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Practicas Pluralismo Religioso, Ejercicios de Derecho Eclesiástico

Practicas pluralismo religioso UC

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 25/11/2022

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PLURALISMO RELIGIOSO, ESTADO Y DERECHO
Miércoles, 29 de septiembre de 2021
PRACTICA 1 GRUPO A.
1. En Zaragoza es costumbre que una escuadra de gastadores de
la Academia General Militar dé escolta de honor a la carroza de la
Virgen del Pilar en la procesión del día 12 de octubre.
¿Le parece correcta desde el punto de vista constitucional esta práctica?
En base al art.16 CE y mas concretamente a su apartado tercero “ninguna confesión tendrá
carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad
española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las
demás confesiones.”, deducimos que la intervención de ese grupo de militares no se puede
tomar como una manifestación de sus creencias sino como una relación de cooperación, en
este caso con la iglesia católica.
Por otra parte, considerando el art. 9.2 de nuestra Constitución los poderes públicos deben
corresponde a los poderes públicos favorecer la libertad y la igualdad del ciudadano, apoyar la
participación de la vida cultural entre otros ámbitos. Podemos afirmar entonces que el estado
debe facilitar un entorno seguro a los individuos que deseen manifestar su fe de acuerdo a los
ideales de, en este caso, la iglesia católica.
Dichos artículos constitucionales fundamentan la idea de que la práctica llevada a cabo por la
escuadra de gastadores de la Academia General Militar es una practica totalmente correcta
desde la perspectiva constitucional.
¿Podría algún gastador negarse a formar parte de la escuadra? ¿Cómo podría fundamentar
ante el mando dicha negativa?
Al no ser una cuestión de seguridad, sino que el ejercito interviene en este caso de forma
activa en la procesión, dicho individuo estaría totalmente respaldado en no intervenir en la
misma apelando a la libertad religiosa y a la aconfesionalidad del Estado, Art.16.2 CE.
Sobre la libertad religiosa se basa también el art.9 TDH así como el art. 2 de la Ley Orgánica de
Libertad religiosa, de donde extraemos la idea de que cada individuo tiene derecho a profesar
o no cualquier religión y a intervenir o no en festividades, ritos, cultos o practicas religiosas.
Por otra parte, podríamos encontrarnos ante un caso de objeción de conciencia. La objeción
de conciencia es la posición en la que se encuentra una persona cuando se plantea un conflicto
entre un deber jurídico y un deber moral o de conciencia propia, amparadas por la libertad de
conciencia, de pensamiento, religiosa…
Existe jurisprudencia que respalda dicha postura. STC 177/1996, de 11 de noviembre, donde se
establece que se debe respetar el derecho de los soldados a participar o no en actos de
carácter religioso. El Tribunal Supremos se pronunció en forma de auto el 14 de julio de 1994
se puede eximir de la asistencia a actos religiosos pero no a los de carácter militar”.
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PLURALISMO RELIGIOSO, ESTADO Y DERECHO Miércoles, 29 de septiembre de 2021

PRACTICA 1 GRUPO A.

1. En Zaragoza es costumbre que una escuadra de gastadores de la Academia General Militar dé escolta de honor a la carroza de la Virgen del Pilar en la procesión del día 12 de octubre. ¿Le parece correcta desde el punto de vista constitucional esta práctica? En base al art.16 CE y mas concretamente a su apartado tercero “ ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. ”, deducimos que la intervención de ese grupo de militares no se puede tomar como una manifestación de sus creencias sino como una relación de cooperación, en este caso con la iglesia católica. Por otra parte, considerando el art. 9.2 de nuestra Constitución los poderes públicos deben corresponde a los poderes públicos favorecer la libertad y la igualdad del ciudadano, apoyar la participación de la vida cultural entre otros ámbitos. Podemos afirmar entonces que el estado debe facilitar un entorno seguro a los individuos que deseen manifestar su fe de acuerdo a los ideales de, en este caso, la iglesia católica. Dichos artículos constitucionales fundamentan la idea de que la práctica llevada a cabo por la escuadra de gastadores de la Academia General Militar es una practica totalmente correcta desde la perspectiva constitucional. ¿Podría algún gastador negarse a formar parte de la escuadra? ¿Cómo podría fundamentar ante el mando dicha negativa? Al no ser una cuestión de seguridad, sino que el ejercito interviene en este caso de forma activa en la procesión, dicho individuo estaría totalmente respaldado en no intervenir en la misma apelando a la libertad religiosa y a la aconfesionalidad del Estado, Art.16.2 CE. Sobre la libertad religiosa se basa también el art.9 TDH así como el art. 2 de la Ley Orgánica de Libertad religiosa, de donde extraemos la idea de que cada individuo tiene derecho a profesar o no cualquier religión y a intervenir o no en festividades, ritos, cultos o practicas religiosas. Por otra parte, podríamos encontrarnos ante un caso de objeción de conciencia. La objeción de conciencia es la posición en la que se encuentra una persona cuando se plantea un conflicto entre un deber jurídico y un deber moral o de conciencia propia, amparadas por la libertad de conciencia, de pensamiento, religiosa… Existe jurisprudencia que respalda dicha postura. STC 177/1996, de 11 de noviembre, donde se establece que se debe respetar el derecho de los soldados a participar o no en actos de carácter religioso. El Tribunal Supremos se pronunció en forma de auto el 14 de julio de 1994 “ se puede eximir de la asistencia a actos religiosos pero no a los de carácter militar ”.

PLURALISMO RELIGIOSO, ESTADO Y DERECHO Miércoles, 29 de septiembre de 2021

PRACTICA 1 GRUPO A.

2. Con ocasión de la discusión en las Cortes de la «Ley sobre salud sexual y reproductiva e interrupción voluntaria del embarazo» la Conferencia Episcopal criticó fuertemente el proyecto de ley en diversos medios de comunicación. Representantes de algunos partidos políticos acusaron a la Iglesia de interferir abusivamente en un proceso político democrático ¿Es justificada esa crítica desde el punto de vista jurídico? El objetivo de dicha ley es regular las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y establecer las correspondientes obligaciones de los poderes públicos. La conferencia episcopal en ningún caso obstruye el proceso político democrático y tal órgano tiene, como cualquier otro, libertad para “ expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción” Art.20 CE reconoce y protege entre otros derechos el de libertad de expresión. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa y estas libertades tienen sus límites recogidos por dicha ley. Por lo anteriormente expuesto, considero que la critica de los partidos políticos hacia las actuaciones de la Conferencia Episcopal no encuentran justificación jurídica dado que las criticas se encuentran respaldadas por el derecho constitucionalmente reconocido de la libertad de expresión.