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Asignatura: Dret Constitucional II, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UAB
Tipo: Ejercicios
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Concepción de libertad:
Teniendo en cuenta los artículos de la Constitución Española que hacen referencia al concepto de libertad (art. 22 Libertad de asociación, art. 20. Libertad de cátedra, art. 20 y 120.1 Libertad de expresión), entre otros artículos referentes a este término, se puede extraer libertad como la capacidad innata que tienen los individuos de obrar según su propia voluntad y que la constitución recoge para modelarla y limitarla para garantizar un mínimo de convivencia para que esa libertad no perjudique ni ponga en peligro a derechos de terceros, siendo entonces cada persona responsable de sus actos. Por lo tanto el concepto de libertad des de un punto de vista constitucional es una libertad limitada por el derecho.
Concepción de igualdad:
Teniendo en cuenta los artículos de la Constitución Española que hacen referencia al concepto de igualdad (art.14 igualdad ante la Ley, art. 32.1 del hombre y la mujer en el matrimonio, art. 9.2 del individuo), entre otros artículos referentes a este término, extraemos que igualdad es la forma que tiene el Estado de garantizar el mismo acceso a los derechos a todos los españoles. Ante la ley todos somos idénticos sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión. La igualdad se basa en la no discriminación. Se tiene que tratar igual a los iguales y diferente a los diferentes. El derecho a la igualdad prohíbe que se realicen diferencias arbitrarias, no justificables, ni razonables.
Concepción de pluralismo:
Teniendo en cuenta los artículos de la Constitución Española que hacen referencia al concepto de pluralismo (art.1 Pluralismo político, art.3 pluralismo lingüístico), entre otros, hace referencia a que la constitución acepta, reconoce y tolera la existencia de distintas posiciones o pensamientos. Ya que estamos en una sociedad plural, bajo el término de pluralismo se protege la heterogeneidad social, cultural, ideológica, religiosa y étnica. El pluralismo no es creado por el Estado sino que forma parte de la naturaleza de la sociedad. Al tratarse nuestro Estado de un Estado democrático, el Ordenamiento Jurídico reconoce este pluralismo social.
Concepción de dignidad humana:
Teniendo en cuenta el artículo 10.1, sobre la dignidad de la persona, que aparece en la Constitución Española, encontramos una estrecha relación entre la dignidad humana y los derechos fundamentales. Aun así, la dignidad humana no se configura como un derecho sino como un valor. Hace referencia al libre desarrollo del ser humano de forma autónoma sin que nadie viole sus derechos, por lo tanto, se refiere a que el individuo ha de ser respetado acorde con la ley. Este valor se constituye sobre la idea de la prioridad del individuo respecto al Estado. El Estado tiene que estar al servicio de la dignidad humana.
Concepción del libre desarrollo de la personalidad:
Es la autodeterminación personal, según la cual cada uno tiene derecho a vivir según sus planes personales. El Estado únicamente puede intervenir para garantizar los derechos fundamentales de los demás. Lo encontramos enunciado en el artículo 10.1 de la Constitución Española pero no está configurado como derecho fundamental sino como un valor protegido por el Estado.
Los Derechos fundamentales:
Los Derechos fundamentales son derechos humanos que un Ordenamiento Jurídico incorpora. Un Estado concreta espacial y temporalmente estos Derechos humanos.
Estos Derechos fundamentales tienen la cualidad de no haber sido creados por los Poderes Políticos o la Constitución, sino que estos derechos se imponen al Estado. La Constitución lo que hace es reconocerlos, no crearlos.
El derecho fundamental jurídicamente tiene la estructura normativa basada en la capacidad que le permite a la persona efectuar determinados actos, es decir, que los derechos fundamentales son instituciones jurídicas que tienen la forma del derecho subjetivo.
Marçal Rosés MilàDerecho Constitucional IIGRUPO 2