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PRACTICA DE DERECHO MERCANTIL I . DAVID PEREZ MILLAN
Tipo: Ejercicios
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La sociedad Capablanca SL había venido explotando desde el año 2015 una librería en Cartagena llamada La Berenjena. El socio y administrador único de esa sociedad, Diego Samaritano, decide alquilar el negocio. El contrato de arrendamiento se formaliza en escritura pública con fecha de 15 de mayo de 2020, entre la sociedad, como arrendadora, y don Juvenal Urbino, como arrendatario. La duración del arrendamiento pactada es de cinco años prorrogables. Don Juvenal es un prestigioso médico de la ciudad, mientras que su esposa, Fermina Daza, tiene una zapatería, y buscan una ocupación para su hijo Marco Aurelio, que está en el paro. Los padres consideran que la librería puede ser rentable prescindiendo de algunos empleados. Marco Aurelio se encargaría de gestionar el negocio bajo el control de su madre. En un anexo a la escritura figura un inventario detallando los bienes que se ceden con el local (libros, ordenadores, mobiliario…). Además se pacta expresamente la cesión a don Juvenal de algunos créditos originados por la explotación de la librería. En concreto, uno por un importe de 1000 euros, contra don Florentino Ariza, por una colección de poesía francesa del XIX. No se dice nada de las deudas pendientes, aunque sí se pacta la cesión de los contratos (suministros de libros, luz, agua…), asumiendo don Juvenal llevar a cabo las gestiones oportunas para que esos contratos figuren a su nombre. Cuando el doctor Juvenal reclama el pago de la deuda pendiente al señor Ariza, este le contesta que ya ha pagado a Capablanca SL, mediante transferencia bancaria a una cuenta a nombre de ésta, con fecha de 1 de junio de 2020. Dice que desconocía que la librería había cambiado de manos, que nadie de Capablanca SL se ha opuesto al pago, y que, por tanto, se niega a pagar de nuevo. Por otra parte, la sociedad Libros del Caribe SL envía a la librería un escrito exigiendo que se le pague la deuda acumulada de 5000 euros correspondientes a suministros de libros del segundo semestre de 2019, advirtiendo de que, en caso de no recibir respuesta en el plazo de una semana, dejará de atender en lo sucesivo sus pedidos. Por su parte, los dos trabajadores de la librería que don Juvental pensaba despedir se niegan a ello alegando que la cesión del negocio no es causa para hacerlo, y le reclaman 1000 euros en concepto de horas extras que Capablanca SL no les había pagado. Además, la compañía de seguros La Ciénaga SA se niega a reparar los daños causados por un cortocircuito en uno de los ordenadores, aunque una póliza cubría ese riesgo, alegando que la asegurada era Capablanca SL y no don Juvenal, y que no se le ha comunicado ningún cambio en la persona del asegurado. Por último, y para sorpresa del doctor Juvenal, en la misma calle están abriendo una cafetería-librería con el nombre La Nueva Berenjena, y se ha enterado por los vecinos de que detrás de ese negocio está Capablanca SL.
Se debe responder razonadamente (esto es, fundamentando jurídicamente las respuestas), a las siguientes preguntas: 1) ¿Capablanca SL dejaría de ser el titular del negocio por haber arrendado la librería? Si no tuviera otros negocios, ¿dejaría por ello de ser empresario? ¿Es empresario el señor Samaritano? Según el Código de Comercio, en sus artículos acerca del arrendamiento, el empresario sería el arrendatario de la empresa ya que en su nombre se asumen las obligaciones a las que da lugar la explotación de la empresa. Esto quiere decir que, en este caso, el “empresario” sería don Juvenal Urbino, a no ser que el señor Samaritano tuviera otros negocios, en cuyo caso sería considerado empresario gracias a ellos. En cuanto al titular del negocio, seguiría siendo Capablanca SL, ya que la propiedad sigue siendo suya puesto que no hay un contrato de compraventa de por medio. 2) ¿Puede ser considerado empresario el doctor Juvenal por el hecho de arrendar la librería, teniendo en cuenta (i) que no tiene otros negocios, sino que se dedica exclusivamente a su clínica, (ii) que sólo es el arrendatario del negocio, y iii) que no gestiona ni supervisa la administración de la librería? Si, ya que como hemos visto en el apartado anterior, según el CC no podemos considerar empresario al propietario de una empresa si su actividad empresarial en sí está arrendada, pero en este caso observamos en el enunciado que posee una clínica arrendada y es en donde realiza su actividad profesional como médico, es por ello que sería considerado “empresario” porque asume las obligaciones a las que da lugar la explotación de la empresa. Pero cabe matizar, que se consideraría empresario por su actividad y arrendamiento de la clínica, no por el hecho de arrendar la librería, ya que, en este sentido, no realiza actividad empresarial ni se considera empresario. 3) Marco Aurelio, el hijo de don Juvenal, es mayor de edad y efectivamente se ha hecho cargo de la gestión de la librería bajo la supervisión de su madre. ¿Lo convierte esto, jurídicamente, en empresario (comerciante) con arreglo al art. 1 CCom)? ¿Qué elemento del concepto de comerciante/empresario podría faltar para alcanzar esa conclusión? ¿Es empresaria doña Fermina por controlar la gestión de la librería y por impartir instrucciones a su hijo sobre cómo administrarla? Según el mencionado artículo, son empresarios tanto los comerciantes individuales como los comerciantes sociales. Es decir, aquellos que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente en nombre propio; y también las compañías mercantiles o industriales que se constituyan de arreglo al Código. Atendiendo a esto, no podríamos considerar a Marco Aurelio totalmente un empresario o comerciante, ya que realmente sí realiza una actividad comercial y sí tiene capacidad para
Independientemente de esto, Libros Caribe SL también podría dirigirse contra Capablanca SL ya que es el principal deudor de ellos, aunque ahora la empresa haya sido traspasada. 6) ¿Puede despedir don Juvenal a trabajadores de la librería sin otra causa que el traspaso del negocio y el hecho de no haberlos contratado a su elección? ¿A quién o a quiénes podrían los trabajadores impagados exigir el cobro de las cantidades que se les adeudan? De acuerdo con lo previsto en el art. 44 E.T., «el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior», lo que significa que, cualesquiera que fueren las condiciones de trabajo que los trabajadores objeto de transmisión vinieran disfrutando, el nuevo empresario las asume todas y queda obligado por todas (S.T.S. 16 de junio de 1987 [A/5.396]). Todos los trabajadores, por tanto, adscritos a la empresa, centro o unidad productiva objeto de transmisión pasan a depender del cesionario, que se subroga. Según esto, queda aclarado, por tanto, que no sería posible que don Juvenal despidiera a los trabajadores de la librería, pues deberían conservar sus puestos y sus condiciones según esta ley. Además, el mismo Estatuto también dice que “Los efectos previstos en el precepto para el supuesto de hecho descrito son dos, de una parte, el mantenimiento inalterado de las relaciones jurídico-laborales de los trabajadores de la empresa, centro o unidad transmitida, y de otra, dos supuestos de responsabilidades solidarias de cedente y cesionario: la responsabilidad solidaria durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.” Así que, según este precepto, también está obligado a abonar las cantidades adeudas a dichos trabajadores, sin perjuicio de la posterior reclamación de las mismas por parte de don Juvenal a Casablanca SL
7) ¿Supone un incumplimiento del contrato de arrendamiento la apertura de otra librería con un nombre parecido y en la misma calle por parte de Capablanca SL? ¿Qué acciones judiciales podría, en su caso, ejercer don Juvenal? En caso de que pudiera ejercer varias acciones, ¿tendrían todas fundamento en el contrato? De haber varias acciones, ¿ante qué clase de juzgados tendría que presentar la demanda en cada caso? Según la Ley de Arrendamientos urbanos en su art 27 que habla del incumplimiento de obligaciones en el contrato de arrendamiento, dice “ 1. El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil”. Pero, por otra parte, también en el mismo artículo indica las causas de rescisión del contrato por incumplimiento en las que podría basarse el arrendatario, y son las siguientes: “3. Del mismo modo, el arrendatario podrá resolver el contrato por las siguientes causas: a) La no realización por el arrendador de las reparaciones a que se refiere el artículo 21. b) La perturbación de hecho o de derecho que realice el arrendador en la utilización de la vivienda.” Al no incumplirse ninguna de las cláusulas de incumplimiento de contrato, entendemos que es legal la apertura de esta librería y que, por tanto, no existe como tal incumplimiento de contrato. 8) Ante la pérdida de clientela y el riesgo de competencia que le plantea una librería en la misma calle, ¿podría don Juvenal cambiar la actividad del negocio trasladando la zapatería de su mujer, doña Fermina, a ese local sin el consentimiento del arrendador? Según el artículo 1555 CC: “El arrendatario está obligado: 1.º A pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos. 2.º A usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. 3.º A pagar los gastos que ocasione la escritura del contrato.”