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Practica Derecho Comunitario, Ejercicios de Derecho de la Unión Europea

Asignatura: Derecho Comunitario, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 27/05/2018

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GRAU EN DRET.
ASSIGNATURA : INSTITUCIONS DE DRET COMUNITARI EUROPEU.
CURS ACADÈMIC 2017-2018.
PRÀCTICA NUM. 6 – 30 DE MAIG DE 2018
EL MERCAT INTERIOR I LA LLIURE CIRCULACIÓ DE MERCADERIES.
L’eix central de les activitats pràctiques programades pel dia 30 de maig de 2018 és l’anàlisi
i discussió de l’ojbectiu econòmic de la Unió Europea centrat en l’anomenat mercat interior i
concretament la lliure circulació de mercaderies. Per aquesta activitat cal llirar el dia de la
pràctica l’exercici que s’indica.
1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS DE 10 DE DICIEMBRE DE 1968, ASUNTO 7/68, COMISIÓN DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS C/ REPUBLICA ITALIANA.
Antecedentes: En febrero de 1964 la Comisión inició un procedimiento de infracción contra
la República italiana por entender que el mantenimiento de una tasa del 8 al 30% sobre el
valor de los objetos de arte, exigida con ocasión de su exportación en virtud del artículo 37
de la ley Nº1089, de 1 de junio de 1939, de protección de objetos de interés histórico o
artístico, constituía una tasa de efecto equivalente a un derecho de aduana, y en particular
era contrario al artículo 16 del Tratado CEE. Dicho artículo prohíbe la percepción, entre los
Estados miembros, de derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto
equivalente al fin de la primera etapa, eso es, en enero de 1962. No habiendo aún sido
satisfechas las pretensiones de la Comisión en 1968, ésta institución presentó un recurso ante
el Tribunal de Justicia para que éste declarara el incumplimiento del Estado italiano.
“Fundamentos de Derecho
(..)
B- SOBRE EL FONDO
1. Sobre el ámbito de aplicación de la tasa litigiosa.
Considerando que al basar su recurso sobre el artículo 16 del tratado, la Comisión considera
los bienes de carácter artístico, histórico, arqueológico o etnográfico, objeto de la ley italiana
de 1 de junio de 1939, Nº1089, dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones relativas
a la unión aduanera;
que ello es contestado por la parte demandada, que estima que los bienes en cuestión no
deberían ser asimilados a los "bienes de consumo o de uso general" y no deberían por tanto,
someterse a las disposiciones del tratado aplicables a los "bienes del comercio común";
que, a tal efecto, escaparían de la regla contenida en el artículo 16 del Tratado;
considerando que de acuerdo con el artículo 9 del Tratado, la Comunidad está fundamentada
sobre una unión aduanera "que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías";
que por mercancías, en el sentido de dicha disposición, cabe entender los productos valorables
económicamente y susceptibles, en tanto que tales, de ser objeto de transacciones
comerciales;
que los productos contemplados por la ley italiana, cualesquiera que sean las calidades que los
distingan de otros bienes del comercio, comparten con éstos últimos la característica de ser
económicamente valorables y pueden por tanto ser objeto de transacciones comerciales;
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GRAU EN DRET.

ASSIGNATURA : INSTITUCIONS DE DRET COMUNITARI EUROPEU.

CURS ACADÈMIC 2017-2018.

PRÀCTICA NUM. 6 – 30 DE MAIG DE 2018

EL MERCAT INTERIOR I LA LLIURE CIRCULACIÓ DE MERCADERIES.

L’eix central de les activitats pràctiques programades pel dia 30 de maig de 2018 és l’anàlisi i discussió de l’ojbectiu econòmic de la Unió Europea centrat en l’anomenat mercat interior i concretament la lliure circulació de mercaderies. Per aquesta activitat cal llirar el dia de la pràctica l’exercici que s’indica.

1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 10 DE DICIEMBRE DE 1968, ASUNTO 7/68, COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS C/ REPUBLICA ITALIANA.

Antecedentes : En febrero de 1964 la Comisión inició un procedimiento de infracción contra la República italiana por entender que el mantenimiento de una tasa del 8 al 30% sobre el valor de los objetos de arte, exigida con ocasión de su exportación en virtud del artículo 37 de la ley Nº1089, de 1 de junio de 1939, de protección de objetos de interés histórico o artístico, constituía una tasa de efecto equivalente a un derecho de aduana, y en particular era contrario al artículo 16 del Tratado CEE. Dicho artículo prohíbe la percepción, entre los Estados miembros, de derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente al fin de la primera etapa, eso es, en enero de 1962. No habiendo aún sido satisfechas las pretensiones de la Comisión en 1968, ésta institución presentó un recurso ante el Tribunal de Justicia para que éste declarara el incumplimiento del Estado italiano.

“Fundamentos de Derecho (..) B- SOBRE EL FONDO

  1. Sobre el ámbito de aplicación de la tasa litigiosa. Considerando que al basar su recurso sobre el artículo 16 del tratado, la Comisión considera los bienes de carácter artístico, histórico, arqueológico o etnográfico, objeto de la ley italiana de 1 de junio de 1939, Nº1089, dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a la unión aduanera; que ello es contestado por la parte demandada, que estima que los bienes en cuestión no deberían ser asimilados a los "bienes de consumo o de uso general" y no deberían por tanto, someterse a las disposiciones del tratado aplicables a los "bienes del comercio común"; que, a tal efecto, escaparían de la regla contenida en el artículo 16 del Tratado; considerando que de acuerdo con el artículo 9 del Tratado, la Comunidad está fundamentada sobre una unión aduanera "que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías"; que por mercancías, en el sentido de dicha disposición, cabe entender los productos valorables económicamente y susceptibles, en tanto que tales, de ser objeto de transacciones comerciales; que los productos contemplados por la ley italiana, cualesquiera que sean las calidades que los distingan de otros bienes del comercio, comparten con éstos últimos la característica de ser económicamente valorables y pueden por tanto ser objeto de transacciones comerciales;

que tal afirmación corresponde, por lo demás, a la economía de la ley italiana, que fija la tasa litigiosa en función del valor de los objetos en cuestión; de todo ello resulta que estos bienes se someten a las reglas del mercado común, bajo reserva de las solas derogaciones expresamente previstas por el tratado (....)”. (Rec. 1968, p. 618).

2. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DE 20 DE FEBRERO DE 1979, ASUNTO 120/78, REWE-ZENTRAL AG C/ BUNDESMONOPOLVERWALTUNG FUR BRANNTWEIN ("CASSIS DE DIJON").

Antecedentes : La sociedad Rewe-Zentral AG, con sede en Colonia y dedicada a la importación de mercancías de otros Estados miembros, pretendía importar, para ser comercializado en la República Federal de Alemania, un lote del licor francés denominado Cassis de Dijon, con un contenido de alcohol del 15 al 20%. Habiendo solicitado la autorización de importación a la Administración federal del Monopolio de los Alcoholes (Bundesmonopolverwaltung), ésta le fue rechazada por no reunir el producto, por la insuficiencia de su grado alcoholímetro, las cualidades requeridas para ser comercializado en la República Federal Alemana, de acuerdo con el artículo 100 de la Branntweinmonopolgesetz, de acuerdo con el cual sólo podían ser comercializadas las bebidas alcohólicas con un contenido superior al 32% en alcohol. La Rewe-Zentrale recurrió tal decisión ante el tribunal administrativo de Darmstadt, que reenvió el asunto al Tribunal de Finanzas del Land de Hesse, quien a su vez remitió varias cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, relativas a la interpretación de los artículos 30 y 37 del Tratado CEE.

“Fundamentos de Derecho (...)

  1. considerando que, en ausencia de una reglamentación común de la producción y de la comercialización del alcohol (...) incumbe a los Estados miembros el reglamentar, cada uno en su territorio, todo lo que concierne a la producción y a la comercialización del alcohol y de las bebidas espirituosas; que los obstáculos a la circulación intracomunitaria que resultan de disparidades de las legislaciones nacionales relativas a la comercialización de los productos en cuestión, deben ser aceptados en la medida en que estas prescripciones puedan ser reconocidas como necesarias para satisfacer exigencias imperativas relativas, particularmente, a la eficacia de los controles fiscales, a la protección de la salud pública, a la lealtad de las transacciones comerciales y a la defensa de los consumidores;
  2. considerando que el gobierno de la República Federal de Alemania, que interviene en el procedimiento, ha presentado diversos argumentos que, según él, justificarían la aplicación de disposiciones relativas a la proporción mínima de alcohol de las bebidas espirituosas, haciendo valer consideraciones relativas, por un lado, a la salvaguardia de la salud pública y, por otro lado, a la protección de los consumidores contra prácticas comerciales desleales:
  3. considerando que, en lo que respecta a la salvaguardia de la salud pública, el gobierno alemán expone que la determinación de las proporciones mínimas de alcohol por la legislación nacional tendría como función evitar la proliferación de bebidas espirituosas en el mercado nacional, especialmente de bebidas espirituosas de graduación alcohólica moderada, ya que tales productos podrían, a su parecer, provocar adicción más fácilmente que bebidas de graduación alcohólica más elevada;

prohíben la publicidad en el territorio de esta Comunidad Autónoma, de bebidas alcohólicas de más de 23 grados, en medios de comunicación, en calles y carreteras, salvo las señales indicativas de los centros de producción y venta, en cines y en los transportes públicos. Ambas empresas interpusieron recurso contencioso ante el Tribunal Superior de Cataluña, contra las resoluciones por las que se les impusieron las multas. Esta instancia judicial decidió suspender el procedimiento y remitió tres cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, relativas a la compatibilidad de dichas medidas con los artículos 30 y 36 del TCEE.

“Fundamentos de Derecho (...)

  1. Debe observarse, previamente, que el artículo 30 del Tratado puede aplicarse a medidas adoptadas por cualquiera de las autoridades de los Estados miembros, con independencia de que se trate de autoridades del poder central, de autoridades de un Estado federado o de otras autoridades territoriales.
  2. Conforme al artículo 30 del Tratado, "quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto “equivalente". Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, constituye una medida de efecto equivalente cualquier medida que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario.
  3. Como este Tribunal del Justicia ha declarado, entre otras, en la sentencia de 7 de marzo de 1990, GB-Inno-BM (C-362/88, Rec. p.667, apartado 7), una normativa que limite o prohíba determinadas formas de publicidad y ciertos medios de promoción de ventas, aunque no condicione directamente las importaciones, puede, no obstante, restringir el volumen de éstas al afectar a las posibilidades de comercialización de los productos importados.
  4. Por consiguiente, una normativa nacional que, como la debatida en el litigio principal, prohíbe, en determinados lugares, la publicidad de bebidas alcohólicas de graduación superior a 23 grados, puede constituir un obstáculo a las importaciones procedentes de otros Estados miembros y debe, pues, ser considerada, en principio, como una medida de efecto equivalente, en el sentido del artículo 30.
  5. Ahora bien, en sus observaciones presentadas ante este Tribunal de Justicia, la Comisión afirma que dicha normativa, indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados, debe ser admitida tomando en consideración únicamente el artículo 30, sin que sea preciso referirse, como hace el Tribunal nacional, al artículo 36, porque está justificada por una exigencia imperativa, en concreto, por la protección de la salud pública.
  6. Este razonamiento no puede ser acogido. En efecto, la protección de la salud pública figura expresamente entre los motivos de interés general, enumerados en el artículo 36, que permiten exceptuar una restricción a las importaciones de la prohibición establecida en el artículo 30. Por consiguiente, considerando que lo dispuesto en el artículo 36 también es aplicable cuando la medida impugnada sólo restringe las importaciones mientras que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, sólo puede considerarse que concurre una exigencia imperativa a efectos del artículo 30 cuando la medida afecta indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados, no tiene sentido intentar determinar si la protección de la salud pública podría también tener el carácter de una exigencia imperativa a los efectos de la aplicación del artículo 30.
  7. Por consiguiente, debe determinarse, en primer lugar, si la normativa controvertida, por una parte, puede proteger la salud pública y, por otra parte, es proporcional al objetivo que persigue.
  1. Respecto al primer aspecto, basta con observar que, como este Tribunal de Justicia indicó en la sentencia de 10 de julio de 1980, Comisión c/ Francia (152/78, Rec. p.2299, apartado 17), la publicidad constituye una incitación al consumo, y que una normativa que limita las posibilidades de hacer publicidad de bebidas alcohólicas, como medio de combatir el alcoholismo, responde a las preocupaciones de la salud pública.
  2. Sobre el segundo aspecto, debe recordarse que, en el estado actual del Derecho comunitario, que carece de normas comunes o armonizadas que regulen de manera general la publicidad de bebidas alcohólicas, corresponde a los Estados miembros decidir en que nivel pretenden asegurar la protección de la salud pública y de que manera debe alcanzarse este nivel. Ahora bien, sólo pueden hacerlo dentro de los límites trazados por el Tratado y, en concreto, respetando el principio de proporcionalidad.
  3. Por una parte, una medida nacional como la controvertida en el litigio principal, establece una restricción limitada a la libertad de los intercambios, ya que sólo afecta a las bebidas alcohólicas de más de 23 grados. En principio este último criterio no resulta manifiestamente irrazonable para luchas contra el alcoholismo.
  4. Por otra parte, la citada medida no incluye ninguna prohibición general de publicidad de estas bebidas y se limita a prohibir ésta en lugares muy concretos, alguno de los cuales, por ejemplo las vías públicas y los cines, precisamente son frecuentados por automovilistas y jóvenes, es decir, por dos grupos de población respecto de los que la lucha contra el alcoholismo presenta una particular importancia. Por consiguiente no puede reprocharse en ningún caso a la medida que sea desproporcionada en relación con la finalidad que indica perseguir.
  5. En segundo lugar, para beneficiarse de la exención prevista en el artículo 36, una medida nacional no debe "constituir un medio de discriminación arbitraria, ni una restricción encubierta del comercio de los Estados miembros", según la expresión que utiliza la segunda frase de dicho artículo.
  6. Tal como este Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 14 de diciembre de 1979, Henn y Darby (34/79, Rec. p.3795), apartado 21), la función de esta segunda frase del artículo 36 es impedir que las restricciones de los intercambios fundadas en los motivos indicados en la primera frase se desvíen de su fin y se utilicen para establecer discriminaciones frente a las mercancías originarias de otros Estados miembros o para proteger indirectamente determinadas producciones nacionales.
  7. A este respecto, Aragonesa de Publicidad Exterior y Publivía alegan que, para determinar el carácter discriminatorio y protector de la medida, no es posible limitarse al hecho de que, formalmente, la Ley catalana no distingue según el origen, nacional o extranjero, de las bebidas de que se trate y consideran que es preciso tener en cuenta que esta Ley se aplica únicamente en el territorio sobre el cual ejerce su competencia el Parlamento de Cataluña.
  8. En opinión de los demandantes en el litigio principal, es preciso, pues, comparar no la situación de los productos importados con la de los productos procedentes de España en su totalidad, sino la situación de los productos importados con la de los productos catalanes. Puesto que la mayor parte de la producción catalana de bebidas alcohólicas corresponde a bebidas con un contenido alcohólico inferior a 23 grados, debe considerarse, en opinión de los demandantes, que la citada medida tiene un carácter discriminatorio y protector, porque pretende disuadir del consumo de bebidas de elevada graduación alcohólica, perjudicando así a bebidas que, en su mayor parte, no proceden de Cataluña, y porque, por el contrario, no restringe las posibilidades de hacer publicidad de bebidas de menos graduación, protegiendo así las bebidas de origen local.
  9. Esta argumentación no puede ser acogida.
  10. Es cierto que, cuando tiene un ámbito de aplicación territorial limitado porque sólo se aplica en una parte del territorio nacional, una medida no puede escapar a la calificación de

EXERCICI A ENTREGAR EL DIA DE LA PRÀCTICA.

  • Defineixi què s’entèn per mercaderies a efectes del TFUE?
  • A la llum de la jursiprodència “Cassis de Dijon”, de la sentencia “Aragonesa de publicidad exterior y publivia”, i de l’article 36 del TFUE, justifiqui si una reglamentació comercial que obliga a envasar la margarina en envasos cúbics, per diferenciar-la de la mantega, que ha d’anar envasada en envasis cònics, es pot autoritzar, en base a quina rao de les esmentades en l’article 36, o be si s’ha de considerar com una MEE, i en aquest cas perquè. Alhora justifiqui si una reglamentació social francesa que imposa uns horaris de fabricació pel pa i que impedeix servir croissants a l’hora requerida (les cinc del matí) a un hotel situat a Alemanya, al costat de la frontera, es pot justificar, en base a que, o be si és una MEE. Ambdos casos són situacions que han estat objecte de sentències del TJUE.