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Sentencia comentario de ejercicio con garcia garnica
Tipo: Ejercicios
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Práctica 1. STS, 1ª, 21.10.2002: supuesto de daños sufridos por un menor al caerle encima una máquina expendedora de golosinas en el kiosko de su padre.
- Concreción de los hechos jurídicamente relevantes. El TS considera que la causa del accidente no fueron las deficiencias de la máquina ni de su instalación, sino que se debió exclusivamente a que el padre del menor incumplió su obligación de vigilar a su hijo y de controlar que los usuarios de la máquina realizaran un uso correcto de la misma. La recurrente madre del menor accidentado, solicita la casación de la sentencia y condenaba a los demandados al pago en concepto de indemnización una cantidad menor de la reclamada, la revoca y absuelve a los demandados, porque no se tuvo en cuenta que el titular del kiosco es marido de la actora, y que el día del accidente se encontraba encargado tanto del cuidado directo del menor, como de la vigilancia de la máquina expendedora. - Comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil. Comportamiento de acción u omisión (Art. 1902 ,Código Civil). La acción u omisión debe conllevar la provocación de un daño. Debe existir una relación causal entre la acción u omisión y el daño. Se precisa de un criterio que permita imputar la responsabilidad extracontractual, que generalmente se asocia con la culpabilidad Estamos ante un supuesto de responsabilidad civil extracontractual:. El comportamiento de acción u omisión, seria el del padre del niño, que debería haber vigilado al menor y tener cuidado de la maquina. La acción, provoca un daño, y es el caerle encima la maquina de golosinas al niño. Hay una relación causal en la omisión del deber de vigilancia del menor y de la maquina, y el daño. El criterio que permite imputarlo, es la omisión. La máquina estaba montada a media altura del artilugio lo que exigía para su completa seguridad que estuviera apoyada por detrás en una superficie fija, situación que no se en contra ese día lo que dio lugar a que el niño pudiera colgarse del tirador y vencer la máquina sobre él. Falta de cuidado de la máquina, como del niño que estaba su cargo el día de autos, que omitió por negligencia inexcusable a pesar de encontrarse en el momento de producirse el accidente en el lugar de autos, siendo esa omisión la causa directa y eficiente de la producción del resultado dañoso que se pretende sea indemnizado por otras personas, pues si hubiera atendido a la máquina o al niño, el resultado lesivo no se hubiera producido, ya que si la máquina debía ser colocada contra una pared o superficie fija, el niño no hubiera podido colgarse del tirador, o si hubiera prestado atención al menor no le habría permitido manipular o jugar con la máquina, por lo tanto no se puede achacar el resultado dañoso a la actuación de los demandados, la propiedad de la máquina, ni al gestor de la colocación de la misma en establecimientos mercantiles, como el que es titular el marido de la actora donde ocurrió el accidente. - Conclusión: valoración, jurídicamente fundada, del fallo de la sentencia. Se desestima el recurso de casación contra la sentencia, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente. La sentencia de apelación entiende, que la causa del accidente fue por la falta del manejo adecuado por los usuarios y a la omisión del cuidado que ha de tener de su hijo, que estaba haciendo uso de máquina de forma distinta a la que correspondía su manejo; siendo estas omisiones la causa eficiente del resultado dañoso cuya indemnización. El artículo que entiende incumplido es el 1902 del Código civil y se exige una relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el resultado dañoso. El motivo ha de ser desestimado porque no se atiene a la declaración de los hechos probados, ya que el resultado lesivo se debió a la falta del cuidado, tanto el que correspondía a la vigilancia de la máquina expendedora móvil, como del cuidado de su hijo. En el segundo motivo se alega infracción por interpretación errónea del art. 1902 del Código civil en relación con el art. 51 de la Constitución y los artículos de 27 y 28 de la Ley General de Consumidores y Usuarios. El motivo ha de ser desestimado , porque no es el caso de autos, no nos encontramos en una empresa cuya actividad se fuente de riesgo, ya que se trata de una pequeña máquina expendedora. Tampoco se puede hablar de la infracción de los artículos que se cita de la Ley General de Consumidores, porque el padre no era un consumidor sino un industrial