquella parte de la penología que se ocupa del estudio de las penas privativas de libertad, de su organización y aplicación, con la finalidad de reinsertar a los condenados. Por lo tanto, las restantes penas y la asistencia post-penitenciaria serán objeto de la penología. Tanto la penología como la Ciencia Penitenciaria son parte integrante de la criminología, y guardan estrecha relación con el Derecho Penal, del que han recibido su objeto de estudio, LA PENA.

TEMA II: “CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS EN EL CÓDIGO PENAL”.

1. CLASIFICACIÓN.

vulnerándose el principio de legalidad penal. Sin embargo, subsisten en el código consecuencia “sui géneris” no previstas en la parte general, como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficioso incentivos fiscales o de la seguridad social de 3 a 6 años, que no se recogen en el art. 33, sino en los art. 305 y 308 del CP, en relación con los delitos contra la hacienda pública y la seguridad social. Asimismo, el art. 302 introduce penas similares en sede de blanqueo de dinero. Entre las penas de nueva aparición podemos señalar la localización permanente, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima y los trabajos en beneficio de la comunidad. Por el contrario, desaparecen las penas de arresto de fin de semana, extrañamiento, confinamiento, represión pública, destierro, pérdida de la nacionalidad, suspensión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo y la caución.

  1. DIFERENCIAS CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad consisten en la privación o restricción de bienes jurídicos, impuesta coactivamente por el Estado a inimputables o semimputables. Su fundamento se encuentra, según los arts. 6 y 95 del CP, en la concurrencia de un pronóstico de peligrosidad criminal, unido a la previa comisión de un hecho delictivo. Sólo se admiten pues las medidas de seguridad post-delictuales. Antes de nuevo CP se distinguían entre medidas de seguridad ante-delictuales o predelictuales y medidas post-delictivas. Las medidas de seguridad pre-delictivas habían sido rechazadas por la doctrina y el tribunal constitucional acabó con ellas, declarando de facto inconstitucional la ley 16/1970 del 4 de Agosto sobre peligrosidad y rehabilitación social. Si la pena es la consecuencia jurídica del delito, y se funda en la culpabilidad, la medida de seguridad es la consecuencia jurídica de la peligrosidad post-delictual. A diferencia del delito, que es una conducta humana, la peligrosidad es una conducta o estatus que ha de ser formulado judicialmente. Se trata de un juicio de futuro al suponer la afirmación de una probabilidad de delinquir, es decir, la peligrosidad no es más que un pronóstico. Por otra parte, para la aplicación de una medida de seguridad se exige la concurrencia de delitos o de hechos sancionados como delitos, y finalmente las medidas expresan la idea de prevención especial, u sus fines son pedagógicos y asistenciales. Sin embargo, las medidas de seguridad, al igual que las penas, se encuentran afectadas por el principio de legalidad. Así el apartado segundo del art. 1del CP recoge la existencia de ley previa, y el art.1 aprdo 1º la prohibición de retroactividad, salvo que sea a favor del reo, y las medidas de seguridad están dotadas de las mismas garantías jurisdiccional y de ejecución, como dice el art. 3 CP. También han de ser post-delictivas, así como suspendibles y sustituibles y estarán limitadas temporalmente. Por último, las medidas, como las penas, estarán sometidas al principio de proporcionalidad, pues la medida no podrá ser más gravosa ni tener mayor duración que la pena prevista para el delito, y tampoco podrá exceder de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor. (art.6 párrafo 2º del CP) Por tanto, su imposición no es obligatoria.

TEMA III: “MEDIDAS PREVISTAS EN LA LEY PENAL DEL MENOR”.

1. CARÁCTER SUI GÉNERIS DE LAS MEDIDAS. ( PREGUNTA DE EXAMEN)

Lo primero que debe resaltarse a la hora de analizar este precepto central para el derecho penal juvenil, auténtico ius puniendi, ha de ser que la ley, en un claro fraude de etiquetas evita

el uso de la voz penas para designar las consecuencias jurídicas previstas para los menores infractores, medidas que constituyen verdaderas sanciones o castigos, habida cuenta de que “ningún proceso pedagógico o socializador está en condiciones de prescindir del estímulo aversivo”. Además, las consecuencias jurídicas del art.7 carecen de idéntica naturaleza que las medidas de seguridad, pues estas se basan en la peligrosidad mientras que las sanciones de las que nos ocupamos se fundamentan en la culpabilidad, aunque peculiar, del menor, al cual se le considera responsable. Por tanto, parece inadecuado utilizar el eufemismo medidas para aludir a reacciones punitivas cuya esencia radica en la imputabilidad y que no permite distinguir las consecuencias jurídicas que se aplican a jóvenes responsables de las medidas terapéuticas contempladas para menores inimputables. Es indudable que cualquier sistema de responsabilidad juvenil debe orientarse a la socialización e integración de jóvenes y menores. Así opera la Ley orgánica 5/2000 de 12 de Enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ya que ante todo pretende incidir en la educación. Sin embargo, no faltan en ellas medidas aflictivas, expiacionistas o vindicativas, por ejemplo el internamiento en régimen cerrado, cuya configuración en términos de defensa social lo que convierte en una propia pena, o la inhabilitación absoluta, inhabilitación que nada tiene de contenido pedagógico. Al fin y al cabo, la reafirmación del ordenamiento jurídico y la prevención general también desempeñan algún papel en la elección y aplicación de las medidas., aunque el objetivo sancionador sea secundario en relación con la meta a alcanzar: favorecer la evolución personal del menor. Se echa de menos medidas como la multa cuando el menor dispone de medios propios.

  1. CLASES DE MEDIDAS:
  2. Medidas privativas de libertad: son internamientos en régimen cerrado, semiabierto, abierto, internamiento terapéutico, permanencia de fin de semana.
  3. Medidas privativas de otros derechos.
  4. Medidas máximas de seguridad:
  5. Régimen cerrado: residir en el centro y realizar en este diversas actividades. Se requiere que el menor adquiera los suficientes recursos de competencia social para permitir un comportamiento responsable en comunidad. Es contraproducente que un menor sea aislado de su medio comunitario natural. Se ponen de manifiesto los efectos criminógenos y estigmatizadores pero también su necesarias existencia no sólo para casos muy especiales. (los menores tendrán entre 16-18 años).
  6. Régimen semiabierto: el interno debe residir en el centro y realizar en el exterior varias actividades. Los menores estarán sujetos al programa y régimen interno del centro. SOCIALIZACIÓN. El joven disfrutará de salidas durante el fin de semana siempre que lo permita su situación familiar, estas quedan en manos del juez y del futuro reglamento. Los centros estarán dotados de equipos para satisfacer la formación educativa, laboral y lúdica.
  7. Régimen abierto: el menor tendrá su domicilio habitual en el centro, a cuyo programa y régimen estará sometido. Pudiera parecer que el régimen abierto y semiabierto significan lo mismo; la diferencia fundamental es que todas las actividades se desarrollarán en los servicios normalizados del entorno.
  8. Internamiento terapéutico: se presentará una atención educativa

reproche, ejecución por el juez, finalidad pedagógica y una exhortación.

  1. Privación permisos y armas: cabe el funcionamiento de tales privaciones como medidas accesorias cuando armas, ciclomotores, vehículos a motor constituyan medios comisitos.
  2. Inhabilitación absoluta: se priva al joven de los honores, empleos, o cargos públicos que poseyese, se incapacita durante el tiempo que el juez estime para obtener un cargo público electivo. Privación definitiva, el inhabilitado no podrá acceder a cargos públicos a no ser a través de los mecanismos pertinentes.
  3. LIBERTAD CONDICIONAL. División de la ejecución en dos fases:
  4. El menor reside en el centro que corresponda.
  5. Cumple el régimen de libertad vigilada. Si durante la libertad vigilada el menor desobedece las reglas de conducta que le hubiesen sido indicadas o vuelve a delinquir, el juez podrá dar por quebrantada la medida de internamiento que se cumplía en el régimen de libertad y acordar el regreso a un centro. La elección de medidas atenderán de un modo flexible a la edad, circunstancias socio familiares, personalidad y el interés del menor. Todos estos elementos influirán a la hora de toma de decisión del juez.

TEMA IV: LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA

La cárcel de custodia es el principio general de las legislaciones hasta finales del siglo XVI. La cárcel como mera retención de medida cautelar es la norma general de la privación de libertad y el único sentido que posee es procesal. Así lo plasma la frase de Ulpiano repetida por las partidas y por el libro de las costumbres de Tortosa “la cárcel debe servir, no para el castigo de los hombres, sino para su guarda”. Es a partir del siglo XVIII cuando las penas privativas de libertad empiezan a adquirir su propia sustantividad y por entonces, se pone en marcha la reforma penitenciaria. A ello contribuyó la aparición de dos obras trascendentales: “de los delitos y de las penas” debida a BECCARIA (1764) y “el estado de las prisiones de Inglaterra y Gales” obra de Howard (1776). También se dan los primeros pasos hacia el logro de una arquitectura penitenciaria acorde con las nuevas concepciones. En 1802 Jeremías Bentham

publica su “Tratado de la legislación civil y penal”, obra en la que presenta el famoso “Panóptico”. Finalmente el iluminismo consideró la pena privativa de libertad como la panacea de los modernos sistemas punitivos.

  1. PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD EN ESPAÑA Y SU EJECUCIÓN El art. 35 del Código Penal vigente, enumera como clases de penas de privación de libertad: la prisión permanente, introducida por la reforma del 30 de marzo de 2015; la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
  • Prisión: Pena privativa de libertad por excelencia. Es la pena más grave de la legislación española y la más frecuentemente impuesta. El antiguo Código penal adoptaba el sistema de multiplicidad de penas privativas de libertad. La única diferencia entre diversas penas privativas de libertad que el antiguo código penal regulaba era la distinta duración y las penas accesorias que comportaban. No tenía sentido pues, utilizar penas de diferente denominación si la distinta denominación no implicaba variación alguna en la ejecución. Por ello, el CP vigente ha optado por la pena única de prisión. La antigua regulación encorsetaba aleatoriamente al legislador al obligarle a partir de unos pocos marcos penales prefijados para elegir la pena determinada. La disposición transitoria undécima del Código Penal de 1995 para evitar la ductilidad de sistemas entre el Código Penal y las Leyes Penales Especiales o Procesales, previó la sustitución de las antiguas penas privativas de libertad. La pena de prisión puede definirse como la consecuencia jurídica del delito consistente en una privación de libertad, de duración continuada efectuada en un establecimiento penitenciario y bajo determinado régimen de actividades. Debe subrayarse la previsión del lugar de cumplimiento, porque en el Código Penal de 1995 se han suprimido los antiguos arrestos domiciliarios, aunque parecen haber resucitado en la Reforma del 25 de noviembre de 2003 con la localización permanente.
  • Límite máximo y mínimo de la pena de prisión: la extensión mínima y máxima de la prisión oscilaba en el antiguo Código Penal desde un día de arresto menor a 30 años de reclusión mayor aunque podía alcanzar los 40 años en una hipótesis prevista en el art. 75 del antiguo CP en relación con los artículos 501.1 y 502. El art. 36.2 del Código Penal vigente señala como límite mínimo de la pena de prisión el de 3 meses y como límite máximo el de 20 años.
  • Límite mínimo: En principio puede afirmarse que el código ha acabado con las penas cortas privativas de libertad de duración continua, esto es, con las penas inferiores a 3 meses. No se encuentra en ningún precepto de la parte especial pena de prisión por debajo de ese límite, y el legislador quiere mantener el límite inferior de 3 meses a toda costa y por ello obliga a sustituir en el apartado 2º del artículo 71 “la pena de prisión inferior a esta cuantía que resultara indirectamente en virtud de los mecanismos de determinación de la pena y en concreto, por el cálculo de la pena inferior en 1 o varios grados. Pero el art. 88 del CP requería para la sustitución de la pena, entre otras cosas, que el reo no fuera habitual. Lo mismo que exige desde la Ley Orgánica 1/2015 el apartado 3º del art. 80 para la suspensión sustitución. Según CEREZO MIR, para sustituir la pena impuesta inferior a los 3 meses del apartado 2º del artículo 71, no se requiere como “conditio sine qua non”, requisito indispensable que el sujeto sea también reo no habitual, pues el apartado 2º del art. 71, establece categóricamente que la pena será en todo caso sustituida sea el reo habitual o no lo sea. No obstante pueden producirse por vías indirectas 3 presupuestos en los que resulte aplicable una pena privativa de libertad continua inferior a 3 meses, el primer caso es si el juez ordena el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de forma continuada o mediante localización permanente y no en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad; en segundo lugar, si se incumple la pena sustitutiva cuando la pena de prisión que reste por cumplir sea inferior a 3 meses; en tercer lugar, cuando subsistan en la legislación penal especial penas inferiores a los 3 meses. En estos casos no puede aplicarse la regla del apartado 2º del art. 71 porque las reglas a las que se refieren, son los contenidos en los artículos 71 y siguientes del Código Penal para la aplicación de las penas. A la vista de ello hay que entender que el último inciso del párrafo 1º del apartado 1º del art. 36, que dice “salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos del presente código se refiere no sólo a la duración máxima de la prisión, sino

al peculiar sistema progresivo aplicado en nuestro país. El régimen progresivo dividía el cumplimiento de la pena privativa de libertad en grados progresivos que cada vez atribuían al reo mayor libertad, responsabilidad y confianza. El art. 72 de la LO General Penitenciaria nos indica cuáles son los 4 grados de cumplimiento de las penas.

  • El primer grado. Se cumple en establecimientos de régimen cerrado o de máxima seguridad. Se aplica a los penados en 1er grado por su peligrosidad extrema o por su inadaptación a los regímenes ordinarios y abiertos. Por ello, la mayoría de los reclusos están clasificados en el 2º grado.
  • El segundo grado. Se cumple en establecimientos de régimen ordinario, de seguridad media (art. 74.1 del régimen penitenciario). El régimen ordinario se aplicará a los penados clasificados en 2º grado, a los penados sin clasificar y a los detenidos y presos. Es el régimen más común, por ello la mayor parte de la normativa lo toma como referencia. Se rige por lo principios de seguridad, orden y disciplina. La separación interior de los reclusos se hace en función de las exigencias del tratamiento.
  • El tercer grado. Implica la aplicación de las normas de régimen abierto. Se trata de una etapa de semilibertad en la que el recluso permanece en prisión unicamente durante la noche. Los establecimientos de régimen abierto pueden ser de tres tipos: centros abiertos o reinserción social, secciones abiertas que son parte de un establecimiento penitenciario polivalente destinada a los internos clasificados en 3er grado y unidades dependientes o viviendas ubicadas fuera de los recintos penitenciarios.
  • El cuarto grado (libertad condicional). Según el art. 72.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el interno puede ser clasificado inicialmente en cualquier grado sin tener que pasar por los otros salvo el de libertad condicional, pero si puede ser puesto en tercer grado. Aunque esta regla general se ha relativizado con las excepciones introducidas por la Ley 7/2003 de 30 de junio. Así el art. 36.2 dispone de un llamado periodo de seguridad en el que el condenado a pena de prisión superior a 5 años no accederá al tercer grado hasta que haya cumplido la mitad de la pena, salvo que el juez establezca otra cosa. Regla que le 22 de junio de 2010 convierte en una facultad excepcional, sin embargo, tal periodo de seguridad seguirá siendo obligatorio en los casos de terrorismo y delincuencia organizada a los que la LO 5/2010 añade los delitos de víctimas menores de 13 años, relativos a abusos o agresiones sexuales, prostitución y corrupción de menores. Por otra parte, si por las limitaciones del art. 76 en materia de concurso, la pena a cumplir fuese menor que la mitad de la suma total de las impuestas, según el art. 78, la libertad condicional y el tercer grado pueden referirse a la suma total. Sin embargo, en caso de terrorismo y delincuencia organizada sólo se accederá al tercer grado cuando quede por cumplir una quinta parte de la condena y a la libertad condicional cuando falte un octavo de la misma.
  1. LA LOCALIZACIÓN PERMANENTE El art. 35 del CP tras las reformas de 25 de noviembre de 2003 y 30 de marzo de 2015 califica como pena privativa de libertad a la localización permanente, además de a la prisión y a la prisión permanente revisable y a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. La localización permanente se trata de una pena privativa de libertad prevista exclusivamente para los delitos leves que funciona tanto como pena principal como forma de cumplir la RPS. Desde la Reforma de 22 de junio de 2010 también opera como pena sustitutiva de la prisión, posibilidad que fue suprimida por la reforma del 30 de marzo de 2015, salvo la sustitución de la prisión inferior a 3 meses del art. 71.2. En cuanto a la duración, la extensión máxima de la localización permanente como pena principal era de 12 días, pero si el juez acordaba que la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa impuesta en caso de faltas según el modelo de cuotas se cumpliese en régimen de localización permanente. Antes se podía llegar a 30 días y desde la reforma de 2015 a los 45 días en caso de delitos leves. La LO 5/2015 amplía 6 meses la duración de la localización permanente y permite sustituir la prisión que no exceda de medio año por localización permanente, aunque sorprendentemente, no admite para las multas impuestas por delitos menos graves el

cumplimiento de la responsabilidad persona subsidiaria en régimen de localización permanente y seguía castigando sólo las faltas con el mismo máximo anterior de 12 días de localización permanente. La Reforma de 30 de marzo de 2015 establece en 3 meses la duración máxima de la localización permanente para los delitos leves, según el art. 33.4, g), pero contradictoriamente mantiene la duración máxima de 6 meses en el art. 37.1 y en un claro fraude de etiquetas triplica el castigo de las antiguas faltas, ahora delitos leves, de amenazas, coacciones, injurias o vejaciones para las víctimas del artículo 173.2. Cumplimiento: con respecto al lugar de ejecución según el inciso final del art. 37.1, la localización permanente obliga al penado a permanecer en su domicilio o en el lugar que el juez determine. En cuanto al tiempo de cumplimiento, por regla general se ejecutará de forma continuada, aunque el art. 37.2 admite su cumplimiento durante los fines de semana o de forma discontinua para lo que será preciso que el reo lo solicite, las circunstancias lo aconsejen y exista una previa audiencia del Ministerio Fiscal. La Reforma de 2010 permite ejecutar la localización permanente en sábados, domingos y festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado, en caso de faltas reiteradas de hurto, posibilidad suprimida por la reforma de 2015 aunque se olvidó de derogar la referencia genérica del art. 3 que ahora carece de sentido. Quebrantamiento de la localización permanente: a tenor del art. 37.3 si el condenado incumple la localización permanente, el juez deducirá testimonio para proceder según el art. 468, precepto en el que se contempla el quebrantamiento de condena. La literalidad del art. 46.1 obliga a que el que incumpla la localización permanente sea castigado con la pena de prisión de 6 meses a 1 año. Esta solución es contraria al principio de proporcionalidad, dado que se trata de delitos leves pero viene impuesta por el principio de legalidad que sólo permite distinguir la no entrada en el domicilio. Antes de comenzar el cumplimiento sancionable con multa de 12 a 24meses de su abandono una vez iniciado el cumplimiento que lamentablemente debe ser castigado con prisión.

  1. La Responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa Se trata de un mecanismo alternativo de ejecución para el supuesto de incumplimiento total o parcial de la pena de multa. Se ha firmado que la responsabilidad personal subsidiaria es una pena a la pobreza que convierte una sanción pecuniaria en una pena corta privativa de libertad, cuando actualmente la tendencia es inversa. Se ha dicho que constituye la reencarnación de la vieja prisión por deudas. Sin embargo, esta posibilidad es conocida en la legislación penal de los paises occidentales y en tan crítica subyace la figura demagógica del pobre de solemnidad sobre el que va a descargar todo su acento represivo u derecho penal cruel por indiscriminada. No existe opción entre el pago de la multa y el arresto sustitutorio, de manera que solo se llegará a la pena privativa de libertad tras agotar las posibilidades de cobro. DURACIÓN: El límite máximo de la duración de la Responsabilidad personal subsidiaria es de 1 año y parece excesivamente amplio porque supone la duplicación del tiempo máximo del antiguo CP. En cuanto a los delitos leves, la responsabilidad personal subsidiaria podría alcanzar el mes y medio de duración frente a los 13 días del antiguo Código Penal. El incremento es incluso mayor porque el nuevo CP permite que impagada la multa impuesta por el sistema de cuotas, la responsabilidad personal subsidiaria llegue a 1 año y 3 meses cuando haya de subirse un grado la pena de multa y con ello se excedan los límites fijados por el Código Penal, caso en que la multa podrá durar 30 meses según el nº 9 del art. 70.3. El límite de la imposición de la responsabilidad personal subsidiaria era de 4 años en el CP de 1995. Tal limitación se basaba en razones humanitarias y de justicia de proporcionalidad y justicia material. Pero la reforma de 25 de noviembre de 2003 elevó desproporcionadamente a 5 años el límite a la imposición de la responsabilidad personal subsidiaria. CUMPLIMIENTO: