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Penología 2, Apuntes de Criminología

Asignatura: Penología y ciencia penitenciaria II, Profesor: Miguel Abel Souto, Carrera: Ciencias criminológicas y de la seguridad pública, Universidad: USC

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 12/11/2017

garcia2294
garcia2294 🇪🇸

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TEMA 5
Intervención judicial en las penas privativas de libertad: el juez de vigilancia
penitenciaria.
La ejecución de la pena es una actividad administrativa porque la estructura, las
características y los medios de poder judicial no permiten asumir esta función sin desnaturalizarse.
Ello no quiere decir que la ejecución penitenciaria se abandone a la disracionalidad de ejecutivo. El
abandono de estas funciones por el poder judicial sería inconstitucional, según el art. 117.3 de la
Constitución Española, que reserva a los Jueces y Tribunales la tarea de juzgar y hacer ejecutar lo
juzgado.
El juez de vigilancia penitenciario es el encargado o garante de la ejecución penitenciaria, el
árbitro de la relación jurídica-penitenciaria. La peculiaridad de la ejecución penitenciaria exigía un
órgano especifico ya que las funciones de la autoridad judicial en la ejecución de la pena no se
correspondían con la estructura y funciones de los órganos jurisdiccionales comunes.
Las funciones del juez de vigilancia penitenciaria se encuentran en los artículos 94.1 de la
LOPJ y 76 y 77 de la LOGP, y entre ellas podemos destacar en primer lugar, hacer cumplir la pena
impuesta; en segundo lugar, la salvaguarda de los derechos de los internos; y en tercer lugar, la
facultad de prometer a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias elevada al rango de
Secretaría General por el Real Decreto 1181/2008 de 11 de Julio, facultad de proponer cuestiones
diferentes, régimen, tratamiento y organización del servicio penitenciario.
Todo esto conlleva la competencia sobre resoluciones de ejecución de sentencias
propuestas de libertad condicional, recursos sobre sanciones disciplinarias, visita de
establecimientos y otras contenidas en el art. 76.2 de la LOGP.
El Código Penal de 1955 atribuye nuevas competencias al juez de vigilancia penitenciaria.
Así, en primer lugar, en materia de vigilancia, la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a
inimputables y a semimputables conforme a los artículos del 101 al 104 del CP., y en segundo lugar,
acordar el regreso a la normalidad a los que se les haya aplicado el cómputo extraordinario del
tiempo de la condena a efectos del abono de beneficios penitenciarios del art. 78 del Código Penal
revocar el mal llamado cumplimiento íntegro de las penas.
La Reforma de 25 de Noviembre del 2003 atribuye a los jueces de vigilancia penitenciaria el
control de los trabajos en beneficio de la comunidad. En segundo lugar, la LO 15/2003 también le
atribuye el abono de la prisión preventiva sufrida en otras causas por el penado, el art. 58.2 del
Código Penal. En tercer lugar, también corresponde al juez de vigilancia penitenciaria, según la
reforma del 25 de noviembre del 2003, suspender la ejecución de la pena cuando después de la
sentencia se aprecie un trastorno mental grave, así como acordar las medidas de seguridad según
el art. 60.1 del CP.
Tras la Reforma de 201, la LO 1/2015 de 30 de marzo, atribuye al Juez de vigilancia
penitenciaria en el art. 92.3, la revocación de la Pena Permanente Revisable.
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TEMA 5

– Intervención judicial en las penas privativas de libertad: el juez de vigilancia

penitenciaria.

La ejecución de la pena es una actividad administrativa porque la estructura, las características y los medios de poder judicial no permiten asumir esta función sin desnaturalizarse. Ello no quiere decir que la ejecución penitenciaria se abandone a la disracionalidad de ejecutivo. El abandono de estas funciones por el poder judicial sería inconstitucional, según el art. 117.3 de la Constitución Española, que reserva a los Jueces y Tribunales la tarea de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El juez de vigilancia penitenciario es el encargado o garante de la ejecución penitenciaria, el árbitro de la relación jurídica-penitenciaria. La peculiaridad de la ejecución penitenciaria exigía un órgano especifico ya que las funciones de la autoridad judicial en la ejecución de la pena no se correspondían con la estructura y funciones de los órganos jurisdiccionales comunes. Las funciones del juez de vigilancia penitenciaria se encuentran en los artículos 94.1 de la LOPJ y 76 y 77 de la LOGP, y entre ellas podemos destacar en primer lugar, hacer cumplir la pena impuesta; en segundo lugar, la salvaguarda de los derechos de los internos; y en tercer lugar, la facultad de prometer a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias elevada al rango de Secretaría General por el Real Decreto 1181/2008 de 11 de Julio, facultad de proponer cuestiones diferentes, régimen, tratamiento y organización del servicio penitenciario. Todo esto conlleva la competencia sobre resoluciones de ejecución de sentencias propuestas de libertad condicional, recursos sobre sanciones disciplinarias, visita de establecimientos y otras contenidas en el art. 76.2 de la LOGP. El Código Penal de 1955 atribuye nuevas competencias al juez de vigilancia penitenciaria. Así, en primer lugar, en materia de vigilancia, la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a inimputables y a semimputables conforme a los artículos del 101 al 104 del CP., y en segundo lugar, acordar el regreso a la normalidad a los que se les haya aplicado el cómputo extraordinario del tiempo de la condena a efectos del abono de beneficios penitenciarios del art. 78 del Código Penal revocar el mal llamado cumplimiento íntegro de las penas. La Reforma de 25 de Noviembre del 2003 atribuye a los jueces de vigilancia penitenciaria el control de los trabajos en beneficio de la comunidad. En segundo lugar, la LO 15/2003 también le atribuye el abono de la prisión preventiva sufrida en otras causas por el penado, el art. 58.2 del Código Penal. En tercer lugar, también corresponde al juez de vigilancia penitenciaria, según la reforma del 25 de noviembre del 2003, suspender la ejecución de la pena cuando después de la sentencia se aprecie un trastorno mental grave, así como acordar las medidas de seguridad según el art. 60.1 del CP. Tras la Reforma de 201, la LO 1/2015 de 30 de marzo, atribuye al Juez de vigilancia penitenciaria en el art. 92.3, la revocación de la Pena Permanente Revisable.

  • Crisis de la pena de prisión Hans Von Hentig señalaba a mediados de los años 50, que la pena de prisión está en crisis desde hace 150 años. La privación de libertad conlleva a la creación de un mundo separado de la sociedad, que se rige por sus propias normas y que origina un sistema de valores diferente y relativamente autónomo, denominado subcultura carcelaria. Por ello, Claus Roxin ha subrayado la paradoja que supone educar para la libertad en situación de privación de libertad, y se han puesto de manifiesto los efectos negativos de la prisonización o interiorización de dichas normas, las consecuencias desocializadoras y psicosis carcelarias para los condenados, que suponen el efecto contrario al que se pretendía conseguir. Hoy se habla de un universal fracaso histórico de la pena privativa de libertad como tal, e incluso se ha llegado a ver en la prisión una imagen de sociedad desde el momento en que la comunidad entera es una gran cárcel (Foucault). A pesar de esa crisis permanente, las penas privativas de libertad continúan situándose en la actualidad en el centro de los sistemas penales de todos los estados. Por ello, la posición más realista por el momento es la que aspira a que la prisión no produzca la desocialización del condenado y evite un nuevo delito, pero sin pretender supuestos efectos benefactores. Sobretodo, los que se discute hoy, es cual debe ser la extensión más adecuada de la pena de prisión. Así, respecto a las penas largas, se dice que resultan inhumanas, hacen estériles las supuestas funciones de la pena, desocializan al recluso impidiéndole reinsertarse, platean problemas en relación con los derechos de los reclusos y en especial, con la dignidad humana y el libre desarrollo de su personalidad. A este respecto, Jescheck afirma que todo encierro por más de 15 años destruye la personalidad y es por eso inhumano. En definitiva, la legislación penal española posibilita la ejecución de penas inhumanas prohibidas por el art. 15 de la Constitución. Debemos hacer referencia en límites prácticos de las penas de prisión en el art. 78. En cuanto a las penas cortas privativas de libertad, considerando como tales las inferiores a 6 meses según Jescheck y nuestro Código Penal hasta octubre del 2004, criterio que abandona la Reforma de 25 de noviembre de 2003 para pasar a los 3 meses. Se propone la supresión, primero porque son costosas en su ejecución porque permiten un eficaz y breve tratamiento reformador, y también porque constituyen un factor criminógeno al poner en contacto al delincuente primario con los habituales y profesionales, por eso se dice que la prisión es de criminales o la universidad del crimen. Por otra parte, separan al delincuente de su entorno social, de su familia, amistades, trabajo y le esigmatiza socialmente. Por último, carecen de efecto preventivo general por su escasa gravedad. Las penas cortas pueden ser eficaces para los sujetos socialmente integrados respecto a los delitos económicos y de tráfico, pues se sienten intimidados ante una pena corta privativa de libertad y no corren los mismos riesgos desocializadores. Finalmente, la consideración de la pena como última ratio en la defensa del orden social fundamenta la supresión de las penas cortas de prisión.

▪ Cultura física, organización del trabajo, enseñanza religiosa, intrucción cultural y disciplina cruel.

– Sistemas progresivos

A los sistemas anteriores de origen norteamericano se añadieron los Sistemas Progresivos. Los fundadores de este sistema fueron:

  • En primer lugar, el Capitán de la marina inglesa, Alexander Maconochie, nombrado en 1840 gobernador de la isla de Norfolk, a donde Inglaterra deportaba a los presos que delinquían de nuevo.
  • En segundo lugar, Obermayer, director de la prisión del estado de Munich, en 1842.
  • En tercer lugar Crofton, nombrado en 1854 encargado de inspeccionar las prisiones irlandesas.
  • Finalmente, y el que se considera el fundador de estos sistemas, por ser el primero cronológicamente, el Coronel Montesinos, nombrado comandante del presidio de Valencia en 1834. La característica esencial en los Sistemas Progresivos es la distribución del tiempo de duración de la condena en períodos, fases o grados en los que se van acentuando los privilegios o ventajas según la conducta y aprovechamiento del tratamiento reformador.

LA LIBERTAD CONDICIONAL

La libertad condicional se encuentra regulada en los art. 90 a 92 de CP. Es el último grado del sistema progresivo y supone que el penado realiza ya por completo su vida fuera del establecimiento penitenciario aunque dicha libertad esta sometida a diversas condiciones, de ahí la terminología de condicional. REQUISITOS PARA LA CONCESION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL:

  • Unicamente se puede conceder a los condenados a prisión en sentencia penal firme.
  • Que el penado se encuentre clasificado en tercer grado.
  • Que el penado haya extinguido las ¾ partes de la condena impuesta. Este requisito tiene tres excepciones que constituyen los casos de libertad condicional anticipada:
    • Régimen extraordinario para los penados que trabajen del apartado 2º del art.
      1. aquí solo se exige el cumplimiento de 2/3 de la condena. Su fundamento radica en que el desarrollo continuado de actividades laborales, culturales u ocupacionales es síntoma de rehabilitación. La reforma de 30 de junio de 2003 excluye de esta libertad condicional a los terroristas y a la delincuencia organizada, ademas si el penado ha participado en programas de reparación a las victimas o de tratamiento o desintoxicación podrá adelantar la libertad condicional cuando hayan cumplido la mitad de la condena hasta 90 días por cada año de cumplimiento. La LO 1/2015 añade otra libertad condicional para los penados que trabajen cuando estén cumpliendo la primera condena y no supere los tres años en cuyo caso unicamente se requiere la extinción de la mitad de la condena y que no se trate de delitos contra la libertad o indemnidad sexual, terrorismo o

delincuencia organizada.

  • El régimen extraordinario para los que hubieran cumplido la edad de 70 años o la cumplan durante la condena; y para los enfermos muy graves con padecimientos muy graves del art. 92. en ambos casos se excepciona totalmente el requisito temporal.
  • Que el penado haya observado buena conducta.
  • Que exista un pronostico individualizado y favorable de reinserción social o de falta de peligrosidad. Le corresponde al juez de vigilancia autorizar la revocación de la libertad condicional. Las causas de esta revocación pueden ser dos: la comisión de un nuevo delito y la inobservancia de las reglas de conducta, que la reforma de 2015 transforma en una, que no se pueda mantener el pronostico de falta de peligrosidad criminal. Revocada la libertad condicional el liberado regresara a prisión para cumplir la condena del que se descontaban los días pasados en libertad condicional. Sin embargo desde la LO 7/2003 los terroristas que delinquiesen de nuevo o no observasen las reglas de conducta perdían el tiempo pasado en libertad condicional. Excepción que se generaliza en la LO 1/2015 porque ahora el tiempo transcurrido en libertad condicional no será computado como tiempo de cumplimiento de la condena.