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Asignatura: civil 2, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Ejercicios
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Grupo: c 5
Vicente Carrión
Gerald Rogers
Fernando Gaitero Carreño
Sebastián Iturrioz
Bianca de la Poza Ontiveros.
Chorouk el Amri Boua
Araís del Valle Valdés
Vicente Carrión Caro
CONTRATO DE OBRA:
ble, con sujeción a un proyecto arquitectónico o de ingeniería previamente defi- nido, obligándose a pagar por ello un cierto precio.
Este contrato recibe diversas denominaciones, y cierto sector de la doctrina considera que no debe ceñirse a la denominación genérica de “contrato de obra” si no debe utilizarse una denominación que identifique el contrato y en este sentido se la ha denominado como “contrato de construcción de edificio” o “ contrato de edificación”.
Se trata de un contrato consensual
Es un contrato bilateral, en cuanto que las partes que intervienen son dos, por un lado el contratista o constructor y por el otro lado el dueño de la obra o el comitente.
Es un contrato sinalagmático, en cuanto que existen derechos y obliga- ciones para ambas partes contratantes
Es un contrato de resultado y no de actividad
Es un contrato de tracto sucesivo, en cuanto que su cumplimiento requiere la ejecución de diversas prestaciones
Es un contrato conmutativo, en cuanto que las prestaciones se miran como equivalentes.
Es un contrato en donde el constructor asume los riesgos de la actividad, hasta la entrega de la obra
Por último, se trata de un contrato en donde el constructor realiza su acti- vidad a cambio de un cierto precio.
no resuelve todos los problemas que surgen en la realidad de este contrato.
ejercitables por el consumidor, tanto frente al proveedor de los bienes o servicios como frente al empresario que hubiera concedido el crédito.
Esta Ley establece que el consumidor que haya obtenido un crédito al consumo, tiene frente a la entidad de crédito o empresario que se lo concedió, los mismos derechos que tendría frente al proveedor de los bienes y servicios adquiridos con el dinero de dicho crédito, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: Que los bienes o servicios no hayan sido entregados en todo o en parte o no sean conformes a lo pactado, que el consumidor acredite que ha reclamado ante los tribunales o fuera de ellos contra el proveedor y no haya obtenido satisfacción.
La Ley dice también que la ineficacia del contrato de adquisición de bienes y servicios – es decir, la resolución de dicho contrato declarada por los tribunales, por haberlo incumplido el proveedor- determinará también la ineficacia del contrato de crédito al consumo que lo financiaba – y por tanto la resolución de dicho contrato.
Las partes del contrato de crédito son un Consumidor la persona física que, en estas relaciones contractuales, actúa con fines que están al margen de su actividad comercial o actividad profesional. El prestamista es la persona física o jurídica que concede o se compromete a conceder un crédito en el ejercicio de su actividad comercial o profesional.
El intermediario de crédito es la persona física o jurídica que no actúa como prestamista y que en el transcurso de su actividad comercial o profesional, contra una remuneración que puede ser de índole pecuniaria o revestir cualquier otra forma de beneficio económico acordado. Tiene varias funciones como presentar u ofrecer contratos de crédito, asistir a los consumidores en los trámites previos de los contratos de crédito, distintos de los indicados o celebrar contratos de crédito con consumidores en nombre del prestamista.
En el artículo 3 nos indica que contratos quedan excluidos de esta ley, el artículo dice así:
“Quedan excluidos:
a) Los contratos de crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.
b) Los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir.
c) Los contratos de crédito cuyo importe total sea inferior a 200 euros.
d) Los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no se establezca una obligación de compra del objeto del contrato por el arrendatario ni en el propio contrato ni en otro contrato aparte. Se considerará que existe obligación si el prestamista así lo ha decidido unilateralmente.
e) Los contratos de crédito concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo máximo de un mes.
f) Los contratos de créditos concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por los que sólo se deban pagar unos gastos mínimos. A estos efectos, los gastos mínimos no podrán exceder en su conjunto, excluidos los impuestos, del 1 por ciento del importe total del crédito.
g) Los contratos de crédito concedidos por un empresario a sus empleados a título subsidiario y sin intereses o cuyas tasas anuales equivalentes sean inferiores a las del Mercado, y que no se ofrezcan al público en general. A estos efectos se entenderá por tasas anuales equivalentes inferiores a las del mercado las que sean inferiores al tipo de interés legal del dinero.
h) Los contratos de crédito celebrados con empresas de servicios de inversión o con entidades de crédito con la finalidad de que un inversor pueda realizar una operación relativa a uno o más de los instrumentos financieros enumerados en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, cuando la empresa de inversión o la [[entidad de crédito] que concede el crédito participe en la operación.
i) Los contratos de crédito que son el resultado de un acuerdo alcanzado en los tribunales.
j) Los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin intereses, comisiones ni otros gastos, de una deuda existente.
k) Los contratos de crédito para cuya celebración se pide al consumidor que entregue un bien al prestamista como garantía de seguridad y en los que la responsabilidad del consumidor está estrictamente limitada a dicho bien. “
Así la ley nos deja claro que contratos no se pueden amparar con esta ley.
El artículo 6 de la ley, nos indica su contenido económico y los efectos de la ley que regula ese contrato.
“Se entiende por:
a) Coste total del crédito para el consumidor: todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría. El coste de los servicios accesorios relacionados con el contrato de crédito, en particular las primas de seguro, se incluye asimismo en este concepto si la obtención del crédito en las condiciones ofrecidas está condicionada a la celebración del contrato de servicios.
b) Importe total adeudado por el consumidor: la suma del importe total del crédito más el coste total del crédito para el consumidor.
c) Importe total del crédito: el importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito.
d) Tasa anual equivalente: el coste total del crédito para el consumidor, expresado como porcentaje anual del importe total del crédito concedido, más los costes contemplados en el apartado 2 del artículo 32 de la Ley, si procede.
e) Tipo deudor: el tipo de interés expresado como porcentaje fijo o variable aplicado con carácter anual al importe del crédito utilizado.
f) Tipo deudor fijo: tipo deudor acordado por el prestamista y el consumidor en el contrato de crédito para la duración total del contrato de crédito o para períodos parciales, que se fija utilizando un porcentaje fijo específico. Si en el contrato de crédito no se establecen todos los tipos deudores fijos, el tipo deudor fijo se considerará establecido sólo para los períodos parciales para los que los tipos deudores se establezcan exclusivamente mediante un porcentaje fijo específico acordado al celebrarse el contrato de crédito. “
La información que con arreglo a esa Ley se ha de proporcionar al consumidor, ya sea con carácter previo al contrato, durante su vigencia o para su extinción, constará en papel o en
Artículo 1746 El comodatario no responde de los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y sin culpa suya.
Artículo 1747 El comodatario no puede retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.
Artículo 1748 Todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, al tenor de lo dispuesto en esta sección.
De las obligaciones del comodante
Artículo 1749 El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.
Artículo 1750 Si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad.
En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario.
Artículo 1751 El comodante debe abonar los gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado del aviso sin peligro.
Artículo 1752 El comodante que, conociendo los vicios de la cosa prestada, no los hubiere hecho saber al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.
DEL SIMPLE PRÉSTAMO
Artículo 1753 El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 1754 La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 1.170 de este Código.
Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio.
Artículo 1755 No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.
Artículo 1756 El prestatario que ha pagado intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.
Artículo 1757 Los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan además sujetos a los reglamentos que les conciernen.
Sebastián Iturrioz
El CONTRATO DE DEPÓSITO
-Concepto:
El artículo 1758 del Cc establece que: <<Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla>>. El Código rechaza, en principio, el depósito de cosa propia.
El depósito se describe por el Cc como una situación eminentemente posesoria, caracterizada porque un sujeto, llamado depositario, posee para guardar y devolver a
otro, el depositante, una cosa. Un rasgo fundamental en todas las situaciones de depósito es el deber de guarda y custodia en sentido amplio (Capilla Roncero).
-Características:
El depósito es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa mueble. Una vez entregada el depositario está obligado a guardarla, y a restituirla al depositante cuando éste se la reclame (art. 1758).
El depósito es un contrato naturalmente gratuito, pero puede pactarse una retribución (art. 1760). El depositante está obligado a reembolsar al depositario todos los gastos realizados para la conservación de la cosa, y a indemnizarle los perjuicios que se le hayan seguido del depósito (art. 1779). El depositario no puede usar la cosa, pero puede retenerla hasta el completo pago de lo que se deba por razón del depósito (art. 1780). (Bercovitz). En el supuesto de que el depositante hubiera autorizado expresamente al depositario para utilizar la cosa depositada, el depósito se convierte en otro tipo de contrato. (Díez-Picazo y Guillón).
Sólo cabe el depósito de cosas muebles (art. 1761).
-Clases de depósito:
El depósito puede ser judicial y extrajudicial (art. 1759). El extrajudicial, a su vez puede ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando la entrega se hace por voluntad del depositante (art. 1763). El depósito es necesario cuando se hace en cumplimiento de una obligación legal o con ocasión de alguna calamidad como un incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes (arts. 1781 a 1784 Cc.). El depósito judicial, al que el Código llama secuestro, tiene lugar cuando se decrete el embargo o aseguramiento de bienes litigiosos (Díez-Picazo y Guillón).
El depósito mercantil se regula en los artículos 303 a 310 del Código de Comercio.
Bianca de la Poza Ontiveros.
1. Concepto:
El mandato es un contrato consensual, bilateral e imperfecto, por el cual una de las partes encarga a otra, que acepta, la prestación gratuita de una determinada actividad en interés del que realiza el encargo o de un tercero. Esta relación jurídica tiene su origen en los deberes morales de actuación que las reglas de comportamiento ético-social imponían al hombre romano en interés de los parientes y amigos. El contrato de mandato se encuentra regulado en el Código Civil, Libro IV, Título IX, arts. 1709 - 1739.
personas con discapacidad, el vacío de tales artículos se ha aprovechado para integrar en ellos la regulación de un nuevo contrato típico de los aleatorios: el contrato de alimentos.
Características
Elementos básicos del contrato aleatorio:
Caracteres del contrato aleatorio:
Contrato bilateral, que puede devenir en unilateral. Contrato oneroso, en el que las obligaciones de las partes son recíprocas y sinalagmáticas. Carácter consensual.
El juego y la apuesta
Es el supuesto más antiguo de contrato aleatorio, donde el azar decide no tanto la equivalencia, sino algo más: quién será deudor y acreedor, y la atribución de los dere- chos y obligaciones de una y otra de las partes.
Tradicionalmente se distinguía conceptualmente entre juego y apuesta. Según el crite- rio romano, la actitud activa (juego) o pasiva (apuesta) de las partes en la producción del acontecimiento debía considerarse determinante para la calificación. Actualmente la distinción carece de trascendencia práctica, dada la identidad de efectos establecida en el artículo 1.799: "Lo dispuesto en el artículo anterior respecto del juego es aplicable a las apuestas. Se consideran prohibidas las apuestas que tienen analogía con los juegos prohibidos".
Es más, el Código Civil no contempla el juego en sí mismo considerado, sino en cuanto instrumento de apuesta, de tal modo que las "deudas de juego" son "deudas de apuestas".
El contrato de renta vitalicia
Según el art. 1802 CC, "el contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital de bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión".
La finalidad económica de esta figura reside en proporcionar al perceptor un ingreso fijo periódico a los efectos de subsistencia, aunque también puede perseguir favorecer a una determinada persona.
El contrato de alimentos o vitalicio
Se trata de una prestación asistencial compleja -vivienda, manutención y asistencia- que conviene mantener distante de los alimentos entre parientes u obligación legal de ali- mentos:
El alcance de la prestación depende fundamentalmente del acuerdo de las partes -art 1793 CC-, respetando los límites del art 1255 CC.
art 1794 CC: "la obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el art 152, salvo la prevista en su apartado primero -muerte del alimentista-". El cumpli- miento de las obligaciones puede garantizarse con una condición resolutoria expresa o el derecho de hipoteca en el caso de que los bienes sean registrables -art 1797 CC-.
En el supuesto de muerte del alimentante o de que concurra cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes: "cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente".
Araís del Valle Valdés
El contrato de fianza
Concepto:
El contrato de fianza es una convención expresa de garantía personal en virtud de la cual un tercero, ajeno al negocio principal garantizado, se compromete a responder, subsidiaria o solidariamente, del cumplimiento ante el acreedor, en lugar del deudor, que es el obligado principal, para el caso en que éste no cumpla.
El contrato de fianza es básicamente gratuito y consensual, pues se perfecciona por la simple manifestación de voluntad del fiador aceptada por el acreedor, ya lo quiera y lo conozca el deudor, o incluso aunque lo ignore.
El contrato de fianza puede, también, tener carácter mercantil, para que éste sea mercantil debe asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aunque el fiador no sea comerciante.
A su vez el contrato de fianza se presenta con las siguientes características:
Accesorio
La garantía presupone la existencia de una obligación principal a la que accede, y en
virtud de este carácter se contamina de la nulidad del contrato principal, de su extinción,
o de su cesibilidad, por el principio que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal.
Consensual
Queda concluido para producir sus efectos propios desde que las partes hubieren
manifestado recíprocamente su consentimiento.
Conmutativo
Porque las ventajas y desventajas que se procuran, las partes las conocen desde el
momento de la constitución de la fianza. Si bien existe la incertidumbre de que el deudor
cumpla o no con la obligación, no quiere decir que esté sometido a una aleatoriedad,
Si paga el fiador y el deudor lo desconoce, y el éste último también paga la deuda, el fiador no tendrá, en ningún caso, acción de reembolso contra el deudor, pero si puede repetir contra el acreedor por el pago de lo no debido, además en caso de haber pagado precipitadamente podrá el deudor oponer a la acción de reembolso todas las acciones que pudo oponer el acreedor. El fiador también tiene derecho a que se le reembolsen los otros perjuicios causados, de acuerdo con las reglas generales. El fiador también tendrá derecho (si paga la deuda) a subrogarse a los derechos del acreedor.
DÍEZ PICAZO y GULLON BALLESTEROS , Sistema de Derecho civil , volumen II, Tecnos, décima edición, Madrid, 2013.
A. FERNÁNDEZ BARREIRO Y JAVIER PARICIO , Fundamentos de Derecho Privado Romano , Octava edición, Marcial Pons 2011, págs. 311, 312 y 313.
Manual de Derecho Civil (contratos), Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano. Páginas 237-
.Webgrafía
www.boe.es
www.bde.es
www.aranzadi.es
www.uria.com