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Asignatura: CONSTITUCIONAL 2, Profesor: Rosa María Fernández Riveira, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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1.1 INTRODUCCIÓN
1.2 CARACTERÍSTICAS DE LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL
1.3 CARACTERÍSTICAS DE LA REGULACIÓN LEGAL
1.4 CONTROL DE LOS ACTOS DEL GOBIERNO.
1.5 NORMAS DE FUNCIONAMIENTO
1.6 EL CONSEJO DE MINISTROS
1.7 LAS COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO
3.1. DESIGNACION Y REMOCION DEL GOBIERNO Y DE SU PRESIDENTE.
3.2. DESIGNACION DEL PRESIDENTE.
3.3. CESE DEL PRESIDENTE Y DEL GOBIERNO.
3.4. CESE DE LOS DEMÁS MIEMBROS DEL GOBIERNO.
4.1. LA FUNCION POLÍTICA O DE GOBIERNO.
4.2. FUNCIÓN LEGISLATIVA.
4.3. FUNCIÓN EJECUTIVA.
5.1. INTRODUCCION
5.2. NOMBRAMIENTO Y CESE.
5.3. FUNCIONES.
5.4. LOS VICEPRESIDENTES DEL GOBIERNO.
5.5. NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS VICEPRESIDENTES DEL GOBIERNO.
5.6. FUNCIONES DE LOS VICEPRESIDENTES DEL GOBIERNO.
6.1. INTRODUCCIÓN.
6.2. LOS MINISTROS SIN CARTERA.
Grupo de Materias Generales
utor: Cristina Redondo
La regulación constitucional del Gobierno se encuentra contenida en el Título IV (artículos 97 a 107), bajo la rúbrica “del Gobierno y de la Administración”.
En cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 97 y 98 CE, se ha aprobado la ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Esta ley responde a la necesidad, largo tiempo constatada, de proceder a la configuración legal del Gobierno de la Nación, a partir de los artículos anteriormente citados de nuestra Carta Magna, que sientan los principios y criterios que deben presidir el régimen jurídico del Gobierno.
Por un lado, el Gobierno diseñado por la Carta Magna dista mucho ya de coincidir con el Poder Ejecutivo de la triada clásica de poderes, que había que limitarse a ejecutar las leyes emanadas del Parlamento.
Lo cierto es que al Gobierno (tal y como aparece actualmente configurado por el vigente texto constitucional) le corresponde una función esencial, calificada como “función de gobernar”, que realiza con independencia absoluta respecto del Parlamento.
Así se desprende del artículo 97CE, al establecer expresamente que “el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes”.
Y si bien es cierto que en la dirección de las citadas políticas el Gobierno deberá tener en cuenta las directrices fijadas por las Cortes, no lo es menos que las mismas desempeñan un papel secundario al respecto, ya que las Cámaras, por su propia composición y funcionamiento, resultan un instrumento adecuado para controlar actividades o legitimar decisiones, pero desde todos los puntos de vista inadecuado para adoptar, con la rapidez y precisión necesarias, las decisiones políticas.
De manera que (de acuerdo con la regulación que la CE hace del Gobierno), el Ejecutivo se constituye en un órgano autónomo, con una función materialmente autónoma, dotado de competencias propias, distintas e independientes del Parlamento, y que ejerce por derecho propio y no por delegación.
En el ejercicio de sus competencias, por tanto, no está sometido a las indicaciones del Parlamento (aunque sí a su control).
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utor: Cristina Redondo
El funcionamiento del Gobierno aparece configurado por tres grandes principios de los que parte la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.
Se trata de los principios de dirección presidencial, colegialidad, y departamental.
La ley otorga de esta forma al Presidente del Gobierno una posición de preeminencia respecto de los demás miembros del Gabinete, dado que del mismo depende, en definitiva, la existencia misma del Gobierno.
En este sentido, tanto el artículo 98.2 CE y como el artículo 2.1 de la Ley 50/1997 establecen que el Presidente del Gobierno dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros en su respectiva gestión.
El artículo 26 (“Del control de los actos del Gobierno”) de la Ley 50/1997 parte del principio de que el Gobierno se encuentra sujeto, en toda su actuación, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
A continuación se refiere a varios tipos o modalidades de control, al señalar que todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control político de las Cortes Generales; que los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso- administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su Ley reguladora; y que la actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo.
Por lo tanto son tres los tipos de control sobre el Gobierno de los que puede hablarse:
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utor: Cristina Redondo
Para completar la regulación del Gobierno, ha de señalarse que el mismo se rige, en cuanto a su organización y funcionamiento, además de las normas ya señaladas con anterioridad (CE y LG), por los Reales Decretos del Presidente del Gobierno sobre composición y organización del Gobierno y de sus órganos de colaboración y apoyo; así como por las disposiciones organizativas internas de organización y funcionamiento emanadas de su Presidente o del Consejo de Ministros.
De acuerdo con este cuerpo normativo, y más en concreto, con el artículo 1. de la Ley 50/1997, el Gobierno puede funcionar como Consejo de Ministros o como Comisiones Delegadas (“los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno”).
El Consejo de Ministros actúa como una instancia vertebradora del complejo de órganos que integran la Administración, ya que todos ellos dependen, de una forma u otra, del mismo. Directamente, por la dependencia de algún Ministro, o indirectamente, por el control que los Ministros ejercen sobre los Organismos Autónomos o Entidades Públicas Empresariales de su Departamento.
Además, se trata de un órgano de carácter bifronte: por un lado, nos encontramos ante un órgano político, cuando adopta decisiones de este tipo. Por otro, ante un órgano administrativo, cuando sus decisiones inciden en el ámbito burocrático administrativo.
Puede añadirse también, que el Consejo de Ministros es un órgano de competencia general.
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De acuerdo con el artículo 12 de la Ley del Gobierno, el nombramiento y el cese del Presidente del Gobierno se producirá de acuerdo con lo establecido en la CE, en su artículo 99. En cuanto al nombramiento y separación de los demás miembros del Gobierno, la Ley del Gobierno se remite al artículo 100 CE, según el cual aquellos serán “nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente”.
El apartado último del artículo 12 Ley del Gobierno aclara que tanto la separación del Vicepresidente del Gobierno, como la de los Ministros sin cartera, llevarán aparejada la extinción de dichos órganos.
De la lectura de la regulación constitucional del Presidente del Gobierno se llega a la conclusión de que existen dos formas de nombramiento o designación del mismo: la designación ordinaria, prevista en el artículo 99 CE, y la designación extraordinaria, que es consecuencia de la aprobación de una moción de censura o de la pérdida de una cuestión de confianza (artículos 112, 113 y 114 CE).
El artículo 99 CE se refiere al procedimiento ordinario de nombramiento del Presidente del Gobierno, esto es, la votación de investidura:
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utor: Cristina Redondo
Puesto que en la votación de investidura sólo interviene el Congreso de los Diputados, no es coherente que la disolución deba afectar a ambas Cámaras. Además, dado la cercanía de las nuevas elecciones con las elecciones anteriores, la composición de las Cámaras no diferirá mucho de la composición anterior, por lo que se plantearán los mismos problemas una vez constituidas las nuevas Cámaras.
En la fase de consulta del Rey, el protagonismo corresponde a los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y no a los representantes de los grupos parlamentarios. Cabe incluso que esos representantes no ostenten la condición de Diputados o Senadores.
La propuesta debe ser refrendada por el Presidente del Congreso. Si bien, el Presidente del Congreso no tiene poder de decisión alguno sobre la propuesta del Rey.
El nombramiento del Presidente corresponde al Rey, en tanto que el refrendo corresponde al Presidente del Congreso. El resto de los miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente. En este caso, el refrendo corresponde al Presidente del Gobierno.
a) La moción de censura.
El Gobierno debe contar con la confianza del Parlamento, expresada en la votación de investidura. Y para mantenerse en ejercicio, debe conservar dicha confianza. Una vez obtenida la confianza parlamentaria, ésta se entiende que persiste a menos que se apruebe una moción de censura contra el Gobierno o que el Gobierno pierda una cuestión de confianza. Efectivamente, la exigencia de la responsabilidad política del Gobierno se reduce a estos supuestos, para evitar que la responsabilidad del Gobierno se entienda comprometida constantemente o por incidencias de poca relevancia.
El Parlamento tiene la posibilidad de retirar la confianza que otorgó al Gobierno, o lo que es lo mismo, de exigir la responsabilidad política del Gobierno y sustituirlo por otro.
Así, conforme al artículo 101.1 CE, el Gobierno cesa en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución.
La moción de censura consiste en que el Congreso, a iniciativa propia, retira la confianza otorgada al Presidente del Gobierno.
El artículo 113 CE señala que el Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
La moción de censura debe ser propuesta al menos por la décima parte de los diputados y debe incluir un candidato a la presidencia del Gobierno. Este requisito
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implica el cese de todo el Gobierno. Esto justifica que la Constitución exija la previa deliberación en Consejo de Ministros.
La cuestión de confianza se presenta por escrito, ante la mesa del Congreso, acompañada de una certificación del Consejo Ministros que acredita que se ha producido la deliberación. El escrito debe ser motivado. La admisión a trámite de una cuestión de confianza no mengua las facultades del Gobierno: el Presidente podrá proponer al Rey la disolución de las Cámaras. El debate tiene lugar entre la cámara y el Presidente en ejercicio.
Si el Gobierno gana la votación por mayoría absoluta, continúa en el ejercicio, y su posición queda reforzada. Pero si la votación pone de relieve que el Gobierno ha perdido apoyos respecto de una votación anterior, su posición quedará debilitada, aunque haya ganado la cuestión de confianza.
El artículo 114.1 CE señala que si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, y se procederá a Continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99 CE.
Como ya dijimos, la suerte del Gobierno está ligada a la de su Presidente y su cese determina automáticamente el de los restantes miembros del Gobierno. Además, no podemos olvidar que el cese (al igual que el nombramiento) de los miembros del Gobierno, es una prerrogativa de su Presidente.
El cese del Presidente y, por ende, del Gobierno, se produce:
Por fallecimiento o por dimisión aceptada por el Rey.
Por expiración del mandato parlamentario. En efecto, la finalización del mandato del Congreso que otorgó su confianza al Presidente trae consigo el cese del mismo, ya sea por el agotamiento del mandato de cuatro años, ya sea por disolución anticipada.
Por pérdida de la confianza parlamentaria, que puede tener lugar en dos supuestos: por el triunfo de una moción de censura, o por la pérdida de una cuestión de confianza.
También es posible el cese de alguno o algunos de los miembros del Gobierno. Así, de acuerdo con los artículos 100 CE y 12 LG “los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente”.
Por su parte, la separación de los Vicepresidentes del Gobierno y de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.
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utor: Cristina Redondo
Por lo que respecta a las FUNCIONES DEL GOBIERNO, el artículo 97 CE dispone que el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Esta fórmula es reproducida por el artículo 1.1 de la Ley el Gobierno.
Pues bien, las funciones del Gobierno han sido clasificadas por la doctrina para una más fácil exposición de la materia en:
La función política o de gobierno, hace referencia a las facultades de dirección de la comunidad política que la Constitución otorga al Gobierno.
Sánchez Agesta concibe esta función como “el poder de decidir discrecionalmente para el bien público”.
Esto no quiere decir que todos los actos de contenido político estén, por este sólo hecho, exentos de fiscalización jurisdiccional. No debemos olvidar que en ocasiones dicho contenido aparece reglado en leyes parlamentarias o en la propia Constitución, considerando la doctrina que en dichos supuestos no hay motivo para exceptuar a tales actos del control antes citado. Además, son numerosos los casos en que la Carta Magna acomete la regulación de este tipo de funciones, señalando pautas de actuación en su ejercicio y reduciendo en muchos supuestos los márgenes de discrecionalidad que le son propios.
Dentro de la función política destacan los siguientes actos concretos:
La presentación ante el Congreso de los Diputados por parte del candidato a la Presidencia del Gobierno del programa político del Gobierno que pretende formar, en la votación de investidura.
La realización de declaraciones generales sobre la política del Gobierno ante la citada Cámara,
La adopción, por el Consejo de Ministros, de programas, planes y directrices para todos los órganos de la Administración del Estado.
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utor: Cristina Redondo
En virtud de esta última, corresponde al Gobierno la iniciativa legislativa, la potestad reglamentaria y la facultad de dictar disposiciones con rango de ley.
Es ésta una función muy relevante, ya que, en la práctica, se pone en manos del Gobierno la dirección de la actuación legislativa del Estado, dada la proliferación y complejidad técnica de la legislación actual.
De hecho, la Constitución atribuye prioridad en la tramitación a los proyectos de ley (artículos 88 y 89 CE), es decir, a la iniciativa legislativa del Gobierno. Además el Gobierno, dado que se apoya en la confianza de una mayoría, dispone de esa mayoría para cerrarle el paso a las iniciativas o proposiciones de la oposición que no se encuentren comprendidas en el marco de su programa.
Para el profesor Sánchez Agesta la función ejecutiva comprende la actividad pública del Gobierno que desarrolla la ley, y tiende a concretar un derecho, una obligación o una situación subjetiva bajo el ámbito de una norma.
El Gobierno es el responsable de que esta tarea sea eficazmente desempeñada por la Administración, que es precisamente el instrumento que permite al Gobierno desarrollar esta labor. Por este motivo es el Gobierno el que dirige, controla y orienta directamente la actuación de aquélla y cuenta con todas las facultades necesarias para conseguir la aplicación de las leyes.
Las funciones de naturaleza ejecutiva del Gobierno vienen dadas por la legislación sectorial y son muy numerosas, siendo imposible hacer aquí una enumeración de las mismas.
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utor: Cristina Redondo
En el modelo de Gobierno que diseña nuestra Carta Magna, la figura de su Presidente ostenta una posición muy especial , constituyendo, la pieza clave del mismo. Esta afirmación se basa en varios hechos: por un lado, en el procedimiento seguido para su nombramiento; por otro, en la naturaleza de las atribuciones que se le otorgan (nombrar y separar a los demás miembros del Gobierno, dirigir su política, comprometer la responsabilidad del Gobierno a través de la cuestión de confianza o proponer la disolución del Parlamento bajo su exclusiva responsabilidad). En suma, la suerte del Gobierno está ligada a la de su Presidente, pues el proceso de formación de aquél se inicia con el del nombramiento de su Presidente; y su cese determina automáticamente el de los restantes miembros del Gobierno. En este sentido, la propia Ley del Gobierno, en su Exposición de Motivos, destaca la importancia del Presidente, con fundamento en el principio de dirección presidencial, dado que del mismo depende, en definitiva, la existencia misma del Gobierno. El Derecho comparado es prácticamente unánime en consagrar la existencia de un evidente desequilibrio institucionalizado entre la posición del Presidente, de supremacía, y la de los demás miembros del Gobierno. Nuestra Constitución y, por tanto, también la Ley se adscriben decididamente a dicha tesis.
Es evidente por tanto la importante función que corresponde al Presidente del 0 0 Gobierno dentro de nuestro sistema de monarquía parla (^) 1 Fmentaria y la preeminencia de su papel sobre el de los otros miembros del Gobierno que la Constitución instaura, sin desconocer las competencias que la Constitución otorga al Gobierno en cuanto tal. De acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley del Gobierno quienes hayan sido Presidentes del Gobierno tienen derecho a utilizar dicho título y gozarán de todos los derechos, honores y precedencias que se determinen por vía legal o reglamentaria.
0 0 El nombramiento del Presidente del Gobierno se inicia con la pro (^) 1 Fpuesta de un candidato, previa consulta con los grupos políticos con representación parlamentaria. El candidato deberá exponer ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitar la confianza de la Cámara. Después del correspondiente debate, el Congreso de los Diputados debe poner de manifiesto, a través de votación, si otorga o no su confianza al candidato. Para ser investido, el candidato debe obtener el voto de la mayoría absoluta en primera votación. En segunda, celebrada cuarenta y ocho horas después, es suficiente con la mayoría simple (artículo 99 CE).
El cese del Presidente se produce por fallecimiento o dimisión del mismo, por expiración del mandato parlamentario y por pérdida de la confianza parlamentaria
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utor: Cristina Redondo
m) Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno. n) Ejercer cuantas otras funciones le confieran la Constitución y las leyes.
Se trata de una figura de carácter potestativo y de perfiles indefinidos. En un Gobierno pueden existir uno o varios Vicepresidentes o no existir ninguno. La Constitución no indica cuáles son sus funciones. En la práctica se ha configurado como un órgano de carácter fundamentalmente político, cuya relevancia varía en función de las personas que desempeñan el cargo. Sus funciones se han perfilado bien bajo el modelo de un superministro coordinador de determinadas áreas políticas o económicas, bien como una institución con misiones de apoyo al Presidente y de supervisión política.
El nombramiento y separación de los Vicepresidentes del Gobierno se efectuará en la forma establecida en el artículo 100 CE y su separación, en todo caso, llevará aparejada la extinción del correspondiente órgano (artículos 12.2 y 3 de la Ley del Gobierno).
La Ley del Gobierno establece en su artículo 3 que el Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existieren, ejercerán las funciones que les encomiende el Presidente del Gobierno. El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento Ministerial (como sucede actualmente con los dos Vicepresidentes del Gobierno) ostentará, también, la condición de Ministro.
Conviene indicar asimismo que la presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y de Subsecretarios corresponderá a un Vicepresidente del Gobierno (en la actualidad al Vicepresidente primero) o, su defecto, al Ministro de la Presidencia (cuya condición coincide ahora con la de Vicepresidente del Gobierno). En todo caso, como ya se ha indicado en la pregunta anterior, los Vicepresidentes suplen al Presidente del Gobierno en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Los Ministros, como señala Martínez Marín, realizan una función político- administrativa, en cuanto que participan en la formación de la política del país bajo la dirección del Presidente del Gobierno y dirigen la acción de los Departamentos
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utor: Cristina Redondo
ministeriales. De ahí su doble carácter, como órgano político y como órgano administrativo.
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 50/1997, los Ministros, como titulares de sus respectivos Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera de su actuación.
Las funciones de los Ministros son fundamentalmente las siguientes:
Además de los Ministros titulares de un determinado Departamento, podrán existir Ministros sin cartera, a los que se atribuirá la responsabilidad de funciones gubernamentales específicas.
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utor: Cristina Redondo