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Asignatura: Penología y ciencia penitenciaria II, Profesor: Miguel Abel Souto, Carrera: Ciencias criminológicas y de la seguridad pública, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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La ejecución de la pena es una actividad administrativa porque la estructura, las características y los medios de poder judicial no permiten asumir esta función sin desnaturalizarse. Ello no quiere decir que la ejecución penitenciaria se abandone a la disracionalidad de ejecutivo. El abandono de estas funciones por el poder judicial sería inconstitucional, según el art. 117.3 de la Constitución Española, que reserva a los Jueces y Tribunales la tarea de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El juez de vigilancia penitenciario es el encargado o garante de la ejecución penitenciaria, el árbitro de la relación jurídica-penitenciaria. La peculiaridad de la ejecución penitenciaria exigía un órgano especifico ya que las funciones de la autoridad judicial en la ejecución de la pena no se correspondían con la estructura y funciones de los órganos jurisdiccionales comunes. Las funciones del juez de vigilancia penitenciaria se encuentran en los artículos 94.1 de la LOPJ y 76 y 77 de la LOGP, y entre ellas podemos destacar en primer lugar, hacer cumplir la pena impuesta; en segundo lugar, la salvaguarda de los derechos de los internos; y en tercer lugar, la facultad de prometer a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias elevada al rango de Secretaría General por el Real Decreto 1181/2008 de 11 de Julio, facultad de proponer cuestiones diferentes, régimen, tratamiento y organización del servicio penitenciario. Todo esto conlleva la competencia sobre resoluciones de ejecución de sentencias propuestas de libertad condicional, recursos sobre sanciones disciplinarias, visita de establecimientos y otras contenidas en el art. 76.2 de la LOGP. El Código Penal de 1955 atribuye nuevas competencias al juez de vigilancia penitenciaria. Así, en primer lugar, en materia de vigilancia, la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a inimputables y a semimputables conforme a los artículos del 101 al 104 del CP., y en segundo lugar, acordar el regreso a la normalidad a los que se les haya aplicado el cómputo extraordinario del tiempo de la condena a efectos del abono de beneficios penitenciarios del art. 78 del Código Penal revocar el mal llamado cumplimiento íntegro de las penas. La Reforma de 25 de Noviembre del 2003 atribuye a los jueces de vigilancia penitenciaria el control de los trabajos en beneficio de la comunidad. En segundo lugar, la LO 15/2003 también le atribuye el abono de la prisión preventiva sufrida en otras causas por el penado, el art. 58.2 del Código Penal. En tercer lugar, también corresponde al juez de vigilancia penitenciaria, según la reforma del 25 de noviembre del 2003, suspender la ejecución de la pena cuando después de la sentencia se aprecie un trastorno mental grave, así como acordar las medidas de seguridad según el art. 60.1 del CP. Tras la Reforma de 201, la LO 1/2015 de 30 de marzo, atribuye al Juez de vigilancia penitenciaria en el art. 92.3, la revocación de la Pena Permanente Revisable.
▪ Cultura física, organización del trabajo, enseñanza religiosa, intrucción cultural y disciplina cruel.
A los sistemas anteriores de origen norteamericano se añadieron los Sistemas Progresivos. Los fundadores de este sistema fueron:
La libertad condicional se encuentra regulada en los art. 90 a 92 de CP. Es el último grado del sistema progresivo y supone que el penado realiza ya por completo su vida fuera del establecimiento penitenciario aunque dicha libertad esta sometida a diversas condiciones, de ahí la terminología de condicional. REQUISITOS PARA LA CONCESION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL:
delincuencia organizada.