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derecho constitucional ii practica alberto oehling de los reyes poder judicial
Tipo: Ejercicios
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Derecho Constitucional II – Grupo H – Jhenis Rhingly Gracino Alves Caso 1 El objetivo principal del Consejo General del Poder Judicial es garantizar al máximo nivel normativo la auténtica independencia del poder judicial respecto a los otros poderes. Es decir, este órgano constitucional nace del principio de separación de los tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) para garantizar y asegurar de una manera más sólida el cumplimiento de dicho principio de separación de poderes al atribuir al CGPJ esas funciones de gobierno del poder judicial. Esto es, el CGPJ administra el funcionamiento de todo el Poder Judicial, también su parte política. Por ello que su presidente también será el presidente del Tribunal Supremo pues este es el Tribunal superior a todos los demás en lo que se refiere a decisiones jurisdiccionale, salvo en materias constitucionales que es el Tribunal Constitucional. Por lo tanto, es lógico que el presidente del órgano que gestiona todo el Poder Judicial sea el mismo que presida el Tribunal Supremo. Es importante mencionar que dentro de las funciones que gestionan el funcionamiento de todo el Poder Judicial recogidas en el art. 560 LOPJ de 2013 están por ejemplo las de garantizar la independencia de las decisiones de los jueces y Tribunales, incluso respecto a otros órganos judiciales y el propio CGPJ. Además, están las funciones de inspección y vigilancia de todos Juzgados y Tribunales para la comprobación y el control del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, publicación oficial y custodia de las sentencias y otras resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales, así como también, velar por el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan al Poder Judicial, o sea, velar para que los Jueces y Magistrados dispongan de todos los medios necesarios para el adecuado ejercicio de su función jurisdiccional. Además de esas funciones internas de auto administrarse, el CGPJ también tiene dos funciones externas que afectan al poder legislativo y ejecutivo. Son las previstas en los art. 59.1.c LOTC 2/1979 modificada por la LOTC 7/1999 y 561.1 LOPJ 4/2013. Dicho anteriormente, la misión del CGPJ es hacer real la independencia del poder judicial frente a cualquier mínimo obstáculo de cualquier índole, incluso posibles obstáculos políticos. Sin embargo, dentro de su función política están las funciones de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. Aquí es donde se halla el problema. Pues en lo que se refiere a la elección de los miembros del CGPJ, actualmente se discute una reforma para acabar con esa función sobrante política del poder legislativo que, en mi opinión, debilita a la independencia de este mismo órgano, y por consiguiente de todo el Poder Judicial. Esto se debe a que el poder legislativo, congreso y senado, al tener capacidad total de elección de 8 miembros (4 cada, art 122CE) de los 21 miembros con el único requisito de que sean juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión, también eligen a los otros 12 miembros a partir de una lista de candidatos auto propuestos, Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial (art. 122 CE y 573.1 LOPJ 4/2013). Conclusión: los políticos eligen a 8 profesionales del Derecho que mantienen afinidad política y luego eligen de la lista de candidatos aquellos que les podrían traer algún beneficio pues el requisito de proporción del art. 578.3 es insuficiente para que se promocione la independencia del poder judicial.
En comparación con las leyes anteriores derogadas la que más está de acuerdo con el art. 122 CE, en lo que se refiere a nombramientos de los vocales, es la LOPJ 1/1980. Pues en esa ley, infelizmente derogada, se regulaba que los 12 vocales restantes deberían ser elegidos por los profesionales mismos del poder judicial, Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo (art. 12 LOPJ 1/1980). Luego vino la LOPJ 6/1985, y aquí nos cabe entrar en debate sobre la interpretación del art. 122 CE, que, en mi parecer, era la más incoherente no solo con el art. 122CE sino con el principio de separación de poderes asumido por el Derecho Español, y por consiguiente con la Constitución y con todo nuestro orden jurídico. Pues esta nueva ley estaba en completa contradicción con lo establecido en el art.12 de la derogada LOPJ 1/1980 que reservaba al poder judicial mismo la elección de los 12 miembros restantes del CGPJ. La contradicción obviamente consistía en quitar todo el poder de elección directa de los 12 miembros restantes del poder judicial y transferirlo al poder legislativo que pasaba a elegir todos los 20 miembros (art. 122.3 LOPJ 6/1985). Inteligentemente esta ley fue derogada por la actual vigente LOPJ 4/2013. Mejor dicho, los legisladores fueron listos. Siendo yo un poco radical, diría que lo que ocurrió fue una maniobra política de imponer una ruptura radical, cuando se quitó del poder judicial el poder de elección directa de los miembros del CGPJ, para que se consiguiera una situación más favorable que lo que había en el primer momento. En otras palabras, los legisladores arrebataron para sí todo el poder que no tenían para que más adelante devolvieran algo de poder electoral a los legítimos dueños. El resultado de eso fue robar todo y devolver algo para evitar una recuperación legal de todo el poder electoral, aunque haya pasado largos 27 años de arrebatamiento y también de omisión por los miembros del poder legislativo disconformes con el cambio operado por la LOPJ 6/1985. Debieron de actuar presentando recurso de inconstitucionalidad, y no solamente ellos sino todos aquellos legitimados legalmente para interponer ese recurso ante el TC. Ahora es cuando se discute la interpretación del art. 122 CE. Dije que los miembros del poder judicial son los legítimos dueños del poder electoral de los 12 miembros restantes del CGPJ. Pues la interpretación correcta del art.122 CE es evidentemente la de la primera LOPJ 1/1980. Pues el 122 CE no es objetivo en lo que se refiere a la elección de los 12 miembros restantes pero cualquier persona con razón entendería que los 8 miembros elegidos por el poder legislativo debe ser el número máximo. Aunque se diga que los 12 restantes serán electos en los términos que establezca la ley orgánica, es un ilícito ampliar de 8 para 20, pues los 8 miembros son númerus clausus. Hay evidencias de que el poder legislativo solo puede elegir el máximo de 8 miembros. Son tan obvias y simples que se ven ocultadas. La primera podemos encontrar haciendo uso del criterio gramatical de interpretación de las leyes (art. 3.1 CC). Hay una separación gramatical de las dos ideas, como elegir los 8 miembros y como elegir los 12 miembros, realizada por el signo de puntuación punto y coma ( ; ). Un experto en lingüística podría explicarlo mejor, pero intentaré yo. El punto y coma se usa para separar una enumeración, en ese caso de cómo se debe de elegir los miembros del CGPJ. Si los 8 miembros están del lado del poder legislativo, los 12 no pueden estar del mismo lado, por eso hay una separación con este signo, sino el legislador constitucional hubiera redactado diciendo que los 20 serían elegidos por la cámara y el senado. Por lo tanto, los 12 miembros restantes, que son mayoría por una razón muy obvia, deben ser elegidos por los profesionales mismos del poder judicial, jueces y magistrados, porque si el poder judicial es independiente no necesita interferencias externas ya que puede decidir
fundamentales y las libertades ciudadanas”. La urgencia no puede ser excusa para herir a la forma. Este juez, sea cual sea la urgencia, hirió a los art. 18 y 24 CE sobre derecho a la intimidad y a la defensa, respectivamente. Y también desconsideró la interpretación del Tribunal Constitucional sobre el 51.2 LO 1/1979. El TC es el intérprete máximo de la constitución y sus sentencias son vinculantes con fuerza de ley. Si la actuación del juez en este caso se debiera a que tuviera algún tipo de enemistad con los acusados, estaría vulnerando al principio constitucional de legalidad del art. 9 CE. Los jueces no pueden actuar con arbitrariedad y son responsables por sus actos como juez (art. 117 CE). Eso significa que no pueden actuar basados en su voluntad o en el capricho, deben ser imparciales obedecer a las leyes. Además, un juez es imposibilitado de juzgar a personas conocidas (inhibición), sean amigos o enemigos. Esto produce arbitrariedad y hiere también el principio de imparcialidad porque un juez no puede tener ningún interés en el objeto del proceso ni en el resultado de la sentencia. Para evitar eso, podemos contar con que las actuaciones judiciales serán públicas y si causan dañan por algún error darán el derecho a una indemnización (art. 120 y 121 CE). Los jueces que actúan con arbitrariedad serán responsabilizados según lo que haya hecho. En posibles conductas ilícitas en cuanto ciudadanos, es decir en delitos cometidos mientras era juez, pero fuera del ámbito judicial se trata de una responsabilidad penal. “Art. 406 LOPJ 6/1985 El juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular”. Además, todos los órganos de los artículos siguientes en lo que se refiere a responsabilidad penal, 406-410 LOPJ 6/1985. Sin embargo, existe la responsabilidad disciplinaria, art. 414-427 LOPJ 6/1985. Un juez debe ser disciplinado y profesional y no debe permitir que actos atentatorios afecten la dignidad de su alta misión. Las faltas pueden ser muy graves, graves o leves, art. 417,418, 419 LOPJ 6/1985 respectivamente. En lo que se refiere a la responsabilidad disciplinaria, es el art. 421 LOPJ 6/1985 que define los competentes para la imposición de sanciones según las faltas. En el caso discutido, el juez cometió una falta durante su labor y relacionada con la labor de juzgar. Es, evidentemente, una responsabilidad disciplinaria por una falta grave de abuso de poder (art. 418.5 LOPJ 6/1985). “Art. 420 LOPJ 6/1985 Las sanciones que se pueden imponer a los Jueces y Magistrados por faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son: a) Advertencia. b) Multa de hasta 6.000 euros. c) Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada, al menos, en cien kilómetros de aquella en que estuviera destinado. d) Suspensión de hasta tres años. e) Separación.”.