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practica 2 de tributario, Ejercicios de Derecho Financiero y Tributario

Practica 2 de derecho financiero y tributario

Tipo: Ejercicios

2022/2023

Subido el 21/02/2023

maria-laura-sarmento
maria-laura-sarmento 🇪🇸

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Práctica Derecho Tributario – parte general
El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISyD).
Información básica de este impuesto (web del Gobierno de Aragón):
Impuesto sobre sucesiones y donaciones en Aragón. Gobierno de Aragón (aragon.es)
Cuestiones para resolver durante la práctica de este jueves:
¿En qué normas está regulado el ISyD?
En sentido no jurídico, ¿que riqueza grava el ISyD?
En sentido jurídico:
o¿Cuál es el hecho imponible del ISyD?
o¿Están previstas “excepciones” a estos supuestos legales?
¿Cómo se cuantifica (mide) la riqueza gravada?
oEn última instancia, la base imponible del ISyD es el “valor de mercado” de
lo adquirido, ¿qué problemas (prácticos) crees que plantea esta remisión al
“valor de mercado” en un impuesto como este?
Gestión del ISyD:
o¿Cuál es el régimen de liquidación y qué implica?
¿Quiénes están obligados a pagar la cuota de ISyD?
¿Qué administración es competente para la gestión del ISyD?
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Práctica Derecho Tributario – parte general

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISyD).

Información básica de este impuesto (web del Gobierno de Aragón):

Impuesto sobre sucesiones y donaciones en Aragón. Gobierno de Aragón (aragon.es)

Cuestiones para resolver durante la práctica de este jueves:

 ¿En qué normas está regulado el ISyD?

 En sentido no jurídico, ¿que riqueza grava el ISyD?

 En sentido jurídico:

o ¿Cuál es el hecho imponible del ISyD?

o ¿Están previstas “excepciones” a estos supuestos legales?

 ¿Cómo se cuantifica (mide) la riqueza gravada?

o En última instancia, la base imponible del ISyD es el “valor de mercado” de

lo adquirido, ¿qué problemas (prácticos) crees que plantea esta remisión al

“valor de mercado” en un impuesto como este?

 Gestión del ISyD:

o ¿Cuál es el régimen de liquidación y qué implica?

 ¿Quiénes están obligados a pagar la cuota de ISyD?

 ¿Qué administración es competente para la gestión del ISyD?

Supuesto práctico:

Datos:

Antonio y Beatriz (padres), naturales de Logroño, contrajeron matrimonio en esta

ciudad. Por cuestiones laborales se instalaron en Zaragoza, donde nacieron sus tres

hijos. Al jubilarse, hace poco más de un año, trasladaron su residencia a Haro (la

Rioja), donde compraron un piso en el que actualmente viven.

Antonio y Beatriz tienen tres hijos:

o Carmen, trabaja y vive en Madrid desde hace quince años.

o David vivía en Zaragoza, pero hace un par de años tuvo una oferta de

trabajo en México, y desde entonces vive en Distrito Federal con toda su

familia (viene a España quince días por vacaciones).

o Enrique, el único que permanece en Zaragoza donde reside y trabaja.

Los padres son propietarios de tres inmuebles:

o Un piso de Zaragoza.

o Un apartamento en Salou (Tarragona)

o Un pequeño piso en Madrid.

Los padres se plantean anticipar a sus hijos parte de la herencia mediante donaciones

de los inmuebles:

o A Carmen, el piso de Madrid.

o A David, el apartamento de Salou.

o A Enrique, el piso de Zaragoza.

Además, se plantean donar 20.000 euros a cada hermano.

Se pide:

La herencia de Antonio y Beatriz y las posibles donaciones de sus inmuebles y

efectivo a sus hijos darán lugar a hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones.

Determina la normativa aplicable a estos hechos imponibles y la administración

competente para su gestión.

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Artículo 2. Ámbito territorial.

  1. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.
  2. La cesión del Impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su específica Ley de Cesión. Artículo 3. Hecho imponible.
  3. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos». Artículo 6. Obligación personal.
  4. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el Impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado.
  5. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 7. Obligación real. A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el Impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con entidades extranjeras que operen en ella. Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C- 127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.

Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía desde el 1 de enero de 2009, incluyendo la garantía de financiación de servicios públicos fundamentales, los fondos de convergencia autonómica, el establecimiento del régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y los órganos de coordinación de la gestión tributaria. Asimismo, se adaptan al sistema de financiación la normativa de los tributos cedidos y demás disposiciones tributarias afectadas.

Artículo 25. Tributos cedidos

  1. Con el alcance y condiciones establecidos en este título, se cede a las Comunidades Autónomas, según los casos, el rendimiento total o parcial en su territorio de los siguientes tributos: (…) c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 26. Rendimiento que se cede.

  1. Se entiende por rendimiento cedido de los tributos que se señalan en el artículo anterior: A) El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos, en el caso de: (…) b) El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 27. Normativa aplicable a los tributos cedidos.

  1. Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se regirán por los Convenios o Tratados internacionales, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de las Leyes propias de cada tributo, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado y, en los términos previstos en este Título, por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en el mismo. La terminología y conceptos de las normas que dicten las Comunidades Autónomas se adecuarán a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

  1. Cuando en un solo documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de los puntos de conexión el rendimiento deba entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas, corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.
  2. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá a la Comunidad Autónoma el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados. A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.