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practica 9 pluralismo, Ejercicios de Derecho Eclesiástico

practica numero 9 pluralismo UC

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 25/11/2022

Marta.glzz
Marta.glzz 🇪🇸

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PRÁCTICA 9ª TURNO A
Miércoles, 24 de noviembre 2021
En la prisión de Zuera existe desde siempre una capellanía católica, dotada con dos sacerdotes,
y desde hace relativamente poco, también existe un capellán protestante, de la Iglesia
Evangélica de Zaragoza, convenientemente autorizado por la Dirección de la Prisión, que acude
al centro un par de mañanas por semana.
El problema se ha planteado con los presos musulmanes (hay cerca de 40), un preso judío de
nacionalidad israelí, condenado por pequeño tráfico de drogas, y un testigo de Jehová.
Abderramán, trasladado recientemente a esta prisión desde El Dueso, funciona un poco como
cabecilla del grupo de presos musulmanes (aunque no de todos, pues algunos le hacen el
vacío) y ha solicitado a la Dirección asistencia religiosa para los musulmanes que,
previamente – todo hay que decirlo – no se habían preocupado de solicitar dicha asistencia. De
hecho, la única actitud religiosa de algunos de estos internos era la de negarse a tomar cerdo
en las comidas, cosa que se había solucionado sin mayores problemas por la Dirección. Por
su parte, Jacob, el preso judío, también ha solicitado asistencia religiosa judía y menú kosher.
El Director se pone en marcha y comprueba que en Zaragoza no existe ninguna comunidad
judía, pero parece que, en cambio, las comunidades islámicas son numerosas. El problema es
que no sabe a ciencia cierta a cual dirigirse. En cuanto a los Testigos de Jehová, sabe que en
Zaragoza los hay, pero no sabe bien a quién dirigirse. Tampoco tiene muy claro el sistema para
aprobar al imán o asistente religioso musulmán, por lo que recurre a usted, como
asesor jurídico, para que le ayude a resolver los problemas concretos planteados.
- Como asesor jurídico ¿qué normativa consultaría usted?
La respuesta jurídica a dicho problema la encontramos en varias leyes así como en
jurisprudencia del tribunal supremo. A continuación, analizaremos los artículos concretos
enfocados a la cuestión que nos ocupa.
En primer lugar, en materia de legislación, deberemos consultar, como no podía ser de otra
manera, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Principalmente debemos prestar atención a los
artículos 2.1 b) y art. 2.3. En ellos se expone
Art. 2.1.b) LORL: “La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende…
recibir asistencia religiosa de su propia confesión.”
Art. 2.3. LORL: “Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos
adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos
públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así
como la formación religiosa en centros docentes públicos.”
Por otra parte, otro documento a examinar es el Reglamento penitenciario, las concretamente
su art.49.5: “Los Notarios, Médicos, Ministros de Culto y otros profesionales acreditados, cuya
presencia haya sido solicitada por algún interno por conducto de la Dirección del
Establecimiento para la realización de las funciones propias de su respectiva profesión, podrán
ser autorizados para comunicar con aquél en local apropiado.”
Además, el Art. 230 Reglamento Penitenciario establece:
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Miércoles, 24 de noviembre 2021 En la prisión de Zuera existe desde siempre una capellanía católica, dotada con dos sacerdotes, y desde hace relativamente poco, también existe un capellán protestante, de la Iglesia Evangélica de Zaragoza, convenientemente autorizado por la Dirección de la Prisión, que acude al centro un par de mañanas por semana. El problema se ha planteado con los presos musulmanes (hay cerca de 40), un preso judío de nacionalidad israelí, condenado por pequeño tráfico de drogas, y un testigo de Jehová. Abderramán, trasladado recientemente a esta prisión desde El Dueso, funciona un poco como cabecilla del grupo de presos musulmanes (aunque no de todos, pues algunos le hacen el vacío) y ha solicitado a la Dirección asistencia religiosa para los musulmanes que, previamente – todo hay que decirlo – no se habían preocupado de solicitar dicha asistencia. De hecho, la única actitud religiosa de algunos de estos internos era la de negarse a tomar cerdo en las comidas, cosa que se había solucionado sin mayores problemas por la Dirección. Por su parte, Jacob, el preso judío, también ha solicitado asistencia religiosa judía y menú kosher. El Director se pone en marcha y comprueba que en Zaragoza no existe ninguna comunidad judía, pero parece que, en cambio, las comunidades islámicas son numerosas. El problema es que no sabe a ciencia cierta a cual dirigirse. En cuanto a los Testigos de Jehová, sabe que en Zaragoza los hay, pero no sabe bien a quién dirigirse. Tampoco tiene muy claro el sistema para aprobar al imán o asistente religioso musulmán, por lo que recurre a usted, como asesor jurídico, para que le ayude a resolver los problemas concretos planteados.

  • Como asesor jurídico ¿qué normativa consultaría usted? La respuesta jurídica a dicho problema la encontramos en varias leyes así como en jurisprudencia del tribunal supremo. A continuación, analizaremos los artículos concretos enfocados a la cuestión que nos ocupa. En primer lugar, en materia de legislación, deberemos consultar, como no podía ser de otra manera, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Principalmente debemos prestar atención a los artículos 2.1 b) y art. 2.3. En ellos se expone Art. 2.1.b) LORL: “La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende… recibir asistencia religiosa de su propia confesión.” Art. 2.3. LORL: “Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.” Por otra parte, otro documento a examinar es el Reglamento penitenciario, las concretamente su art.49.5: “Los Notarios, Médicos, Ministros de Culto y otros profesionales acreditados, cuya presencia haya sido solicitada por algún interno por conducto de la Dirección del Establecimiento para la realización de las funciones propias de su respectiva profesión, podrán ser autorizados para comunicar con aquél en local apropiado.” Además, el Art. 230 Reglamento Penitenciario establece:

Miércoles, 24 de noviembre 2021 “1. Todos los internos tendrán derecho a dirigirse a una confesión religiosa registrada para solicitar su asistencia siempre que ésta se preste con respeto a los derechos de las restantes personas. En los Centros podrá habilitarse un espacio para la práctica de los ritos religiosos..

  1. La Autoridad penitenciaria facilitará que los fieles puedan respetar la alimentación, los ritos y los días de fiesta de su respectiva confesión, siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la seguridad y vida del Centro y los derechos fundamentales de los restantes internos.
  2. En todo lo relativo a la asistencia religiosa de los internos se estará a lo establecido en los acuerdos firmados por el Estado español con las diferentes confesiones religiosas.” El apartado 3 da respuesta a la problemática a consecuencia de la negativa de ingerir cerdo.Este precepto va en consonancia con el art. 54de la Ley Orgánica de 1979 General Penitenciaria: “La Administración garantizará la libertad religiosa de los internos y facilitará los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse.” Los artículos constitucionales relevantes para este caso son el art. 9.2. CE: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo. Así como el Art. 16 CE dado que entra en conflicto la libertad religiosa. De igual manera que cobra especial relevancia el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (Ley 24/1992, de 10 de noviembre) y más concretamente su artículo. 9.1: “Se garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los internados en centros o establecimientos penitenciarios, hospitalarios, asistenciales u otros análogos del sector público, proporcionada por los ministros de culto que designen las Iglesias respectivas, con la conformidad de la FEREDE, y debidamente autorizados por los centros o establecimientos públicos correspondientes.” Y por último mencionar el Real Decreto 710/2006, de 9 de junio, de desarrollo de los Acuerdos de Cooperación firmados por el Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías de España y la Comisión Islámica de España, en el ámbito de la asistencia religiosa penitenciaria. Art 9 donde se establece que las personas de confesión evangélica judía o islamica internadas en centros penitenciarios pueden manifestar mediante solicitud su deseo de recibir asistencia religiosa. Una vez presentada esta será puesta en conocimiento del ministro de culto acreditado del centro. Por otro lado, en materia de jurisprudencia encontramos la STS 84/2007 y la Sentencia 46/2001 fundamento jurídico 4, que hace referencia al artículo 2.3. de la LOLR.
    • ¿Qué gestiones concretas tendría que realizar el Director de la cárcel, en función de la normativa aplicable?